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SL1572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1572-2021 Radicación n.° 81631 Acta 13 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que LUIS JAVIER GOUZI FACIOLINCE adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Javier Gouzi Faciolince llamó a juicio a la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A. con el fin de que fuera condena a la indexación o reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión que viene pagándole la demandada; la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas actualizadas o indexadas; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de abril de 1932; trabajó para la demandada desde el 5 de abril de 1950 hasta el 6 de febrero de 1963; que el contrato de trabajo le fue terminado por la cláusula de reserva; que la accionada le reconoció una pensión sanción, « al parecer como consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical»; y que le solicitó a su exempleador la liquidación final de acreencias laborales, pero no le fue entregada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y frente a los otros dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, declaró que el actor « tiene derecho a que LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A. le reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, desde el día 16 de septiembre de 1994 y por valor inicial de $367.211, día en que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, mesada que a 30 de octubre de 2017 corresponde a $1.978.532,45»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones restantes; condenó a la convocada a la litis « a reconocer y pagar el retroactivo de las diferencias por la indexación de las mesadas causadas desde el 18 de junio de 2013 en adelante suma que a 30 de octubre de 2017 asciende a la suma de $73.742.256 y que se seguirá causando hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina de la mesada debidamente indexada aquí reconocida a favor del señor LUIS JAVIER GOUZY FACIOLINCE»; negó las restantes pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.

El promotor del proceso, solicitó adición de la sentencia ya que consideró que el fallador soslayó pronunciarse en torno a la indexación de la condena, frente a lo cual el juez la negó al sostener que efectivamente sí hubo pronunciamiento al respecto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, modificó la de primer grado en el sentido de « condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago».

La confirmó en lo demás; y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de sostener que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, y de proceder a calcularla, obtuvo un valor de $340.800,14 para el año de 1994 y para el 2017, $2.131.201,24, suma superior a la determinada en primer grado, pero dado que no fue objeto de apelación debía permanecer incólume; estimó que el juez de primera instancia se había equivocado pues a pesar de que la indexación del ingreso base de liquidación es diferente a la indización de las diferencias pensionales adeudadas, pasó por alto condenar sobre esta última, a pesar de la mora en el pago de las diferencias en las mesadas.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL5012-2015, CSJ SL9457, CSJ SL13268-2016 y CSJ SL11433-2016. Así, modificó la decisión de primer grado y dispuso adicionarla en el sentido de ordenarle a la llamada a juicio indexar las diferencias pensionales a las que fue condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al modificar la sentencia de primer grado, la adicionó en el sentido de condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago.

Sobre costas proveerá según corresponda». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por senderos diferentes, atacan similar compendio normativo y se apoyan en análogos argumentos jurídicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Los anteriores quebrantos normativos se dieron como consecuencia del siguiente error evidente de hecho en el que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado, estándolo, que en el fallo de primer grado se ordenó indexar las mesadas pensionales adeudadas, se(sic) actualizando su valor a la fecha de esa decisión. Dice que el desacierto se cometió por la equivocada estimación de la sentencia de primer grado y por la falta de valoración de la liquidación de la condena, obrante a folios 154 a 156 del primer cuaderno. Aduce que el Tribunal consideró que en este caso era procedente la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, sin tener en cuenta que esa actualización ya se había ordenado en la sentencia de primer grado, «de ahí que el juez hubiera considerado que esa indexación efectivamente se efectuó, por lo que negó la solicitud de adición efectuada por el apoderado del demandante, que, en forma equivocada, por lo demás, arguyó que no hubo pronunciamiento sobre ese extremo.

No reparó el Ad quem en que la liquidación de la condena que obra a folios 154 a 156 da clara cuenta de que el valor de las mesadas pensionales fue actualizado hasta la fecha del fallo, de tal suerte que, aparte de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión restringida del demandante, también se hizo lo propio con las mesadas no prescritas, y liquidadas ya con ese ingreso debidamente actualizado».

