SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1572-2024 Radicación n.° 97891 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EL ARROZAL Y CIA SCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GIOVANNY ROMERO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Giovanny Romero Giraldo llamó a juicio a El Arrozal y CIA SCA., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 7 de enero de 1995 al 22 de mayo del 2019 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y los Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a seguridad social integral, con sujeción al salario que realmente percibió, junto con la indemnización moratoria, lo que se probare y las costas.
Narró que prestó servicios personales y subordinados en favor de la demandada, de manera ininterrumpida del 7 de enero de 1995 al 22 de mayo de 2019; que su vínculo contractual inició mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuando contaba con quince años y «nació el establecimiento de comercio La Líder»; que originariamente desempeñó todas las actividades propias de «los establecimientos de comercio denominados LA LIDER, supermercados de propiedad de la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA»; que fue despedido sin justa causa.
Indicó que su último cargo fue de el de subgerente, el cual ejecutó desde 2017; que tenía la condición de socio gestor suplente y, en forma simultánea, de trabajador; que su último salario fue de $20.000.000 mensuales; que a partir del 2008 la dadora del empleo empezó a liquidar las prestaciones sociales de su personal, incluyéndolo. Aseveró que en fechas anteriores la sociedad no le pagó los aportes a pensión y las cesantías; que los primeros siempre fueron cancelados deficitariamente y desde el 2016, las segundas, junto con las primas; que nunca disfrutó de vacaciones; que su liquidación fue pagada mediante consignación en un monto menor al que le correspondía, por lo que tiene derecho a la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 3 a 13, cuaderno n.°1, expediente escritural).
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó tener un contrato de trabajo con el demandante, pero únicamente a partir del 1° de julio de 2007 hasta el 22 de mayo de 2019, fecha en que finalizó por despido sin justa causa. Negó el extremo inicial reclamado, toda vez que, con antelación a la primera fecha, «no tuvo vínculo laboral […] alguno […] al no existir bajo ninguna circunstancia y medida la prestación personal del servicio […], elemento y/o facultad de subordinación […] y un salario como retribución del servicio prestado» (subrayado de la Corte).
Indicó que era falso el cargo desempeñado por el trabajador, pues fue supervisor; el salario percibido, toda vez que correspondió a $3.000.000; la ausencia de pago acreencias laborales y/o su cancelación irregular, pues lo hizo conforme a la ley, efectuando la afiliación a seguridad social integral «a partir del día primero (01) de julio de […] 2007 […] y así lo mantuvo hasta el día veintidós (22) de mayo del año 2019» Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del vínculo laboral o contrato de trabajo alguno y con fecha anterior al 1° de julio de 2007, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, buena fe, genérica, prescripción. (f.° 83 a 100, ibidem).
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el señor GIOVANNY ROMERO GIRALDO en calidad de trabajador y la empresa EL ARROZAL Y CIA SCA, durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2002 hasta el 22 de mayo de 2019, en el cargo de supervisor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EL ARROZAL Y CIA SCA, a reconocer y pagar los siguientes conceptos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia, discriminados de la siguiente manera: a. […] $30.064.586,11, por concepto de cesantías. b. […] $14.891.666,33, por concepto de prima de servicios. c. […] $3.000.000, por concepto de compensación de vacaciones d. […] $ 116.388.888,67 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa. e. $120.000.000 por concepto de indemnización por no consignación al fondo de cesantías. f. A pagar al demandante la diferencia de los aportes con destino al sistema general en pensión causados entre el 1° de junio de 2018 o hasta el 30 de noviembre de 2018, IBC que deberá ajustarse en $15.000.000, obligación de hacer para lo cual se le concede a la demandada un término de 15 días hábiles para que solicite el cálculo actuarial y una vez se obtenga se le otorga un plazo igual para que realice el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada empresa EL ARROZAL Y CIA SCA, de las demás pretensiones invocadas por el señor GIOVANNY ROMERO GIRALDO.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] (f.° 507 a 510, ib). Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la sanción por no consignación de las cesantías, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Puntualizó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el extremo inicial del contrato de trabajo declarado por el primer juez fue objeto de cuestionamiento por ambas partes, pues el accionante reclamaba que fuera el 7 de enero de 1995, mientras que la demandada el 1° de julio de 2007. Expuso que el artículo 22 del CST definió el contrato de trabajo como aquel en el que una persona natural se obligaba a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración; que el artículo 23, ibídem, definía los elementos que los componían y el 24, ib, previó una presunción según la cual, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se tendría como laboral el vínculo contractual, por lo que correspondía al empleador desvirtuarla, demostrando la independencia y autonomía en la ejecución de la labor, conforme lo explicó la Corte en la providencia CSJ SL1826-2021.
