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SL1573-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 64288 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1573-2018 Radicación n.° 64288 Acta 013 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A. I.

ANTECEDENTES Alexis Piedrahita Sevilla, demandó a las empresas accionadas buscando que se declarara que entre él y Lloreda S.A. existió un contrato realidad, por haber excedido el término legal de la contratación que, como trabajador en misión, realizaron las demandadas; en consecuencia, que se condenara solidariamente a ellas al pago de la diferencia salarial, entre lo que devengaba y el sueldo real que correspondía al cargo que desempeñaba; las prestaciones extralegales pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo; el reajuste de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; la sanción por la omisión de la consignación anual de las cesantías; la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar al servicio de la empresa Lloreda S.A. el día 18 de marzo de 2002, en el cargo de operario de «Montacarga Combustión y Eléctrica»; que dicha vinculación se dio mediante 7 contratos de trabajo, los cuales se firmaron a través de la intermediaria Extras S.A., por exigencia de la empresa contratante, durante los siguientes periodos: del 18 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de 2003, del 26 de abril de 2003 hasta 12 de mayo de 2004, del 28 de mayo de 2004 hasta el 09 de mayo de 2005, del 27 de mayo de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006, del 09 de junio de 2006 al 20 de mayo de 2007, del 08 de junio de 2007 al 08 de junio de 2008, y del 27 de junio de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, día en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa.

Manifestó que, a pesar de haber realizado las labores contratadas en la empresa Lloreda S.A., con la misma eficiencia e intensidad horaria que el resto del personal que ejecutaba las mismas funciones, devengó el salario mínimo legal, mientras que el personal de planta recibía $1.062.720; que durante la relación laboral se afilió al sindicato «SINTRAIMAGRA», sin embargo las demandadas nunca le reconocieron las prestaciones pactadas en la Convención Colectiva; que la contratación se hizo desconociendo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 50 de 1990, y encubría un contrato a término indefinido.

Lloreda S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó el no pago de las prestaciones convencionales al actor; indicó que la empresa firmó un contrato de provisión de trabajadores en virtud del incremento en su producción, y que dentro de ese contrato era posible que el actor hubiese prestado sus servicios, sin que existieran en sus registros los documentos que le permitieran constatar alguno de los elementos de la relación laboral alegada; que los contratos fueron suscritos con la empresa Extra S.A., y que entre uno y otro existió solución de continuidad, por lo que no era posible afirmar que llevaba más de un año laborando en la empresa; que la encargada de cancelar el salario del demandante era la empresa Extra S.A. y que no fue posible su afiliación al sindicato por no haber sido trabajador de la compañía. En su defensa formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. A su turno, la accionada Extra S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto el salario devengado por el actor; manifestó que el demandante fue contratado por la compañía para desempeñarse como trabajador en misión, que nunca estuvo vinculado de forma directa y menos aún tuvo la condición de trabajador de la empresa Lloreda S.A., por lo que su único empleador fue Extra S.A.; indicó que la duración del contrato estaba supeditada a las laborales temporales para las cuales se requería de su apoyo, por lo que la relación finalizó una vez se ejecutaron las labores contratadas, y que le fueron cancelados al actor todos los derechos laborales derivados de los diferentes contratos.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INNOMINADA O GENÉRICA, BUENA FE, LA DE COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA y la sociedad LLOREDA S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 18 de marzo de 2002 al 20 de abril de 2009.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA las prestaciones extralegales señaladas en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 celebrada entre LLOREDA S.A. y SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA Seccional Tumbo en cuantía de un MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.831.459.oo)

CUARTO: CONDENAR a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA la indemnización por despido injusto en cuantía de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.087.048.oo).

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad LLOREDA S.A. y a la sociedad Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) al reconocimiento de la nivelación salarial y reajuste de prestaciones sociales, ante la falta de acreditación del hecho de la diferencia salarial. QUINTO (sic): ABSOLVER a la sociedad LLOREDA S.A. y solidariamente a Extras S.A. representadas legalmente por quien haga sus veces (sic) a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA, el valor de la sanción por la omisión en la consignación del auxilio de cesantía en el fondo de pensión (sic) al que se encuentra afiliado el actor.

