Micelio
SL1572-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1572-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Del escrito inicial y su reforma, se extrae que el citado accionante convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de julio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; los intereses moratorios de que trata el canon 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de diciembre de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad. Explicó que prestó el servicio militar desde «septiembre de 1970 (sic) hasta agosto de 1971», equivalente a 51,49 semanas, tiempo durante el cual fungió como empleado público del Ejército Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y que esa vinculación produjo su ingreso al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.

Adujo que retomó sus aportes al ISS en diciembre de 1997, cotizando un total de 861 semanas durante toda su Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vida laboral, esto es, desde el año 1970 hasta el 2013, de las cuales 562,42 fueron aportadas en los 20 años previos a cumplir la edad para pensionarse, es decir, entre el 7 de diciembre de 1988 hasta igual día y mes de 2008.

Refirió que el 25 de marzo de 2015 solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, la cual le fue negada mediante Resolución GNR291732 del 23 de septiembre de igual año, con el fundamento de que no era beneficiario de la transición, ni cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para generar la prestación a su favor. Añadió que, esa petición la reiteró el 14 de julio de 2016 y el 16 de agosto de 2018, pero siempre la respuesta fue adversa, aunque con diferentes argumentos.

Narró que contra la última respuesta formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales se decidieron negativamente con los actos administrativos SUB22975 y DIR1780 del 25 de enero y 14 de febrero de 2019, respectivamente. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el año 1997; que solicitó el derecho pensional en tres oportunidades y el sentido negativo de las respuestas; que contra la última contestación formuló los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos adversamente; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que no era procedente otorgarle el derecho pensional al accionante bajo el régimen de transición, en la medida que no creó una expectativa legítima, ya que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, por no ser beneficiario de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por falta de afiliación al sistema»; cobro de lo no debido; improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios; inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; prescripción; y «declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Hernando de Jesús Grajales Cañaveral contra La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 por falta de afiliación al sistema”, planteada Por La Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte actora, en un 100% y a favor de La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en favor del demandante, siempre y cuando la misma no sea objeto de apelación por el interesado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia de 5 de agosto de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y gravó en costas a la parte actora. Dijo que, el problema jurídico se centraba en establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición y tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en caso positivo, definiría si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013.

La colegiatura luego de aludir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; citó apartes de la sentencia CC C-663-2007 que se reiteró en la decisión CSJ SL771-2019 e indicó que para ser destinatario de tal prerrogativa, la cual permitía conservar el derecho a pensionarse con las normativas anteriores, debía acreditarse el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, tuvieran más de 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios o cotizaciones; sin embargo, el requisito «principal es que la persona tenga la condición de afiliado al régimen del cual Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretende beneficiarse, en este caso el Acuerdo 049 de 1990».

En otras palabras, el presupuesto mínimo para ser cobijado por tal beneficio, consistía en haber estado afiliado en algún régimen antes de la entrada en vigor de la referida Ley 100 de 1993. Explicó que esta conclusión surgía de la aplicación lógica de la norma, pues el artículo 36 ibídem, dispuso que los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y «el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

Puntualizó que la expresión subrayada, la Corte Constitucional la declaró exequible con la providencia CC C-596-1997, bajo el argumento de que «no bastaba con cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100, sino que era indispensable estar afiliado a algún régimen pensional». Acotó que, el accionante pretendía acceder a la pensión de vejez, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues consideraba que era beneficiario de la transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad, por haber nacido el 7 de diciembre de 1948, lo que habilitaba analizar su derecho según los reglamentos del ISS.

Expuso que del análisis del acervo probatorio se advertía que, de acuerdo con el formato n°. 3 de certificados salariales, se encontraba que el convocante a juicio desde «el 17 de agosto de 1969 al 15 de agosto de 1971» estuvo vinculado como soldado adscrito al Ministerio de Defensa Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Nacional (anexo 4, 10A nexos Masivos); y que, conforme a la historia laboral inició a cotizar desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2013, en el RPM administrado por Colpensiones.

Arguyó que, si bien el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la transición por edad, lo cierto era que, no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba afiliado al régimen del cual pretendía beneficiarse; y al no existir afiliación anterior a cuando empezó a regir la nueva ley de seguridad social, no podía acogerse a la normativa precedente.

