SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Claros Andina S.A.S. Opositor: Sintraime – Subdirectiva Seccional Yumbo Radicación: 87115 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia. Por metodología, dividiré este salvamento en dos partes. La primera tiene que ver con las razones por las cuales considero que la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, han debido rechazarse las peticiones de anulación fundadas en tal aspecto.
La segunda guarda relación con otras discrepancias que me genera el fallo. 1. La manifiesta inequidad no es una causal de anulación Para contextualizar este punto, debo manifestar que a la sesión del 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; Radicación n.° 87115 2 SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideraban la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.
Por tal razón, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, manifiesto que salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los siguientes artículos del laudo: 5º, 7º, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º y 19º. En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por lo tanto, si había lugar a anularlas.
Los argumentos que expuse en el proyecto que lleve a la sesión del 21 de enero de 2021 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.
En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello Radicación n.° 87115 3 lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales.
La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.
Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST). Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido.
En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone fin al conflicto en forma definitiva (SL1983- Radicación n.° 87115 4 2020). No obstante, extraordinaria y excepcionalmente, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros.
Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para penetrar en el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.
De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.
No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Radicación n.° 87115 5 Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.
La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.
Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en Radicación n.° 87115 6 países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.
Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.
O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. Radicación n.° 87115 7 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. - La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar.
En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.
En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Radicación n.° 87115 8 Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.
Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. 2. Otras discrepancias frente a las cláusulas 2.1. Desacuerdo con la anulación parcial del parágrafo 1.º del artículo 9.º del laudo ARTÍCULO 9º: SUMINISTRO DE ROPA, CALZADO Y TOALLAS: La Empresa CLARIOS ANDINA S.A.S., suministrará, para el año calendario, a los trabajadores (as) que se beneficien del presente Laudo Arbitral, durante su vigencia, Dotación de calzado y ropa de trabajo, en la siguiente forma: a) Para el personal femenino de planta, cuatro (4) vestidos y cuatro (4) pares de zapatos para el año calendario. b) Para el personal masculino, cuatro (4) pantalones, cuatro (4) camisas y tres pares de zapatos para el año calendario. c) Cuatro (4) toallas por cada trabajador, para el año calendario. d) Cuatro (4) gorras para uso de los operarios que las soliciten, para el año calendario.
PARAGRAFO 1. Estas prendas serán de buena calidad y para su escogencia se contará con la intervención de dos (2) delegados del Radicación n.° 87115 9 Sindicato y se entregarán, a más tardar al 31 de marzo, al personal beneficiado del presente Laudo, sin tener en cuenta el salario que devengue […] La Corte anula la expresión «se entregarán, a más tardar al 31 de marzo» consagrada en el parágrafo 1.º, con el argumento de que las fechas de entrega del calzado y vestido están reguladas en la ley y «no se hallan razones objetivas para modificarlas a tal punto que ello implique una mejora sustancial para los intereses de los trabajadores».
Con esta motivación, la Corte incurre en el paralogismo de la contradicción pragmática, pues en unos pasajes del fallo recuerda la jurisprudencia consolidada de esta Sala según la cual el objetivo de los procedimientos de negociación colectiva -incluido el arbitraje- es superar los mínimos legales y, por consiguiente, es incorrecto afirmar que un beneficio o prerrogativa esta en la ley; y en otros, de manera contradictoria, afirma que la ley regulas las fechas de entrega del calzado y vestido de labor y, por ello, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse al respecto.
Por lo demás, de acogerse semejante razón, los árbitros no podrían pronunciarse sobre absolutamente nada porque todas las materias salariales y prestacionales están en la ley. Más allá de esta impropiedad, considero que no existe una sola razón sustentada en alguna causal de anulación - extralimitación de los árbitros o violación de los derechos o facultades de las partes- que impida a los árbitros, con base Radicación n.° 87115 10 en la equidad, fijar nuevas fechas de entregas de calzado y vestido de labor.
Ahora bien, asevera el fallo que no esta justificada la modificación de la fecha de entrega del vestuario, sin embargo, no explica porqué la cláusula es desfavorable o no mejora los intereses de los trabajadores. Al margen, considero que tal raciocinio es equivocado, ya que son los propios trabajadores organizados en sindicatos los que definen qué es mejor para sus intereses y no la empresa.
En otras palabras, son los trabajadores quienes están legitimados para alegar una posible afectación a sus derechos y no el empleador, quien no puede asirse de un aparente sentimiento filantrópico, para alegar en su propio beneficio que determinada cláusula no beneficia a su contraparte negocial. 2.2. Desacuerdo con la anulación del artículo 18º del laudo ARTICULO 18: JORNADA DE TRABAJO: La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, los salarios por los servicios prestados por la jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales.
PARÁGRAFO. La empresa mantendrá los turnos rotatorios de acuerdo con sus necesidades de producción, mantenimiento e instalación, guardando equidad en la programación del personal con el objetivo de que los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral, tengan la misma oportunidad de rotación. Sin embargo, en el evento de personal incapacitado, por urgencia de producción, intervenciones o casos análogos, la empresa podrá convocar a un mismo trabajador en idéntico turno, sin exceder de dos (2) semanas continuas.