Agrega que lo anterior se comprueba fácilmente con el documento denominado LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO, en el que se observa que existen dos cálculos de indexación, el primero, que actualiza el valor del ingreso base de liquidación de $2.320 del mes de febrero de 1963 al mes de septiembre de 1984, que arroja un valor de $762.640.23, y, el segundo, que indexa ese valor del mes de septiembre de 1994 al mes de julio de 2013, lo que arroja la suma de $3'443.986,44 como valor actualizado.

Es con base en este guarismo que se fija el valor de la mesada a pagar a partir del fallo. Y no se tuvo en cuenta que cada mesada desde el mes de agosto de 2013 se indexó o actualizó a la fecha del fallo, octubre de 2017, y que esa operación arrojó un total de retroactivo indexado de $117.587.236,78, al que se le descontó lo ya pagado por la demandada, para un total de $73.742.256.

Considera que este documento acredita con claridad que en la sentencia de primera instancia sí se indexó el retroactivo pensional, es decir, las mesadas pensionales adeudadas, luego no había ninguna razón para que se ordenara en el fallo de segundo grado una nueva indexación que ya había sido debidamente efectuada. Por no percatarse de ese hecho, el Tribunal entendió que no se había hecho la indexación de las mesadas adeudadas y, argumentando que es compatible con la de la primera mesada, dispuso que se hiciera otra con lo que, en últimas, terminó ordenando una doble indexación que no tiene ninguna justificación atendible y es fruto de la mala apreciación de la sentencia de primer grado y de la falta de valoración del documento que acredita la liquidación hecha para calcular las condenas ordenadas en esa providencia. De no haber incurrido el Tribunal en ese ostensible error no habría adicionado la sentencia de primer grado con una condena a todas luces improcedente.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998. Acota que el Tribunal concluyó que en este caso era procedente condenar simultáneamente a la demandada a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue reconocida, al pago de las mesadas reajustadas no prescritas y a la indexación de esas mesadas, pues consideró que tales condenas no eran incompatibles, para lo cual dijo apoyarse en varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las que citó su radicado, pero no su contenido.

Dice que al discurrir de esa manera el fallador interpretó con error las normas que gobiernan la indexación y permiten la del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, citadas en la proposición jurídica del cargo, y también entendió mal las sentencias de esta Sala en las que dijo apoyarse, pues de esas disposiciones constitucionales y legales, de ser correctamente entendidas, no es posible concluir que es jurídicamente viable una doble actualización o indexación de las mismas sumas, que fue lo que aquí, en forma totalmente equivocada, hizo el Tribunal; posibilidad que obviamente no ha sido admitida por la jurisprudencia laboral, que, en consecuencia, también fue mal interpretada por el fallador.

Añade que, en efecto, con la actualización o indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, que algunos denominan de la primera mesada pensional, se logra que la pensión no pierda su poder adquisitivo y no se vea afectada por los aumentos en el costo de la vida y, por tanto, mantengan su valor real. Obviamente, siempre que se actualiza la base de liquidación de la prestación también se incrementa el valor por el que haya sido inicialmente reconocida y ese aumento tiene una evidente repercusión en el monto de las mesadas que se hayan causado con posterioridad, porque se pagarán en una cuantía que ya no estará afectada por los efectos que la pérdida de su poder adquisitivo pudiese haber generado.

Afirma que con mayor razón se presentará ese efecto cuando ese pago actualizado se ordena judicialmente en forma retroactiva, que fue lo que aquí sucedió, pues el valor que se reconozca ya tendrá necesariamente incorporado el ingrediente de actualización, lo que, en consecuencia, no hará necesario un nuevo reajuste, puesto que es lógico que ese pago traiga las sumas a su valor presente.

En este caso, así debió concluirse si se repara en la liquidación efectuada por el fallador de primer grado, en la que se tiene en cuenta como índice final el vigente para la fecha del fallo, esto es, el mes de octubre de 2017. Expone que lo anterior solamente puede significar una cosa: « que las mesadas adeudadas que se ordenaron pagar fueron actualizadas o indexadas hasta la fecha del fallo, luego no era procedente una actualización adicional, como lo explicó con acierto el juez de la causa al negar la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandante».