Refirió que, para favorecerse de la transición, el actor debía estar en el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, o en su defecto en el de la Ley 71 de 1988 que también le sería aplicable para conformar su derecho con aportes del sector público y privado. Contrario a ello, lo que surgía evidente era que el actor estuvo vinculado al ejército «desde 1969 hasta 1971» y luego se afilió al RPM en 1997; es decir, «no estuvo afiliado ni un solo día antes de entrar a regir la Ley 100 ni en la vigencia del Acuerdo del cual busca beneficiarse».

Citó apartes de la sentencia CSJ SL2195-2016, que rememoró la tesis expuesta en las decisiones SL2129-2014, SL8801-2015 y SL13180-2015, para inferir que el demandante no tenía derecho a que se aplicara los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 a fin de acceder a su pensión de vejez, pues, en palabras de la Corte no es dable derivar un Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho de una condición que nunca se tuvo, esto es, la calidad de afiliado al RPM.

Puso de presente que a pesar de que, en el caso del accionante, no era procedente la aplicación del aludido Acuerdo 049 de 1990, «ello no impide computar el tiempo en que prestó servicio militar con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional»; pues, aunque no se trataba de un contrato de trabajo propiamente dicho entre el trabajador y el Estado, aquel lapso es válido para acceder a la prestación pensional en cualquiera de los regímenes en que se encontrara debidamente afiliado (CSJ SL11188- 2016), pero no para generar el beneficio de la transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la CP; 40 de la Ley 48 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En el desarrollo de la acusación aduce que la interpretación errónea que el juzgador de la alzada hizo de los artículos 13 y 36 de la ley de seguridad social, «lo llevó a exigir al demandante que existiese una afiliación al otrora ISS antes del 01 de abril de 1994», para poder dar aplicación al régimen de transición y al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Asevera que, la intelección dada por el ad quem no se encuentra en consonancia con lo que de manera pacífica ha expuesto la Corte Constitucional, respecto a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento pensional conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tampoco guarda coherencia con lo adoctrinado por la Sala de Casación laboral, «corporaciones que han circunscrito dicho régimen a solo tres ítems (Edad, tiempo y monto)».

Arguye que para la colegiatura era necesario que la afiliación al Sistema General de Pensiones, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese realizado al ISS, Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por ende, no convalidó «la vinculación al sistema que se presentó en el momento en que el demandante prestó su servicio militar a la Nación», desconociendo que el literal f) del artículo 13 ibidem consagró, de manera expresa, la posibilidad de tener en cuenta «el tiempo de servicio» cualquiera que fuere y, por tanto, las vinculaciones que con antelación a la entrada en vigencia de dicha ley, se hubiesen presentado; así como lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, respecto de la convalidación para efectos pensionales del tiempo de servicio militar.

Expone que la Corte Constitucional de manera pacífica desde la expedición de la sentencia de unificación CC SU- 769-2014, indicó las razones que permiten arribar a la conclusión de que «es posible acumular tiempo cotizado al ISS y periodos cotizados o acreditados en el sector público no cotizados al ISS», entre ellas «que la norma revisada no excluía de forma expresa semanas acreditadas en otras administradoras del régimen de prima media con prestación definida, o que la misma no impuso dicha restricción».

A reglón seguido señaló: Lo anterior debe entenderse con igual efecto para las vinculaciones, pues no es coherente que se le dé un tratamiento diferenciado al que se le brinda a los aportes. Ahora, tal como lo expuso el tribunal, su razonamiento fue sustentado de la protección de la expectativa que tenía el trabajador al estar vinculado a un régimen distinto al administrado de forma exclusiva por el ISS; razonamiento que no guarda coherencia con el tratamiento dado a los aportes, y que en la práctica y consonancia con los artículos 48 y 53 de la C.N., configuran una interpretación lesiva y alejada del objeto del sistema general de pensiones en un Estado Social de Derecho.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que si el juez plural hubiera interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a los principios de favorabilidad e igualdad desarrollados por la Corte Constitucional, así como lo expuesto por la misma Sala de Casación Laboral respecto del tratamiento de los aportes públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y demás pronunciamientos sobre la finalidad de proteger como de hacer efectivas las cotizaciones que los afiliados efectuaron durante su vida laboral, hubiera llegado a la conclusión de que «el tiempo de servicio que el demandante prestó como servicio militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le permitía, aunado a los requisitos de edad y densidad de semanas acreditadas, cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990».

VII. RÉPLICA La opositora Colpensiones, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional argumenta que, el accionante no puede pretender ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, toda vez que únicamente empezó a cotizar al RPM tras la vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES Se memora que en este asunto, el juez plural para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, argumentó que para poder beneficiarse del régimen de transición previsto en Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía acreditar que al 1 de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia, tuviera más de 40 años de edad en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios o cotizaciones; que no obstante el requisito principal era que ostentara la condición de afiliado al régimen del cual pretendía beneficiarse, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aspecto que surgía del entendimiento lógico de la norma, cuando establece que «el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (Subraya la Sala).

Explicó que al demandante no le era aplicable el citado Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba vinculado al régimen del cual pretendía beneficiarse, en la medida que si bien el tiempo durante el cual prestó el servicio militar se contabiliza para efectos de obtener la densidad de semanas exigidas para causar la prestación, no podía entenderse como una afiliación al Régimen de Prima Media (RPM); en consecuencia, al no existir dicha afiliación anterior a cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, resultaba inaplicable el referido compendio normativo.

La censura por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva jurídica; considera que la exigencia del sentenciador de la alzada, en el sentido de que para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 se requería que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor hubiera estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, obedece a la interpretación errada de los artículos 13 y 36 ibidem, la cual, en su decir, no se encuentra en consonancia con lo que de Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 13 manera pacífica ha expuesto la Corte Constitucional respecto a la aplicación del beneficio de la transición y tampoco guarda coherencia con lo adoctrinado por esta corporación. Arguye que al no corroborarse «la vinculación al sistema que se presentó en el momento en que el demandante prestó su servicio militar a la Nación», se desconoció el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que consagra de manera expresa, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicio y las vinculaciones que con antelación a la entrada en vigor de tal normativa se hubiesen presentado; así como lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, respecto de la convalidación para efectos pensionales del tiempo de servicio militar.

Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar, si el ad quem se equivocó en el entendimiento dado a los preceptos referidos y concluir que el promotor del proceso, en aplicación del régimen de transición no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, porque su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, se produjo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993.

Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no es objeto de discusión que: i) el accionante nació el 7 de diciembre de 1948, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años; ii) prestó servicio militar desde el 17 de agosto de 1969 al 15 de agosto de 1971; iii) inició cotizaciones en Colpensiones hasta el 1 de diciembre de 1997; y iv) desde la aludida calenda hasta el 30 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de junio de 2013, esto es, durante toda su vida laboral, cotizó a Colpensiones un total de 862 semanas.

Pues bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran la edad de 40 años para el caso de los hombres, o 15 de servicios, por transición podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos, con sujeción al monto porcentual contemplado.

Esta prerrogativa tuvo como finalidad salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho pensional de conformidad con el régimen anterior; recae sobre las expectativas legítimas de los afiliados y no en relación a derechos adquiridos; su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del modelo anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asegurados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos.

Ahora, conforme lo señaló la colegiatura, para que una persona con transición por edad, pueda ampararse de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe estar afiliado al sistema precedente que pretende beneficiarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, solo así podría hablarse de una expectativa legítima, pues esta sería Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inexistente si tal afiliación ocurre con posterioridad al nuevo sistema de seguridad social integral.

Esta Sala, en un asunto de similares contornos al presente, en la decisión CSJ SL4392-2020, explicó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 17 regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

(subrayas fuera del texto) En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia, expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

(subrayas fuera del texto). En la misma línea, y como acertadamente lo puso de presente el ad quem, la Corte Constitucional en sentencia CC C596-1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la Ley 100 de 1993, precisó sobre el particular: […] En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que, si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).

(Subraya fuera de texto). Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En este orden de ideas, es dable colegir que el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, al considerar que para que el actor fuera beneficiario de la transición y en consecuencia se le pudiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario que estuviera afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la nueva ley de seguridad social.

En esa medida, a diferencia de lo argüido por el recurrente, es palmario que los argumentos del ad quem, respecto a que para ser beneficiario del régimen de transición, era necesario que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el promotor del litigio se hubiera afiliado al sistema, toda vez que, no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo; están en armonía con lo adoctrinado por esta corporación y por la Corte Constitucional sobre el tema, al punto que sus consideraciones se apoyaron citando su jurisprudencia. Ahora, tampoco puede afirmarse que la interpretación del sentenciador de la alzada desconoció el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, como equivocadamente lo afirma la censura; pues la igualdad impone la necesidad de distinguir situaciones a las cuales se les otorga tratamientos diferentes, de ahí la regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual, por manera que en el caso bajo examen, so pretexto de conceder el citado derecho, no es dable omitir la distinción entre quienes se encuentran afiliados al sistema Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 20 antes de la Ley 100 de 1993 y los que no lo estaban, por cuanto cada situación para este evento legalmente merece un trato distinto.

A su turno, el principio de favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación, pero en el sub judice, no se configura ese escenario, por cuanto se trata es de establecer los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. De otra parte, la Sala no desconoce que le asiste razón a la censura cuando afirma que la jurisprudencia de esta corporación en consonancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tiene señalado que el tiempo de servicio militar debe computarse para efectos de obtener la densidad de semanas requeridas para causar las prestaciones pensionales contempladas en el Sistema de Seguridad Social.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL1965-2022, la Corte indicó: […] No está de más en este punto recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL11188-2016, además, de reiterar lo expuesto de manera antecedente, esto es la procedencia de la contabilización del tiempo de servicio militar para la obtención de la pensión de vejez, fue clara en establecer que, por los principios de universalidad e integralidad, bajo el estatuto pensional procede la sumatoria del tiempo servicio obligatorio a las fuerzas militares o de policía para el reconocimiento de las prestaciones pensionales contempladas en el mismo, esto es, se tendrán en cuenta para el acceso a la pensión de invalidez y la de sobrevivientes; señala la providencia: Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 21 las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad. […] Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio.

Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos». Del mismo modo, desde las sentencias CSJ SL1947- 2020 y SL1981-2020, se tiene dicho que ese cómputo del servicio militar obligatorio es procedente para efectos de obtener la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Frente a esa línea de pensamiento esta corporación en el pronunciamiento CSJ SL780-2022, explicó: De entrada, debe anunciar la Sala que, si bien antaño se consideró que no era factible sumar el tiempo servido a través del servicio militar para efectos de pensión de vejez, en régimen de transición, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, 04 nov. 2004, rad. 23611;

CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL11857-2015), dicho entendimiento ha sido rectificado como pasa a explicarse. […] Posteriormente hubo un avance en el tema y, en relación con la pensión por aportes prevista en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, el antiguo criterio descrito en precedencia fue modificado por la Sala en la sentencia CSJ SL14926-2104, en el sentido de permitir sumar el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la referida pensión: […] ‘Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ SL3110-2020, asentó que era viable tener en cuenta el tiempo prestado como servicio militar a efectos de acreditar la densidad de semanas necesaria para una pensión, en régimen de transición, acorde con el Acuerdo 049 de 1990.

Se dijo en aquella oportunidad’: Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] ‘Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993’. […] El criterio vertido en precedencia, fue reiterado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3838-2020, proveído en el cual a más de hacer un recuento histórico sobre el estímulo otorgado en materia pensional a quienes han prestado el servicio militar, recalcó la factibilidad de reconocer la prestación pensional bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contemplando para el efecto la validez del tiempo servido bajo bandera.

Adoctrinó la providencia en cuestión: […] No obstante, esta jurisprudencia no fue desconocida por el operador judicial de segunda instancia, pues aunque determinó que la prestación del servicio militar con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le daba el derecho al promotor del proceso a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, solo ocurrió el 1 de diciembre de 1997, también señaló que, ello no impedía computar el tiempo de ese servicio «con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional»; pues, si bien no se trata de un contrato de trabajo propiamente dicho entre el trabajador y el Estado, tal lapso es válido para acceder al derecho Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional en cualquiera de los regímenes pensionales en que se encuentre debidamente afiliado.

En consecuencia, tampoco es dable afirmar, como lo hace la censura, que el juez de la alzada desconoció el literal f) del artículo 13 de la mencionada Ley 100 de 1993, que consagró de manera expresa, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicio y las vinculaciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se hubiesen presentado, ni menos lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, respecto de la convalidación para efectos pensionales del tiempo de servicio militar, ya que no ignoró que procedía sumarlo para acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, ese servicio militar obligatorio por no equipararse a una afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no es dable tenerlo como el modelo pensional anterior del cual el actor pretende beneficiarse y así obtener la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello por virtud de la transición pensional; pues lo cierto es que, el promotor del litigio solo se vino a afiliar por primera vez al RPM el 1 de diciembre de 1997, lo que impide obtener la pensión reclamada al amparo de la normativa que precede a la Ley 100 de 1993.

Por todo lo expresado, surge evidente que es acertada la intelección dada por el Tribunal a las normas denunciadas Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00240-01 SCLAJPT-10 V.00 24 en la proposición jurídica y se aviene a la jurisprudencia de esta corporación sobre esa precisa temática, por cual se concluye que no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en tales condiciones, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso de casación están a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 5 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7545CFB92EA45E84B34379C307DCC47BDFCC564F5A16E1BD9BDAE0BC5C4ACB95 Documento generado en 2025-06-04