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SL1572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1572-2019 Radicación n.° 62557 Acta 013 Conforme lo expuse oportunamente, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que debió casarse la decisión impugnada, toda vez que la transgresión del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo luce evidente.

Es claro, que el Tribunal no desconoció la prestación del servicio de la demandante, esto, cuando dijo: De las declaraciones rendidas con anterioridad y las documentales aportadas, se extrae que la demandante elaboraba carteras de cuero, y era conocida por los vecinos del lugar, más que como empleada, como empresaria en compañía del demandado fallecido, en compañía del demandado fallecido, dada la autonomía que en dicha casa desarrollaba recibiendo material de trabajo, abriendo a los trabajadores, atendiendo al fallecido, quien inicialmente le arrendó una habitación en el sitio donde funcionaba la empresa, luego su labor la realizaba de manera independiente, y por la cantidad de carteras que fabricara o armara, se le pagaba un valor fijo, sin que estuviera supeditada a un horario pues vivía en el sitio de trabajo con total autonomía; además nada dicen los testigos vecinos, en relación con los detalles en que se desarrolló el vínculo, solamente la secretaria y algunos trabajadores indican que ella Radicación n.° 62557 SCLAJPT-10 V.00 2 era la que se encargaba de todo, incluso la recepción del material, la apertura de la empresa, la cerrada, la atención al señor José Eduardo Garzón Rodríguez, quien como contraprestación le pagaba el valor de las carteras realizadas en su propia máquina, la que una vez deteriorada generó el uso de la propiedad del señor Garzón. (Destaco).

Así, a partir de las pruebas documentales y testimoniales, el juez de alzada encontró probada la prestación del servicio por parte de la actora, de diferentes maneras: elaborando carteras de cuero, recibiendo material de trabajo, abriendo a los trabajadores, atendiendo al fallecido y, que le pagaban por la cantidad de carteras que fabricara o armara, es decir, se encargaba de todo lo concerniente a la empresa, por manera, que al estar probada la prestación personal del servicio, se activó la presunción establecida en la norma señalada, correspondiéndole a los demandados la carga de desvirtuarla, cosa que no hicieron.

Es que, si le pagaban por la cantidad de carteras que elaboraba, significa ello, a la luz del artículo 38 del CST, que su labor la desarrollaba por tarea o a destajo, que es una forma legal del contrato de trabajo, pues, pese a sonar redundante, es la misma ley la que establece esa modalidad de remuneración contractual; y si vivía en el mismo sitio donde prestaba sus servicios, ello está acorde con el precepto en comento, por consiguiente, no hay duda de que sí realizó en favor del finado unas actividades por las cuales este le pagaba una remuneración. Corolario de lo expuesto, es el error del ad quem, quien, después de dar por establecidas las condiciones en que la demandante trabajó para José Eduardo Garzón Rodríguez, desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del CST, Radicación n.° 62557 SCLAJPT-10 V.00 3 es decir, que ese nexo se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones de mi disenso, sin perder de vista, que de vieja data esta Corporación tiene claramente establecida la inversión de la carga de la prueba cuando el trabajador demuestra la prestación del servicio (CSJ SL2608-2020), particularidades que daban para casar la sentencia impugnada y así acceder a lo pretendido por la accionante.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado