CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 42589 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15721-2016 Radicación n. °42589 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GIL ALBERTO PAUTT SARABIA, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. I.
ANTECEDENTES Gil Alberto Pautt Sarabia llamó a juicio al Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., con el fin de obtener el pago de la diferencia que resulta entre el salario a él asignado y los fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado y escalafón. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la prima de servicios, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, aportes a salud y pensión, «salarios moratorios», y la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente.
Además, requirió el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones del último año de servicios, todo debidamente indexado (folios 1 a 4 del cuaderno principal). Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios como docente para el Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., vinculado a través de un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2002, en el programa de bachillerato formal para adultos semiescolarizado, el cual, en realidad, se trataba de una relación laboral por cumplir con todos los presupuestos legales para ello.
Manifestó que durante el tiempo en el que le prestó sus servicios a la demandada, no le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, según el cual, el sueldo del docente particular debía corresponder al 80% del salario que devengaba el docente oficial y, que cuando se implementó la igualdad entre esos dos estipendios, esto es, para el mes de junio de 1995, no se le realizó el reajuste correspondiente.
Informó, que no se le canceló la prima de vacaciones de que trata el Decreto 1381 de 1997 y que la accionada, solo hasta el año de 2002, «decidió firmarle al actor Contrato Individual de Trabajo ». La sociedad demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos señaló que inicialmente el demandante estuvo sometido a una relación civil «dada la autonomía, independencia en la ejecución y dirección del Programa de Bachillerato para Adultos – Semiescolarizado» y con posterioridad, al asumir la organización y ejecución del programa «continuó la dirección con la modalidad “laboral”».
Expresó que la vinculación entre las partes realmente inició el 13 de febrero de 1995 y finalizó el 30 de junio de 2002; que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios le pagó al actor sus honorarios, los que eran mayores al valor del salario y prestaciones de los docentes oficiales y que mientras fue contratado por prestación de servicios, el accionante se desempeñaba como director y docente en el programa de bachillerato formal para adultos –semiescolarizado-, con independencia y plena autonomía, es decir, sin subordinación alguna.
Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 50 a 55 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $2.273.972 por concepto de diferencias salariales y prestacionales entre el 1º de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2002 por los contratos como docente del masculino, así como al reconocimiento de $28.203,83 diarios por concepto de salarios caídos (folios175 a 180 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 13 de noviembre de 2008, modificó el valor de las diferencias salariales y prestacionales, incrementándolas a la suma de $2.373.972 y revocó la indemnización moratoria.
Confirmó en lo demás (folios 239 a 245 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para arribar a su decisión y específicamente en lo relativo a la indemnización moratoria, señaló lo siguiente: En cuanto a la condena por salarios moratorios de la cual también se duele la parte demandada, sabido es que jurisprudencialmente se tiene sentado que esta no es automática ni inexorable, sino que en cada caso le corresponde al fallador examinar la conducta desplegada por el empleador incumplido, para de ese análisis extraer si obró de mala fe frente a su extrabajador demandante, pues en el caso bajo estudio, no se impone la indemnización moratoria, por que (sic) dentro del presente proceso se debatió la naturaleza del contrato de trabajo confundido con el de prestación de servicios.
