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SL15718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53348 JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado ponente SL15718-2017 Radicación n.° 53348 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió AMADA TAMAYO HINCAPIÉ. I.

ANTECEDENTES Amada Tamayo Hincapié demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Álvaro Alberto Ruiz Tamayo, así como los incrementos y reajustes de ley desde su causación, y las costas procesales (fls. 2-5).

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que su hijo, fallecido el 22 de octubre de 2004, cotizó al fondo de pensiones demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que vivía con ella bajo el mismo techo, era soltero, no tenía descendencia, y siempre veló por el bienestar y manutención de sus padres; no obstante, la demandada negó la pensión de sobrevivientes y solo reconoció la indemnización sustitutiva, con los argumentos de que su esposo era pensionado, el causante no reunía los periodos de cotización requeridos y no había prueba de la dependencia económica.

Consideró que esta decisión pasó por alto que la pensión de su cónyuge no superaba el salario mínimo y que este padecía una enfermedad que le demandaba continuos y onerosos gastos médicos; que al momento del deceso, su hijo estaba aportando al sistema de seguridad social y contaba con 747.43 semanas de cotización, 271.29 en los últimos tres años; y que suministró al Fondo suficientes pruebas de la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación (fls. 46-63). Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el vínculo de este con la actora, la convivencia bajo el mismo techo, la condición de pensionado del padre y el pago de la indemnización sustitutiva; dijo no constarle el estado de salud del padre pensionado y su insolvencia, ni la colaboración económica suministrada por el causante y la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación; negó que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto no dependía económicamente de su hijo fallecido, sino de su esposo pensionado; aclaró que el causante no cotizó 747.43 en total, ni 271.29 en los últimos tres años, sino que fueron menos de 200 a lo largo de su historia laboral; y agregó que desde el año 2003, este se encontraba incapacitado para trabajar, por lo que «(…) no generaba ingresos distintos al pago de la incapacidad por parte de la EPS (…)».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de mayo de 2011 (fl. 117 -CD), condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, en cuantía de un salario mínimo, junto con el retroactivo y las costas del proceso. Declaró próspera la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas a la llamada a juicio.

Con sustento en los testimonios y en la declaración de parte de Amada Tamayo, halló demostrado el requisito de la dependencia económica, y aunque también dio por cierto que el padre del causante era beneficiario de una pensión de vejez y que la actora lo sustituyó en ese derecho, de las mismas declaraciones infirió que lo recibido por este concepto no era suficiente para la congrua subsistencia del grupo familiar, pues se agotaba en la compra de medicinas para los padres del afiliado, quienes no estaban en condiciones de valerse por sí mismos, al punto de requerir apoyo de una persona contratada para su cuidado y, en esas condiciones, el aporte del hijo permitía atender las necesidades básicas del hogar.

Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, en tanto resulta admisible que los dependientes reporten algunos ingresos, siempre que ello no los haga autónomos desde la perspectiva financiera. Recordó que el juez de primer grado no estaba supeditado a las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, sino que, junto con estas, debía valorar el resto del elenco probatorio recaudado a lo largo del proceso, lo que en efecto hizo, por lo que coligió que no eran de recibo los reproches del apelante por no haber tenido en cuenta los documentos que allegó al responder el libelo introductorio, específicamente, la investigación administrativa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo, que pasa a estudiarse.

CARGO ÚNICO Denuncia la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «(…) como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Aduce que la violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los hipotéticos ingresos que percibió el señor Ruiz Tamayo en los meses anteriores a su deceso estuvieron destinados a la atención de sus propias necesidades y, por tanto, que era obvio que no disponía de recursos que le permitieran ayudar a su progenitora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con medios para contribuir a la manutención de su madre evidentemente no podía existir una dependencia económica de esta frente al de cujus. 3. Pese a dar por demostrado que el señor Pedro Pablo Ruiz Valencia estaba pensionado, no dar por cierto, siéndolo, que era con esos ingresos con los que él y su esposa atendían sus gastos. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Tamayo Hincapié estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida de su hijo difunto y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión impetrada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el interrogatorio de parte rendido por Amada Tamayo Hincapié (fl. 103 - CD); los testimonios de Lina Patricia Villada Domínguez y Luis Eduardo Bedoya Sánchez (fl. 103 - CD); y el historial de aportes del causante (fl. 64).

