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SL1572-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 58940 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1572-2018 Radicación n.° 58940 Acta 013 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELISA VALERO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

En cuanto a la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte actora a folio 175 del cuaderno de casación, désele los efectos de que trata el artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Elisa Valero Díaz, demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS», en las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre de 1999 a junio de 2001; las primas de navidad de los años 1999 a 2001; las primas semestrales de los años 2000 y 2001; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2006, y hasta cuando se verifique el pago; las primas de vacaciones; la prima de antigüedad; el reajuste salarial de los años 2000 y 2001; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Además, que se condenara a todas las demandadas en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999, y hasta cuando se verifique el pago; y la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentación consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979, que desarrollaba como actividad principal, la prestación de los servicios de salud, regulada por las normas laborales en lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el hospital del mismo nombre, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, como auxiliar de enfermería nocturna, devengando un último salario de $791.896,67, que correspondía al fijado en octubre de 1999, que no se le incrementó anualmente en un porcentaje equivalente al aumento del costo de vida y/o los aumentos convencionales, en los años 2000 y 2001; que se encontraba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. « SINTRAHOSCLISAS», que consagró como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle salarios y prestaciones; que la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de 1982, reconoció a los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio a la institución, un 20% como prima de antigüedad, prestación independiente al 20% que como prima se reconocía a quienes cumplieran 18 años de servicio a la fundación; que radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Señaló que mediante sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por ello se presentó sustitución patronal en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la fundación; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., se suscribió el 16 de junio de 2006, un acuerdo marco, en el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; y que como trabajadora de la fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante inició una relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, a través de la Resolución n.° 0881 del 13 de agosto de 1981, por medio de la cual fue nombrada para el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; y que revisada su hoja de vida, únicamente aparecen dos reclamaciones, la primera del 30 de junio de «2001», cuando ya se encontraban prescritos sus derechos laborales, pues la debió interrumpir antes del 29 de junio de «2001», y otra del 24 de enero de 2007, con la que ocurrió lo mismo.

Formuló las excepciones de fondo que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a lo pretendido. Dijo que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado, realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la demandante, por tal razón, los pasivos prestacionales que omitió pagar durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder aquella.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca, presentó oposición e indicó que según lo expresado por la demandante, prestó servicios a un ente totalmente diferente, que no tenía injerencia en la administración de la fundación; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva en responsabilidad para ella, quien no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, dio respuesta presentando oposición a lo pretendido. Expresó que no le constaban los hechos, porque la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional, con la entidad, por lo cual no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias en cabeza de la misma.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto de la Nación -Ministerio de la Protección Social-, a través de auto del 26 de noviembre de 2008, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 499 del cuaderno principal).

En audiencia del 12 de marzo de 2009 (fs. 586 a 587 del cuaderno principal), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con Bogotá Distrito Capital, quien dio respuesta a la demanda, manifestando que no ha tenido vínculo laboral con la actora; y que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se precisó, que ésta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la señora Valero Díaz, era empleada pública.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de exponer la razón que llevó al juez de primer grado a declarar probada la excepción de prescripción de la acción para demandar, soportada, en que habiendo terminado la relación contractual entre las partes el 29 de junio de 2001, la demanda solo fue presentada el 22 de abril de 2008, es decir, superando los tres años de que tratan los artículos 488 y 489 del CST, lo mismo que sucedió con las reclamaciones administrativas elevadas el 31 de octubre y 1º de noviembre de 2007, expresó: En su recurso la parte actora considera que dicha prescripción opera cuando no se hace exigible el derecho y en el presente caso la Fundación ejerció actos que contrarían su derecho de extinción de los derechos laborales, además habrá de considerarse que la obligación de asumir el pago de las acreencias laborales surgió de la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado y la sentencia SU-484 del año 2008 de la Corte Constitucional, que radicó no sólo en la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca la responsabilidad en el pago de las acreencias de los contratos suscritos con la Fundación San Juan de Dios.

La fecha final del vínculo laboral, la obtuvo el Juez de Primer Grado, de lo decidido del acta de acuerdo de terminación del vínculo del 29 de junio de 2001 anterior a la decretada por la sentencia SU 484 de 2008, en relación con los trabajadores que laboraban en el hospital San Juan de Dios, según la cual, sus vínculos se entenderían terminado (sic) el 29 de octubre de 2001, en atención a que hasta esa fecha prestó sus servicios el establecimiento hospitalario.

Pero es la misma parte demandante quien solicita declarar que el contrato iniciado el 13 de agosto de 1981 finalizó el 29 de junio de 2001 y «se le otorgó la pensión de jubilación mediante resolución no. 0014 del 29 de junio de 2001 expedida por la Fundación San Juan de Dios”, sin que en los hechos de la demanda se haga alusión a este hecho, pues aduce que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 13 de agosto de 1981 y que a raíz de la acción de nulidad emitida por el Consejo de Estado que declaró nulos los Decretos 293 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y en virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Indicó que la controversia giraba en torno a determinar la fecha de terminación del contrato, así como la de exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, y expresó: […] se bien (sic) hay que tener en cuenta el hecho de público conocimiento y estado de desorden y caos administrativo surgido en los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios, pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios, con posterioridad a la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, que le habían dado vida jurídica a esta institución; la demandante no fue víctima de esta situación, pues conforme la Resolución 1014 del 29 de junio de 2001 (folio 1040), se le otorgó pensión de jubilación con base en el artículo 30 de la Convención colectiva de 1982, incluyendo el sueldo básico de $619.519,27 más las primas de antigüedad, de antigüedad u ordenanza, de alimentación, subsidio de transporte, promedio de dominicales y festivos, de prima de vacaciones, de navidad y de servicios, para obtener un promedio salarios de $1.233.787,16 y una pensión de $925.340, a partir del mes de julio de 2001.

Indica lo anterior que la pretensión mediante la cual buscaba en la pretensión tercera (folio 22), se le otorgara su pensión con todos los factores salariales, ya había sido resuelta en forma positiva por la demandada, de manera que la certeza de la fecha de finalización del vínculo, no la obtuvo la parte actora, de los fijado (sic) en la sentencia SU-484 de 2008, caso en el cual sí tendría razón el apelante, sino de el (sic) acta de terminación por mutuo acuerdo realizada por las partes el 29 de junio de 2001, en la que la demandante “opta por la pensión de jubilación convencional y la terminación de su contrato por mutuo acuerdo, es libre, consiente, espontánea y desprovista de todo error o dolo”.

Según la certificación de folio 1252, la demandante recibió el pago de salarios hasta noviembre de 2000, por la suma de $7.955.576 y cualquier reclamación posterior a esta fecha se encuentra prescrita por las razones aquí fijadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y que se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 13 de agosto de 1981 al 29 de junio de 2001, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ELISA VALERO DÍAZ, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.2.

Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA D.C.., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, incrementados; b) Los salarios completos desde el mes de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001; c) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 200 y 2001. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000 y proporcional de 2001; e) Las primas semestrales de los años 2000 y 2001; f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; g) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca; h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; i) la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18,5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; j) La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 3.3.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por el Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, la Fundación San Juan de Dios y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y, que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Así como la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio)) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios) […] El error de hecho que le endilgó al Tribunal, fue: […] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo (sic) de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas, al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además, tales cargas económicas surgieron con la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, incrementados; los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001; las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001; las primas semestrales de los años 2000, 200 (sic); las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y el pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Como pruebas no valoradas por el Tribunal, enlistó: a) La certificación del folio 3 del cuaderno principal, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en la que se hace constar el monto de las acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante, para el 23 de octubre de 2000. b) La certificación del folio 4 del cuaderno principal, expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del Hospital San Juan de Dios, en la que se hace constar el monto de las acreencias laborales que se le adeudan a mi mandante, para el 8 de noviembre de 2001. c) El escrito del derecho de petición de junio 30 de 2004, obrante a folio 5 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales que se le adeudan. d) El formulario para registrar datos reclamación acreedores, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 24 de enero de 2007, obrante a folio 7 del cuaderno principal. e) El escrito de los folios 13 a 16 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. f) La nota de radicación de la demanda del folio 36 del cuaderno principal. g) El auto admisorio de la demanda del folio 36 del cuaderno principal. h) Las constancias de notificación de los folios 37, 38, 39, 40, 281 y 589 del cuaderno principal. i) La certificación de BDO Audit AGE S.A. del folio 94 del cuaderno principal. j) La Resolución No. 720 de 2007 de los folios 97 a 99 del cuaderno principal, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $7.855.576 de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. k) El comunicado de prensa obrante a folios 369 a 377 del cuaderno principal, con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. l) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 645 a 700 del cuaderno principal), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTA D.C. En la demostración del cargo, adujo, que el citado error ocurrió, al desconocer e ignorar el Tribunal, la prueba documental enlistada, que acredita que respecto de lo reclamado en el petitum del libelo introductorio, no se presentó prescripción de la acción, por haberse configurado una renuncia tácita de la misma, y por cuanto para las entidades demandadas la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas, tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción. Señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1494 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, y entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió efectivamente un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, que deben reclamarse dentro del lapso a que se refiere el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST.