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que en la CSJ SL2536-2018, se precisó que si bien los extremos laborales no fueron referidos en el artículo 23 del CST como elemento constitutivo de ese tipo de ataduras, su determinación era «inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, pues solo a través de su conocimiento e[ra] posible establecer el interregno por el que se prolongó» y calcular el valor de las acreencias adeudadas a cargo del empleador, carga probatoria que era del resorte del trabajador, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del CSTSS.
Adujo que, según los fallos “CSJ SL4515-2020 y CSJ SL905-2013", era posible declarar extremos laborales inferiores a los reclamados y tomarse en forma aproximada cuando se tuviese certeza del servicio ejecutado en determinado lapso, siendo el inicial el último día del mes o año y, el final, el primero de los probados. Manifestó que, conforme al certificado de cámara de comercio, no podía tener como fecha de origen del contrato de trabajo el 7 de enero de 1995, puesto que la sociedad se constituyó en diciembre de esa anualidad; que confirmaría la primera decisión en ese aspecto del debate, puesto que a pesar de que la Corte tenía establecido que «los aportes a pensión no son suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es, que sí son un indicio, el cual junto con las demás pruebas recaudadas permiten entender que la relación laboral que unió las partes inicio el 01 de julio del 2002».
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que no podía considerar la anualidad reclamada en la demanda, puesto que no le generaban credibilidad los testimonios de María Emma Segura Espitia, Leyla Villarraga Rubio y Freddy Alexander Ávila Segura, por cuanto fueron contradictorios, pues: i) La señora Villarraga Rubio, indicó que conocía al accionante desde 1997 cuando comenzó a laborar para la accionada, siendo el único supervisor; no obstante, más adelante informó que su hermano, de nombre Jonathan, también lo era, que ejercían las mismas funciones y se turnaban, aclarando que «la mayoría de las veces veía a Giovanny y no a Jonathan», agregando a continuación que otros hijos del dueño ejercían esa función; «que no sab[ía] que hac[ía] el supervisor, después de decir que tenía conocimiento de que el actor ejercía ese cargo». ii) La señora Segura Espitia, refirió que conocía al actor desde 1995; que era la administradora o jefe de personal y lo tenía a cargo, siendo ella quien le impartía las órdenes; que a este le fue entregada una camioneta y se trasladaba a los puntos de venta haciendo la supervisión, siendo un empleado más de la sociedad.
Sin embargo, al cuestionársele si el señor Giovanny era enviado solo siendo menor de edad, modificó su dicho, señalando que no lo hacía pues iba con ella y, al preguntársele cuáles eran sus funciones, refirió que era recoger el dinero; además se contradijo con la declaración de Freddy Alexander Ávila Segura, «quien manifestó ser hijo de Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 8 la señora María Emma y quien señaló que él era quien acompañaba al actor a recoger el dinero y desarrollar sus funciones en los puntos de venta».
