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SL1573-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1989Ley 1781 de 2016Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1573-2023 Radicación n.°92935 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y FERNANDO TOVAR ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Reinoso Bermúdez y Fernando Tovar Ortiz llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Wilbert Fernando Tovar Reinoso, a partir del 1º de agosto de 2009, día siguiente a su deceso; así Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 2 como al retroactivo generado, desde dicha calenda junto con los intereses moratorios y, que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio el 16 de enero de 1986; que procrearon a Wilbert Fernando, quien murió en 31 de julio de 2009; que este era soltero, no tuvo hijos y habitaba en su morada. Afirmaron que, su descendiente cotizó 131, 16 semanas a Porvenir S. A. en los tres años anteriores a su muerte; que con el salario por él percibido contribuía a su alimentación y a la satisfacción de las demás necesidades vitales.

Expusieron que, el demandante era pensionado de la Policía Nacional; que su cónyuge –madre del finado- fue nombrada su guardadora interina; que requirieron el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, pero la accionada lo negó por no acreditar la dependencia económica que exigía el ordenamiento jurídico (f.°17-24 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la mayoría no le constaban; precisó que en el trienio anterior al fallecimiento el afiliado cotizó 62.1 semanas y, que los promotores del juicio no acreditaban la exigencia económica prevista en la norma puesto que su padre era titular de una pensión. Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, incumplimiento de requisitos legales y la genérica (f.°40-56 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, por decisión del 13 de febrero de 2017 (f.°83-86 acta ib), declaró:

PRIMERO: […] que la señora ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y el señor FERNANDO TOVAR ORTIZ, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO de manera vitalicia, a partir del 04 de abril de 2013 y a cargo de la demandada PORVENIR S. A., en la cuantía establecida para ese año, ajustada anualmente conforme los incrementos legales ordenados por el gobierno.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada PORVENIR S. A. pagarles a los demandantes la suma de $34.760.564, por concepto de mesadas adeudadas desde el 04 de abril, hasta la fecha, conforme se motivó.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que continúe pagando las mesadas pensionales a los accionantes, la que para el año 2017 asciende a $737.717 y que efectué los descuentos por salud del 12 %, a partir del momento en que inicie el pago de la prestación, es decir, desde el 04 de abril de 2013.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagarle a los accionantes intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 4 de abril de 2013 hasta su inclusión en nómina, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada PORVENIR S. A., […].

SEXTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva. Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 4 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación propuesto por la llamada a juicio, mediante fallo del 3 de noviembre de 2020, confirmó el del a quo (f.°29-42 segunda instancia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el de establecer «(…)si les asis[tía] derecho a los señores ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y FERNANDO TOVAR ORTIZ a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO (…)». Para dar respuesta a dicha problemática precisó que, la norma aplicable al sub examine era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte del afiliado ocurrió el 31 de julio de 2009 y, que conforme a esa disposición los requisitos que debían acreditar los reclamantes para ser beneficiarios del derecho deprecado eran, acorde a su literal d), que dependieran económicamente de su descendiente.

Trajo a colación la providencia CSJ SL3514-2018 que desarrolló tal presupuesto para memorar que este «no tiene que ser total o absolu[to]» ya que si bien «la contribución Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 5 financiera del hijo, [puede ser] insuficiente para satisfacer sus necesidades, [lo relevante es que sea] "constante y permanente" y, además, [que contribuya] a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa» y que lo realmente trascendente era que los ingresos que perciban los padres «no los convierta en autosuficientes monetariamente» (CSJ SL30848-2008).

Teniendo en cuenta el anterior panorama, procedió a efectuar el análisis probatorio del material allegado al plenario del que advirtió: • Conforme a registro civil de nacimiento que mora a folio 7 el señor WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO es hijo de los señores ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y FERNANDO TOVAR ORTIZ, cumpliéndose el primer requisito reclamado por la normativa citada. • El señor WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO falleció el 31 de julio de 2009, tal y como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 6. • Fue un hecho que no fue refutado por las partes, que el señor WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO cotizó en el fondo de pensiones demandado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.

Mientras que, en relación con la dependencia económica dijo, que: 1. Según lo afirmado por Rosalba Reinoso Bermúdez en el interrogatorio de parte, esta era ama de casa, en la que residía junto con su cónyuge y el otro hijo de 23 años quien no trabajaba, porque estaba estudiando; que la vivienda que habitaba era de su propiedad; que su esposo estaba pensionado por la Policía Nacional percibiendo Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 6 mensualmente para la fecha de la muerte de Wilbert Fernando una mesada de $1.360.000; que este era soltero; no dejó descendencia y que su remuneración equivalía a un salario mínimo, además que este: […] le llevaba el mercado de alrededor de $200.000, le daba quincenalmente $50.000 y le ayudaba para el pago de los servicios de manera ocasional.