A manera de demostración del cargo, afirma que para que una persona pueda estar subordinada económicamente a otra, es necesario que posea los recursos necesarios para sufragar los gastos de su favorecido; en este evento, que el hijo contara con dinero para contribuir a la manutención de su madre. Considera que la única prueba de los hipotéticos ingresos del causante en los últimos meses de vida la da el historial de aportes, según el cual aquellos ascendían a $357.931 mensuales, destinados a cubrir $51.900, por concepto de cotizaciones al sistema de salud y seguridad social (fl. 64), y $300.000, que correspondían a la remuneración recibida por la persona que lo cuidaba, de acuerdo con lo declarado por la misma demandante.

Por consiguiente, continúa, «(…) es evidente que el señor Ruiz Tamayo, desde meses antes y a la fecha de su óbito, no poseía dinero alguno para poder colaborar con los gastos de su mamá, con lo que la presunta dependencia económica que pregonó el Tribunal y en la que fundó su fallo cae por su misma base (…)». De la declaración de la actora, le resulta evidente que el hijo padecía graves dolencias en los meses previos al fallecimiento y, remata esta parte de su discurso, con una mención a la pensión recibida por el esposo de aquella, de la que afirma era el verdadero medio de subsistencia del hogar.

Tras evocar la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, arguye que para acceder al reconocimiento pensional, el fallador de segundo grado debió exigir prueba de que el hijo suministraba recursos indispensables para que su madre pudiera llevar una vida congrua, pero que revisado el expediente, la actora no suministró prueba del monto total de sus gastos, o del monto, destino y periodicidad de los dineros aportados en vida por el causante, por lo que «(…) al desconocerse el valor de las necesidades que debían sufragarse mal podría pregonarse una dependencia económica sin una base numérica que confirmara que lo entregado era en realidad determinante y, por ende, que la progenitora estaba llamada a convertirse en legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes».

Considera que con lo expuesto, queda claro que la actora no acreditó la dependencia económica y, por el contrario, está demostrado que meses antes de su deceso, el causante no contaba con ingresos para contribuir a los gastos del hogar, en tanto lo devengado estaba destinado a satisfacer sus propias necesidades, especialmente de salud, de lo que resulta patente el dislate del Tribunal al otorgar una pensión, sin los cimientos probatorios para ello.

Al considerar demostrados los errores de hecho señalados, estima viable examinar la prueba testimonial, la cual califica de vaga y de provenir de personas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, y luego de referirse a algunos apartes de las declaraciones de Lina Patricia Villada y Luis Eduardo Bedoya, concluye que estas no suministran suficientes elementos de juicio para fundamentar la condena impuesta.

Por último, subraya que como la dependencia económica no se presume y esta no fue acreditada en el expediente, procedía absolver a Porvenir de toda reclamación en su contra. RÉPLICA Hace un recuento de las razones de orden fáctico y jurídico que rodean el caso y que sustentan el reconocimiento pensional. Destaca que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el recurso extraordinario de casación no procede por falta de apreciación o apreciación errónea de los testimonios, por lo que solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo y convivencia con la actora, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación y el sometimiento del asunto a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por lo que la cuestión bajo estudio se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como supuesto para otorgarle la pensión de sobrevivientes.

Como se recordó al hacer el recuento del proceso, el juez de segundo grado encontró plenamente demostrada dicha dependencia, en tanto estimó que los testimonios y la declaración de parte de Amada Tamayo fueron contestes al describir que si bien el padre del causante era beneficiario de una pensión de vejez, este ingreso no resultaba suficiente para la subsistencia del grupo familiar, pues se destinaba principalmente a la compra de medicinas de ambos padres, quienes por su precario estado de salud requerían además el apoyo de una persona y, en esas condiciones, el aporte del hijo era determinante y significativo para sobrellevar las necesidades básicas del hogar.

Según la censura, las inferencias descritas encierran un grave y manifiesto error en la valoración de las pruebas denunciadas, toda vez que no se demostró en el proceso que el hijo contara con recursos para contribuir a la manutención de su madre, por lo que mal podría hablarse de algún nivel de dependencia económica. Para explicar su posición, arguye que, conforme al historial de aportes, los «hipotéticos» ingresos del causante únicamente ascendían a $357.931 mensuales, de los cuales $51.900 eran destinados a cubrir cotizaciones al sistema de salud y seguridad social y $300.000 correspondían a la remuneración recibida por la persona que lo cuidaba, información que dijo extraer de lo declarado por la demandante.