Expresó que «[…] al ser las respuestas de las testigos contradictorias», no podía tener certeza sobre su exposición, pues «[…] la señora Leyla manifiest[ó] que el [convocante] siempre iba solo; la señora María Emma indic[ó] que era ella la que lo acompañaba y el señor Freddy Ávila refiere que era él quien lo [hacía]», llamando su atención que el último haya asegurado que tenía el mismo cargo del petente, pero desconocía ese hecho y su remuneración, a lo que se agregaba otra inconsistencia […] porque indic[ó] que el actor no conducía el vehículo solo iba como acompañante pese a que el actor en su interrogatorio dijo que si conducía y que tenía pase desde los 15 años; pero más adelante el testigo dice que conducían los dos y que se turnaban quien conducía, luego de que ya había indicado que el señor Giovanny solo iba como su acompañante.
Sostuvo que tampoco se probó si su asistencia a la empresa lo era por ser el hijo del dueño únicamente, «pues ninguno de los testigos [dieron] cuenta de que recibiera alguna remuneración por un servicio prestado», que es un elemento constitutivo del contrato de trabajo. Agregó que «los aportes a pensión realizados por la demandada como empleadora y el testimonio de la señora Martha Cecilia Rodríguez Zamora permiten entender que la relación laboral inicio en el […] 2002 […], por lo que habrá de Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 9 confirmarse este punto de apelación» (f.° 7 a 21, cuaderno del tribunal, archivo «20231054380654706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto a la determinación adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva […], atinente a confirmar las condenas a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes pensionales» y, en sede de instancia, se revoque el primer fallo en ese tópico, absolviéndola de las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte, archivo «20231153279544706», expediente digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (archivo: «0001Informe_secretarial», ibídem). VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 del CST; 2° de la Ley 50 de 1990 y 15 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de inicio del contrato del demandante se presentó el […] 1° de julio de 2002. • Considerar como un indicio la prueba del pago de aportes a la seguridad social del demandante. • Dar por demostrado el extremo inicial de la vinculación del demandante soportado en «las demás pruebas recaudadas», sin que las pruebas aportadas den cuenta de la afirmación. • Considerar sin estar así determinado, que la testigo Martha Cecilia Rodríguez da a entender que la relación laboral inició en el año 2002. • Concluir que los aportes a pensión «permiten entender» el inicio de la vinculación del demandante en el año 2002.
Precisa que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación del soporte de histórico de aportes a pensión (f.° 42 a 51, cuaderno n.° 1, escritural) y la falta de valoración de: 1. Carta de […] 26 de mayo de 2019 del demandante, dirigida a la demandada y a su padre (f.° 31 a 34, ibidem). 2. Confesión [de] Giovanny Romero Giraldo. 3.
Confesión representante legal de la demandada. 4. Consolidados de nómina f.° 370 a 395, ib. 5. Certificación laboral f.° 422, ibidem. Aduce que una de las principales problemáticas del proceso concernió con el extremo inicial del contrato de trabajo, pues ambas partes presentaron objeción en torno a la fecha adoptada por el primer juez, que fue el 1° de julio de 2002, en la que el señor Romero Giraldo fue afiliado al subsistema pensional; que, a pesar de estar conforme con el soporte jurídico de la providencia recurrida, así como con la Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 11 ausencia de prueba sobre la data del 1° de enero de 1995, no lo estaba con el razonamiento sobre el cual el juez de segunda instancia soportó su decisión. Lo anterior, por cuanto aseguró que, aunque los aportes a pensión no eran suficientes para declarar la existencia del vínculo laboral, era un indicio que «junto con las demás pruebas recaudadas, [permitía] entender» que la calenda inicial del mencionado contrato fue la señalada por el primer juzgador.
Indica que el Tribunal omitió individualizar los soportes probatorios de los que dijo obtener su convencimiento; que incurrió en «yerro interpretativo […] al calificar a la prueba de historial de aportes pensionales como un “indicio”», pues la Corte lo ha definido como: […] un acto o circunstancia probada a través del cual el juez adquiere la certeza o la convicción de la presencia de un hecho relacionado con la controversia sometida a su consideración, es decir, a partir de la existencia de un hecho debidamente acreditado en el plenario, el administrador de justicia infiere la coexistencia de otro.