Afirmó que el error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva, la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el artículo 2514 del CC, ya que con relación a las entidades públicas demandadas, olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial, surgió de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, expedida después de ser radicada la demanda inicial.

Indicó que la prueba documental reseñada, denota sin lugar a dudas, que tanto la Fundación San Juan de Dios, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a su favor, de obligaciones laborales, como las acreencias laborales reconocidas por la primera mediante la Resolución n.° 720 de 2007, pagos éstos que se dan indistintamente cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o a reclamar tales acreencias; configurándose así la hipótesis de que trata el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, esto es, el que podía alegar la prescripción, manifiesta por hechos suyos, que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

Aseveró que adicionalmente es evidente y claro, que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, ordenó, en aplicación de los principios de solidaridad y equidad, así como en los principios «[…] de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia», que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., concurran al pago de las acreencias reclamadas a la Fundación San Juan de Dios, cuando en los numerales 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, impuso tales cargas económicas, y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y 5 años, según la acreencia a pagar.

Expresó que se presenta en la sentencia un doble error de hecho por la falta de apreciación de pruebas documentales, al tener como prescritas las acciones, cuando en realidad no se da este medio de extinción de las obligaciones laborales reclamadas, y sí se aprecia la renuncia tácita al fenómeno prescriptivo, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, no estaban prescritas, sino en plena vigencia, atendiendo a que ni siquiera existía el referido fallo que las impuso, en consideración a los pagos realizados en los años 2007 y 2008, que revivieron las obligaciones reclamadas, al renunciarse tácitamente a la prescripción que las cobijaba.

Dijo que los medios probatorios documentales enlistados, ignorados por el Tribunal, demuestran de parte de las entidades demandadas, actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en el libelo introductorio, los pagos efectuados en años recientes (2007), la fuente judicial de donde emerge para los litisconsortes la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron en la Fundación San Juan de Dios, las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (CC SU-484-2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado, al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011; así mismo, dan cuenta de la vigencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la sentencia CC SU-484-2008, así como la fecha en la cual se formuló la demanda introductoria, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el artículo 90 del CPC, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, expresó que la recurrente no atacó la motivación fundamental de la sentencia acusada, como fue la de encontrar el Tribunal, que se le otorgó pensión de jubilación a la demandante mediante la Resolución n.° 1014 del 29 de junio de 2001, con base en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo de 1982, lo que significa que la certeza de la fecha de finalización del vínculo, no la obtuvo la parte actora de lo fijado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, sino del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, realizada el 29 de junio de 2001, en la que la señora Valero Díaz, optó por la pensión de jubilación convencional; omisión que conduce al fracaso del cargo.

Bogotá Distrito Capital, argumentó que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, debido a que al momento de resolver las inconformidades de la apelante, destacó, que el vínculo laboral finalizó el 29 de junio de 2001, hecho incluso que fue confesado por la demandante, siendo esa fecha la que sirvió para determinar la prescripción de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio, y no la establecida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-489-2008, por lo que mal podría aplicársele este término; y que además, la citada providencia del órgano constitucional, no tiene la vocación de revivir términos prescritos.

La Fundación San Juan de Dios, planteó que la recurrente acusó la sentencia del Tribunal, con fundamento en una serie de normas que cita en la proposición jurídica, que no constituyeron el soporte jurídico de la misma; además, hace referencia a asuntos de estirpe jurídica que solo son susceptibles de invocar por el sendero de puro derecho.

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, señaló, que la censora desconoce la técnica de la casación, toda vez que en el alcance de la impugnación, solicitó unas declaraciones y condenas, que son peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo cual denota una vulneración del debido proceso y derecho defensa, siendo ello inadmisible en el recurso de casación; así mismo, mezcla en forma desordenada en la acusación, la vía escogida, el submotivo de violación, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia de la decisión judicial de dichos errores, y algunos elementos de juicio; utiliza conjuntamente en un mismo cargo, las vías directa e indirecta; y el error de hecho planteado, relacionado con la falta de apreciación de unas pruebas, no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados, discutiendo lo probado en el fallo y cómo debió hacerse frente a las consideraciones de la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES Debe precisarse, que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene defectos de orden técnico, ajenos a los requisitos exigidos para la formulación del recurso extraordinario, sin embargo, al analizar su contenido y su contexto, es posible concluir que la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las obligaciones reclamadas en el libelo petitorio; arguye que ese dislate ocurrió al no dar por demostrado estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas, al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas.