Que el dinero de la pensión de FERNANDO TOVAR ORTIZ se utilizaba para ayudarse con lo del mercado, pagar un crédito que adquirieron con posterioridad a la muerte de su hijo, pagar en la tienda lo que debían. Que su hijo JESÚS ALBERTO no estudió en la universidad, porque no pudieron sufragar ese gasto ni la carrera militar que quería seguir. 2.

Acorde con Declaración Extraprocesal rendida por Jairo Sánchez Capera el 13 de agosto de 2009 (f.°31), frente a la que, advirtió no hizo reparo alguno por las partes en contienda «el causante le colaboraba económicamente a su madre, con quien convivía en el mismo techo». 3. El declarante y la accionante coincidieron en que: […] el causante contribuía financieramente con sus padres de manera "constante y permanente", pues era éste quien de su salario les entregaba gran parte de los elementos de mercado necesarios para su subsistencia, contribuía monetariamente a su manutención de manera quincenal y además colaboraba con el pago de los servicios públicos, ayuda ésta, que junto con la mesada pensional devengada por el señor FERNANDO TOVAR ORTIZ, constituyen la fuente de recursos necesarios para la congrua subsistencia de los demandantes, infiriéndose de lo esbozado por estos, que aun cuando residen en una vivienda propia y perciben una asignación pensional producto de la invalidez del señor TOVAR ORTIZ, este emolumento es insuficiente para garantizar su mínimo vital, menguado tras el deceso de su hijo WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO.

Seguidamente, acudió a la sentencia CC T538-2015 en la que se fijaron las reglas para determinar la dependencia Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 7 económica en casos como el presente, para luego memorar que, la defensa de la llamada al juicio radicó sustancialmente en «la ausencia de [aquella en] los actores respecto de su descendiente en el disfrute de una asignación pensional por parte del señor FERNANDO TOVAR ORTIZ y el contar los actores con vivienda propia» acorde a lo cual anunció, que: Las pruebas practicadas en el plenario permitieron evidenciar que los demandantes nunca han contado con los recursos económicos suficientes que les permitan sufragar sus gastos de manutención, de allí que su hijo WILBERT FERNANDO TOVAR REINOSO prestara su colaboración para compensar dicho déficit, aun cuando éste devengaba el salario mínimo; adicional a ello, conforme a la jurisprudencia en cita, el hecho de que los padres del afiliado cuenten con una asignación pensional e inmuebles propios, no hace tránsito a considerar la independencia económica respecto del afiliado o pensionado de quien se reclama la asignación de sobrevivencia, por ende se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para inferir la dependencia económica de los señores ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y FERNANDO TOVAR ORTIZ respecto de su hijo fallecido. […] Por ende no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte pasiva para denegar el derecho pensional de los actores, pues dicho impedimento no se encuentra enlistado como causal de pérdida del derecho pensional, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, ya que, se reitera, que en tratándose de padres del afiliado o pensionado, basta con la acreditación de la contribución financiera del causante para con éstos de manera "constante y permanente", para considerar su dependencia económica, sin que tengan que soportar ninguna limitante adicional a las legalmente establecidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todo lo pretendido (f.°7 demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, que se procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído dictado por el juez plural de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Afirma que, la transgresión denunciada se debió a que el administrador de justicia incurrió en el error de hecho de: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Tovar- Reinoso dependían en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que los progenitores contaban con otros recursos para atender su subsistencia y no quedó probado Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 9 que tales dineros no fueran suficientes para hacerlo aun sin contar con alguna ayuda del occiso.

Indicó que, tal falencia se debió que el juez plural apreció de forma desacertada: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Reinoso (grabación de la audiencia pertinente de primer grado) b) Declaración notarial extra proceso, rendida por el señor Jairo Sánchez Capera (f.31, c.1, disco compacto). Para desarrollar el ataque plantea que de los elementos de convicción analizados por el colegiado no se desprende de forma objetiva la dependencia económica de los reclamantes a su hijo fallecido, pues sus conclusiones son «meras suposiciones» ya que desconocía «cuánto ascendían los gastos de los padres, o el valor de la contribución del finado o la significancia de ésta con relación a los primeros», soporta su planteamiento en la providencia CSJ SL49222-2016 para acotar que la determinación del operador judicial no se ajusta a la tesis en ella desarrollada sobre la importancia de «establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento».