La rotación de tumos de que habla este PARÁGRAFO se Aplicará a los trabajadores amparados con fuero sindical, siempre y cuando pertenezcan a una sección y/o máquina en la que haya rotación. Radicación n.° 87115 11 El fallo anula la cláusula transcrita afirmando que el establecimiento o modificación de la jornada de trabajo, turnos o periodos de descanso obligatorio es una potestad exclusiva del empleador, relacionada con su poder de dirección y organización de su actividad productiva.
Discrepo de ello por dos razones: En primer lugar, la cláusula no modifica o altera la jornada laboral. Simplemente refiere que el salario debe corresponder al número de horas laboradas, de manera que si un trabajador labora 8 horas diarias o 48 semanales, debe reconocerse los salarios que correspondan a esa densidad horaria. En cuanto a los turnos rotatorios, refiere que la empresa los mantendrá según «las necesidades de la producción», lo que significa que en últimas la empresa define los turnos. Y en cuanto a que la distribución de turnos debe ser equitativa, es una previsión razonable a fin de que el empleador no utilice la asignación de turnos como medida antisindical; por lo demás, ello responde al principio de no discriminación, el cual tiene raigambre constitucional.
En segundo lugar, no hay justificación para excluir de la competencia de los árbitros la posibilidad de incidir sobre la jornada laboral. El fallo se apoya únicamente en la Radicación n.° 87115 12 libertad de empresa y el poder de dirección y organización del empleador, pero olvida que uno de los fines de los procedimientos de la negociación colectiva -incluido el arbitraje- es la fijación de las condiciones de empleo y de trabajo en sentido amplio.
Ello hace parte del núcleo de los procedimientos de negociación colectiva garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT, el cual integra el bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, no puede la sentencia subordinar un derecho fundamental reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, no tiene una posición privilegiada en la pirámide normativa.
Subordinar el derecho de negociación al de libertad de empresa es una operación política-ideológica que produce una inversión en la escala de valores constitucionales. Adicionalmente, la Corte pasa por alto que históricamente el sindicalismo y el derecho de negociación colectiva surgieron como un contrapoder a las posiciones liberales radicales del Estado decimonónico que añoraban un mundo donde la autonomía de la voluntad guiase todas las relaciones jurídicas humanas.
De manera que el argumento de que la fijación de una jornada, turnos y horario de trabajo restringe el poder de organización empresarial olvida que precisamente para eso existen los procedimientos de negociación colectiva y que la concesión de prerrogativas, beneficios y derechos en favor de los Radicación n.° 87115 13 trabajadores y sus organizaciones inevitablemente comporta una limitación -autorizada- de la libertad de empresa.
Por estos motivos, salvo mi voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 87115 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CLARIOS ANDINA SAS y SINTRAIME – SUBDIRECTIVA SECCIONAL YUMBO Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en cuanto a lo resuelto en relación con los artículos 4º y 9º del laudo arbitral, en los que se impuso un procedimiento previo al despido y se admitió la intervención del sindicato en la escogencia del calzado y ropa de trabajo, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto considero que le asiste razón a la empresa recurrente, en cuanto a que el Tribunal no tenía competencia para establecer un procedimiento previo al despido, toda vez que esa petición debía ser solucionada directamente por las partes, en tanto que el texto de la cláusula le impone al empleador una limitación para el ejercicio de su gestión empresarial respecto de sus trabajadores, en particular, al equiparar el despido a una sanción disciplinaria, limitando la facultad del empleador, al imponer trámites y Radicación n.° 87115 SCLAJPT-10 V.00 2 exigencias previas a la terminación de los contratos de trabajo con justa causa, más allá de las previstas en la ley, por lo que había lugar a anular parcialmente la disposición, en ese aspecto en particular.
Igualmente, en cuanto al parágrafo 1º del artículo 9º del laudo, considero que debió anularse en su integridad, y no solo respecto a las fechas de entrega del suministro de ropa, calzado y toallas, toda vez que, en mi sentir, la intervención del sindicato en la elección de tales prendas, sí constituye una injerencia indebida en la gestión empresarial y autonomía del empleador, que puede generar costos indeterminados para el empleador, que no redunden necesariamente en beneficio para el trabajador, además de ser un asunto que se encuentra particularmente ligado a cuestiones de seguridad industrial, que deben cumplirse con estricto apego a la ley.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: CLARIOS ANDINA S.A.S (antes MAC-JOHNSON CONTROLS COLOMBIA S.A.S.). Demandado: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR- SINTRAIME- SUBDIRECTIVA SECCIONAL YUMBO, VALLE.
Radicación: 87115 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en cuanto a las consideraciones relativas al concepto de inequidad manifiesta abordado en los artículos 9.º; 10.º; 11; 12; 13; 15 y 19 del laudo arbitral.
Para efectos de estudiar las acusaciones del recurrente en relación con esas disposiciones arbitrales, la Corte realizó un juicio de equidad con el designio de establecer si era viable su anulación por transgredir dicho principio y acudió al criterio de «inequidad manifiesta». A mi juicio y como lo consideré en otras oportunidades, tales reproches no podían estudiarse de fondo, dado que la Radicación n.° 87115 2 «inequidad manifiesta» no es una causal de anulación de una disposición arbitral.
En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos Radicación n.° 87115 3 o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte Radicación n.° 87115 4 cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro Radicación n.° 87115 5 cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Radicación n.° 87115 6 Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral Radicación n.° 87115 7 está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a Radicación n.° 87115 8 la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado