CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1572-2020 Radicación n.° 76493 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY ALFONSO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA hoy en LIQUIDACIÓN y a SALUDVIDA EPS S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Adriana Anzola Anzola, en calidad de apoderada judicial del SALUDVIDA EPS S. A., en los términos en que fue concedido (f.° 72 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARLENY ALFONSO RINCÓN llamó a juicio la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA hoy en LIQUIDACIÓN y a SALUDVIDA EPS S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con las accionadas del 1° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011 y, en consecuencia, se les condenara a pagar por todo el tiempo laborado las cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías año a año y, en forma independiente, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones y salarios del último año de servicios, la originada por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre un técnico de cuentas médicas de planta de la EPS, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante un contrato realidad, fue enviada a laborar a SALUDVIDA EPS S. A., por intermedio de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR y ASISTENCIA; que cumplía un horario en turnos de 8 horas diarias; que el mismo era fijado por la EPS; que devengó durante todo el lapso laborado la suma de $979.083 mensuales; que se desempeñó como asesora comercial, recepción de cuentas médicas y por último técnico de cuentas médicas; que la cancelación de salarios se hizo a través de la cooperativa; que su empleador era SALUDVIDA Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 3 EPS S. A., quien impartía las órdenes y suministraba todos los elementos de trabajo y que los clientes que atendía la actora eran empresas y personas naturales que habían celebrado contratos con la mencionada.
Argumentó que, durante el lapso laborado, nunca le cancelaron sus derechos laborales; que recibió órdenes directas de SALUDVIDA ESP S. A. -Zonal Norte Santander-, configurándose el elemento de subordinación; que el objeto social de la accionada es administrar los servicios del régimen contributivo de la Ley 100 de 1993; que el de la cooperativa es generar y mantener trabajo sustentable para los asociados en forma autogestionaria; que la demandante cumplía las mismas funciones de los trabajadores de planta y que debía acatar los reglamentos y normas de salud ocupacional, cumpliendo con los traslados que del lugar del trabajo dispusiera dicha entidad (f.° 122 a 131 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, SALUDVIDA ESP S. A. se opuso a las pretensiones, negó la totalidad de los hechos y propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (f.° 154 a 160 ibídem). Por su parte, la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, con la aclaración de que la Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante estuvo vinculada dentro de los extremos temporales reclamados, desempeñando las funciones mencionadas, pero a través de un contrato cooperativo.
En su defensa formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, buena fe de la cooperativa, mala fe de la actora y prescripción de las acciones (f.° 345 a 370 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 402 Cd a 404 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actor (sic) y demandada SALUDVIDA, que lo fue indefinido, desde el 1° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011 conforme a lo considerado.
Segundo: Declarar que los pagos hechos por la cooperativa por compensaciones ordinarias mensuales, semestrales y extraordinarias de todo orden se asimilan a los derechos a los que aspira la demandante, se le reconozcan al aplicar el principio de la realidad sobre las formas, todo conforme a lo considerado. Tercero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y en forma injusta por SALUDVIDA en su condición de empleador realidad, conforme a lo considerado.
Cuarto: Condenar a SALUDVIDA y a favor de la actor (sic), a la indemnización derivada del anterior numeral, la que asciende a la suma de $5.254.396, conforme a lo considerado. Quinto: Absolver por la pretensión 2 literal j conforme a lo dicho en la motiva. Sexto: Absolver a la Cooperativa demandada, conforme a lo considerado. Séptimo: Costas […].
Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído del 26 de julio de 2016 (f.° 64 Cd a 67 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, así:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del contrato realidad existente entre la demandante MARLENY ALFONSO RINCÓN y la E.P.S. SALUDVIDA S. A.
SEGUNDO: ADICIONAR para efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2009, con excepción de las cesantías y declarar probada la excepción de pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás en esta instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, concluyó que la accionante celebró un convenio asociativo de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA para la prestación de servicios a un tercero SOCIEDAD SALUDVIDA S. A. EPS en los extremos temporales prenombrados, el cual se constituyó en un contrato de trabajo realidad en los términos del artículo 53 de la CN y que, en razón a lo establecido en el artículo 35 del CST, la cooperativa era solidariamente responsable de las prestaciones sociales deprecadas, sin embargo, como quiera Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 6 que las canceló aunque con una denominación distinta, era procedente declarar probada la excepción de pago.
Indicó, que la accionante no cumplió con la carga probatoria en relación con las diferencias salariales y las bonificaciones; que no podía decirse que la terminación del convenio asociativo fue en ejercicio de una facultad legal de la cooperativa, debido a que el verdadero empleador de la demandante era la EPS y la vinculación se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido, de ahí que no se estructuró una de las justas causas contempladas en la ley para dar fin al mismo y que en las pretensiones de la demanda no fue solicitada la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, por lo tanto, no era posible acceder a la misma en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC.