De modo que es un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro hecho. Refiere que el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los aportes pueden ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que ello constituya una relación de trabajo subordinado, razón por la cual la ley estableció que no podía «ser adoptado como [un elemento] constitutivo de la vinculación laboral», lo que se traduce en una «restricción interpretativa al momento de propender a su aplicación» Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que lo anterior es relevante en el asunto, por cuanto su representante legal aceptó la realización de las cotizaciones desde la fecha mencionada, bajo la justificación de ser el «hijo del dueño de la empresa», pero no su trabajador, lo que aseguró también ocurrió con sus demás hermanos «quienes igualmente […] hacían presencia en la [sociedad] colaborando» pero sin tener la condición de subordinados.
Sostiene que, para que la afiliación y pago a pensiones pudiese calificarse como indicio, requería «que esa prueba estuviese totalmente libre de interpretación en contrario, esto es, que nos encontramos frente a un hecho del que se pueda concluir con suma claridad la evidencia de su [relación contractual] laboral», pues de lo contrario sería, como lo es, «un simple hecho demostrado».
Explica que esa exigencia no se cumple en el asunto, puesto que «[carecía] de la fuerza y connotación que amerita la condición indiciaria», por ser un supuesto aislado carente de otro soporte demostrativo. Agrega que […] para la valoración probatoria como la ha desarrollado el ad- quem, no era necesario acudir a la figura del indicio para otorgarle esa condición probatoria presentada, pues se reitera, es la misma normativa antes señalada la que indica de manera específica como debe interpretarse en estos asuntos los aspectos de afiliación a la seguridad social, esto es, que esta eventualidad por sí sola no puede dar por demostrado el aspecto de vinculación laboral y requiere por su parte de aspectos probatorios adicionales para poder llegar a esta conclusión. Aspectos que el [colegiado] pretende suplir con la simple enunciación genérica de Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 13 que las pruebas aportadas a juicio dan por cumplido el deber probatorio, sin que se pueda evidenciar […] alguna que pueda dar el respaldo […] aludido […].
Manifiesta que el Tribunal aceptó que el convocante ejerció funciones al servicio de la empresa con anterioridad al 1° de julio de 2002, las cuales no se tradujeron en un contrato de trabajo, pues encontró que las declaraciones fueron contradictorias y no se demostró su pago como elemento esencial de ese tipo de ataduras; que, sin embargo, pasó por alto que esas mismas circunstancias se presentaron entre el 1° de julio de 2002 y el 1° de julio de 2007, calenda a partir de la cual admitió la existencia del contrato de trabajo.
Lo último, teniendo en cuenta que en ese periodo existen pruebas que evidencian la relación contractual subordinada, lo que no ocurría con el comprendido entre 1995 y 2007, en el que «adolece […] de evidencias que demuestren una remuneración» y otras «que ameriten la condición con la cual asistía […] a la empresa de su misma propiedad». Plantea que, además, el señor Romero Giraldo aceptó ser socio de la persona jurídica y que «acudía a las instalaciones del almacén a desarrollar negocios independientes y personales», lo que respaldaría que su contrato de trabajo inició y se ejecutó conforme las condiciones acreditadas con las nóminas de pagos, certificación laboral y liquidación final.
