SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1573-2022 Radicación n.° 83390 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron RUTH MARINA AMAYA BOLÍVAR, VIVIANA CAROLINA BRASCA AMAYA y MARIANGELA BRASCA AMAYA, trámite al que se vinculó a BEATRIZ CECILIA ARENAS DE BRASCA.
I.
ANTECEDENTES Ruth Marina Amaya Bolívar, Viviana Carolina Brasca Amaya y Mariangela Brasca Amaya llamaron a juicio a Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir S. A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero y padre respectivo Pietro Brasca Caldiroli, «bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición [d]el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990», teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 72 % del IBL de los últimos diez años cotizados, debidamente actualizado, en los siguientes términos: i) a partir del 7 de mayo de 1998, en 50 % a favor de Ruth Marina Amaya Bolívar en su condición de compañera permanente del señor Brasca; ii) desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2015, para Viviana Carolina Brasca Amaya y Mariangela Brasca Amaya, como hijas del asegurado fallecido, en un 25 % para cada una y, iii) a partir del 1° de julio de 2015, acrecentada en un 100 % a favor de Ruth Marina Amaya Bolívar.
Asimismo, requirieron el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas condenadas, lo que se probare y las costas. Narraron que el 26 de octubre de 1968, el señor Brasca contrajo matrimonio con Beatriz Cecilia Arenas, pero dejaron de convivir desde el año 1980; que el 10 de octubre de 1991 procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal con la Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 3 Escritura Pública n.° 02994 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Relataron que el asegurado y Ruth Marina Amaya Bolívar convivieron ininterrumpidamente más de 12 años, desde el 7 de noviembre de 1986 hasta el 7 de mayo de 1998, fecha del fallecimiento del causante; que de esa unión nacieron Mariangela y Viviana Carolina, el 14 de abril de 1993 y el 27 de septiembre de 1990, respectivamente, quienes cumplieron los 18 años los mismos días y meses de 2011 y 2008; que luego de arribar a la mayoría de edad, continuaron sus estudios superiores hasta junio de 2015.
Apuntaron que en la certificación relativa al registro civil de nacimiento italiano IX 999 del asegurado, Ruth Marina Amaya Bolívar aparecía como cónyuge de aquel; que era compañera beneficiaria del afiliado en la caja de compensación familiar Cafam, en el seguro colectivo médico hospitalario de la Fundación Shaio Abood y en los servicios de medicina prepagada de Colmédica.
Afirmaron que Pietro Brasca nació el 20 de abril de 1945 y al 1° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios; que cotizó al ISS desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1994; que, en noviembre de 1994, se trasladó a la AFP Porvenir S. A. y cotizó hasta el 30 de agosto de 1996; que, sumadas las semanas cotizadas durante toda su vida laboral, dicho señor totalizaba 6954 días, equivalentes a 993 ciclos.
Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 4 Contaron que el 7 de mayo de 1998, el afiliado falleció y fue la compañera permanente quien asumió los gastos funerarios; que con Derechos de Petición del 30 de diciembre de 2002 y 21 de febrero de 2003, solicitaron ante la AFP el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y la devolución del auxilio de cesantía; que la demandada efectuó el pago de esta última prestación y las reconoció como beneficiarias del finado.
Agregaron que el 2 de febrero de 2012, nuevamente radicaron solicitud de concesión de la prestación pensional; que con Comunicado de 27 de abril de 2012, la AFP negó la pensión por no cumplirse el requisito de densidad de las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que de «Beatriz Cecilia Arenas conoci[eron] que se fue para Italia y allí falleció»; que mediante Oficio del 4 de mayo de 2012, la demandada informó que existía un conflicto de intereses pensionales entre Beatriz Cecilia Arenas como posible beneficiaria y Ruth Marina Amaya Bolívar, el cual debía dirimirse por pronunciamiento judicial.
Refirieron que con Oficio de 14 de mayo de 2012, Porvenir S. A. reconoció la devolución de saldos en 25 % a cada una de las hijas, en la suma total de «$187.654.354»; que el otro 50 % de la prestación quedó en suspenso a fin de determinar los beneficiarios; que con Solicitud del 10 de octubre de 2014, requirieron se reconsiderara el reconocimiento de la prestación, pero por medio de Comunicación del 5 de noviembre de 2014, se les indicó que Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 5 debía determinarse la calidad de la señora Beatriz Cecilia Arenas (f.° 2 a 33, de cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y del auxilio de cesantías; la concesión de este último, las comunicaciones que emitió negando la prestación pensional por el requisito de semanas; el reconocimiento posterior de la devolución de saldos en favor de las hijas del afiliado en un 25 % para cada una y la suspensión del reconocimiento del 50 % restante por el conflicto entre beneficiarias.
Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 123 a 136, ibidem). Con auto de 30 de noviembre de 2016, el juzgado ordenó vincular a Beatriz Cecilia Arenas de Brasca, como litisconsorte necesario (f.° 183 a 185, ib).
Por intermedio de curador para el litigio, la litisconsorte no se opuso a las pretensiones, pero dijo atenerse a lo que resultare probado. Tuvo por ciertos los hechos relacionados con la unión matrimonial con la demandada y la posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la calidad de hijas de las demandantes, sus fechas de nacimiento y los estudios que tenían; igualmente la fecha de fallecimiento del Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado, las solicitudes de reconocimiento de la pensión y de la cesantía y las respuestas dadas por Porvenir S. A., la concesión de la devolución de saldos a las hijas del fallecido y la suspensión del 50 % restante; también la fecha de nacimiento y el tiempo laborado y cotizado por el afiliado.
No formuló excepciones de mérito (f.° 193 a 195, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y a pagar a favor de la demandante RUTH MARINA AMAYA BOLÍVAR, […] la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Pietro Brasca Caldori (sic) a partir del día 07 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 50 % de la suma $472.690, junto con los incrementos legales a que hay lugar, por catorce mesadas pensionales al año, sumas que deben ser indexadas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y a pagar a favor de la demandante VIVIANA CAROLINA BRASCA AMAYA […] la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Pietro Brasca Caldori (sic) a partir del día 07 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 25 % de la suma $472.690. hasta el mes de 27 de septiembre de 2015 (fecha en la que cumplió 25 años de edad junto con los incrementos legales a que hay lugar, por catorce mesadas pensionales al año, sumas que deben ser indexadas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y a pagar a favor de la demandante MARIANGELA BRASCA AMAYA […] la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Pietro Brasca Caldori (sic) a partir del día 07 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 25 % de la suma $472.690, MARIANGELA BRASCA AMAYA hasta el cumplimiento de los 25 años (14 de abril de 2018) siempre y cuando acredite Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 7 estar estudiando y dependa económicamente de su progenitora junto con los incrementos legales a que hay lugar, por catorce mesadas pensionales al año, sumas que deben ser indexadas de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 hacia atrás.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y autorizar a la demandada AFP PORVENIR S. A. a descontar de las mesadas pensionales de las demandantes la suma de valor de $93.827.176.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora BEATRIZ ARENAS DE BRASCA representada por curador.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Que se distribuye de la siguiente manera $1.500.000 para la señora RUTH MARINA AMAYA BOLÍVAR y la suma $750.000 a cada una de las señoras MARIANGELA ARENAS BRASCAS BRASCA AMAYA y VIVIANA CAROLINA BRASCA AMAYA suma que deberá ser cancelada por la AFP PORVENIR.
NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación (acta de f.° 211 y 213, en relación con el CD f.º 210, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el 15 de febrero de 2018, modificó la del juzgado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada. En el entendido que la tasa de reemplazo a aplicar es del 63 % sobre la suma de $727.216,39 que corresponde al IBL de los 10 últimos años, arrojando una mesada en cuantía inicial de $458.146,32. Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la decisión recurrida, en el sentido que la pensión de sobrevivientes se reconoce a Mariangela Brasca Amaya por los periodos comprendidos desde el 7 de mayo de 1998 hasta el 14 de abril de 2011, de enero a junio de 2014 y de enero a junio de 2015; y en lo sucesivo, hasta el 14 de abril de 2018, siempre y cuando acredite su condición de estudiante.
Y al momento de cesar el derecho de Mariangela Brasca Amaya, la mesada de su progenitora se incrementará en el mismo porcentaje que le fue reconocido a aquella.
TERCERO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Argumentó que examinaría si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que en caso afirmativo, determinaría la tasa de remplazo que era aplicable y «[…] si la accionante Mariangela Brasca Amaya debía acreditar el requisito de estudios exigido por la normatividad aplicable al caso».