Mencionó, que encontró acreditada la celebración convenio asociativo de acuerdo con la Certificación del 11 de noviembre de 2009 a folio 60 del expediente, con una compensación fija de $310.000 como se observaba a folio 171 y 172, ibídem, y que para decidir se fundamentaría en los artículos 4º de la Ley 79 de 1988, 53 de la CN, 22, 23, 24 y 488 del CST, 151 del CPTSS, 1568, 1570, 1571 y 1577 del CC.
Relató, que la Ley 79 de 1988 regulaba los aspectos básicos que debían regir el cooperativismo; que las cooperativas de trabajo asociado eran empresas solidarias en las que los afiliados desarrollaban personalmente las Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 7 actividades propias de su objeto social, con el fin de atender las obligaciones comerciales con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios; que debía buscarse un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados según el artículo 1º de la Ley 468 de 1990 y que la relación entre la cooperativa y el trabajador cooperado era horizontal, pues la primera no ejercía un poder subordinante respecto del segundo, pero tenía obligaciones correlativas, debido a que dicho trabajador, para poder ser compensado, debía realizar la labor en las condiciones dispuestas por la cooperativa o el tercero asignado para la prestación del servicio.
Narró, que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohibía a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros contratantes, por ello se establecía la solidaridad entre ambas y el tercero contratante por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en el ordenamiento legal y que, respecto del funcionamiento de las citadas cooperativas se pronunció la Corte en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
Aseveró, que al analizar si en el caso concreto concurrían los elementos esenciales de un contrato de trabajo de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, encontró que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA envió a la accionante como trabajadora asociada para que prestara un servicio personal Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 8 a la sociedad SALUDVIDA S. A. EPS desempeñando el cargo de técnico de cuentas médicas, en el cual esta última ejercía sobre la actora un poder subordinante.
Afirmó, que del acervo probatorio se desprendía que la accionante asistía a reuniones convocadas por la EPS sobre la revisión de recobros; recibía instrucciones de la Gerencia Zonal Técnica para ubicar el archivo activo e inactivo en un solo sitio, revisarlo, hacer su trazabilidad y en general sobre la forma de administrar el archivo de la entidad como se evidenciaba en los folios 24 y 25 del cuaderno del Juzgado; le impartían órdenes respecto al proceso de glosas y recobros; le asignaban responsabilidades específicas de acuerdo a los folios 32 a 39, ibídem; que conforme a los folios 42 a 45 le evaluaban sus conocimientos respecto a temáticas como las políticas de calidad, misión y visión; que de acuerdo a los folios 55 a 58 le efectuaban evaluaciones de desempeño y que la directora nacional de recursos humanos le realizaba llamados de atención por el incumplimiento del horario (folios 46, 59, 61, 62, 65, 69 y 70, ibídem).
Argumentó, que la documental obrante a folios 48 y 49 ibídem, demostraba que la EPS le concedía a la actora descansos compensatorios por cada año de servicio durante el período aproximado de 15 días, como el otorgado del 1º al 16 de diciembre de 2008; que la misma recibía requerimientos por la comisión de errores en la auditoría de facturas, por lo que presentaba aclaraciones (folios 79 a 81, ib.); que solicitaba el reconocimiento de permisos para ser jurado de votación, realizar diligencias personales, lactancia Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 9 materna, entre otros (folios 82, 86, 89, 91, 100, 101, 109, 111 y 115, ib.) y que, según el folio 104 ibídem, presentó ante la directora zonal solicitud de evaluación y aprobación de vacaciones.
Manifestó, que Carlos Pedraza, en interrogatorio de parte como representante de la CTA, indicó que entre ésta y la demandante existió un convenio asociativo de trabajo y que, a su vez, aceptó una oferta mercantil emitida por la EPS, para prestar servicios de salud, además, que la actora recibía órdenes de trabajadores cooperados que prestaban sus servicios a la EPS, es decir, que no era un tercero, sino propiamente una sociedad cooperada y que Fanny Villamil, representante de SALUDVIDA S. A. EPS, indicó que se desempeñaba como gerente zonal y representante legal de la EPS, que estaba asociada a la cooperativa y que, de acuerdo con una certificación, estaba facultada para ejercer la administración de la tal entidad.
Apuntó, que la testigo Sonia Ortiz señaló que la accionante ingresó a laborar a la EPS en el 2002; que era la encargada de administrar las ventas médicas y los informes eran presentados a Fanny Villamil; que la actora fue ascendida a cuentas médicas; que una vez al mes se hacía un comité y se rendía un informe de trabajo; que las actividades siempre se realizaban en favor de la EPS; que cumplían con un horario de 7:30 a 12:00 pm de 2:00 a 6:00 pm; que en el momento de entrar se firmaba una planilla precisando que los horarios eran coordinados por Xiomara Luna y Fanny Villamil y era impuesto por la EPS; que la Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante recibía llamados de atención por parte del gerente zonal y jefe nacional; que los trabajadores que se vinculaban en la cooperativa de trabajo asociado firmaban un convenio en la EPS pero no recibían órdenes de la cooperativa y que no realizaron cursos de cooperativismo.
Puntualizó, que la testigo Scarlett Bisbal Morales expuso que laboraba en la cooperativa en el cargo de auxiliar administrativo; que era la encargada de buscar a personas que cumplieran un perfil y enviarlos a Bogotá para la autorización de la afiliación; que el aspirante pagaba un porcentaje; que éste accedía al curso de cooperativismo por internet y la certificación se le hacía llegar mediante correo electrónico; que se le indicaba una fecha para iniciar a prestar servicios; que la compensación semestral equivalía a 15 días de salario por lo que se asimilaba a la prima y para la anual se les consignaba el mismo valor como si fuesen cesantías pero se manejaba con ese nombre; que los trabajadores descansaban 15 días, los cuales se les cancelaban, al igual que los intereses a las cesantías; que la actora debía laborar 48 horas semanales y que el jefe inmediato de la misma era Miguel Ángel Pineda pero asumía la responsabilidad Fanny Villamil como asociada de la cooperativa.
Asentó, que el acervo probatorio no permitía inferir que el convenio de trabajo asociado que unía a la demandante con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA tenía por objeto producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 11 necesidades de sus asociados o que no tuviera ánimo de lucro, debido a que se estaba realizando una tarea de suministro de personal a SALUDVIDA S. A. EPS, siendo ésta última quién regía la prestación de servicios, impartiéndole órdenes a la accionante, exigiéndole el cumplimiento de un horario y ejerciendo un control disciplinario, de ahí que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo y la cooperativa fungió como intermediaria laboral, vulnerando así las normas regulatorias del cooperativismo, dado que éstas no estaban facultadas por la ley para actuar de tal manera.
Planteó, que al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre la accionante y la SOCIEDAD SALUDVIDA S. A. EPS, ésta se consideraba la verdadera empleadora, por tanto, era responsable de las obligaciones laborales que nacían de dicho vínculo, pero debía determinar si dichas obligaciones le eran oponibles a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA y si podían considerarse cubiertas por los pagos realizados por la última a título de compensaciones.
Expuso, que el numeral 3º del artículo 35 del CST estipulaba que si una persona actuaba como un simple intermediario y no dejaba claridad sobre ello desde el momento de la celebración del contrato, respondía solidariamente como empleador de las obligaciones respectivas; que debido a que la cooperativa vulneró la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se revocaría el numeral 6º de la sentencia apelada; que Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 1568 del CC definía las obligaciones solidarias; que existían dos clases de solidaridad según los artículos 1570 y 1571 del CC, la activa y la pasiva y que esta última se daba entre la EPS y la cooperativa de trabajo asociado respecto a los derechos laborales de la accionante, la cual conllevaba a que el pago de uno de los deudores extinguía total o parcialmente la obligación del otro, como lo explicó la providencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 34058.
Mencionó que la cooperativa, al momento de contestar la demanda, no propuso la excepción de compensación y conforme al artículo 306 del CPC, ésta no podía ser declarada de oficio, sin embargo, el a quo en su decisión no expresó de manera específicamente que se declaraba probada; que la excepción de pago si fue propuesta, no obstante, el fallador de primer grado se limitó a aseverar que las compensaciones efectuadas por la cooperativas se asimilaban a los derechos laborales reclamados por la demandante y que ordenarlos nuevamente constituía un enriquecimiento ilícito, pero no efectuó cálculo alguno para determinar si los montos coincidían y que la cooperativa propuso la excepción de prescripción, por lo que debía estudiarse en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Manifestó, que en virtud de la solidaridad entre las aludidas entidades, la prescripción alegada por una beneficiaba a la otra; que el artículo 2540 del CC regulaba los efectos de la interrupción de la prescripción; que el contrato de trabajo terminó el 21 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012 (f.° 132 Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 13 del cuaderno del Juzgado), por tanto, se encontraban prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2009, con excepción de las cesantías, ya que su término prescriptivo empezaba a contarse a partir de la finalización del vínculo y que, para efectos de establecer el salario sobre el cual se debían reconocer los derechos laborales, se debían tener en cuenta los comprobantes de nómina de los pagos efectuados por la cooperativa por concepto de compensaciones a folios 90 a 244 del cuaderno n.º 2 del Juzgado.
Afirmó, que no era viable el pago de bonificaciones ni el reconocimiento de la nivelación salarial, por cuanto la actora no demostró que durante la relación laboral hubiese recibido pagos diferentes a las compensaciones ni el monto de éstos, como tampoco aportó prueba que acreditara que un trabajador directo de la EPS que desempeñara el mismo cargo devengara un salario superior, siendo que le correspondía la carga de la prueba, según el artículo 177 del CPC, para poder aplicar el principio de trabajo igual salario igual; que, en el curso del vínculo, los pagos recibidos por la actora arrojaban un total de $16.350.654, sin embargo, en razón al término prescriptivo, le correspondía el valor de $10.538.669 por concepto de prestaciones sociales, lo que en consecuencia llevaba a concluir que lo sufragado por la cooperativa cubría la totalidad de lo adeudado, por lo que se declararía probada la excepción de pago total propuesta por la cooperativa.
Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó, que si bien la EPS actuó de mala fe conforme a la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2009, rad. 25713, teniendo en cuenta que no se le adeudaba valor alguno a la accionante no había lugar a reconocer la indemnización consagrada por el artículo 65 del CST; que en esa instancia no resultaba procedente acceder a las facultades ultra y extra petita establecidas en el artículo 50 del CPTSS y que sobre ello se refirió la Corte en fallo CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; que el a quo decidió frente a las costas acorde con los criterios de razonabilidad y equidad, dando aplicación a la sentencia CC C-480-1995 y el numeral 1º del artículo 392 del CPC aplicable por analogía a los procesos laborales en virtud del artículo 145 CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARLENY ALFONSO RINCÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, sólo en cuanto declaró probada la excepción de pago frente al auxilio de cesantías y en consecuencia absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del C.S.T., para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME lo dispuesto por el fallador de primer grado en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto y REVOQUE lo estipulado en los numerales segundo, sexto y séptimo, para que en su lugar se DECLARE que la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA EN LIQUIDACIÓN Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 15 y SALUDVIDA E.P.S. S.A. adeudan solidariamente a la actora los valores correspondientes al auxilio de cesantías causadas del 1.° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011, junto con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y en consecuencia CONDENE a las accionadas a cancelar a la señora MARLENY ALFONSO RINCÓN los emolumentos que emerjan de la liquidación de dichas acreencias, debidamente indexados.
NO LA CASE en lo demás, y decida sobre costas lo que en derecho corresponda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS y 305 del C.P.C. (violación medio), en relación con el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, 22, 23, 24, 34, 35, 47, 62, 65, 249, 253, 254, 306 del CST, 4° de la ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 25, 50, 60, 61, 145, 151 del CPT y SS, Ley 52 de 1975, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1568, 1570, 1571, 1573, 1577, 2380 y 2540 del Código Civil, 51, 177, 306, 392, del CPC, 11 del Decreto 1748 de 1995.
Violación que funda en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 “por cuanto esta no fue una pretensión solicitada en la demanda”. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en libelo genitor, acápite denominado “Petición”, en su numeral segundo Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 16 literal g), claramente se solicita el “pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año en forma independiente hasta su pago”. 3.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que al no haberse consignado las cesantías a un fondo por parte de las accionadas y continuar adeudándose su pago a la terminación del vínculo laboral, imperiosamente se debía condenar tanto la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO INTEGRAR Y ASISTENCIA como SALUDVIDA E.P.S. S.A., al pago de las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., más aun, cuando se encuentra plenamente demostrada la mala fe en su actuar.
Con ocasión de no apreciar correctamente las siguientes piezas procesales: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Fl. 122 a 131 del C. N° 1) 2. Recurso de apelación sustentado por la parte actora. (CD FI. 402 ibídem) Para la demostración del cargo, manifiesta, que no discute las conclusiones del ad quem referente a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales probados con SALUDVIDA EPS S. A. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA como intermediaria solidariamente responsable, las condenas por despido injusto y la mala fe de las accionadas.
Argumenta, que su inconformidad se centra en el yerro ostensible del Tribunal al considerar que no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no hacer parte de las pretensiones de la demanda inicial, sin percatarse que en el Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 17 numeral 2° literal g) del acápite denominado «petición» la misma se solicitó de manera clara y expresa, el a quo absolvió de ella y, por esa razón, se impugnó su sentencia inicial.
Resalta que, de haber sido tenida en cuenta dicha circunstancia, era procedente dar por acreditado que no fueron consignadas las cesantías a un fondo y, por tanto, proceder a la condena indemnizatoria, pues además de estar declarada la mala fe por parte de las accionadas, la pretensión sí fue solicitada en la demanda, hizo parte del recurso de apelación y en la sentencia impugnada fue aceptado que el auxilio de cesantía nunca se consignó a un fondo administrador, de modo que, al continuar siendo adeudado a la finalización del contrato, «procedía además de ello la condena por concepto de indemnización consagrada en el artículo 65 del CST».
Sustenta, que el ad quem, al analizar que los pagos realizados a la accionante en esencia se identificaron con la naturaleza de las prestaciones y superan el monto de las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, quedaban resarcidas las mismas de manera apresurada y desacertada (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, considera que, […] la sentencia recurrida es violatoria […], en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 254 del C.S.T., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 ibídem y 99 de la ley 50 de 1990, todos ellos en relación con los artículos Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 18 22, 23, 24, 34, 35, 47, 62, 249, 253, 256, 306 del CST, 4° de la ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 25, 50, 60, 61, 66A, 145, 151 del CPT y SS, Ley 52 de 1975, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, 1568, 1570, 1571, 1573, 1577, 2380 y 2540 del Código Civil, 51, 177, 305, 306, 392, del CPC, 11 del Decreto 1748 de 1995.
Sostiene que el fallador de instancia, cuando analizó que los pagos efectuados a la trabajadora incluían el pago de las cesantías debidas, ignoró el artículo 254 del CST que prohíbe los pagos parciales del auxilio antes de la finalización del contrato de trabajo y que, determina que aquellos efectuados en ese sentido se perderían, desdibujando así la naturaleza de la prestación, cuya finalidad es resarcir las contingencias con ocasión de la finalización de la relación laboral y, por excepción, cuando se destinan a educación, vivienda, entre otros, con la vigilancia del empleador y un fondo administrador.
Insiste que, al ser entregados directamente dichos rubros a la accionante, las mismas no podían ser consideradas como cesantías ni ser tenidas en cuenta, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL7335-2014, en el sentido que era procedente la sanción inmersa en el artículo 254 CST. Resalta que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haber sido consignadas en un fondo y encontrarse probada la mala fe, debía el Tribunal impartir la condena frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 antes del 15 de febrero de cada año siguiente desde 2001 a 2011, en razón a un día de Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 19 salario por cada día de retardo o que incurrió en mora, trascribiendo apartes de la sentencia CSJ SL665-2013.
Sustenta, que al continuar la deuda por auxilio de cesantías con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ya no bajo la obligación de consignarlas sino de pagarlas directamente a la trabajadora, era menester la procedencia de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST, insistiendo en su concurrencia conforme a la CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379, allegando un cuadro liquidatorio con dicho fin (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL Y ASISTENCIA era solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad SALUDVIDA S. A. EPS; ii) que la excepción de compensación no operaba de oficio, por lo que declaró probada la excepción de pago total respecto de las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios (f.° 64 CD, minuto 19:11 del cuaderno del Tribunal), pues las mismas fueron canceladas, aunque con una denominación diferente a modo de compensaciones y otros beneficios; iii) que la actora se ligó a las accionadas mediante un contrato a término indefinido, finalizado sin justa causa; iv) que al no mediar una determinación legal de finalizar un vínculo cooperativo sino una terminación unilateral del contrato de trabajo, había Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 20 lugar a la indemnización por despido injusto; v) que SALUDVIDA S. A. EPS actuó de mala fe al enganchar a la demandante a través de una cooperativa desconociendo sus derechos laborales, alegando la existencia de un contrato cooperativo cuando en realidad se estructuraron los elementos de un contrato de trabajo, abría paso a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, no obstante, como los respectivos pagos fueron cubiertos por la cooperativa en su posición de responsable solidaria, no había lugar a la condena a la misma; vi) que tampoco era procedente la indemnización moratoria por no consignación de cesantías al no integrar las pretensiones de la demanda, lo cual vulneraría el principio de congruencia (f.° 64 CD, minuto 23:40, ibídem), conforme al artículo 305 CPC y, vii) que se encontraban prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 14 de septiembre de 2009, con excepción de las cesantías, ya que su término prescriptivo empezaba a contarse a partir de la finalización del vínculo.
La censura radica su inconformidad en que la indemnización moratoria por no consignación de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 si hizo parte de las pretensiones de la demanda y que, incurrió en infracción directa del artículo 254 del CST al no ordenar el pago de la misma, ni hacer efectiva la sanción en el contenida, consistente en declarar la pérdida de lo pagado directamente al trabajador por dicho auxilio con antelación a la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando se Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 21 declaró probada la mala fe de las accionadas, además de la procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST.