Estas consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de salarios moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el numeral 2º de la proferida en primer grado, relativa a la indemnización moratoria a cargo de la accionada.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en tanto se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: « Es la Sentencia violatoria parcialmente del Art. 65 del C.S.T. en la modalidad de la infracción directa de dicha norma.» En su demostración se señala: No comparto el Fallo de Segundo Grado en el sentido de que para arribar a su conclusión el Honorable Tribunal precedente considero que como se encontraba circunscrito el conflicto jurídico en la naturaleza o modalidad del contrato esto es, frente a la determinación de que el contrato de trabajo estaba confundido con el contrato de prestación de servicios, la imposición por concepto de indemnización moratoria no operaba en forma automática e inexorable sino que la ponderación respecto de la conducta mostrada por el empleador incumplido era una función solo atribuible al fallador una vez llegado el análisis de la existencia de mala fe respecto a su extrabajador demandante, lo anterior por cuanto ha adoctrinado (sic) Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición de obrar con mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” y que para respaldar lo dicho debe existir razones poderosas para colegir que la conducta de la demandada empleador refleja vestigios de fraudes o de obtención maliciosa de ventajas, situaciones que brotan protuberantemente en el plenario la mala fe de la demandada ya que no es de recibo que el debate jurídico haya sido centrado solamente en la naturaleza de la contratación por cuanto si bien es cierto se alegó en el libelo demandatorio la existencia inicialmente de contrato de prestación de servicios desde febrero de 1995 hasta junio de 2001 y solo se vino a dar un cambio en la modalidad contractual a partir de Junio de 2001 cuando se empezaron a firmar contratos individuales, fecha última en la cual el empleador procedió a actuar de buena fe al replantear su conducta frente a la forma de contratación, resulta palmario que su actuación no estuvo revestida de legalidad y que aunado a otras situaciones procesales obrantes en el plenario como el hecho de haber consignado en el trámite del mismo los salarios y prestaciones sociales comprueban una vez más la actitud dolosa de la demandada y es que el hecho de que se haya discutido la naturaleza del contrato laboral frente al civil no releva de responsabilidad sancionatoria a la demandada ya que cada caso hay que examinarlo en particular situación que no afrontó con sensatez el Fallador de Primera Instancia al valorar la existencia de mala fe por parte del Instituto demandado ya que si bien es cierto estamos frente al esclarecimiento de la modalidad contractual, los hechos y pruebas comprueban la actitud desleal asumida por el Colegio Nuestra Señora del Carmen LTDA. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «en la modalidad de infracción directa». En la demostración del cargo, manifiesta: No comparto el Fallo de Segundo Grado por cuanto considero el Tribunal de que por que se estaba debatiendo la naturaleza del contrato de trabajo (Laboral o Civil), según la Jurisprudencia de la Corte esta situación fáctica ponía de presente la inexistencia de mala fe por parte de la demandada para a su vez atribuirle su leal proceder y su actitud inmaculada frente a su ex trabajador que desechaba cualquier posibilidad de la imposición de una condena por indemnización moratoria como sabiamente lo consideró el Juzgado de Primer Grado, por cuanto el Tribunal ni siquiera se detuvo a analizar las probanzas allegadas al expediente ni los hechos y afirmaciones de las partes en sus diferentes memoriales que le permitieran concluir y formar libremente su convencimiento de acuerdo al caso particular lo cual pone de presente la precipitud y ansiedad del Tribunal en su único y escueto argumento ya que si de haberse dado a la tarea de analizar como situaciones fácticas la forma como inició sus servicios el demandante esto es a través de contrato de prestación de servicios desde el año 1994 para pasar abruptamente en su último año de servicios a la modalidad de contrato individual de trabajo, los hechos aceptados por la demandada en su contestación de demanda que no respaldan la buena fe del empleador sino por el contrario refleja su mal proceder, el hecho mismo de haber autorizado el Juzgado y haber consignado al mismo el pago de unos salarios y prestaciones sociales para evitar la sanción por mora futura, las declaraciones testimoniales del demandante donde se comprueba la existencia de otros procesos ordinarios laborales iniciados por estos declarantes como otras piezas documentales que contribuyen a el hecho de que si hubo mala fe probada no exenta de culpa como le correspondía a la demandada desvirtuar, situación que nunca logró comprobar en el juicio.
