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SL1573-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1573-2020 Radicación n.° 76658 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA PEDRAZA RORÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a NUBIA PEDRAZA RORÍGUEZ, con el Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara que en su condición de compañera permanente le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Manuel Antonio Villamarín Villamarín, situación que no ocurría respecto de NUBIA PEDRAZA RORÍGUEZ.

En consecuencia, le fuere reconocida y pagada, a partir del 14 de enero de 2013, junto con las mesadas causadas en forma indexada, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el fallecido de forma continua, ininterrumpida y pública, compartiendo techo, lecho y mesa del 13 de marzo de 1953 hasta su muerte, brindándose protección, cuidados, socorro y ayuda mutua; que nunca se separaron; que procrearon tres hijos en común; que el causante en relaciones esporádicas y coyunturales fuera de su hogar, procreó varios hijos con diferentes mujeres sin interrumpir en momento alguno la convivencia; que para el deceso ninguno de ellos era menor de edad; que fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 10754 del 1° de enero de 1953; que le fue negada la sustitución pensional por Resolución GNR n.° 067831 del 19 de febrero de 2013, por existir controversia con otra compañera permanente como beneficiaria (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los tres hijos en común con el causante y los procreados con otras mujeres, los cuales, todos eran mayores de edad para la data de la muerte de Manuel Antonio Villamarín Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 3 Villamarín, el reconocimiento pensional del fallecido y la negación de la solicitud prestacional.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales (f.° 47 a 51 ibídem). NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el causante convivió de manera pública e ininterrumpida con ella desde 1974 hasta su fallecimiento y tuvieron un hijo que, para la contestación de la demanda, contaba 26 años.

Como excepciones de fondo alegó, abuso del derecho a demandar y acceder a la justicia y falta de legitimación por activa (f.°140 a 144 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de junio de 2015 (f.° 174 a 177 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del señor MANUEL ANTONIO VILLAMARÍN VILLAMARÍN (q.e.p.d.) a LAS SEÑORAS ANA ELVIA GRANADOS Y NUBIA PEDRAZA, en su condición de compañeras permanentes, a partir del 14 de enero de 2013, en cuantía del: a la señora ANA ELVIA GRANADOS en cuantía de $606.157 y a la señora NUBIA PEDRAZA en cuantía de $282.388.

Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagara las SEÑORAS ANA ELVIA GRANADOS Y NUBIA PEDRAZA como RETROACTIVO la suma de: A LA SEÑORA ANA ELVIA GRANADOS: la suma de $20.079.034 correspondiente a los porcentajes desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015, el cual se encuentra debidamente indexado.

A LA SEÑORA NUBIA PEDRAZA: la suma de $9.354.139 correspondiente a los porcentajes desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015, el cual se encuentra debidamente indexado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras ANA ELVIA GRANADOS Y NUBIA PEDRAZA la pensión de sobrevivientes del señor MANUEL ANTONIO VILLAMARÍN a partir del 1 junio de 2015 en los siguientes valores casa una: ANA ELVIA GRANADOS: $640.235 NUBIA PEDRAZA: $298.402 CUARTO: EXCEPCIONES; DECLARA NO PROBADAS QUINTO: CONDÉNESE en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2016 (f.° 193 Cd a 213 del cuaderno del principal), modificó la del a quo, así:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional de Manuel Antonio Vllamarín Villamarín a Ana Elvia Granados Solórzano, en condición de compañera permanente, a partir del 14 de enero de 2013, en cuantía de $888.545,00, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo censurado, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a Granados Solórzano $29.433.173,00 por retroactivo pensional. Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la decisión recurrida, para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y para a la demandante la pensión de sobrevivientes, cuya mesada a partir de 01 de junio de 2015, será de $932.934,00.

CONFIRMARLA en lo demás.