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 14 Acota que aquel no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no aportó ningún medio de convicción que demostrara que el nexo inició el 1° de julio de 2007; que, aunque el fallador de alzada insistió en que esa conclusión derivaba del pago a pensión y lo expuesto por Martha Cecilia Rodríguez Zamora, su testimonio no da cuenta de ese supuesto (f.° 9 a 18, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Efectúa la Sala esas precisiones, porque advierte que la impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear, en razón a que: 1. Con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las sendas de vulneración de la causal primera del recurso no ordinario, no Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 16 obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Aquella conclusión, en razón a que le atribuyó al Tribunal: i) El desconocimiento de los presupuestos que la jurisprudencia tiene establecidos para la configuración del indicio, así como de las exigencias para su validez cuando deriva de una prueba documental, al señalar que: […] se requería que esta prueba estuviese totalmente libre de interpretación en contrario, esto es, que nos encontramos frente a un hecho del que se pueda concluir con suma claridad la evidencia de su vinculación laboral, pues de lo contrario no constituiría un indicio, sino nos encontramos frente a un simple hecho demostrado […]. ii) Igualmente, obviar que el artículo 15 de la Ley 797 de 2003, impuso una limitación frente a la connotación probatoria de los aportes realizados por terceros en favor de un afiliado, en el sentido de que no pueden «ser adoptado[s] como constitutivo de una vinculación laboral», lo que se traduce, en que no pueda acudirse […] a la figura del indicio para otorgarle esa condición probatoria […], pues se reitera, […] la […] normativa antes señalada […] indica de manera específica cómo debe interpretarse en estos asuntos los aspectos de afiliación a la seguridad social, esto es, que esta eventualidad por sí sola no puede dar por demostrado el aspecto de vinculación laboral y requiere por su parte de aspectos probatorios adicionales para poder llegar a esta conclusión […] Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 17 Para la Sala, tales críticas no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, al no dudarlo «[ ] debieron [promoverse] y argumentarse por la senda de puro derecho», máxime si en las decisiones CSJ SL2428-2023 y CSJ SL4296-2022, se ha puntualizado que cualquier cuestionamiento sobre la producción, aducción y validez de la prueba, debe discutirse exclusivamente por el sendero jurídico. 2.
Por otro lado, si se hiciera abstracción de los cuestionamientos impropiamente propuestos, se hallaría que la atacante obvió que, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que permitiera derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada (CSJ SL341-2019), no basta con proponer, como lo hizo, una visión simplemente alternativa de la prueba recaudada, pues con ese propósito, según lo expuesto en las providencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635;
CSJ SL544-2013, CSJ SL038- 2018 y CSJ SL2610-2020, le era imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado y finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hallan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los yerros achacados a la decisión y a la vulneración normativa de la proposición jurídica.
Sin embargo, contrastado el cargo encuentra la Corte que la censura incumplió esa carga propositiva y demostrativa, pues: i) soportó su disenso en forma preponderante sobre prueba no calificada, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en razón a que: a) Imputó al colegiado la falta de valoración de la «confesión de [su] representante legal», no obstante que para que ello ocurra, debía mediar una manifestación expresa, consciente y libre sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme al artículo 191 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, puestos que distan de su razonamiento, a través del cual busca soportar su postura litigiosa, lo que por sí solo hace inexistente aquel medio de convicción. b) En armonía con lo anterior, atribuye esa misma omisión frente a la «confesión del demandante»; sin embargo, no justifica su configuración sino la de un indicio, al calificar que la aceptación de «ser miembro societario de su sociedad demandada, e igualmente […] acudir a las instalaciones del almacén a desarrollar negocios independientes y personales Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 19 que tenía allí», desvirtúa la ocurrencia de una relación contractual laboral en condiciones diferentes a la aceptada y probada con las nóminas, la certificación laboral y la liquidación final del vínculo. c) Así mismo, cuestionó la indebida valoración de la declaración de Martha Cecilia Rodríguez Zamora, señalando, de manera general, que «ninguno de sus apartes se hace referencia a que el demandante tuvo vinculación contractual para la anualidad de 2002», la cual, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017;
CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, no es hábil en casación. ii) Por otro lado denunció la falta de apreciación de la Carta del 26 de mayo de 2019, suscrita por el señor Giovanny Romero Giraldo y dirigida a la empleadora. No obstante, pretermitió justificar la incidencia de ello en la decisión recurrida. Ahora, aun si analizara aquel elemento demostrativo, la Sala no hallaría en su contenido manifestación que desquicie la segunda sentencia, pues por el contrario la confirmaría, en razón a que por medio de ella, el citado señor plantea a su empleadora, más precisamente a su padre, su desacuerdo, entre otros, con los extremos laborales sobre los cuales se le iba a realizar su liquidación, informando que «trabajo en arrozal desde que se creó y es más mucho antes con sumerced en los negocios anteriores […] Yo trabajo en el Arrozal desde que se creó en el año 1995, lo cual es obvio y puedo demostrar Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 20 con muchos testigos trabajadores, proveedores, etc.» (f.° 31 a 34, ibidem). iii) En tal escenario, los únicos medios de convicción calificados que soportaron su objeción, fueron las nóminas, la certificación laboral y la liquidación final de prestaciones sociales, los cuales, pese a no haber sido referidos por el colegiado, no afectan por sí solos el extremo inicial que halló probado, toda vez que el conflicto jurídico concernió con la determinación de ese elemento del vínculo laboral, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual, a partir de análisis conjuntos de los restantes medios de convicción, concluyó que el contrato de trabajo inició el 1° de julio de 2002.
Circunstancia que deja ver que el ataque lo que plantea es una lectura alternativa de la prueba que, en principio, no genera error de hecho protuberante, pues la decisión del segundo juez está anclada en la libre formación del convencimiento del artículo 61 ib, a partir de las probanzas que examinó, conforme lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL180-2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018).
Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, la impugnante no podía fundar su ataque en dirección que se le diera mayor valor a las documentales que en este refiere, en desmedro de las que en su fuero apreció la segunda instancia. iv) Finalmente, la impugnación omitió razonar en torno a los efectos e incidencia que los errores fácticos atribuidos al colegiado tuvieron en la vulneración de normas sustantivas de la proposición jurídica, lo que era necesario, teniendo en cuenta que la finalidad de la casación es ejercer un control de legalidad sobre la sentencia del Tribunal.
Con todo, aún examinado de fondo el segundo proveído, no se halla en el mismo error jurídico ni fáctico, que condujera a su quiebre porque, si bien el literal e) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, prevé que los aportes realizados por terceros a favor del afiliado, no implican «por sí solos la existencia de una relación laboral», si pueden ser constitutivos de prueba por lo menos indiciaria de ese supuesto, cuando concurren con evidencias de los tres elementos que configuran el contrato laboral y los extremos en que este se desarrolló, como ocurrió en el caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a las argumentaciones generales de la providencia impugnada, la recurrente al contestar la demanda nunca hizo mención sobre la existencia de una afiliación obligatoria independiente, por intermedio suyo, al sistema de seguridad social del señor Giovanny Romero Giraldo, que es la regulada Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 22 en el citado precepto, sino que, por el contrario, a folio 93 a 94 del cuaderno n.°1 escritural, enfatizó que ese aseguramiento se efectuó como dependiente durante la vigencia del contrato de trabajo, «a partir del día primero (01) de julio de […] 2007 […] y así lo mantuvo hasta el día veintidós (22) de mayo del año 2019».
