CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1572-2023 Radicación n.°92729 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gabriela de Jesús Montoya Urrego llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada al pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios. Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que i) estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de mayo de 1971; ii) nació el 21 de abril de 1954; iii) cotizó 1399, 71 semanas; iv) fue pensionada por invalidez de origen profesional por parte de ARL Colmena, el 9 de febrero de 1999; v) mediante Decisión n° 0134043 del 9 de noviembre de 1999, el ISS, otorgó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; vi) el 14 de junio de 2017 presentó reclamación administrativa a Colpensiones, la cual fue despachada desfavorablemente según acto administrativo n° SUB 130158 del 19 de julio de 2017 (f.° 4-5 cuaderno de primera instancia, expediente digital).
La accionada se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la afiliación, el natalicio de la actora, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva. Afirmó que las dos prestaciones referidas, son incompatibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir, buena fe (f.°74 a 78, ibidem). Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2020 (f.° 126 a 130 ibidem) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO, tiene derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ a cargo del Sistema General de Pensional a cargo de COLPENSIONES, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A razón de 14 mesadas por año (12 ordinarias y 2 adicionales, en junio y otra en diciembre de cada año calendario), cuyos valores de la primera para el año 2009 corresponde a $632’869, la del año 2014 a $1’382.353 y la del año 2020 a $1’803.690.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES […], a pagar a la señora GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO. Como retroactivo pensional por vejez causado entre junio 15 del año 2014 y diciembre 31 del año 2019, la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($123’878.543).
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en el año 2020 como valor pensional por vejez a la actora el de UN MILÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($1’803.690), valor el cual debe ser actualizado año a año en delante de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora cada mesada pensional causada insoluta de forma indexada de conformidad con las indicaciones de las consideraciones.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por la procuraduría respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de junio de 1994; igualmente se DECLARA probada la excepción de falta de derecho para pedir; y se absuelve a Colpensiones de las pretensiones referidas a mesadas pensionales causadas a junio del año 2014 y a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN INDEXADA propuesta por la procuraduría judicial en lo laboral, por lo que se autoriza a la entidad COLPENSIONES a que del valor del retroactivo pensional a pagar a la demandante, descuente la suma de $10’866.121 millones de pesos, debidamente indexada al momento de su pago efectivo. Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 4 SEPTIMO. Se DECLARAN no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
OCTAVO. Se AUTORIZA Y ORDENA a COLPENSIONES retener de cada mesada pensional causada el valor correspondiente a aportes al sistema de salud y a trasladarlos a la EPS que corresponda a la vinculación de la actora.
NOVENO. CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en la suma de $9’290.890 millones de pesos.
DECIMO. Se ORDENA remitir la causa y el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdicción de la consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por decisión del 25 de marzo de 2021 (f.° 8 a 17, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Indicó que, en el sub lite, según lo dispuesto en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, ante el reconocimiento de la prestación de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo dispone el precepto 37 de la Ley 100 de 1993.
En el sub lite, la demandante no reunía para el año 1999, los requisitos Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 5 aquella pues contaba con 44 años, 9 meses y 18 días. Citó como fundamento la sentencia CSJ SL 4399-2018. Arguyó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó los números 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva es incompatible con aquella, según lo previsto en el canon 53 del Decreto 1295 de 1994.
Finalmente, aclaró que: […] esta Sala de Decisión en diferentes escenarios al que hoy nos convoca, ha señalado que COLPENSIONES, debía reconocer la pensión de vejez en compatibilidad con la de invalidez de origen profesional, cuando se reconoce la indemnización sustitutiva por error de la administradora, lo que es muy disímil al caso que hoy nos convoca, pues se repite, la actora para la fecha de 1999, no tenía causado el derecho a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a razón de 14 mesadas, la cuantificación del retroactivo y el valor a partir del año 2020, además, revoque la absolución por intereses moratorios de la disposición 141 de la Ley 100 de 1993, para Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 6 en su lugar ordenar su pago (f.° 4, demanda de Casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad interpretación errónea, los artículos: […] 53 del Decreto 1295 de 1994: 15 de la Ley 776 de 2002; 10 de la Ley 776 de 2002, 1°, 2°, 36, 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 1730 de 2001, 12, 20 y 24 del Decreto 758 de 1990, 48 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que el precepto 53 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible y reproducido por la Ley 776 del año 2002, en su disposición 15, debe contextualizarse con la modificación introducida por esta misma norma, en el parágrafo 2º del artículo 10, que consagró lo siguiente: MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso […]
PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. Como viene de verse, la disposición habilita o predica como posible la compatibilidad de pensiones del régimen común y laboral siempre que no tengan origen en el mismo evento.
Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 7 En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, según el cual cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, «además de la pensión de invalidez […] se entregará» la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, y debe tener como premisa el evento generador del reconocimiento, que en el caso puntual, es la invalidez.