Agrega que, la demandante en su interrogatorio de parte «confesó» que «ella y su esposo vivían en una casa de su propiedad desde hacía treinta y dos años y que él era pensionado de la policía desde antes del deceso de su hijo, con una asignación mensual para esa calenda de un millón trescientos mil pesos, es decir, 2,6 salarios mínimos legales Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 10 mensuales de aquel entonces» de lo que estima resulta «indiscutible» que gozaban de «autosuficiencia económica», lo que refuerza trascribiendo un fragmento del fallo CSJ SL687- 2017.

Discute que, la afirmación de aquella relativa a que el causante de la prestación les brindaba ayuda, no puede ser tenida como prueba porque «sirve como sustento de sus intereses» y, que el hecho de que tuvieran una deuda tampoco conduce a que se tenga por acreditado el requisito cuestionado, puesto que: […] primero, no existe comprobación alguna que refrende esa versión de la madre y, segundo, y más importante, porque el endeudamiento nació con posterioridad a la muerte del vástago, de suerte que como el análisis de la situación económica debe hacerse en la época concomitante con el óbito, hechos ocurridos con anterioridad o con posterioridad carecen de relevancia para refrendar que hubiera un sometimiento pecuniario de los papás. Refiere que, de todas maneras al momento de la muerte de Wilbert Fernando Tovar Reinoso: […] no se probó a cuánto ascendía el total de sus gastos, de suerte que resultaba imposible determinar si el hipotético subsidio del finado era significativo o, por el contrario, era una muestra evidente de la prodigalidad de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de sus padres, pero cuyo aporte no contaba con la magnitud para convertirse en indispensable para que ellos mantuvieran una vida congrua.

Asegura que, en todo caso la contribución de aquel no podía tenerse por significativa ya que, acorde a lo afirmado por la accionante esta equivalía a $300.000, mientras que lo aportado por su progenitor equivalía a $1.300.000, es decir «4.3 veces más», lo que denota que efectivamente no existía Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 11 la dependencia económica hallada; pero que, además «eran los padres quienes le daban dónde vivir al vástago», razón por la cual dicho gasto no podría ser tenido en cuenta para tener por configurada la exigencia controvertida y así catalogar a los petentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Estima que, con lo expuesto se evidencia que: Porvenir S. A. cumplió con su obligación de comprobar que los señores demandantes poseían los medios requeridos para atender su subsistencia sin ayuda adicional de nadie eso no ocurrió con relación a los progenitores, quienes no acataron su deber procesal de comprobar que requerían la contribución del fallecido para sufragar su manutención. Pero, inclusive, si en gracia de discusión se aceptara que él entregaba una subvención periódica a sus padres, es indudable que se trataba de algo suntuario, que seguramente les permitía una vida más cómoda pero que no era un dinero generador de una dependencia económica, recalcando hasta el cansancio que aun de existir una hipotética colaboración del de cujus no por esto era forzoso concluir que esa ayuda era indispensable para que sus papás pudieran asumir sus gastos de subsistencia. En tal virtud acota que, el Tribunal obró con superficialidad en el análisis del material probatorio pues lo que, de él reluce es la autosuficiencia financiera de los actores lo que da lugar a casar el fallo fustigado como se procedió en la providencia CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797- 2019, esta última de la Sala de Descongestión n.°4.

Expone que, como se cometió un yerro fáctico en una prueba calificada (confesión) hay lugar a examinar los demás medios de convicción especialmente la declaración extra proceso rendida por Jairo Sánchez Capera (f.°31 cuaderno principal), de la que indica no se especificaron las razones de Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 12 su dicho lo que la hace «manifiestamente inocua» a pesar de lo cual «le sirvió al juez colegiado como soporte de su equivocado fallo», tesis que refuerza acudiendo a los proveídos CSJ SL2120-2020 y CSJ SL2990-2019.

Resalta que, lo precedente «reafirma que no quedó probado que la subsistencia de los progenitores estuviese sujeta a la subvención económica de su vástago», por lo que es claro que aquellos no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclamaron, por tanto, debe quebrarse el fallo cuestionado (f.°7-19 demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Dice que la sentencia proferida por el juez de la alzada se ajusta a derecho pues conforme al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y la Corte Constitucional la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta como lo pretende la recurrente y que está en el sub examine se concreta en el hecho de que los demandantes no tengan la suficiente capacidad para cubrir sus propios gastos siendo indispensable que «alguien los complemente».

Asevera que, en el presente asunto acorde al interrogatorio de parte y la declaración extra proceso se probó que, la contribución realizada por el hijo fallecido fue «constante y permanente» resaltando que acorde a ese elemento de convicción «el causante, contribuía mensualmente con más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 13 PESOS ($250.000) MENSUALES, lo que corresponde para la época de fallecimiento de éste, a más de medio salario mínimo (el SMLV para el año 2009 era de $496.900)» cuantía que califica como «importante y considerable para la subsistencia de una familia».

Expone que, contrario a lo asegurado por Porvenir S. A., el hecho de que los petentes hubiesen tenido que recurrir a un préstamo demuestra que no contaban con los medios suficientes para subsistir. Refiere que, acorde esta Corporación cuando «el fallecido y [los] beneficiarios hacer parte de una misma unidad familiar, no es posible fraccionar los gastos de los integrantes a fin de dilucidar la dependencia» (CSJ SL18980-2017); que no es necesario demostrar el origen de los recursos «con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica» y que tampoco es indispensable para ser beneficiario de la prestación reclamada «acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante» de forma tal que el embate esta llamado al fracaso (f.°1-5 oposición, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Memora la Corte que como lo ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 14 sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico, así: 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos elementos de convicción calificados en casación para estructurar un yerro fáctico capaz de quebrar el fallo fustigado son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) de manera que, en caso de que exista controversia respecto de otras pruebas que no tengan tal naturaleza, éstas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con uno de los medios de juicio señalados.

Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 15 Pese a lo preliminar, encuentra la Corte que, el censor imputa yerros fácticos respecto de «Interrogatorio de parte rendido por la señora Reinoso», que solo adquiere la condición de probanza calificada si contiene confesión; lo que implica acorde con el canon 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS que en las afirmaciones efectuadas se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019).

Frente a ella, la recurrente resalta que la promotora del juicio aceptó que vivía en una casa de su propiedad donde habitaba con el afiliado, otro hijo y, su cónyuge quien era titular de una pensión reconocida por la Policía Nacional que ascendía a $1.300.000; que el causante de la prestación reclamada devengaba un salario mínimo; que les ayudaba con el mercado, en ocasiones con los servicios y, que en total efectuaba un aporte que ascendía a $300.000.

De lo previo, no se avizora por parte de la Sala alguna aseveración que tenga la connotación de confesión, ya que la declarante fue enfática en señalar que lo devengado por su cónyuge no lograba cubrir los gastos del hogar destinados a servicios, comida y otras necesidades propia de las labores diarias, sin que ello implique en manera alguna una aceptación de ser autosuficientes económicamente.

Por otro lado, la censura pretende soportar su acusación en la «Declaración notarial extra proceso, rendida por el señor Jairo Sánchez Capera», elemento de convicción frente al cual basta señalar que no está prevista como prueba Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 16 calificada en el precepto 7.° de la Ley 16 de 1989 atrás referenciado, por lo que carece de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario», lo que no sucedió en el sub lite, motivo por el cual la Corporación no tiene competencia para efectuar algún pronunciamiento al respecto.

En ese escenario lo que encuentra la Corte es que, con el ataque se pretende imponer una visión particular del aludido medio probatorio y, así lograr defender la teoría del caso de la llamada a juicio pasando por alto, que: i. El recurso de casación no es una tercera instancia que tenga como finalidad permitir una nueva discusión procesal, pues como se ha sostenido reiteradamente, este ««no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL572-2022). ii.

El artículo 61 del CPTSS consagra el principio de libre formación del convencimiento en virtud del cual a menos que exista una norma que disponga tarifa legal para acreditar un hecho, los jueces de las instancias pueden acudir a cualquier elemento de convicción para hallar la verdad material en el proceso, siempre y cuando su apreciación se sujete a la sana Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 17 critica.

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL578-2023, que reiteró lo dicho entre otras en la CSJ SL, 6 nov. 2008, rad.30368, donde se enseñó: […] de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

Y, puntualmente sobre la forma en que debe acreditarse la dependencia económica en casos como el presente ha dicho: […] la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante (CSJ SL386-2023).

Por último, en cuanto a la referencia que se hace en el embate a la sentencia CSJ SL2797-2019, de la Sala de Descongestión n.° 4, es suficiente memorar que, de conformidad con el canon 2° de la Ley 1781 de 2016, quien tiene la potestad de establecer posturas jurisprudenciales y Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 18 criterios interpretativos es la Sala de Casación Laboral Permanente.

Luego entonces el embate se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Porvenir S. A. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA REINOSO BERMÚDEZ y FERNANDO TOVAR ORTIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 92935 SCLAJPT-10 V.00 19