A lo que se suma que razonablemente el fallador de alzada encontró en la declaración de la señora Rodríguez Zamora, información que confirmaría aquella inferencia, pues a pesar de asegurar que «el propietario de la sociedad» tenía vinculados a salud y pensiones a sus hijos, entre ellos, el demandante, también expuso que conoció al último en el 2001 como hijo del dueño y, en una época posterior, de la que no recordaba con precisión fecha, «[…] comenzó a tener relación […] laboral [con él] cuando [empezó] a administrar unos Fruver de la compañía», aclarando, para el efecto, lo siguiente: […] don Roberto daba orden de darle una plata para comprar Fruver que se distribuía en los almacenes de la compañía y a él se le daba semanalmente una plata; él justificaba todo lo que compraba semanalmente; después de esa época, no sé qué pasaba, don Roberto dio la orden de que no se le daba plata sino que a los proveedores se les pagada directamente; […] hubo un tiempo así, en el siguiente tiempo sé que él empezó a ser una especie de concesionario de Fruver […] le dieron […]: “usted trabaje Fruver y nosotros le pagamos lo que venga y lo que compre […] A continuación se ratificó en lo expuesto, agregando que, cuando el señor Romero Giraldo pasó a ser concesionario de Fruver, lo cual fue posterior a su calidad de administrador, «se le pagaba todo lo que hacía», aclarando Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 23 que tenía dentro de los almacenes negocios propios de otros productos, que no se facturaban ni tenían incidencia para la recurrente; que cuando asumió la función como concesionario «empezó a trabajar, compraba el Fruver y en distintos almacenes tenía los puntos, manejaba sus empleados, pagaba luz, pagaba todo y la empresa le pagaba todo eso a él directamente».
(21´00 a 47´05, audio 102518 del CD 2 de folio 511, ibídem). Todo lo cual deja ver que el señor Romero Giraldo inicialmente tuvo una relación contractual laboral con la sociedad, que tenía un carácter informal, en la que administraba los Fruver de su propiedad, por orden de su dueño, a quien debía presentar todos los soportes; que se le pagaba seguridad social y, posteriormente, esas condiciones contractuales variaron, cuestión que calificó la testigo como un desarrollo de una especie de concesionario, en el que al señor Romero Giraldo se le cancelaba todo lo concerniente a aquellos, esto es, los servicios y la nóminas, entre otros.
De donde se colige que lo dicho por la testigo reafirma que el vínculo contractual laboral del señor Giovanny Romero Giraldo inició previamente a su formalización y, en consecuencia, hace admisible tener como prueba de sus extremos los aportes a seguridad social realizados por la sociedad, pues, por una parte, se insiste y resalta, en la réplica a la demanda no se propuso como argumento defensivo la existencia de una afiliación voluntaria y la declarante dio cuenta de los tres elementos configurativos del contrato realidad, al señalar que prestó sus servicios Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 24 personales, inicialmente «administra[ndo] unos fruver de la compañía» (lo que daría lugar a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST), informando, incluso, la concurrencia de circunstancias que son propias de la subordinación laboral y el pago de su remuneración. Ello, al señalar que «el dueño de la empresa» direccionaba la función del demandante y lo que se le entregaba para su ejecución, debiendo este justificar su labor, con la precisión de que, además, fue «[…] don Roberto [el que] dio la orden de que no se le daba plata sino que a los proveedores se les pagada directamente», por tanto, cambió la modalidad de su función cuando le dijo al señor Romero Giraldo: «usted trabaje fruver y nosotros le pagamos lo que venda y lo que compre […]», por lo que éste «empezó a trabajar, compraba su fruver y en distintos almacenes tenía los puntos, manejaba sus empleados, pagaba luz, pagaba todo y la empresa le pagaba todo eso a él directamente».
(21´00 a 47´05, audio 102518 del CD 2 de folio 511, ibídem). En conclusión, el colegiado no encontró configurado el extremo inicial del contrato de trabajo únicamente con los aportes a seguridad social, como se le endilga, sino que, teniéndolo como indicio, lo derivó de este en relación con el análisis sistemático de los demás elementos de convicción, puntualmente el testimonio de la señora Rodríguez Zamora, inferencia fáctica que se atiene a las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, se insiste.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 97891 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costa procesales, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GIOVANNY ROMERO GIRALDO a el ARROZAL Y CÍA SCA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF54528B82CE09B759EDF1827D96759D00C296C67121C5414B417C83235499C6 Documento generado en 2024-06-28