Es decir, si el hecho causante de la indemnización, tuvo como fuente el otorgamiento de una pensión de invalidez de origen laboral, ello no obsta, para que el afiliado pueda beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto a la inicial, como en el caso puntual la de vejez. Agrega, que esta Corte ha mantenido una postura unánime en torno al aseguramiento de los beneficiarios de un afiliado al sistema pensional que previamente hubiese recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, intelección que debe ser aplicada al presente problema jurídico pues guarda la misma armonía normativa.
Cita las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015, CSJ SL1624- 2018, rememorada en reciente providencia CSJ SL 1021- 2022. Fundamenta que, en perspectiva de los artículos 24 del Decreto 758 de 1990 y 6° del Decreto 1730 de 2001, lo que ha explicado la Sala, es que quien recibe ese crédito indemnizatorio, queda «excluido» del amparo pensional que llegare a generar la misma contingencia por la que aquel le fue concedido, entre otras cosas, en razón a que, se insiste, en esos eventos «la afiliación al sistema no desaparece».
En el caso puntual, como quedó acreditado en la providencia, el Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 8 evento generador del pago de la indemnización fue la invalidez de origen laboral declarada, de lo que deviene que el riesgo vejez no queda excluido del amparo pensional, y al materializarse con el arribo de los requisitos exigidos, surge su necesaria protección del sistema, de lo contrario, ello supondría una violación al derecho al trabajo y a la seguridad social inclusiva de las personas con discapacidad.
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que es desacertada la interpretación que de las normas realiza el recurrente, pues no se trata de determinar si la pensión de invalidez reconocida por el sistema de riesgos laborales es compatible con la de vejez del régimen de prima media, sino de establecer si se actuó, conforme a derecho al reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de ésta, en sede administrativa.
Trae a colación la sentencia CSJ SL4655-2020, para alegar que la señora Gabriela de Jesús Urrego, no había cumplido la edad requerida, que solo vino a satisfacer el 21 de abril de 2009, en cuyo caso sí devienen en incompatibles, procediendo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Finalmente, sostiene que resulta acertada la apreciación del Tribunal referente a la salvaguarda de la Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 9 sostenibilidad financiera del régimen que administra, pues: […] no es dable que la administradora conceda en el año 1999, una prestación económica ajustado a la ley, sin poder recibir los rendimientos generados por dichas cotizaciones, y que 18 años después se solicite una prestación la cual no hacía parte de los derechos adquiridos de la demandante, lo cual afecta gravemente al sistema pensional.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la senda escogida por el actor, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante nació el 21 de abril de 1954; ii) ARL Colmena le concedió asignación de invalidez, a partir de febrero de 1999; iii) mediante Resolución n.° 013403 del 9 de noviembre de 1999, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Gabriela de Jesús Montoya Urrego, en cuantía de $10’866.121, con fundamento en 1365 semanas de cotización; iv) el 14 de junio de 2017, ésta solicitó el otorgamiento de la prestación de vejez, aspiración que Colpensiones negó a través del Acto n.° SUB 130158 del 16 de julio de 2017; v) que cotizó 1400 semanas hasta julio de 1999.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si es procedente el estudio de la pensión de vejez deprecada, sobre la base de los aportes en pensión que fueron objeto de indemnización sustitutiva de ésta, a solicitud de la interesada, al momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez de origen laboral. Lo que exige establecer Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 10 previamente, la correspondencia o no del acto de reconocimiento de ésta, con el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, y el precedente de esta Corte al respecto.
Disponía el precepto 53 del Decreto 1295 de 1994: Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 Y, señala el mandato 15 de la Ley 776 de 2002: DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Para la accionante la interpretación que hizo el ad quem es errónea, pues de acuerdo con el canon 15 de la Ley 776 de 2002, cuando un afiliado se invalide como consecuencia de un infortunio laboral, además de la pensión de invalidez, Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 11 se entregará la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, debe tenerse como premisa el evento generador del reconocimiento, sin que ello obste para que pueda beneficiarse de una pensión por un riesgo distinto al que fue otorgada la indemnización. Además, afirma que la interpretación del Tribunal se aleja de los lineamientos que han sido trazados por esta Corporación, en la providencia CSJ SL1021-2022, y «sentencia con el radicado 34015 de 2018», en torno al aseguramiento de los beneficiarios de un afiliado al sistema pensional que previamente hubiese recibido la plurimentada indemnización, como también de la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad con la pensión de invalidez, plasmadas en las sentencias «CSJ SL3868-2021 y CSJ SL 2577-2022».
Sin embargo, la Sala no encuentra yerro alguno en la intelección que hiciera el juez de segunda instancia frente a los artículos 53 del Decreto 1295, y 15 de la Ley 776 de 2002, así también del canon 6° del 1730 de 2009; ni tampoco haya sido su interpretación contraria a la línea jurisprudencial de esta Corporación, entre tanto, que es cierto como doctrina vigente que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416- 2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y la afiliación no Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 12 desaparece con el pago de esa indemnización, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a ellos también son diferentes.
Lo mismo que son compatibles las pensiones de los riesgos laborales y las derivadas del sistema de pensiones, dado que mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se hizo desde la sentencia CSJ SL, 1°dic. 2009, rad. 33558, que fue retomada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.
