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SL15720-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45494 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15720-2016 Radicación n.° 45494 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PÉREZ, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a VACYS VILEIKIS.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Pérez llamó a juicio al señor Vacys Vileikis, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de septiembre de 1973 hasta el 20 de agosto de 2005, el cual finalizó sin justa causa imputable al empleador, razón por la cual, debe ser condenado al pago de esa indemnización por despido, junto con el incremento salarial de los últimos 3 años de trabajo, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a pensión y salud, la sanción moratoria y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía (folios 85 a 93 y 96 a 105 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que con el demandado existió un contrato de trabajo en los extremos atrás mencionados; que el señor Vileikis sustituyó patronalmente al establecimiento de comercio “Talleres Vileikis”, a partir del 2 de febrero de 1976; que su empleador, a partir del mes de junio de 2005, incumplió su obligación de reajustar su salario y estructuró «un aparente proceso disciplinario», para lo cual, incorporó varias pruebas en su contra que no le permitieron controvertir, y tampoco se le notificó el reglamento interno de trabajo, el cual conoció hasta esa fecha, situación que lo condujo a recibir una liquidación ilegal.

Expuso que solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, ya que consideró que se le había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, pues, dijo, el actuar de su contraparte estaba encaminado a reprimir los reclamos realizados por su extrabajador, relativos a los incrementos salariales, e indicó que su empleador no elaboró un procedimiento para investigar las faltas y calificarlas.

El demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, e informó que siempre cumplió con las obligaciones legales; que el despido del accionante fue con justa causa, ya que éste, a efectos de justificar su inasistencia al lugar de trabajo, falsificó un documento público y pretendió engañar a su empleador.

En su defensa formuló como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones y compensación (folios 176 a 186 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008 absolvió al demandado (folios 395 a 412 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, confirmó la de primera instancia (folios 444 a 455 del cuaderno principal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la inconformidad del demandante para con la sentencia del juzgado, se centró única y exclusivamente en que no se encontró demostrado lo injusto del despido, siendo procedente la indemnización respectiva.

Citó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y la comunicación del 20 de agosto de 2005, con la que se dió por terminado el contrato de trabajo, e indicó que la conducta reprochada se encontraba calificada como falta grave, por así disponerlo el contrato de trabajo (folio 175), situación que, dijo, era relevante, ya que a «esta Colegiatura sólo le es dable establecer si los hechos aducidos en la carta de despido se encuentran demostrados, y además si constituyen o se adecuan típicamente a la causal alegada por la parte empleadora para finiquitar el nexo laboral».

Señaló que dentro del plenario se encontraba el acta de descargos (folio 126), de la cual extraía que el actor había admitido que no se había presentado al lugar de trabajo, pero justificó su inasistencia en que fue capturado por una patrulla de la policía y detenido en la estación Santa Marta, ubicada al sur de Bogotá, y que cuando se le preguntó si tenía algún documento que soportara esa afirmación, dijo que no. Que en esa diligencia el accionante afirmó que fue detenido por una «riña callejera que tuvo con otro hombre», y que no había formulado una denuncia penal; que con los relatos anteriores podía concluir que los hechos que sustentaron la carta de despido sí habían ocurrido, y las razones del ex trabajador no fueron satisfactorias, pues ninguna fue posible de corroborar, «Por lo cual se deduce, que todas son producto de manifestaciones contrarias a la realidad», tanto así que en el documento de folio 113, firmado por un subintendente, un mayor y un teniente de la Policía Nacional, se dice que en los libros de entrada y salida de personas, no se encontraba el demandante, como tampoco se registraba anotación de que hubiera sido privado de su libertad.

Expresó que esas verificaciones se realizaron después de que el trabajador, el 18 de julio de 2005, presentó una excusa por ausencia al trabajo el día 16 del mismo mes y año (folio 123), quien al momento de rendir interrogatorio de parte, manifestó que esa certificación se generó por lo siguiente: 13º.- (…) Sírvase informar al Despacho qué excusa presentó a talleres Vileikis en el momento en que fue sancionado por no haber asistido al trabajo en una jornada completa.

Calificada la pregunta.- CONTESTÓ: JULIETE me interrogó el por qué no había asistido al trabajo y yo le dije que había tenido una riña callejera y entonces la Policía me llevó a un puesto de Policía, pero allí no me reseñaron a la minuta, entonces ella me dijo que tenía que llevarle el comprobante de que si había estado detenido, entonces un día yo estaba tomando mis polas y había un Policía y le comenté que necesitaba una constancia de que yo había estado detenido entonces el me la entregó pero como yo estaba tomando no me acuerdo del nombre del policía (negrillas del Tribunal).

Concluyó que lo anterior era «una agregación de hechos y circunstancias […], que en primer lugar se encuentran indemostradas y en ese sentido buscan fatigosamente la justificación de un hecho que efectivamente sí ocurrió, cual fue la inasistencia a toda una jornada laboral del día sábado 16 de julio de 2005». Por último, indicó que no existía prueba de la justificación de la inasistencia a la labor contratada, situación que fue calificada como una falta grave en el contrato de trabajo, la cual daba lugar al despido con justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que no fue oportunamente replicado. VI. CARGO UNICO Textualmente reza: Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 26, 37, 62 (ordinal a) numerales 6 y 7), 67, 104, 115, 127, 249 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; subrogado el artículo 62 por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; subrogado el artículo 115 por el artículo 10 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo; artículo 769 del Código Civil, y como violación de medio los artículos 51, 60, 61, 77 (numeral 2) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 77 modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 258, 262, 268, modificado numeral 120, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y 279 del Código de Procedimiento Civil, acuso la sentencia de segunda instancia por haberse infringido las normas anteriormente señaladas como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal, lo que condujo a los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por parte del señor Vacys Vileikis Yankus. 2- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ingresó a laborar con el demandando el 2 de enero de 1977. 3- No dar por demostrado estándolo, que el demandado en asocio del señor Gilberto Moncada contrataron al trabajador Luís Fernando Pérez a partir del 2 de febrero de 1976. 4- No dar por demostrado estándolo, que el demandado sustituyó al empleador Gilberto Moncada, obligándose a reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas, adeudadas y a favor del demandante entre el 2 de febrero de 1976 al 21 de agosto de 2005. 5- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le vulneró el procedimiento para investigar y sancionar la inasistencia a laborar.

En el desarrollo del cargo, y en lo que tiene que ver con el error de hecho del numeral 1, manifiesta que en el interrogatorio de parte se señaló que la subgerente administrativa e hija del demandado actuó de forma contraria a los postulados de buena fe, ya que lo instruyó para que aportara un documento oficial de su inasistencia a la jornada laboral, situación que fue atendida por el actor, y que le provocó asumir su defensa ante una denuncia penal formulada en su contra (folio 462), por haber falsificado el documento del 25 de julio de 2005, sin que se hubiera respetado la presunción de inocencia, actuación de la que fue absuelto (folios 440 a 442, 456 a 467) tal como se demuestra con la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito Judicial de Conocimiento de Bogotá. Dice que en el acta de descargos se le formuló, entre otras, la sugestiva e indiciaria pregunta de demostrar la detención del 16 de julio de 2005, la cual se contestó «con la precisa buena fe de su conducta y actos demostrados durante cerca de 30 años continuos de buen ciudadano y empleado del demandado».

Que esa declaración, comparada y analizada con lo expuesto en el interrogatorio de parte (folio 239), demuestra «con sistemática y fértil claridad», que el documento entregado (folio 123) atendió las instrucciones de la subgerente administrativa del accionado, y no para que le fuera imputada una conducta delictiva, con lo cual se arribaría a la conclusión que el despido lo fue sin justa causa en la medida que el empleador no demostró que la finalización de ese vínculo laboral estuviera fundamentado en la falsificación de un documento público.

Expone que en la audiencia pública de conciliación y primera de trámite, el juzgado de primera instancia constató sobre la no comparecencia del demandado ni de su apoderado y lo declaró confeso de los hechos de la demanda (folio 202); que en la contestación, en el hecho 2, la apoderada del accionado manifestó: «… NO ES CIERTO. El contrato de trabajo terminó por justa causa al haber el empleado FALSIFICADO UN DOCUMENTO PÚBLICO Y ENGAÑADO A SU EMPLEADOR con el fin de justificar su inasistencia al trabajo», situación que decantó y consagró la presunción legal a su favor, ya que, demostró que presentó la excusa que justificaba su ausencia a prestar sus servicios el 16 de julio de 2005, siendo por lo tanto «relevado de la carga de la prueba de demostrar el hecho presumido, esto es, que el trabajador falsificó el documento público presentado».

Respecto al quinto yerro expone que se omitió apreciar el acta de descargos (folio 126 a 128), ya que, con posterioridad a esa diligencia, no aparece constancia escrita de la demandada de imponer la sanción definitiva, procedimiento que se sustituyó por el de la carta de despido (folio 2 y 3), actuar que le impidió controvertir oportunamente la autoría y responsabilidad de personas distintas del demandante que incurrieron en la certificación espúrea.

En cuanto a los demás errores de hecho, dice que los mismos se encuentran sustentados en la falta de apreciación del «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS», y los testimonios de los señores Josep Esteban Ruíz García y María Elena Vargas, pruebas que dan cuenta que ingresó a prestar servicios al demandado el 2 de febrero de 1976, con una remuneración de $1.200 mensuales (folio 174), fecha en la que el demandante se encontraba asociado con el señor Gilberto Moncada, persona que fue sustituida por el señor Vacys Vileikis.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, está en determinar si éste se equivocó al señalar que el despido del demandante fue con justa causa, y además, si erró al no declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1976, así como que el demandado sustituyó al señor Gilberto Moncada, siendo, por lo tanto, responsable del pago de las prestaciones sociales causadas desde esa fecha, hasta el 21 de agosto de 2005.

Para dar respuesta al primero de los temas formulados en el cargo, se debe decir que el ad quem, en su fallo, se ocupó del documento obrante a folio 2, contentivo de la comunicación del 20 de agosto de 2005, con el que se informó al señor Luis Fernando Pérez, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y encontró, que la conducta reprochada, esto es, «la no asistencia a una sesión completa de la jornada de trabajo, o más, sin excusa suficiente a juicio del patrono», estaba calificada como una falta grave en el contrato de trabajo.

A continuación manifestó que el actor había aceptado el hecho imputado por el demandado, es decir, no presentarse al lugar de trabajo el día sábado 16 de julio de 2005, pero, para justificar esa situación, informó que había sido capturado por una patrulla de la Policía y fue detenido en la estación Santa Marta. No obstante lo anterior, cuando se le solicitó por parte del subgerente operativo del demandado, que informara si tenía algún documento que demostrara esa situación, contestó que no tenía soporte alguno. Después anotó que los hechos en los que se sustentó la carta de despido ocurrieron en la realidad, y que no fue posible corroborar la justificación del demandante, tanto así que miembros de la Policía Nacional certificaron que el señor Luis Fernando Pérez no aparecía registrado en los libros de entrada y salida de personas retenidas, y que aun cuando el actor había aportado un documento con el que pretendió demostrar la causa de su inasistencia, ese certificado, según lo señaló el accionante al momento de rendir interrogatorio de parte, fue solicitado a un agente de policía cuando se encontraba consumiendo cerveza, y con posterioridad al día de la supuesta detención, situaciones que lo llevaron a concluir que el despido del señor Luis Fernando Pérez fue con justa causa.

El recurrente, a efectos de demostrar los yerros en que incurrió el Tribunal, sustenta su acusación en que se desconoció, por parte de éste, que en contra del actor se instauró una denuncia penal por falsedad en documento público, concretamente el que presentó al demandado, y con el que quiso justificar su inasistencia a laborar, acusación de la cual no fue encontrado culpable; de tal manera, indica, no se demostró la causa del despido por parte de su empleador, ya que no se probó que hubiera falsificado un documento público, como tampoco que lo hubiera engañó al empleador.