El ad quem fundamentó su decisión, en que pese al caos administrativo surgido en los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios, pertenecientes a la Fundación San Juan de Dios, con posterioridad a la declaratoria de nulidad ordenada por el Consejo de Estado de los Decretos 290, 1374 de 1971 y 371 de 1998, la demandante no fue víctima de esa situación, pues de conformidad con la Resolución n.° 1014 del 29 de junio de 2001, se le otorgó pensión de jubilación con base en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo; y que la certeza de la fecha de finalización del vínculo, no la obtuvo la parte actora de lo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, sino, del acta de terminación por mutuo acuerdo que celebró con la Fundación San Juan de Dios, el 29 de junio de 2001, en la que la primera «opta por la pensión de jubilación convencional y la terminación de su contrato por mutuo acuerdo, es libre, consiente, espontánea y desprovista de todo error o dolo», por ello concluyó, como el juez de primer grado, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, pues habiéndose terminado la relación laboral el 29 de junio de 2001, contaba la actora, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, con 3 años para reclamar administrativamente, o promover la acción judicial, no obstante, en ambos casos, superó dicho término. Como supuestos fácticos no discutidos en esta instancia, se tienen los siguientes: (i) que Elisa Valero Díaz, prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 29 de junio de 2001, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería;

(ii) que la citada señora, elevó reclamaciones administrativas ante las demandadas, el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2007; y, (iii) que presentó el libelo introductorio el 22 de abril de 2008. Bajo esa órbita, la Sala procede a estudiar a continuación los medios de convicción denunciados como no apreciados por la censura, ello de cara a determinar si se presentó o no, el fenómeno de la prescripción, declarada por el Tribunal, que en sentir del recurrente, no se configuró, al haberse presentado renuncia a la misma por quien podía invocarla, de conformidad con el artículo 2514 del CC, disposición que reza: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga. La renuncia a ella es una de las figuras que afecta la materialización y efectos jurídicos de la prescripción extintiva, y se configura, si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo; y genera como consecuencia, que el lapso prescriptivo empieza a contarse nuevamente.

Entre las pruebas documentales enlistadas por la recurrente como no valoradas, se encuentran, las certificaciones de las acreencias laborales adeudadas a ella, expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, que datan del 23 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001 (fs. 3 y 4 del cuaderno principal), las cuales por corresponder a fechas anteriores al 29 de junio de 2004, término a partir del cual se configuró el fenómeno prescriptivo, no pueden entenderse como renuncia de la prescripción por parte de la demandada.

De otra parte, en cuanto a lo informado en el derecho de petición elevado por la demandante el 30 de junio de 2004, en el formulario para registrar datos de reclamación de acreedores de la Fundación San Juan de Dios radicado el 24 de enero de 2007 y en la reclamación elevada por la demandante a las demandadas el 31 de octubre de 2007 (fs. 5, 7 y 13 a 16 del cuaderno principal), al no provenir de la parte demandada, no puede tomarse como una renuncia a la prescripción; lo mismo ocurre tratándose de la certificación obrante a folio 94 del cuaderno principal, toda vez que fue emitida por una firma de auditoría. En lo referente a la documental contentiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008 y su comunicado de prensa n.° 22, obrante a folios 369 a 377 y 645 a 700 del cuaderno principal, debe decirse, que no desdibujan la prescripción declarada, en razón a que en el proceso quedó sentado, que el contrato celebrado entre la señora Valero Díaz y la Fundación San Juan de Dios, terminó por mutuo acuerdo el 29 de junio de 2001, y no por lo fijado por la Corte Constitucional en la citada providencia, al respecto expresó el Tribunal: «[…] de manera que la certeza de la fecha de finalización del vínculo, no la obtuvo la parte actora, de lo fijado en la sentencia SU-484 de 2008, caso en el cual sí tendría razón el apelante, sino de el (sic) acta de terminación por mutuo acuerdo realizada por las partes el 29 de junio de 2001 […]»; supuesto frente al cual la recurrente no mostró reparo alguno. Igualmente enlistó la recurrente como prueba no valorada, la Resolución n.° 720 de 2007 (fs. 97 a 99 del cuaderno principal), expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de la cual se observa, que se le reconoció a la actora, el pago de los salarios correspondientes al período laborado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, no obstante, ello, en su calidad de empleada pública del Hospital San Juan de Dios, a raíz de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la citada fundación, y en su lugar se estableció, que fue una entidad pública; que el hospital del mismo nombre, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, por ende, los trabajadores a su servicio, eran trabajadores de la Beneficencia, y por tanto, al estar al servicio de un establecimiento público del orden departamental, eran empleados públicos.