Todas estas disquisiciones destiñen la nitidez del fallo recurrido por haberse parcializado respecto de una parte sin que existiera sustento probatorio para tal decisión sino que por el contrario todas las pruebas estaban en contra de la accionada. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando en los cargos presentados el censor acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modalidad de violación que supone el dejar de aplicar al caso una norma que en verdad era la que gobernaba el asunto, es una situación que no puede predicarse de la sentencia del Tribunal, pues al descender a la misma, se observa que el juzgador de segundo grado, pese a que no señaló expresamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sí lo tuvo en cuenta a efectos de pronunciarse frente a la «condena por salarios moratorios», pues, sustentado en la jurisprudencia, señaló que su procedencia «no era automática ni inexorable, sino que en cada caso le corresponde al fallador examinar la conducta desplegada por el empleador incumplido, para de ese análisis extraer si obró de mala fe frente a su extrabajador demandante».
Por lo anterior, fue equivocado el concepto de la violación escogido por el recurrente a efectos de quebrantar la sentencia fustigada, pues como quedó dicho, la infracción directa de la ley comporta su falta de aplicación, lo cual en el presente caso no aconteció, en tanto el Tribunal sí aplicó el artículo 65 acusado. Además, ambos cargos están orientados por la vía directa, la cual presupone total conformidad del recurrente con las conclusiones de orden fáctico del Tribunal, y más sin embargo, este se duele de la falta de valoración del haz probatorio del ad quem, que de haberlo hecho, dice el recurrente, el juzgador hubiera arribado al aserto de que la conducta del demandado, al omitir el pago de prestaciones sociales, carecía de buena fe.
Así lo dijo la censura en el primer cargo: “… ya que si bien es cierto estamos frente al esclarecimiento de la modalidad contractual, los hechos y pruebas comprueban la actitud desleal asumida por el Colegio Nuestra Señora del Carmen LTDA.” O cuando en el segundo cargo afirmó lo siguiente: …el Tribunal ni siquiera se detuvo a analizar las probanzas allegadas al expediente ni los hechos y afirmaciones de las partes en sus diferentes memoriales que le permitieran concluir y formar libremente su convencimiento de acuerdo al caso particular lo cual pone de presente la precipitud y ansiedad del Tribunal en su único y escueto argumento ya que si de haberse dado a la tarea de analizar como situaciones fácticas la forma como inició sus servicios el demandante esto es a través de contrato de prestación de servicios desde el año 1994 para pasar abruptamente en su último año de servicios a la modalidad de contrato individual de trabajo, los hechos aceptados por la demandada en su contestación de demanda que no respaldan la buena fe del empleador sino por el contrario refleja su mal proceder, el hecho mismo de haber autorizado el Juzgado y haber consignado al mismo el pago de unos salarios y prestaciones sociales para evitar la sanción por mora futura, las declaraciones testimoniales del demandante donde se comprueba la existencia de otros procesos ordinarios laborales iniciados por estos declarantes como otras piezas documentales que contribuyen al hecho de que si hubo mala fe probada no exenta de culpa como le correspondía a la demandada desvirtuar, situación que nunca logró comprobar en el juicio.
Todas estas disquisiciones destiñen la nitidez del fallo recurrido por haberse parcializado respecto de una parte sin que existiera sustento probatorio para tal decisión sino que por el contrario todas las pruebas estaban en contra de la accionada. Como puede apreciarse de las transcripciones hechas, se mezclaron en los cargos la vía directa con la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, pues el primero de ellos se origina con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico, sobre el cual, las partes no muestran ninguna inconformidad; mientras, la vía indirecta, se origina en el error de juicio realizado por el sentenciador, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los supuestos de hecho del juicio.
Adicionalmente los cargos no se encuentran ajustados a la técnica de casación laboral, en el evento de dárseles a estos el entendimiento de estar presentados por la vía indirecta, ya que, si se invoca error de hecho, el mismo debió singularizarse, señalando las pruebas que fueron apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar, y explicando qué es lo que cada una de ellas acredita, situación de la que no se ocupó el recurrente.
Así las cosas, son protuberantes los yerros cometidos por la censura en ambos ataques, siendo suficientes las anteriores razones para su desestimación. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, en tanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIL ALBERTO PAUTT SARABIA en contra del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12