Por cuestiones metodológicas, en primer lugar, advierte la Sala el error de hecho del Tribunal al vulnerar el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, por no tener en cuenta que es diáfano que dentro del recurso de apelación de la demandante, obrante en el 6° archivo de audio del f.° 402 Cd del cuaderno del Juzgado, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías fue incluida expresamente en el mismo como se escucha a minuto 4:36 y siguientes de primera instancia, cuando en su sustentación se mencionó que se centraba en tres temas fundamentales como fueron la declaratoria del contrato realidad con SALUDVIDA S. A. EPS, la tacha de los testimonios y la improcedencia de las compensaciones de los pagos a la accionante, dado que se trató de una excepción no interpuesta por las demandadas, que no obraba de oficio y, por ende, solicitaba el reconocimiento de las acreencias laborales de la demanda, relatadas una a una, entre ellas, la sanción motivo del recurso.
Para esta Corporación, no es posible que el ad quem, en el minuto 23:40 del f.° 64 CD, ibídem, descartara el estudio de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando la demanda en el numeral g) del numeral 2° del capítulo denominado «petición», incluyó en las condenas solicitadas «La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año en forma independiente hasta su pago» (f.° 123 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 22 De allí que el Tribunal se hubiere equivocado al no estudiar la obligación por parte del empleador, la cual, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que, «por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en [una] cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija», imponiendo como sanción ante el incumplimiento, un día de salario por cada día de retardo.
Ahora, en lo concerniente a la infracción del artículo 254 del CST cuando se trata del pago directo del auxilio de cesantía al trabajador, antes de la terminación de la relación laboral, también acude la razón al ataque en el segundo cargo dirigido por la vía directa, puesto que, si bien, es un hecho indiscutido que el Colegiado asimiló los pagos efectuados bajo los rubros denominados «compensación» con las nomenclaturas 137 y 147, «intereses sobre (sic)» código 031 y «compensación semestral» código 132, conforme a los comprobantes de pago de folios 279 a 294 del cuaderno de anexos del Juzgado, al auxilio reclamado, para la Sala, el fallador se rebeló en contra de la norma, cuando omitió la prohibición de la remuneración directa con antelación a la finalización del vínculo, lo cual, conforme a las voces del mismo artículo, conlleva su pérdida por pago indebido como se dijo en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1986, rad. 0284, reiterada en sentencia como CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32601, CSJ SL, 25 jul. 2012, entre otras: Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 23 La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad.
Lo anterior, es suficiente para declarar fundado los cargos y casar parcialmente la sentencia respecto del numeral 2°, en lo concerniente a la excepción de pago frente al reconocimiento de las cesantías anualizadas del actor y su consiguiente indemnización por no consignación en los términos de los artículos 254 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respectivamente, manteniéndose incólume todo lo demás, en razón que con el recurso no se discutió materia distinta, con la aclaración que, no se incluirá lo correspondiente a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, dado que si bien fue acusado en la proposición jurídica de los cargos, la misma constituye un tema nuevo en casación e incluso del proceso, por no ser impetrado por la accionante en la demanda inicial, la cual, en el acápite de peticiones mencionó: Fundado en los hechos expuestos y en las disposiciones previo los trámites respectivos, se profiera por su despacho sentencia definitiva en la que se hagan tas siguiente o semejantes: Que se DECLARE que entre mi poderdante y la demandada SALUDVIDA EPS S.A. ZONAL NORTE DE SANTANDER Y COOPERATIVA INTEGRAR DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD se condene a la demandada SALUDVIDA EPS S.A. - ZONAL NORTE DE SANTANDER Y a COOPERATIVA INTEGRAR DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA - a pagar al demandante por todo el lapso laborado del 01 de agosto del 2002 hasta el 21 de agosto del 2014: Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 24 a) Las cesantías. b) Intereses a las cesantías. c) Primas de Servicios. d) Vacaciones. e) Bonificaciones. f) Prima de vacaciones. g) La indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, año a año en forma independiente hasta su pago. h) La indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios i) La indemnización por despido sin justa causa. j) La diferencia salarial entre un técnico de cuentas medicas de planta de la SALUDVIDA EPS S.A. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a mi poderdante. 3°- ULTRAY EXTRA PETITA 4° Costas (f.° 123 del cuaderno del Juzgado).