Al margen de carecer de firma de funcionario responsable y de no identificar la fecha de su elaboración y fuente de información, el historial de aportes del causante (fl. 64) no exhibe nada distinto al monto de los ingresos que al parecer este reportó con el fin de establecer la base para calcular su aporte obligatorio. En ese orden, en nada contribuye este elemento de prueba para determinar que se trataba de los únicos recursos devengados por el de cujus, como lo expone el recurrente a manera de hipótesis, por lo que tal planteamiento se queda en un ejercicio especulativo, sin la contundencia necesaria para enervar las premisas fácticas del fallo atacado.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el argumento del recurrente relaciona los ingresos reportados por el causante, según el historial de aportes referido, con los gastos mencionados por la actora en su declaración –prueba que también se denuncia como mal valorada-, de lo cual deduce que no había posibilidad alguna de que el juez de la alzada concluyera que previo a su fallecimiento, el hijo contribuía significativamente a la economía familiar, pues descontados los aportes al sistema de seguridad social, los valores restantes tenían como destinataria a la persona encargada de su cuidado.

A juicio de esta Sala, tales afirmaciones responden a un análisis fragmentado o descontextualizado de la declaración de parte cuya valoración se cuestiona, pues aún si se admitiera la conjetura de la censura, según la cual el causante solo estaba en condiciones de disponer de $300.000 pesos mensuales, lo dicho por la actora al absolver el interrogatorio permite entender que si bien, ese valor coincidía con el pago realizado a una vecina que trabajaba «por días», tal gasto no tenía por fin exclusivo la atención de los requerimientos personales del hijo enfermo, sino que se trataba de un recurso común al mantenimiento del hogar conformado por este y sus padres ancianos, por lo que no se avizora ningún error del Tribunal al analizar esta prueba, en armonía con la testimonial, y deducir de allí que la contribución del hijo resultaba relevante para la satisfacción de las necesidades de la familia.

De esta suerte, no puede decirse que hubo confesión de la actora, en los términos exigidos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior se infiere de la manera en que la accionante describió cómo, a pesar de su edad, debía encargarse de la administración del hogar que compartía con su esposo y su hijo, pues luego de enumerar los gastos de la casa, entre los que mencionó el arriendo, los servicios, las medicinas y la alimentación, recordó que era ella la que recibía y gestionaba la pensión del primero y el auxilio por incapacidad del segundo (fl. 103 –CD- minuto 5:20 a 8:00), explicación que además de desvirtuar que su hijo pudiera disponer de los recursos que recibía para su beneficio exclusivo, como lo sugiere la censura, ayuda a comprender que estos iban finalmente a un fondo común, sin destino distinto al sostenimiento de los integrantes del hogar.

En dicha declaración también se precisa que la vecina a la cual le pagaban los $300.000, le «(…) colaboraba con el aseo, con la casa y con él (hijo) para bregarlo (…)», por lo que no resulta acertada la afirmación del recurrente de que la actora confesó que la actividad de aquella persona estaba dirigida únicamente a «(…) cuidarlo [al hijo] en sus días postreros (dada su precaria condición de salud) (…)».

Así las cosas, la información que se extrae de la prueba analizada no se distancia de las premisas fácticas que soportan la decisión del Tribunal y, por el contrario, dejan sin sustento las de la censura, según las cuales el dinero mencionado se encontraba destinado exclusivamente a satisfacer las necesidades personales del causante. Tampoco afecta la solidez del fallo el hecho, destacado por la censura, de que el esposo de la actora fuera beneficiario de una pensión de vejez y que aquella lo hubiera sustituido en ese derecho, como lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica.

Así lo entendió el juez colegiado al inferir que lo recibido por este concepto no era suficiente para la congrua subsistencia del grupo familiar, mucho menos cuando la dependencia económica no debe entenderse total y absoluta, como lo ha recordado esta Corporación en varias oportunidades, de las cuales conviene destacar la sentencia CSJ SL6390-2016, en la que se expuso lo siguiente: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

En cuanto a la errónea valoración de la prueba testimonial, debe recordarse que esta no es prueba calificada en casación, por lo que no hay lugar a su estudio en sede extraordinaria sin antes haberse demostrado un error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso. Por todo lo expuesto, la sentencia acusada conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, en la medida en que no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto en la valoración de una prueba calificada, condición requerida para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De lo que viene de decirse, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente, en tanto hubo oposición. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMADA TAMAYO HINCAPIÉ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00