También ha sido trazado por vía jurisprudencial de esta Corte que el hecho de recibirse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación, si el afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida (CSJ SL, 14 jul.2009 rad.3415). Pero esas son situaciones jurídicamente distintas a la verificada en este proceso, pues se itera en este asunto a la actora le fue reconocida pensión de invalidez de origen laboral e indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque para la fecha de su solicitud no contaba con los requisitos de esta última, ya que tenía 1400 semanas cotizadas y 44 años, evento en cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y posterior precepto 15 de la Ley 776 de 2002, resultaba procedente el otorgamiento de la indemnización. Se repite, nada impide que a quien se le haya reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se le Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 13 conceda nueva prestación originada en otro riesgo diferente al de la vejez, como invalidez o sobrevivientes; sin embargo, el afiliado que se le haya otorgado la mencionada indemnización y si para la fecha de la misma no tenía causado el derecho a la pensión de vejez, no puede pretender luego solicitar dicha pensión con base en las semanas tenidas en cuenta en la indemnización sustitutiva.
En estos términos desde antaño, lo tiene sentado esta Corporación, precisamente en la sentencia que invoca el censor, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015, en la cual explica lo que a continuación se transcribe: […] A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que tuvieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común’, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva”.
“Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto”.
(Subrayas fuera del texto original). La Sala deja claro que la persona que ha recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, está excluida del seguro social obligatorio por esa misma contingencia. Criterio jurisprudencial que fue expresado en Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión CSJ SL, 7 jul.2009, rad. 35896, en la que se precisó: […] La Sala ha asentado la tesis según la cual la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez; sin embargo se ha de entender que esta postura hace referencia a cuando se analiza la situación del afiliado respecto a la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento de los derechos a la administradora de pensiones.
No comprende entonces, casos como el sub lite en el que se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole un número importante de cotizaciones a las que se compensaron con la indemnización sustitutiva, y cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación. Según aparece en el texto de la Resolución n° 001961 de 25 de febrero de 2002, el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha.
“La sostenibilidad financiera del sistema tiene como eje fundamental, el que se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; que esas reservas sean gestionadas por las administradoras de pensiones y que sus rendimientos pasen a formar parte de ese fondo. Esa lógica se desvirtuaría introduciendo un desequilibrio en el sistema, si se admitiera como lo pretende el actor, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos, y menos obtener las prestaciones sin devolver esas sumas.
No se trata sólo de habilitar semanas de cotización, sino que los valores correspondientes hayan permanecido depositados produciendo rendimientos, y así incrementar el fondo con que se han de cubrir los gastos de la seguridad social y hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el régimen de prima media. Ahora bien, respecto a la intelección del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, mediante sentencia CSJ SL 4399-2018, se expone: A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades” Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en error de interpretación de las normas acusadas, por cuanto, al remitirse al mandato 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento en que el ISS reconoció la indemnización (9 de noviembre de 1999), a solicitud de la interesada, debía concluirse necesariamente que no tenía causada la pensión de vejez, ya que solo contaba con 44 años de edad.
Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, no desconoce la Sala que la regla general en tratándose de pensión de invalidez es que la misma no es de carácter vitalicio, por ser susceptible de revisión, y en virtud de ello si desaparece la PCL que dio origen a la misma, la prestación económica se extingue. Sin embargo, la pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez.
Tal como lo sostuvo la Corporación, en sentencia CSJ SL 3696-2021, desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a través de la Ley 90 de 1946, se previó que este debía suministrar servicios de prevención y curación a fin de evitar el estado de invalidez o lograr su recuperación - artículo 50- y, desde luego, su incorporación a un empleo; aunado a esto, estipuló la revisión periódica de dicho estado a fin de determinar si la condición invalidante permanecía en el tiempo y, en consecuencia, si la causa de la pensión aún existía. A su vez, el artículo 35 ibidem estableció que toda persona que recibiera una prestación por razón de invalidez, «estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus derechos»; y el artículo 46 era enfático en indicar que «La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo».
Esta intención normativa ha permanecido hasta hoy. Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, posteriormente el artículo 9.º del Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento en que se le concedió la prestación a la actora, estableció que «La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento».
Este precepto agregó que «La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez». Sin duda, esta connotación vitalicia no era otra cosa que convertir una pensión de invalidez válidamente concedida en una de vejez, tal y como luego lo clarificó el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que, además de mantener la esencia del primer apartado de aquella norma, señaló que «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho» Por lo tanto, en el caso que ocupa la atención de la Sala es imposible que la demandante quede desamparada, por la potísima razón que su pensión de invalidez no es susceptible de revisión y de contera ser extinguida, por haber cumplido la edad mínima para la pensión de vejez, adquiriento el carácter de vitalicia. Según las razones anteriores, los cargos no salen avantes.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $ $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 18 primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2021, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA DE JESÚS MONTOYA URREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al lugar de origen. Radicación n.° 92729 SCLAJPT-10 V.00 19