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones para modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de que el a quo obvió el mandato contenido en el artículo 254 del CST que ordena como sanción al empleador, la pérdida de las sumas de dinero entregadas directamente al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, al centrar su convencimiento en declarar que los pagos recibidos a títulos de compensaciones ordinarias, extraordinarias anuales, sus intereses, las semestrales y las de descanso soportados en los comprobantes de folios 85 a 294 del cuaderno de anexos, equivalía, entre otros, al reconocimiento del auxilio de cesantías anualizado (f.° 279 a 285 ibídem), en atención al principio de la realidad sobre las formas y a que la demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó que no Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 25 le quedaron debiendo suma alguna en lo tocante a las remuneraciones dentro del vínculo legal, lo cual, con el objeto de no otorgar un segundo pago por lo ya reconocido, incurriendo así en un enriquecimiento ilícito y perjuicio de la cooperativa, ordenando la compensación en paralelo a los derechos establecidos en el CST reclamados (f.° 402 Cd, archivo de audio n.° 5, minuto 8:07 y siguientes del cuaderno del Juzgado).
Dice el artículo 254 del CST, ARTICULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado (Subrayas fuera del texto).
Para la Sala, al asimilar el Juez de primer grado los pagos mencionados al auxilio causado año a año, respecto de los cuales acertadamente la segunda instancia corrigió que al no proponerse por las accionadas la compensación como excepción, la misma no podía declararse de oficio, según las voces del artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, lo procedente era declarar la pérdida de su eficacia y no su equiparación con fines liberatorios.
Así las cosas, se declara que a la accionante MARLENY ALFONSO RINCÓN se le adeuda el auxilio de cesantía causado por todo el tiempo de la relación laboral dilucidada en desarrollo del principio de la primacía sobre las formas, esto es, desde el 1° de agosto de 2002 al 21 de agosto de 2011 Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 26 y, en aplicación de las consecuencias legales establecidas en la norma en comento, la suma de $7.291.297 más $200.065 por concepto de intereses al auxilio de cesantía, los cuales se encuentran prescritos desde el 14 de septiembre de 2009 hacia atrás, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 21 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2012 (f.° 132 del cuaderno del Juzgado), como se expresa a continuación: FECHAS N.° DE SALARIO RECIBOS AUXILIO INTERESES INICIO FIN DÍAS BASE DE PAGO CESANTÍAS CESANTÍAS 1/08/2002 31/12/2002 150 $310.000 f.° 85 $129.167 PRESCRIP 1/01/2003 31/12/2003 360 $463.000 f.° 90-91 $463.000 PRESCRIP 1/01/2004 31/12/2004 360 $750.000 f.° 105-106 $750.000 PRESCRIP 1/01/2005 31/12/2005 360 $791.250 f.° 128-129 $791.250 PRESCRIP 1/01/2006 31/12/2006 360 $829.626 f.° 172-173 $829.626 PRESCRIP 1/01/2007 31/12/2007 360 $862.812 f.° 192-193 $862.812 PRESCRIP 1/01/2008 31/12/2008 360 $912.000 f.° 215-216 $912.000 PRESCRIP 01/01/2009 14/09/2009 15/09/2009 31/12/2009 106 $949.000 f.° 238-239 $949.000 $33.531 1/01/2010 31/12/2010 360 $949.000 f.° 263-264 $949.000 $113.880 1/01/2011 21/08/2011 241 $979.084 f.° 277-278 $655.442 $52.654 SUBTOTAL $7.291.297 $ 200.065 TOTAL $7.491.362 Y, en lo que compete a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías a un fondo administrador, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, dada la excepción de prescripción propuesta por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, teniendo en cuenta que se mantiene incólume al igual que la mala fe de las accionadas que se encontró probada a minuto 21:41 y siguientes del folio 64 Cd del cuaderno del Tribunal, se calcula en un valor de $21.863.433, así: Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 27 FECHAS FECHA DE SALARIO SALARIO N.° DÍAS ART.99 INICIO FIN PAGO BASE DIARIO INDEMN LEY 50/90 1/01/2008 31/12/2008 14/02/2009 $912.000 $30.400 150 $4.560.000 1/01/2009 31/12/2009 14/02/2010 $949.000 $31.633 360 $11.388.000 1/01/2010 31/12/2010 14/02/2011 $949.000 $31.633 187 $5.915.433 1/01/2011 21/08/2011 TOTAL $21.863.433 Se dispone que los intereses a las cesantías deberán ser indexados, desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, entre ambas datas.
Y, finalmente, en lo referente a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que, esta Sala ha sido enfática en la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones moratoria por no pago de prestaciones sociales y salarios con la del artículo 254 del CST, en sentencia como CSJ SL, 11 dic. 1986, rad. 0284, reiterada en CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, traída a su vez en CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32601, en la que se dijo: Como primera medida en relación con el pago parcial de prestaciones sociales que se realizó al causante en cuantía de “$343.998,oo” en el año de 1987 (folio 89) y que el Tribunal determinó no se podía descontar como anticipo de cesantía de lo adeudado por liquidación definitiva de prestaciones sociales, es de resaltar, que el criterio en que se fundó dicho Juzgador para considerar adicionalmente que el empleador por tal deducción había actuado de mala fe y que se remonta al año 1987 está revaluado, y de conformidad con la postura actual de la Sala, la pérdida del valor pagado por cesantía en los términos del artículo 254 del C. S. del T., no genera la moratoria del artículo 65 del mismo estatuto, por no poderse acumular estas dos sanciones, lo cual se dejó sentado desde la sentencia del 28 de marzo de 2003 Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 28 radicado 18990, que se reiteró en casación del 26 de septiembre de 2006 radicación 27186, en la que se dijo: […] Para imponer la sanción moratoria, considera el Tribunal que el demandado, a la terminación del contrato de trabajo, queda adeudando al trabajador la suma de $1.809.378, por concepto de cesantía, pues considera que la suma pagada por ese concepto en vigencia de la relación de trabajo, debe perderla el empleador con base en lo dispuesto en el artículo 254 del C. S. T. Como lo señala el censor, esta Sala en sentencia del 28 de marzo de 2003 (Rad. 18990), luego de analizar las diferentes posiciones asumidas por la jurisprudencia en el pasado sobre el tema, define la imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del C.S.T., atendidas las siguientes consideraciones: El eje medular de la controversia radica en dilucidar la viabilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, tópico que ha sido objeto de múltiples y variados pronunciamientos jurisprudenciales; para hacer claridad al respecto, se esbozan los siguientes: Sobre la temática en cuestión, el 14 de mayo de 1987, radicación No. 328, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no ser pacífico el punto en controversia, luego de estudiar la diferente naturaleza de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y no involucrar al trabajador en el quebranto de la ley, optó por el criterio de la simultaneidad de las sanciones en referencia, para lo cual expresó: el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por cesantía parcial no autorizada por el Ministerio del trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de obtener el permiso del Ministerio del trabajo, para el pago parcial de cesantía), y en segundo lugar porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.
Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se orienta hacia los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma.
La extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 1986, radicación No. Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 29 0448, luego de analizar el objetivo de las referidas normas, el principio de equidad y la finalidad de las sanciones, concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar: Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1º del C.S. del T.).
La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad. Es verdad, por un lado, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene claro carácter de indemnización por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador. Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella.
El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.
Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona. “'La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.
La misma Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 1986, radicación No. 0284, reiteró ese entendimiento al decir: “' pues realmente se trata de sanciones independientes que tienen origen diferente”. “'La jurisprudencia transcrita y que el Tribunal acoge en su integridad como apoyo de la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, hace referencia al concepto de buena fe que lleva implícito el artículo 65 del C. S. del T., pues, acorde con Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 30 la misma, si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente”.
“'Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que, se presume, conocía que era contrario a la ley.
Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues éste, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la indemnización moratoria”.
Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.
Como de acuerdo a lo dicho, es evidente que el Tribunal incurre en el dislate que lo acusa la censura, al haber acumulado la sanción Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 31 prevista en el artículo 254 y con la del 65 del C. S. T., el cargo es fundado y, en consecuencia, se casa la sentencia recurrida. Conforme a lo anterior la sentencia de primer grado se modificará como se dijo, en el numeral segundo de la misma.
Costas de la instancia a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY ALFONSO RINCÓN contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA hoy en LIQUIDACIÓN y SALUDVIDA EPS S. A., en cuanto en su numeral tercero confirmó el segundo de la de primer grado, que declaró que los pagos hechos por la cooperativa por compensaciones ordinarias mensuales, semestrales y extraordinarias de todo orden, se asimilan a los derechos a los que aspira la demandante, exclusivamente respecto de los conceptos de cesantías anualizadas e intereses a las mismas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, proferida 28 de noviembre de Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 32 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así:
SEGUNDO: Declarar que los pagos hechos por la cooperativa por compensaciones ordinarias mensuales, semestrales y extraordinarias de todo orden se asimilan a los derechos a los que aspira la demandante, se le reconozcan al aplicar el principio de la realidad sobre las formas, todo conforme a lo considerado, a excepción del auxilio de cesantías y sus intereses, que se reconocen a cargo de las demandadas y a favor de la actora, así: Por cesantías, $7.291.297 Intereses a las cesantías, $200.065 Por concepto de indemnización por el no depósito anual de las cesantías, $21.863.433 La suma por intereses a las cesantías deberá ser indexada, desde la fecha de terminación del contrato y hasta el momento en que se haga efectivo el pago, conforme se expresó en las consideraciones de instancias.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76493 SCLAJPT-10 V.00 33