Explica que para sustentar su errada inferencia jurídica el Tribunal citó varias sentencias de esta Sala, mas, revisadas con detenimiento, se encuentra que en ninguna de ellas se admite la compatibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y la de las mesadas pensionales no pagadas que ya hayan sido actualizadas, de suerte que no hay ningún soporte jurídico para la imposición de una condena en los términos en que lo hizo el fallador, que, sin duda, resulta excesiva y redundante.

Asevera que en la sentencia que principalmente citó, para apuntalar su decisión, que lo es la CSJ SL9457-2015, rad.47776: […] no hay ningún argumento, razonamiento, comentario u observación del que se pueda colegir que para esa Sala es posible la indexación simultánea de la primera mesada, el pago de las mesadas ya indexadas y la nueva indexación de estas.

Tampoco los hay en las restantes a las que aludió, en las que simplemente se describe la fórmula para indexar. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha distinguido la indexación de la primera mesada pensional de la indexación de las mesadas que se pagan tardíamente o en mora, pero de allá no puede derivarse que haya considerado que las dos pueden presentarse simultáneamente cuando a la indexación de la primera mesada se une el pago de las mesadas ya indexadas no prescritas, como lo entendió el fallador.

Que las dos formas de indexación sean diferentes y obedezcan a situaciones distintas no significa que sean compatibles en todos los casos, pues es obvio que la segunda de ellas no es procedente cuando la mesada pensional se ordena actualizar en un proceso judicial, que es lo que se presentó en este caso y lo entendió con claridad el juez de la primera instancia. Así surge, por ejemplo, de la sentencia del 31 de marzo de 2009, radicación 34.086: Ni remotamente ni por asomo en esta decisión se considera la posibilidad de una doble indexación como la ordenada por el Tribunal de Bogotá. Por lo contrario: se explica que la indexación por el pago tardío de las mesadas parte del supuesto del retardo en el pago de la obligación, mientras que la del ingreso base tiene que ver con la actualización de esa suma cuando ha mediado un lapso entre la fecha de retiro y la causación del derecho, para que la mesada no pierda su poder adquisitivo.

Son supuestos diferentes y el primero no se da cuando se ha actualizado el ingreso base y las mesadas se pagan con ese ingreso ya corregido a la fecha del pago, pues en este caso no puede entenderse que el retardo en el pago integral de la mesada requiera de una actualización del valor, sencillamente porque esta ya se ha hecho; aparte de que, en estricto sentido, tampoco es dable hablar de una mora.

Es entonces evidente la equivocación hermenéutica en la que incurrió el Tribunal, que lo llevó a imponer una condena por una doble indexación, totalmente improcedente. VIII. RÉPLICA Al confutar los cargos, aduce, en esencia, que la sentencia no se debe quebrar dado que el casacionista « confunde la indexación del IBL con la indexación de las mesadas, cuestiones muy diferentes, porque el IBL se obtiene de la sumatoria de los ingresos sobre los cuales cotizó el actor en su vida laboral actualizados con la formula (sic) autorizada por la H. Corte Suprema de Justicia y las mesadas propiamente en sí, es un valor estático que pierde poder adquisitivo por el transcurso del tiempo».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el juez de primer grado se equivocó al no indexar las diferencias pensionales. La censura radica su inconformidad en que a pesar de que el juez de primer grado, a más de indexar la primera mesada, también dispuso que lo fueran las diferencias pensionales, el tribunal soslayó tal decisión y ordenó la indexación de la condena, se itera, cuando el a quo ya lo había dispuesto.

Como primera medida, debe precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones CSJ SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica »; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y, otra, busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente (CSJ SL5045-2018).

En ese horizonte, tiene razón la recurrente en cuanto a que la Sala sentenciadora efectivamente se equivocó, toda vez que cuando el juez de primer grado ordenó el pago de la suma de $73.742.256, según los cálculos obrantes a folios 154 a 157, dentro de este monto está incluida la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, pues del total del retroactivo indexado $117.587.236,78 le restó lo pagado por la demandada, $43.844.980,78, para un total adeudado de $73.742.256.

Lo anterior se corrobora con los siguientes cuadros: 1.1 Cálculo de cantidad única indexada 1963 a 1994 (folio 154) Cálculo de Cantidad Única Indexada AÑO MES Fecha Final 1994 9 IPC - Final 25,20 Liquidado Desde 1963 2 IPC - Inicial 0,08 Capital $ 2.320,00 Valor Actualizado $ 762.630,28 1.2 Cálculo de cantidad única indexada 1994 a 2013 (folio 154) Cálculo de Cantidad Única Indexada AÑO MES Fecha Final 2013 7 IPC - Final 113,80 Liquidado Desde 1994 9 IPC - Inicial 25,20 Capital $ 762.630,28 Valor Actualizado $ 3.443.941,51 1.3 Liquidación de retroactivo pensional con salario superior al mínimo (folio 155) LIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/Día) 2017 10 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/Día) 2013 7 18 IBL $ 3.443.941,51 Porcentaje (%) Tasa de Reemplazo 48,15% MESADA PENSIONAL BASE $ 1.658.257,84 (folios 155 a 157) DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L. 100 MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Año Mes Año Mes 133,4 2013 7 2017 10 111,82 133,4 $ 718.578,40 $ 138.677,53 $ 857.255,93 2013 8 2017 10 111,82 133,4 $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2013 9 2017 10 111,82 133,4 $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2013 10 2017 10 111,82 133,4 $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2013 11 2017 10 111,82 133,4 $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2013 12 2017 10 111,82 133,4 1,94% $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2013 M14 2017 10 111,82 133,4 $ 1.658.257,84 $ 320.025,08 $ 1.978.282,91 2014 1 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 2 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 3 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 4 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 5 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 6 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 M13 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 7 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 8 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 9 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 10 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 11 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 12 2017 10 113,98 133,4 3,66% $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2014 M14 2017 10 113,98 133,4 $ 1.690.428,04 $ 288.016,43 $ 1.978.444,47 2015 1 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 2 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 3 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 4 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 5 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 6 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 M13 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 7 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 8 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 9 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 10 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 11 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 12 2017 10 118,15 133,4 6,77% $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2015 M14 2017 10 118,15 133,4 $ 1.752.297,70 $ 226.174,69 $ 1.978.472,40 2016 1 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 2 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 3 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 4 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 5 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 6 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 M13 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 7 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 8 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 9 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 10 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 11 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 12 2017 10 126,15 133,4 5,75% $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2016 M14 2017 10 126,15 133,4 $ 1.870.928,26 $ 107.524,61 $ 1.978.452,87 2017 1 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 2 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 3 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 4 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 5 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 6 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 M13 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 7 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 8 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 9 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 2017 10 2017 10 133,40 133,4 $ 1.978.506,63 $ 0,00 $ 1.978.506,63 Total Retroactivo Indexado $ 117.585.702,70 Total Pagado por Líquido Carbónico al Dte por pensión $ 43.844.980,78 Total Retroactivo a Pagar $ 73.740.721,92 Entonces, analizando cuidadosamente la anterior información, salta a la vista que las diferencias pensionales efectivamente sí fueron indexadas, porque el monto total por aquel concepto asciende a $106.824.777.7 y el valor de la indexación corresponde a $10.760.924,97.

Sumados los valores da $117.585.702.70 menos lo pagado $43.844.980,78, equivale a $73.740.721,92, lo anterior con independencia de si la fórmula que utilizó el juzgador fue atinada, toda vez que este específico asunto no fue materia de controversia. De suerte que, el dislate enrostrado por la censura sale avante y habrá de quebrarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto modificó la de primer grado en el sentido de « condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago».

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá el 16 de noviembre de 2017. Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que LUIS JAVIER GOUZI FACIOLINCE promovió en contra de la sociedad LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., únicamente en cuanto modificó la de primer grado en el sentido de « condenar a la demandada a la indexación de las sumas debidas por concepto de diferencias pensionales, las cuales se hacen efectivas al momento de producirse el pago».

No se casa en lo demás. En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, el 16 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00