CUARTO. - Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que de los medios de convicción analizados era dable colegir que el causante convivió hasta su fallecimiento con ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO, con fundamento en los testimonios de Guillermo Vivas Núñez quien testificó que era vecino de la pareja y desde 1978 los vio todos los días y que administraba el colegio que quedaba en ese lugar;

María Stella Faguas Rojas dijo constarle la convivencia de la pareja por ser peluquera y vecina de los mismos, visitarlos los fines de semana y departir con ellos, manifestando que siempre permanecieron juntos y que ella cuidó de él en su enfermedad y hasta su deceso; María Inés Riaño de Viracacha, compañera de trabajo de la pareja desde 1958, que declaró que desde esa época vivían juntos y, Dora Isabel Villamarín Granados, hija en común de la pareja, quien reiteró la mencionada situación. Adujo, que según la Escritura Pública n.° 1200 del 3 de junio de 2010 ANA GRANADOS SOLÓRZANO compareció como compañera permanente y deudora solidaria del causante; que sus hijas asumieron los gastos funerarios y fueron las autorizadas para acompañar al de cujus en la clínica donde murió; así mismo, tuvo en cuenta las certificaciones laborales que corroboraron lo aseverado por Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 6 la demandante, en el sentido de que la pareja se conoció en la empresa en la que fueron compañeros de trabajo, entre otros, para dar por probado que la convivencia se sostuvo al menos desde 1953 hasta el fallecimiento de Manuel Antonio Villamaría Villamaría. Consideró que, con respecto a NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ no hubo certeza de su convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso, pues valorados los testimonios encontró que Leonor Saavedra Rodríguez fue contradictoria cuando mencionó que le constaba la cohabitación, porque le arrendó el segundo piso de la casa a NUBIA PEDRAZA durante un año, por eso veía que ésta estaba pendiente de la ropa y alimentación del causante, señalando que ello ocurrió de 2013 a 2014; que después, al preguntársele cuándo fue el deceso de él, dijo que en 2012, luego que en 2014; así mismo, al preguntarle la frecuencia con que los visitaba, dijo que cada mes o cada año. En igual modo, Lucila Cuenca Corredor, testificó que siempre visitaba a la pareja, pero, al reiterarle la pregunta de con qué frecuencia, manifestó que era cada 20 días o cada mes, además, al ser interrogada si vivía en el mismo barrio, mencionó en principio que sí en Kennedy, corrigió diciendo que fue en Roma y luego que había sido en Kennedy y César Augusto Pedraza Rodríguez, señaló que su hermana vivía junto al de cujus, porque los visitaba entre semana, los fines de semana, en reuniones familiares, siendo la última vez que tuvieron un acercamiento en el grado de su sobrino, agregando que permanecía en contacto cada 8 o 15 días o, Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 7 cada 20 días, también, indicó que el causante siempre estaba pendiente del desarrollo y progreso de su hijo y que no le faltara nada, que se dedicaba a trabajar con ganado en los llanos orientales, según le contaba, por eso, viajaba 3 o 4 días, pero, a veces se prolongaba, dependiendo la negociación; declaración de la que se concluye que los visitaba con poca frecuencia y que el causante estaba pendiente de que no le hiciera falta nada a su hijo, es decir, de cumplir sus obligaciones como padre, sin que por ello se pudiera evidenciar una convivencia permanente y continua.

Analizó, que lo dicho en el interrogatorio de parte por NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ, de que el fallecido convivía con ella, pero que viajaba con mucha frecuencia por negocios, saliendo incluso del país, fue desvirtuado por su hijo, cuando indicó que su padre nunca había salido del país y se ausentaba por una semana, quince días, siendo muy variable el periodo; de manera que, más que una convivencia frecuente y continua acreditó que la frecuentaba ocasionalmente por la responsabilidad de su hijo, adicionado a la circunstancia de que no se presentó ni como interviniente ad excludendum ni presentó petición alguna y, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones manifestando que la convivencia inició en 1974, permitiendo colegir que también estaba asistida del derecho.

Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem por, […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, proferirse sentencia sin la apreciación correcta de las pruebas testimoniales en favor de la señora NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ (hecho 5), configurándose un error de hecho en la interpretación errónea de estas.