SEXTO: CONDENAR en costas a las sociedades LLOREDA S.A. y Extras S.A. en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000.oo) incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, para en su lugar ABSOLVER a las accionadas del pago de la indemnización por despido injusto según lo manifestado por este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia No. 204, proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juez Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el sentido de que sí existió una relación laboral entre el actor y LLOREDA S.A. pero regida por 7 contratos de trabajo, con los extremos señalados a continuación. No. CONTRATO DESDE HASTA 1 18/03/2002 20/04/2003 2 26/04/2003 12/05/2004 3 28/05/2004 09/05/2005 4 27/05/2005 21/05/2006 5 09/06/2006 20/05/2007 6 08/06/2007 08/06/2008 7 27/06/2008 20/04/2009 TERCERO: MODIFICAR las agencias en derecho fijadas en primera instancia, disminuyéndolas al valor de $400.000 a cargo de las demandadas de manera solidaria.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus demás partes, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal comenzó por relacionar toda la prueba documental relevante: las certificaciones laborales (f.° 2 a 8), los contratos individuales de trabajo (f.° 9 a 14), los comprobantes de nómina (f.° 15 a 25), la Convención Colectiva de Trabajo ( f.° 29 a 43), la certificación del sindicato (f.° 51), la comunicación sobre finalización de la labor en misión (f.° 76 a 79), los informes de índices de producción (f.° 80 a 86), las ofertas mercantiles (f.° 87 a 126), los estados de cuenta del Fondo de Cesantías Protección (f.° 194 a 215, 270 a 271 y 300 a 307), los interrogatorios de parte (f.° 263 a 264 y 273 a 274) y los testimonios de Guillermo Betancourt Solarte, Carlos Andrés Acosta, Héctor Augusto López Vargas, Alberto España Mosquera, Miriam Rodríguez, Luis Alberto Alegrías Cuero, Carlos Alberto Aguirre y Nancy Janeth Serrano Santos (f.° 282 a 323).

Afirmó, que los dos primeros contratos se extendieron por más de los 12 meses permitidos por la normatividad para los trabajadores en misión, lo que conllevaría a declarar la existencia del contrato realidad entre el actor y Lloreda S.A., siendo Extras S.A., una simple intermediaria; vale decir que, la empresa de servicios temporales contrató los servicios de una persona para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un tercero beneficiario del servicio, agrupando y coordinando los servicios de determinados trabajadores para «[…] la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo, tales enunciados se encuadran en los postulados del artículo 35 del CST» Manifestó que Lloreda S.A., utilizó a la empresa de servicios temporales, para disfrazar un vínculo laboral superior a 7 años con el actor, riñendo con los postulados del Decreto 28 de 1998, artículo 13, tal como lo venía precisando la jurisprudencia, de la cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 26605, 15 ago. 2006.

Observó, respecto de la duración de la prestación del servicio y los extremos temporales, que las accionada confesó que el último contrato de trabajo fue desde el 27 de junio de 2008 hasta el 20 de abril de 2009, y no hasta el 23 de septiembre de 2008, como constaba en las certificaciones allegadas, y en segundo lugar, que no hubo continuidad entre los mencionados contratos, así: entre el primero y el segundo, hubo 6 días de interrupción; entre el segundo y el tercero, 16 días; entre el tercero y el cuarto, 18 días; entre el cuarto y el quinto, 18 días; entre el quinto y el sexto, 18 días; entre el sexto y el séptimo, 19 días.