Así las cosas, esta prueba denunciada como no apreciada, se encuentra distante de lo pretendido por la recurrente, pues en ningún pasaje de ese acto administrativo, se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, pues como se observa, al otorgarle a la demandante como servidora de un establecimiento público, la condición de empleada pública, no es dable equiparar esos sueldos con los salarios y prestaciones ahora reclamadas como trabajadora.

Por último, en cuanto a las piezas procesales, que dan cuenta de la nota de radicación del libelo introductorio (f.° 35 del cuaderno principal), del auto admisorio de la misma (f.° 36 del cuaderno principal), y de las constancias de notificación a las demandadas (fs. 37, 38, 39, 40, 281 y 589 del cuaderno principal), se tiene, que tampoco desvirtúan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en la medida en que mientras no se habilite éste por la renuncia tácita a que se ha hecho mención, sigue en pie la decisión del Tribunal, pues de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (31 de octubre de 2007), ya habían transcurrido los tres años para demandar los pretendidos derechos, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo, que ocurrió el 29 de junio de 2001.

Así las cosas, al quedar incólume la conclusión concerniente a la ocurrencia de la prescripción de la acción con que contaba la señora Valero Díaz para reclamar judicialmente los derechos causados en la relación sostenida con la Fundación San Juan de Dios, quien fuere su empleadora, aquella indefectiblemente se hace extensiva a las demás entidades demandadas solidariamente.

Expuestas las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que ninguna de las pruebas denunciadas como no apreciadas, demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro fáctico reprochado, por tanto, la sentencia recurrida deberá mantenerse incólume. Ahora bien, si en gracia de discusión se encontrara probado el yerro del colegiado, la Sala advierte que tampoco podría prosperar el ataque, en razón a que el Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó, que la Fundación San Juan de Dios, fue un establecimiento público, razón por la cual, las personas que prestan allí sus servicios, son empleados públicos; por ende, al no estar demostrada la condición de trabajadora oficial o particular de la señora Valero Díaz, lo pretendido en el recurso extraordinario no puede prosperar, ya que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales peticionadas, pues así lo ha establecido la línea jurisprudencial de la Corte.

Cabe destacar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de abordar el estudio de procesos seguidos contra la misma fundación, en los que se persiguen similares pretensiones; reiterando lo que ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL 17428-2016, la cual ha sido invocada por ésta Sala en decisiones CSJ SL15389-2017, CSJ SL15389-2017, CSJ SL14513-2017, CSJ SL13743-2017, CSJ SL8907-2017 y recientemente CSJ SL677-2018 y CSJ SL803-2018, oportunidades en las que se ha definido la situación jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, respecto a las reclamaciones derivadas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato SINTRAHOSCLISAS y la fundación empleadora, a las cuales no se tiene derecho, mientras no se demuestre la calidad de trabajador oficial.

Al respecto, se ha puntualizado: […] lo que buscan los casacionistas es el reconocimiento de «los derechos adquiridos» frente a la Fundación accionada, durante la vigencia de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sin embargo, no les asiste razón en su reparo. Se afirma ello ya que no se podría predicar la existencia de un contrato laboral a término indefinido con cada uno de los recurrentes, pues no probaron la prestación de sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, ataque que por contraer reparos fácticos ha debido dirigirse por la vía indirecta, por lo que no tendrían ningún tipo de prerrogativa convencional que reclamar.

Ahora, desde el plano jurídico, la Sala debe aclarar que sólo se pueden estructurar «derechos adquiridos» cuando han ingresado al patrimonio y tal como ya lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. La decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los referidos decretos, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo quiere hacer ver de manera equivocada la censura, por lo que es imposible hablar en el caso particular de los actores «de derechos adquiridos» convencionales, en razón a que siempre ostentaron la calidad de empleados públicos.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 11 de octubre de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. […] Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió ELISA VALERO DÍAZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00