En la demostración del cargo, argumenta que el error de la decisión se derivó de la no apreciación de los testimonios de los señores César Augusto Pedraza Rodríguez, Manuel Andrés Villamarín Pedraza, Leonor Saavedra Rodríguez y Lucila Cuenca Corredor, que daban cuenta de la Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia de la recurrente con el pensionado fallecido en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (f.° 4 a 8 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO aduce que el recurso adolece de fallas técnicas que no permiten su estudio, dado que la presunción y acierto de legalidad de la sentencia debe ser derruida en casación con la construcción de un juicio lógico, dialéctico y debidamente argumentado, mas no con la simple enunciación de una causal; por lo que requiere del desarrollo razonado de la proposición jurídica y del estudio de legalidad pormenorizado de la decisión, respecto a todos los soportes de la misma.

Afirma, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, por lo cual debió señalarse la vía y la modalidad a la cual acudía el censor, junto con la acusación debida de pruebas hábiles en casación, teniendo en cuenta el carácter rogado de ésta (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte). COLPENSIONES se opuso en similares términos, resaltando que el escrito de casación no cumple con la totalidad de los supuestos del artículo 90 del CPTSS, junto al análisis que el fallador de segunda instancia no incurrió en error de hecho al concluir que la recurrente no acreditó la convivencia con el fallecido, de manera que, para la fecha de Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 10 la muerte de aquél no existía la vocación de unión, permanencia y ayuda mutua que materializara la protección emocional, afectiva y de relación con el pensionado dentro de los 5 años anteriores, pues solo compartían una relación paterno-filial, solicitando su desestimación (f.° 15 a 19 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo señalan acertadamente las réplicas, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 11 extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

En el único cargo presentado, dirigido por la vía indirecta, encuentra la Sala que carece por completo de una proposición jurídica de la que pueda servirse la Corte para desarrollar el ejercicio de juzgamiento que le compete, consistente en verificar si la sentencia de segundo grado está ceñida a la ley, análisis que solo puede llevarse a cabo confrontando la sentencia con el repertorio normativo que la censura debe llamar a integrar la proposición jurídica, que debe conformarse, por lo menos, con una de las normas sustanciales de alcance nacional que fue o debió ser soporte del fallo gravado (CSJ SL2374-2018 y CSJ SL354-2018), además que, tampoco señala la modalidad de vulneración a la cual acude.

Como se dijo, el recurso no señala las normas de carácter sustancial, que considera vulneró el ad quem en su sentencia, tal como se describe a continuación: En el caso, en el capítulo indicado por el censor como «EL CARGO ÚNICO INVOCADO (Art. 90/5b CPL)», no se señalan normas de carácter sustancial, tal como se describe: Se invocó como causal de casación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, de la sala […], la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, proferirse sentencia sin la apreciación correcta de las pruebas testimoniales en favor de la señora NUBIA PEDRAZA RODRÍGUEZ (hecho 5), configurándose un error de hecho en la interpretación errónea de estas.

Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo anterior, se rememora que toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos y, aunque se entendiera que acude a la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 mencionada en la demostración, advierte la Sala que la censura incurre en una falencia técnica mayor que compromete el estudio del cargo, como es, fundar la ocurrencia de los errores de hecho en la apreciación indebida de las testimoniales del proceso, a lo cual se recuerda que, en la casación del trabajo la valoración de éstas, como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite (CSJ SL3704- 2014).

Por último, aunque el sentenciador de segunda instancia acreditó el requisito de convivencia del fallecido con ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO y desvirtuó el de la recurrente en casación, principalmente a partir de los testimonios, esta Corporación ha señalado que los jueces, en desarrollo del principio de libertad de formación del convencimiento, de que trata el artículo 61 del CST, están facultados para brindarle mayor preponderancia y credibilidad a unos medios probatorios, respecto de los demás, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 13 motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, en donde las inferencias del Juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, solo podría destruirse en casación cuando es de tal manera equivocada o errónea que conduzca a un error de hecho o de derecho protuberante, que aparezca de manifiesto en los autos, que lleve a la violación de una norma sustancial, pues, de lo contrario, la decisión queda abrigada por la presunción de acierto y de legalidad que la acompaña. Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 14 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Corresponde a los Juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 15 Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el Juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELVIA GRANADOS SOLÓRZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y NUBIA PEDRAZA RORÍGUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y Radicación n.° 76658 SCLAJPT-10 V.00 16 devuélvase el expediente al tribunal de origen.