En tal virtud, dedujo: […] se puede observar que sólo en una de las interrupciones de un contrato a otro no pasaron 15 días entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, evidenciándose que no hubo solución de continuidad sino en tan solo uno de ellos, por lo que esta Sala considera, a diferencia del A quo, que no se puede tratar de un solo contrato de trabajo a término indefinido, sino que fueron varios contratos de trabajo con los siguientes extremos: No. CONTRATO DESDE HASTA 1 18/03/2002 20/04/2003 2 26/04/2003 12/05/2004 3 28/05/2004 09/05/2005 4 27/05/2005 21/05/2006 5 09/06/2006 20/05/2007 6 08/06/2007 08/06/2008 7 27/06/2008 20/04/2009 Estimó conveniente confirmar el numeral 2° de la sentencia recurrida, respecto de la existencia de la relación laboral entre el actor y Lloreda S.A., pero modificarlo en el sentido de que estuvo regida por varios contratos de trabajo, 7 en total, con los extremos señalados anteriormente.

Frente a la reclamación de los beneficios convencionales, encontró demostrada la Convención Colectiva de Trabajo entre «LLOREDA S.A.» y sus sindicatos «SINTRALLOREDA» y «SINTRAIMAGRA SECCIONAL YUMBO», vigencia 2008-2009 y la afiliación de Alexis Piedrahíta Sevilla a esta último, desde el 24 de octubre de 2008 y dijo que era perfectamente posible que como trabajador en misión se beneficiara de los derechos convencionales.

No obstante, encontró lo siguiente acerca de las prestaciones solicitadas: […] Al respecto, a folio 32, se evidencia el artículo 9 numeral 1° de la citada convención, que dicha norma aplica para los trabajadores que tuvieron hasta 10 (sic) laborando para la empresa, un equivalente a 24 días de salario básico, siéndole aplicable entonces al actor tal cual lo manifestó y liquidó el A quo ya que para los años anteriores no estaba vigente tal convención colectiva.

Referente a la prima de asistencia, regulada en el artículo 10 de la Convención Colectiva, se estipula que esta se pagará en los meses de enero, abril, julio y octubre a cada trabajador que durante el trimestre inmediatamente anterior no hubiere faltado al trabajo por ninguna causa ni se hubiere retirado antes de la hora de finalización de la jornada laboral; sobre el particular el juez de instancia tuvo en cuenta que no se podían cancelar los valores correspondientes en los meses de enero, abril y julio, la Sala encuentra tal determinación avenida al ordenamiento convencional y legal, ya que solo a partir del julio de 2008, comenzó a regir la citada norma convencional, por tanto no se causó la norma de asistencia de tal mes, así como tampoco la de octubre, por cuanto apenas en esta fecha el demandante se afilió a la organización sindical siendo imposible beneficiarse con prestaciones de manera retroactiva, en consecuencia solo se causaron los derechos pagaderos los meses de enero y abril de 2009, por ser los realmente generados conforme al análisis hecho en precedencia. En lo concerniente al pago de la bonificación prima de navidad, que se encuentra regulada en el artículo 11 de la Convención, teniendo en cuenta que el actor se vinculó el 18 de marzo de 2002, tal prestación debió liquidarse a la par de las vacaciones las cuales se calculan por año de servicios, de suerte que la prima de vacaciones se causó por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2008 y el 17 de marzo de 2009, correspondiéndole al trabajador 45 días de salario, tal cual fue liquidado por el A quo.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala confirmará lo correspondiente a la condena de las prestaciones sociales convencionales. En lo concerniente a la indemnización por despido injusto, precisó que el trabajador debía demostrar únicamente el hecho del despido, correspondiéndole al empleador demostrar la justeza del mismo; sin embargo, dentro del proceso se observó que el actor no acreditó con ningún medio de prueba, que existió una terminación unilateral del contrato por parte de la demandada, razón por la cual no era posible imponer dicha condena.

Estimó improcedente la condena a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, porque evidenció que a folios 194 a 215, reposaban los estados de cuenta expedidos por el Fondo de Cesantías Protección, en los que se denotaba que el demandante estuvo afiliado al mismo, discriminando las fechas de consignación y el retiro por terminación del contrato, con los movimientos de la cuenta con las consignaciones en el término indicado en la Ley.

Descartó la pretendida nivelación salarial, a la luz del artículo 143 del CST, porque el actor se limitó a manifestar que devengaba un salario inferior al de los trabajadores contratados directamente por Lloreda S.A., que realizaban las mismas funciones que él, en el mismo cargo y con los mismos niveles de eficiencia, «[…] no obstante, no erigió esfuerzo demostrativo alguno tendiente a respaldar sus dichos que se quedan meramente en enunciaciones de parte».

Finalmente, ratificó la responsabilidad solidaria entre las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del CST, y desestimó la indexación de la indemnización por despido injusto, puesto que, al revocar esa condena quedaba sin piso la petición accesoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y reconoció la existencia de un contrato realidad del 18 de marzo de 2002 al 20 de abril de 2009; modifique los numerales tercero y cuarto, ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, liquidadas con el verdadero salario que le correspondía al actor; revoque los numerales quinto y sexto, condenando a las demandadas al pago del reajuste salarial de las diferencias respecto a los otros trabajadores que ejercían las mismas labores, el reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y pago de la sanción por omisión de la consignación del auxilio de cesantías.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 24 del C.S.T. modificado por el art. 2 de la ley 50/90, interpretación que condujo a inaplicar los artículos que consagran los derechos solicitados por mi mandante contenidos en el Artículo 53, 13, 228 de la Const.

Pol., artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 numeral 2 del ordinal a) de la ley 789 de 2002, artículo 99 de la ley 50 de 1990, Art 467 del C.S.T. […] Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. No dar por demostrando, estándolo, que la relación laboral estuvo regida por un solo contrato laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato laboral fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa el día 20 de abril de 2009. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores contratados directamente por la demandada LLOREDA S.A. para desempeñar el cargo de operario de montacargas combustible devengaban un salario mensual de $1.062.720, superior al mínimo legal devengado por el actor.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó: 1. Las certificaciones laborales expedidas por Extras S.A. (sic) (F. 2-8). 2. Contratos individuales de trabajo, que señalan como empleador a Extras S.A., usuario a Lloreda S.A. y a él como trabajador (F.9-14). 3. Comunicaciones dirigidas a Extras S.A. por parte de Lloreda S.A. (F. 76-79). 4.

Comprobantes de pago de nóminas de Extras S.A. (F.15-25). 5. Copia de la convención colectiva de trabajo firmada entre Lloreda S.A. y los sindicatos Sintralloreda y Sintraimagra (F. 29-49). 6. Certificación expedida por Sintraimagra, indicando que el actor era afiliado a la organización (F.51). 7. Informes de índices de producción y exportaciones de Lloreda S.A. (F.80-86). 8.

Ofertas mercantiles de contratación de trabajadores en misión, presentada por Extras S.A. a Lloreda S.A. (F. 87 a 126). 9. Estados de cuenta de las cesantías expedidos por el Fondo Protección (F.270-271). 10. Respuesta del Fondo Protección al juzgado, manifestando que figuraba como empleador del actor, Extra S.A. (F.300-307). 11. Interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de Lloreda S.A. (F. 263-264) y el demandante (F.273-274). 12.

Los testimonios de los señores Guillermo Betancourt Solarte, Alberto España Mosquera, Luis Alberto Alegrías Cuero, Héctor Augusto López Vargas, Miriam Rodríguez Carlos Alberto Aguirre y Nancy Yaneth Serrano. Como prueba no apreciada, enunció la contestación de la demanda presentada por Lloreda S.A., especialmente en lo concerniente al hecho sexto de la misma, que se refiere al salario devengado.

En la demostración del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al no considerar que, su vinculación fue ininterrumpida desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 20 de abril de 2009, que dicho error se originó en la indebida apreciación de las pruebas enunciadas, pues no tuvo en cuenta que sus labores como trabajador fueron continuas, que los días que transcurrían entre la firma de un contrato y otro, obedecían a las vacaciones anuales de 16 a 18 días, como lo afirmaron los testigos Guillermo Betancourt y Alberto España Mosquera.

Dijo que hubo terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que el Tribunal apreció indebidamente la carta que envió el Departamento de Gestión Humana de Lloreda S.A., a Extras S.A., anunciando el retiro del personal temporal a partir del 20 de abril de 2009, fecha que coincidía con el momento que no se le asignaron más turnos, ni le permitieron ingresar a la empresa, lo que indicaba la decisión de Lloreda S.A., de finalizar la relación laboral, por lo que no podía hacerse más exigente la carga de la prueba que correspondía al trabajador.

Insistió en la pertinencia de la nivelación salarial, respecto de los trabajadores contratados directamente por Lloreda S.A., que desempeñaban las mismas labores; concluyó que el Juez Colegiado no valoró la contestación de la demanda presentada por dicha empresa, en especial lo referente al hecho sexto, del cual se desprendía que el salario de estos, era superior al que él recibía. RÉPLICA Lloreda S.A. afirmó que, el alcance de la impugnación no estaba bien formulado, toda vez que no hizo referencia a la conducta que debía asumir la Corte, en sede de instancia, respecto a la indemnización por despido injusto, y que se contradijo al solicitar la casación de conclusiones del Tribunal que fueron favorables a sus pretensiones, errores que no podían ser subsanados de oficio por la Sala.

Indicó que, el cargo se soportaba en medios de convicción que no eran admisibles en casación laboral, porque no constituían prueba calificada, como los testimonios de Guillermo Betancourt y Alberto España; que no hizo referencia a todas las pruebas citadas como indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, toda vez que refirió 14, como equivocadamente apreciadas, sin embargo, en el desarrollo del mismo guardó silencio en relación a varias de ellas; que el cargo no controvirtió eficazmente las conclusiones del Tribunal, pues en relación con la nivelación salarial pretendida, el recurrente no hizo ningún intento por demostrar sus requisitos, dejando intactas las inferencias de la sentencia. Concluyó que, de la comunicación emitida por la jefatura de selección y desarrollo de la empresa Extras S.A., acerca de la finalización de labores del personal solicitado a dicha agencia, el 20 de abril de 2009, no se desprendía ningún elemento que probara la terminación del contrato.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no le asiste razón al opositor en los reproches al alcance de la impugnación, pues el recurrente sí fue claro en indicarle a la Corte, lo que pretendía obtener en sede de instancia, que, precisamente consiste en retomar los condenas que el Tribunal modificó o revocó en desmedro de sus intereses y adicionalmente, aquellas que le fueron negadas por el a quo y confirmadas por el Tribunal.

Ahora, en cuanto a que enlistó 14 pruebas como indebidamente apreciadas y en el desarrollo del cargo guardó silencio respecto del alcance de ellas, no es una falencia que pueda dar al traste con el recurso. Cuando el ataque está orientado por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o las inspección judicial.

Del listado de pruebas que la censura aduce, como indebidamente valoradas por el Tribunal y de los errores enrostrados a la decisión, surgen los siguientes problemas a estudiar por la Corte: i) la tesis de la existencia de un contrató único entre las partes, sin solución de continuidad. ii) La nivelación salarial, a la luz del artículo 143 del CST. iii) La terminación unilateral del contrato, sin justa causa, por parte del empleador. i) Para la Sala, el argumento del censor, según el cual las rupturas entre los contratos ejecutados obedecían a las vacaciones anuales de 16 a 18 días, como lo afirman los testigos Guillermo Betancourt, representante del sindicato y Alberto España Mosquera, compañero de labores, no son suficientes para derribar las inferencias del Tribunal en cuanto a que existieron 7 contratos de trabajo entre Lloreda S.A. y Alexis Piedrahíta.

De un lado, porque estas no son pruebas calificadas para sustentar un cargo en casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y en segundo lugar, en tanto el Juez Colegiado se basó en los diferentes contratos suscritos entre las partes (f.° 9 a 14), las certificaciones del empleador (f.° 2 a 8), los comprobantes de nómina (f.° 15 y ss), para llegar a la conclusión de que sí hubo solución de continuidad en las relaciones laborales y se perdió la pretendida «unicidad», pues esos lapsos de interrupción no fueron mínimos sino significativos, y se dieron luego de liquidarse cada contrato, como lo expuso la Colegiatura en el siguiente cuadro: No. CONTRATO DESDE HASTA 1 18/03/2002 20/04/2003 2 26/04/2003 12/05/2004 3 28/05/2004 09/05/2005 4 27/05/2005 21/05/2006 5 09/06/2006 20/05/2007 6 08/06/2007 08/06/2008 7 27/06/2008 20/04/2009 Esta inferencia se encuentra a tono con el precedente jurisprudencial sobre la materia, condensado en sentencia CSJ SL425-2018: […] Frente a este tema debe decirse que, si bien es cierto la Sala en multitud de oportunidades, entre otras en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015 y SL11271-2017 rad. 49888, ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, tales pronunciamientos se han hecho en el entendido de que aquellos «minúsculos» lapsos de tiempo son de «poca entidad» y se constituyen como una simple formalidad mientras se suscribe el nuevo contrato; esa situación no se presenta en el sub examen, toda vez que es el propio demandante quien manifiesta que en la realidad estuvo desvinculado laboralmente entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004 y que efectivamente no prestó el servicio en ese lapso. […] Cumple destacar, que en el ataque por la vía indirecta el yerro en la apreciación probatoria debe ser protuberante, habida consideración que, si las conclusiones del Tribunal son razonables, entonces la presunción de legalidad y acierto de la sentencia se mantiene incólume.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. ii) Para descartar la pretensión de nivelación salarial, el Juez Plural se basó en el artículo 143 del CST, para decir que el actor se limitó a manifestar que devengaba un salario inferior al de los trabajadores contratados directamente por Lloreda S.A., que realizaban las mismas funciones, en el mismo cargo y con los mismos niveles de eficiencia, «[…] no obstante, no erigió esfuerzo demostrativo alguno tendiente a respaldar sus dichos que se quedan meramente en enunciaciones de parte».

Por su parte, el recurrente dijo al respecto, que el Tribunal no apreció la contestación de la demanda presentada por Lloreda S.A., especialmente al hecho sexto, de donde se desprende que el salario pagado a los trabajadores vinculados directamente por dicha demandada, era superior al que recibía el señor Alexis Piedrahíta, y que esta aceptación amerita que la Corte ordene y decrete oficio a dicha empresa para que certifique el salario que les pagaba a los operarios de montacargas y combustible contratados directamente, en el periodo del 18 de marzo de 2002 al 20 de abril de 2009.

Sobre este aspecto, se recuerda que la Sala ha aceptado, excepcionalmente, desde la sentencia CSJ SL 10677, 21 ag. 1998, que estas «piezas procesales» en estricto rigor no son pruebas, pero pueden ser estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto.

Examinado el punto, dice el hecho sexto de la demanda: «El salario que devengaban los operarios vinculados directamente con Lloreda S.A. es de $1.062.720 mensuales en la división de alimentos» (f.° 53). La respuesta de parte de Lloreda S.A., expresa: «No es cierto, pues el ayudante de servicios en Lloreda devengaba la cantidad de $870.000 mensuales y además es un trabajador especializado y con gran antigüedad de servicios en la compañía» (f.° 70).

De conformidad con el artículo 195 del CPC, norma de reenvío a través del artículo 145 del CPTSS, la confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De la respuesta dada al hecho sexto del libelo, de parte de Lloreda S.A., no surge la aceptación de un hecho que le produzca consecuencias jurídicas adversas, en torno a la nivelación salarial puesta en tela de juicio, si se repara que está negando lo afirmado por el demandante, y mirada en el contexto, lo que se revela es una oposición a los demás hechos de la demanda que intenten afirmar cualquier parámetro comparativo con los trabajadores de planta.

Incluso en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Lloreda S.A. (f.° 263-264), en todo momento dijo que el actor era un trabajador en misión remitido por Extras S.A. Ahora, no puede pretender el ataque, que se deriven consecuencias favorables al recurrente, de su propio interrogatorio, porque ello va en contra de la naturaleza de la confesión, cual es «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

La prueba calificada invocada por el recurrente no afecta la presunción de la cual está revestida la sentencia y por consiguiente no da pie al examen de los medios de convicción no calificados como los testimonios, por prohibición expresa de artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que indica que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

Al margen de lo anterior, no resulta disonante la conclusión del Tribunal, bajo los parámetros hermenéuticos construidos en la jurisprudencia de la Sala, especialmente en cuanto echó de menos que se hubiera cumplido con la carga probatoria que compete al actor, de equipararse con algún trabajador específico de la planta de cargos, que desempeñara las mismas labores, en igual jornada y condiciones de eficiencia también iguales, tal como se aprecia en la sentencia CSJ CSJ SL13248-2017, donde se manifestó: […] En segundo lugar, examinado el cargo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1.

Para absolver a la demandada, el sentenciador colegiado se sustentó de manera principal, en que la demandante tenía la carga de demostrar el cumplimiento de «unos requisitos acumulativos», los cuales fueron concretados en lo siguiente: «a) que cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos». […] No obstante, como lo ha explicado la alta jurisprudencia laboral, lo probado en los autos, a que alude la parte apelante, no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado (…) pues la normativa del artículo 143 ib contiene unos requisitos acumulativos, que en tal condición se deben cumplir sin excepción. Y ocurre que no hay prueba en el expediente de que la actora tuviera igual trabajo, en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia también en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia, también iguales, respecto de algún servidor o alguna servidora de la demandada, que tuviera vinculación laboral con ésta.

(Subrayas fuera del texto). […] En este orden, la providencia confutada permanece incólume en relación a la absolución del reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y pago de la sanción por omisión de la consignación del auxilio de cesantías; entre otras razones, porque las dos últimas peticiones se invocaron en el alcance de la impugnación, pero ningún error se enrostró al Tribunal sobre los argumentos expuestos en torno a encontrar probado la consignación de las cesantías al Fondo Protección, y respecto de los aportes a la seguridad social, nada se trató en la sentencia de segunda instancia y, el actor no pidió adición o complementación en los términos del artículo 311 del CPC, norma de aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. iii) Para despachar desfavorablemente la pretensión de la indemnización por despido injusto, el Tribunal concluyó, en torno al principio de la carga de la prueba, que «[…] el trabajador no pudo acreditar por ningún medio que existió una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa, y por tanto siendo carga del trabajador tal aspecto se impone la absolución de la indemnización impuesta por la primera instancia».

El censor reprochó tal deducción, argumentando que el ad quem apreció indebidamente las comunicaciones que envió el Departamento de Gestión Humana de Lloreda S.A., a Extras S.A., anunciando el retiro del personal temporal a partir del 20 de abril de 2009, fecha que coincidía con el momento que no se le asignaron más turnos, ni le permitieron ingresar a la empresa, lo que indicaba la decisión de Lloreda S.A., de finalizar la relación laboral, por lo que no podía hacerse más gravosa la carga de la prueba que correspondía al trabajador.

Los documentos en cuestión, obrantes a folios 76 y 78, consisten en dos comunicaciones: la primera dirigida por la Jefe de Selección y Desarrollo de Lloreda S.A., el 26 de mayo de 2008, a Nancy Serrano, Ejecutiva de Cuenta Extras S.A., notificando «[…] que el personal solicitado a la Agencia Temporal en el cargo de Operario de Montacarga mediante requisición de fecha abril 24, 2007 iniciando labores el 08 de junio de 2007, finalizará a más tardar el 08 de junio de 2008».

La segunda misiva señala: «[…] que el personal solicitado a la Agencia Temporal en el cargo de Operario de Montacarga mediante requisición de fecha abril 24, 2008 iniciando labores el 27 de junio de 2008, finalizará a más tardar el 20 de abril de 2009». Desde la óptica del principio constitucional del «contrato realidad» (art. 53 CN), la Sala avizora un yerro fáctico ostensible en la sentencia recurrida.

Justamente, si se parte de la premisa de que el verdadero empleador del demandante fue Lloreda S.A. y que la empresa Extras S.A., fue una simple intermediaria (art. 35 CST) que se prestó para eludir la vinculación real del actor; entonces la consecuencia lógica y racional es la de derivar el acto del despido, de parte del empleador Lloreda S.A., con fundamento en las citadas comunicaciones y con ello se cumple la carga de la prueba que le incumbe al actor.

Así en sentencia CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(subrayas adicionales). Por consiguiente, el cargo prospera y en este punto en particular, habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto las comunicaciones enviadas por Lloreda S.A., al intermediario Extras S.A., por medio de las cuales se evidenció en la práctica, la terminación del «contrato realidad», a término indefinido de Alexis Piedrahíta Sevilla, no tipifican ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, literal A) por parte del empleador.

Sin costas en el recurso, dado que salió avante una parte del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Importa reiterar, que la razón que lleva a la Sala a deducir que en el sub lite se presentó la terminación unilateral de los contratos, sin justa causa atribuible al empleador, nace del silogismo según el cual, en virtud de la aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades escogidas por los sujetos de la relación» (art. 53 CN), la premisa mayor es que se demostró la existencia de varios contratos de trabajo, a término indefinido con el empleador Lloreda S.A., bajo el ropaje aparente del contrato de trabajo temporal de los trabajadores en misión. La premisa menor consiste en que las comunicaciones enviadas por Lloreda S.A., al intermediario Extras S.A. (f.° 76 y 78), por medio de las cuales se evidenció, en la práctica, la terminación del «contrato realidad», a término indefinido, de Alexis Piedrahíta Sevilla, no tipifican ninguna de las justas causas consagradas en el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7°, literal A) por parte del empleador.

Y la conclusión, es que emerge el derecho a la indemnización por despido injusto, contemplada en el artículo 64 del CST, con las siguientes precisiones: Ha de recordarse que las inferencias del Tribunal, alusivas a la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido, no fueron objeto de casación. Por tanto, permanecen incólumes las relaciones discriminadas en el tiempo, así: No. CONTRATO DESDE HASTA 1 18/03/2002 20/04/2003 2 26/04/2003 12/05/2004 3 28/05/2004 09/05/2005 4 27/05/2005 21/05/2006 5 09/06/2006 20/05/2007 6 08/06/2007 08/06/2008 7 27/06/2008 20/04/2009 En este orden, emerge la indemnización por despido injusto, en relación al último contrato que se llevó a cabo entre el 27 de junio de 2008 y el 20 de abril de 2009, por 293 días.

De acuerdo con lo normado en el artículo 64 del CST y teniendo en cuenta los salarios del actor reportados en los contratos y las nóminas (f.° 9 a 28), la indemnización asciende a $610.000. Se dispondrá la indexación o actualización de la condena dineraria, porque aún no ha ingresado al patrimonio del demandante y se ha visto envilecida por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio en una economía inflacionaria como la colombiana, según la fluctuación del índice de precios al consumidor «IPC», certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística «DANE», desde la fecha en que se terminó el último de los contratos, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Costas en las instancias, a cargo de las demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA, contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A., pero solo en lo que respecta a la pretensión de el sentido de indemnización por despido sin justa causa.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR y MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. SE CONFIRMA, en el sentido de declarar que la relación laboral que unió a las partes «contrato realidad», terminó unilateralmente y sin justa causa, por parte del empleador y, en consecuencia, CONDENAR solidariamente a las sociedades LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A., a pagar a favor de ALEXIS PIEDRAHITA SEVILLA la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST.

SE MODIFICA, en cuanto a que la condena corresponde al contrato de trabajo a término indefinido declarado por el Juez Colegiado, vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 20 de abril de 2009, cuyo valor asciende a $610.000.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las empresas demandadas, a indexar la condena dineraria según la fluctuación del índice de precios al consumidor «IPC», certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística «DANE», desde la fecha en que se terminó el último de los contratos, hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00