Señaló que el precepto llamado a regular la pensión de sobrevivientes era el vigente a la fecha del deceso del causante, afiliado o pensionado, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; que en circunstancias donde la norma nueva implicaba una desmejora de derechos concretos, el principio de la condición más beneficiosa permitía acudir a la norma inmediatamente anterior; que en el particular, el afiliado falleció el 7 de mayo de 1998, como constaba en el registro civil de defunción (f.º 62, ibidem); que las normas llamadas a gobernar el caso, en principio, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (versión original); que, no obstante, el asegurado no reunió el requisito de las 26 semanas en el año inmediatamente Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 9 anterior al deceso, pues la última cotización fue en septiembre de 1996 (f.º 140 y 141, cuaderno principal).
Aseguró que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el derecho pensional debía ser analizado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser la norma inmediata anterior a la Ley 100 de 1993; que la jurisprudencia, entre otras, en decisión CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 34891, avaló el reconocimiento de la prestación pensional con aquella normativa, en favor de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Expuso que en aplicación de estos derroteros, se advertía que el afiliado superó con creces las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, que establecían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho de sobrevivientes, en tanto cotizó 877 al ISS, desde el 1º de enero de 1967 al 1º de junio de 1994, más 120 a Porvenir S. A. desde junio de 1994 hasta septiembre de 1996 (f.º 69 a 71, 140 y 141, ib).
Arguyó que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado era igual al 45 % del IBL, más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que pudiera exceder el 75 % del IBL; que teniendo en cuenta que el causante cotizó un total de 997, le correspondía una tasa de reemplazo del 63 %; que como no fue objeto de reparo el monto del IBL Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 10 calculado en primera instancia, esto es, de $727.266,39, al aplicarle esa taza se obtenía una mesada inicial de $458.146,32; que, por consiguiente, le asistía razón a la AFP Porvenir S. A. en lo manifestado en su apelación, por lo que procedería a modificar la decisión primigenia.
Refirió que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era claro en señalar que, para acceder al reconocimiento de sobrevivientes, el hijo mayor de 18 años debía acreditar la condición de estudiante; que en el caso de Mariangela Brasca Amaya quedó acreditado que cumplió la mayoría de edad el 14 de abril de 2011 (f.º 48, ib); que conforme lo establecido en la norma, le correspondía probar su calidad de estudiante con posterioridad a esa calenda, para «acceder al derecho pensional reclamado»; que conforme la documental allegada, solo acreditó estudios en el primer semestre del 2014 y en similar del 2015 (f.º 49 y 51, ibidem).
Explicó que según lo probado, esa demandante sólo tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por los siguientes periodos: desde el día 7 de mayo de 1998, fecha del deceso de su padre, hasta el 14 abril del 2011, momento en que cumplió la mayoría de edad; de enero a junio del 2014, lapso en que se encontraba estudiando en la Institución Taller Cinco Centro de Diseño (f.º 49, ib) y de enero a julio de 2015, tiempo en que también demostró encontrarse estudiando en el Taller Cinco Centro de Cine (f.º 51, ibidem).
Indicó que como Mariangela Brasca cumplió los 25 años el 14 de abril del 2018, el reconocimiento pensional procedía Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 11 desde las fechas antes señaladas, hasta el 14 abril de 2018, siempre y cuando acreditara estar estudiando; que en todo caso, al cesar el derecho pensional de la hija menor, la mesada pensional de su progenitora debía incrementarse en el mismo porcentaje que le fue reconocida a aquélla; que, en esa medida, se modificaría la decisión de primera instancia. Por último, indicó que no era procedente condenar al pago de los intereses moratorios implorados a la par de la indexación que fue condenada en primera instancia, por cuanto eran excluyentes entre sí, como se había dejado sentado en las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392 (acta de f.º 219, en relación con el CD f.º 218, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, «en cuanto condenó a la Administradora a pagar a la señora Mariangela Brasca Amaya, las mesadas causadas entre el 7 de mayo de 1998 y el 14 de abril de 2011» para que, constituida en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado «[…] en lo relativo a haber ordenado cancelar a la señora Mariangela Brasca Amaya las mesadas nacidas entre el 7 de mayo de 1998 y el Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 12 14 de abril de 2018» y, en su lugar, se declare que «todas las mesadas surgidas con antelación al 18 de diciembre de 2012 están prescritas» (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 94, 164 y 167 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de este último compendio por violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 3°, literal c) de la Ley 797 de 2003; 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que, dado el sendero escogido para emprender el ataque, no controvierte las conclusiones fácticas que el juez colegiado asentó el fallo, en particular, que Mariangela Brasca cumplió los 18 años el 14 de abril de 2011. Indicó que resultaba pertinente tener en cuenta lo consignado por el juez de primera instancia en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de su fallo, así como los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada; que en su decisión, el colegiado admitió que el 14 de abril de 2011, Mariangela cumplió esa edad y que el «15 de diciembre de 2015» se radicó la demanda ordinaria;
Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 13 que en virtud de ello, todas las mesadas que le correspondían con anterioridad al «15 de diciembre de 2012» se encontraban prescritas, ya que entre el 14 de abril de 2011 y «el 15 de diciembre de 2015», transcurrió más del trienio extintivo. Explicó que el juez plural incurrió en un dislate al condenarle a pagar las mesadas causadas entre el 7 de mayo de 1998 y el 14 de abril de 2011, pues aún en el caso en que esa descendiente acreditara su condición de estudiante, cualquier mesada que hipotéticamente le favoreciera con antelación al 15 (sic) de diciembre de 2012, estaría prescrita; que cualquier otra solución diferente contrariaría el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con el enriquecimiento sin causa, más aún cuando desde la contestación de la demanda formuló la excepción de prescripción. Agregó que si pudiera existir alguna duda sobre si se apeló o no la prescripción de las mesadas o se tuviera como medio nuevo, tenía plena cabida la decisión CSJ SL, 1º de dic. 2004, rad. 22606, en el sentido que lo accesorio debía correr la suerte de lo principal; que, en este caso, como se recurrió el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes, debía entenderse que implícitamente se impugnó lo correspondiente a la prescripción de las mesadas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Señala que el cargo debe desestimarse por las múltiples deficiencias técnicas que presenta, como que en la Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición no se enuncia la senda por la que se encamina y su desarrollo es confuso, sumado a que se plantearon hechos que no fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal. Aduce que la decisión impugnada, en sus numerales 1º y 2º, modificó la sentencia primaria en sus similares primero, segundo y tercero, confirmando en todo lo demás esta, incluido el cuarto, que declaró probadas la excepción de prescripción de todas las mesadas generadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, hacía atrás. Apunta que, en esa medida, debía entenderse que el Tribunal avaló y confirmó el pronunciamiento sobre la prescripción de las mesadas; que lo anterior significaba que la demanda de casación no tenía asidero alguno y más bien se trataba de un instrumento dilatorio de la recurrente para prolongar el reconocimiento de los derechos reclamados, más aún cuanto tuvo la oportunidad de peticionar la aclaración de la sentencia respectiva (cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en su reproche relativo a la falta de identificación de la vía de ataque optada por la censura, habida cuenta que en la proposición jurídica se vislumbra con claridad que escogió la de puro derecho o directa, en la modalidad de aplicación indebida de la normativa sustantiva que enlista, fruto de la violación medio, de las normas adjetivas a que también se refiere, planteamiento que se aviene a lo orientado por esta Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 15 Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y en la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622.
Precisado lo anterior, se tiene que la censura dirigió su reproche a demostrar que el Tribunal desatinó al modificar el ordinal segundo de la decisión del juez de primer grado y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Mariangela Brasca Amaya, desde el 7 de mayo de 1998 hasta el 14 de abril de 2011, pues a su juicio pasó por alto, que las mesadas anteriores al 15 de diciembre de 2012, se encontraban prescritas.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala que la recurrente extravió el juicio de legalidad que le correspondía realizar en atención a la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, valga recalcar, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, debe estar orientado a derruir los fundamentos genuinos de la decisión impugnada.
Denota la Corporación lo previo, porque, aunque la acusación, con apego al sendero escogido, no cuestiona los asertos fácticos de la decisión impugnada, si parte de un supuesto falaz, al indicar que el colegiado tuvo por acreditado que «el 15 de diciembre de 2015» se presentó la demanda inicial y, pese a ello, no tuvo en cuenta la prescripción extintiva.
No obstante, escudriñada la decisión objetada, no se Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentra que el sentenciador hubiera hecho referencia expresa a esa calenda, menos aún en relación con la radicación de la demanda inicial, lo que ya le resta precisión y claridad al reproche de la acusación, aunque este se dirija por la senda de puro derecho, en tanto se asienta en pilares fácticos inexistentes.
Ahora, conviene memorar que el Tribunal no realizó un pronunciamiento expreso respecto al medio exceptivo en comento; sin embargo, surge evidente que hizo suyos los argumentos que esbozó el juez primario sobre la materia, tanto así que confirmó el numeral cuarto de esa decisión, que declaró, para todas las demandantes, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2012.
En ese contexto, el juez plural no pudo incurrir en el yerro que le adjudica la censura frente a la desatención del plazo extintivo, pues aunque en el numeral segundo de la decisión impugnada, precisó los periodos en que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la demandante Mariangela Brasca Amaya, entre estos, el transcurrido del 7 de mayo de 1998 al 14 de abril de 2011, ello no significó, como pareció entenderlo la recurrente, que dejó sin efecto o modificó la prescripción declarada por el juez primigenio, ya que, por el contrario, en la parte resolutiva de su providencia, fue expreso y claro en señalar, que confirmaría los demás numerales, abarcando con ello el cuarto, que avaló la extinción de las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012, incluso frente a esta accionante.
Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 17 Y es que en este asunto, con apego a la lógica jurídica, el pronunciamiento declarativo sobre los periodos a reconocer a Mariangela Brasca Amaya, debía leerse de manera armónica e integral con lo considerado en la parte motiva de la providencia; así como con lo resuelto en los demás numerales de la decisión impugnada, toda vez que solo su comprensión unitaria permite colegir que no hubo modificación y revocatoria frente a la prescripción declarada por el juez y que, por tanto, se mantuvo indemne la extinción de las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012.
Respecto a la interpretación integral que debe realizarse de la sentencia, en la decisión CSJ SL2844-2021, que reiteró los proveídos CSJ AL61806 del 2016 y CSJ SL3651 de 2019, la Corte explicó: Frente a este tema en particular, esta Sala en la decisión CSJ AL61806 del 2016 dijo: «[e]ntonces, y sin soslayar que la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» (sentencia CSJ SC, 25 ago. 2000, rad.
C-5377), al observarse un defecto o deficiencia de orden material, procederá la Sala a su corrección». A su vez, en la sentencia CSJ SL3651 de 2019, se manifestó que: Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL, 25 ene. 2002, rad. 16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis.
Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anotado encuentra mayor respaldo si se tiene presente que la causación o reconocimiento de un derecho pensional, configura una situación jurídica diferente al pago o disfrute de las mesadas que periódicamente se generan, amén de que son estas últimas las que se ven envilecidas por la prescripción, conforme lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL1689-2019 y CSJ SL5535-2019.
De ahí que la declaratoria parcial de prescripción en el pago de aquellas mesadas causadas y dejadas de reclamar oportunamente por los beneficiarios, no impedía que el segundo juzgador declarara la causación o reconocimiento del derecho pensional desde una calenda anterior, pues como ya se indicó, ante la configuración del medio exceptivo, es el pago de las mesadas el que se ve afectado y no la causación o consolidación del beneficio prestacional en comento.
Así las cosas, el recurrente desconoció los verdaderos soportes del fallo impugnado al entender que el Tribunal condenó a pagar a Mariangela Brasca, las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012, cuando en realidad lo que determinó fue los periodos en que el derecho se había causado en su favor, bien por su calidad de hija menor o por los estudios que acreditó con posterioridad a cumplir 18 años, sin que por esta circunstancia hubiera ordenando el pago efectivo de las mesadas anteriores al 18 de diciembre de 2012, en la medida que avaló su extinción al confirmar su prescripción. Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas fácticas del fallo impugnado, conduce a la desestimación del ataque como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157.
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que si la intención de la recurrente era controvertir la calenda desde la que se declaró la prescripción por el juzgado, que avaló en su decisión el tribunal, entonces el ataque debió enfilarse por la vía indirecta, con observancia a las exigencias que son propias de ese camino, como se sentó en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, ya que un cuestionamiento de esta índole, invitaría a examinar las piezas procesales y medios de prueba pertinentes, presupuestos que escapan de la senda jurídica seleccionada, según se explicó en la providencia CSJ SL4315-2019.
Por lo expuesto, el cargo es inestimable. Las costas del recurso extraordinario, en vista que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83390 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que RUTH MARINA AMAYA BOLÍVAR, VIVIANA CAROLINA BRASCA AMAYA y MARIANGELA BRASCA AMAYA promovieron en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. tramite al que se vinculó a BEATRIZ CECILIA ARENAS DE BRASCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.