Al respecto, se debe señalar que los documentos con los que sustenta el censor su inconformidad (folios 440 a 442 y 456 a 467), fueron aportados después de proferida la sentencia de primer grado, esto es, con posterioridad a las oportunidades de practicar y decretar pruebas y, además, sin que las mismas se hubieran solicitado en la demanda, menos decretadas como tal.

En razón a lo anterior, esas probanzas no serán objeto de análisis pues con sustento en ellas no puede fundarse ningún error de hecho. Además, la conducta que se le imputó al demandante con el objeto de fenecer el vínculo laboral con justa causa, fue el no presentarse al lugar de trabajo durante la jornada laboral del día sábado 16 de julio de 2005, sin que mediara justificación alguna, tal como lo enseña el documento de folio 2, mas no, por la falsificación de un documento público, como de forma errada lo entiende el recurrente.

El documento de folio 2 dice lo siguiente: Por medio de la presente le informamos que su contrato de trabajo ha sido terminado unilateralmente por justa causa a partir del día de hoy 20 de agosto de 2005, en conformidad con la diligencia de descargos rendida el día 21 de julio de 2005, en la cual se invoca como faltas graves las cometidas en la cláusula séptima literal h) del contrato de trabajo, en concordancia con el Artículo 62 numeral 6 y 60, numeral 4 del C.S.T., esto es: “No presentarse a su lugar de trabajo durante la jornada completa del día sábado 16 de julio de 2005 sin que mediara justificación alguna» Adicionalmente, los reparos realizados en el cargo, relativos a la confesión que pesa sobre la demandada por la inasistencia a la primera audiencia de trámite, lejos están de constituir un error protuberante y manifiesto que conlleven al quebrantamiento de la sentencia cuestionada, pues aun cuando es cierto que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 27 de julio del año 2006 dejó constancia de la inasistencia de la demandada, y procedió a declararla confesa «de los hechos de la demanda susceptibles de confesión y que se tendrán en cuenta al momento de desatar la presente litis», no señaló, en ese mismo acto, los hechos que habrían de presumirse como ciertos, no siendo válida la alusión general que realizó (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL, 7472 – 2016).

Por otro lado, la afirmación de la demandada frente al hecho segundo de la demanda, esto es, que el contrato de trabajo había finalizado por justa causa «al haber el empleado FALSIFICADO UN DOCUMENTO PÚBLICO Y ENGAÑADO A SU EMPLEADOR con el fin de justificar su inasistencia al trabajo», no tiene la vocación de variar los términos con los que se formuló la carta de finalización del vínculo laboral, en tanto, es al momento de su extinción, cuando la parte que termina unilateralmente el contrato, debe manifestar a la otra la causal o motivo de su determinación, sin que sea posible alegar, con posterioridad, algo diferente.

Así, con independencia de lo señalado al momento de contestar la demanda, la causal manifestada por la accionada para fenecer con justa causa el contrato de trabajo, fue la inasistencia del demandante al lugar de trabajo, sin que mediara justificación alguna, y no por la falsificación de documentos públicos. De esa manera lo entendió el Tribunal, quien procedió a verificar la injusta causa alegada por la censura, y encontró que el actor, en el acta de descargos, admitió que no se presentó al lugar de trabajo; diligencia en la que además, afirmó el señor Luis Fernando Pérez, con el fin de justificar su inasistencia, que fue capturado por una patrulla de policía y detenido en la estación de Santa Marta; no obstante lo anterior, al indagársele si tenía algún documento que respaldara esa situación, manifestó que no. Las situaciones anteriores, son contestes con lo que emana de ese documento (folio 126 a 128), ya que, al formulársele la primera pregunta, relativa a determinar sobre la veracidad de la falta imputada, esto es «No presentarse a su lugar de trabajo durante la jornada completa del día sábado 16 de julio de 2005 sin que mediara justificación alguna», contestó: Pasa y sucede que yo hace como dos meses tuve un problema con un man y después salió otro y tres viejas y me golpearon, me patearon (sic) entonces el viernes 15 de julio me encontré con uno de ellos, y le di plan, en ese momento apareció la patrulla y me llevaron, en la estación no hay teléfono para llamar, me soltaron a las 4:00 p.m. del día 16 de julio de 2005, yo tengo un familiar que es policía pero él no estaba, Y (sic) Salí (sic) hasta las 4 p.m., inclusive tenía un bautizo pero no pude asistir tampoco al bautizo.

Cuando se le requirió que informara si podía demostrar la detención de la que fue objeto el 16 de julio de 2005, respondió: «A mí no me dieron papel, porque me dejaron salir antes del tiempo, porque como ya le dije, les manifesté a los policías que tenía un familiar policía y ellos me ayudaron y me dejaron salir». Además, el ad quem procedió a verificar el contenido de los documentos de folios 113 y 123, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, para después concluir sobre la inexistencia de prueba que justificara la conducta reprochada.

Inferencia que lejos está de erigirse como un error protuberante que amerite la casación de la sentencia, en atención a que el documento de folio 113 contiene una respuesta al oficio No 151 – 05, de 3 de noviembre de 2005, con el cual, la Policía Nacional de Colombia – Metropolitana de Bogotá, le informó a la subgerente administrativa del accionado, lo siguiente: (…) el señor LUIS FERNANDO PEREZ, no aparece en los libros de entrada y salida de personas retenidas, tampoco se registra anotación alguna o soporte que indique que este individuo haya estado privado de la libertad para la fecha en que indicada en las instalaciones del CAI Santa Marta.

Respecto a la certificación expedida por el patrullero PEDROZA ESPINEL RAUL, el documento carece de total validez ya que revisada la base de datos de la Policía Nacional, esta persona no aparece como funcionario de la institución, de igual forma se verifico (sic) la placa No 78704 utilizada como identificación del patrullero en la constancia que presenta el señor LUIS FERNANDO PEREZ, pertenece al Señor Agente ENCIZO RODRIGUEZ JAVIER, persona que labora actualmente en la Estación de Policía Puerto Gaitán del Departamento del Meta.

Y es que ese documento, objetivamente analizado, da cuenta de que el señor Luis Fernando Pérez no se encontraba registrado en los libros de entrada y salida, y además, frente a la certificación de folio 123, contentiva de una atestación suscrita por el señor Raúl Pedroza Espinel donde se indicó que el actor estuvo retenido en la estación de Santa Martha el 15 de julio de 2005 y puesto en libertad el día 16 del mismo mes y año, se certificó que la persona que lo suscribió no era funcionario de la entidad, y la placa utilizada como identificación del patrullero correspondía a un tercero. Es más, en el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 235 a 240), cuando se le solicitó que informará sobre la excusa que presentó a talleres Vileikis por no asistir a una jornada de trabajo, adujo: JULIETE me interrogó el por qué no había asistido al trabajo y yo le dije que había tenido una riña callejera y entonces la Policía me llevo (sic) a un apuesto de Policía, pero allí no me reseñaron a (sic) la minuta, entonces ella me dijo que tenía que llevarle el comprobante de que si había estado detenido, entonces un día yo estaba tomando mis polas y había un Policía y le comenté que necesitaba una constancia de que yo había estado detenido entonces él me la entregó pero como yo estaba tomando no me acuerdo el nombre del policía. Situaciones que llevaron al sentenciador de segundo grado a formar libremente su convencimiento en cuanto a lo no justificación de la ausencia a una jornada completa de trabajo por parte del demandante, y aun cuando allí se le dio mayor validez a unos medios probatorios que a otros, no por ello puede censurarse su decisión, en la medida que dicha facultad emana del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual debe ser respetada siempre que sean razonadas, tal como sucede en este asunto, pues resulta claro que la Policía Nacional de Colombia, informó que el actor nunca estuvo detenido en la estación de Santa Martha.

En lo que tiene que ver con los errores de hecho 2,3,4 y 5 alegados por la censura, basta decir que los mismos no fueron objeto de apelación por parte del demandante, y en tal medida, no pudo el Tribunal cometer los dilates reprochados, pues sobre la supuesta sustitución patronal, extremos de la relación laboral y la violación del procedimiento para el despido, nada dijo el juzgador ad-quem.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO PÉREZ contra VACYS VILEIKIS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 19