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SL15716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

Radicación n.° 53804 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15716-2017 Radicación n.° 53804 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDILBERTO RUIZ SALDAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Edilberto Ruiz Saldaña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión en cuantía de $511.768, desde el 4 de noviembre de 1997, «con los aumentos del IPC» y «aplicando la condición más beneficiosa». Pidió intereses moratorios y costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado por Resolución 1217 de 1998, a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía de $403.379 por haber cotizado 1550 semanas, resultado de aplicar una tasa de remplazo del 90% a un IBL de $448.379.

Consideró que el ISS se equivocó al indexar su pensión, pues no obtuvo «los IBL parciales» que sumados se deben multiplicar por el porcentaje para fijar la pensión; que el ISS dividió el IBC actualizado por los días del período, pero no por el total de días, lo cual se comprueba al observar los períodos que van del 26 de noviembre de 1993, 31 de diciembre de ese año y así sucesivamente, en los que el ingreso actualizado fue multiplicado por 36 días, pero no se dividió por el total de 1.314 para conseguir el IBL parcial, lo que, a su juicio, disminuye el monto de la pensión. Manifestó que el ISS al indexar el período para establecer el monto de la pensión, omitió las cotizaciones de septiembre de 1997 a mayo de 1998; que fijó como monto de la prestación $403.379 cuando ha debido ser de $511.768.

Que cotizó hasta el 17 de mayo de 1998 y no se contabilizaron los aportes entre el 17 de mayo y septiembre de ese año; que se debió actualizar un total de 1.294 días, entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de noviembre de 1997, y que le asiste derecho a la indexación de la pensión como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «con IPC Mensual y no IPC Nacional por ser la condición más beneficiosa » (negrita del texto).

El Instituto demandado se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha y acto administrativo por el cual se le otorgó la pensión al demandante, así como el monto inicial y la reclamación que aquel presentó. Dijo no ser correcta la fórmula que propone el demandante, pues obedece a criterios personales, y negó que la última cotización la hubiera efectuado el actor en mayo de 1998.

Aclaró que las cotizaciones de septiembre de 1997 y mayo de 1998 las descartó porque, la primera, no tenía «número de stiker - es decir no es válido su pago», mientras que la segunda, no figura en el reporte de semanas cotizadas; que no reconoció la prestación desde agosto de 1997, porque Ingenio Providencia S.A. no realizó la desafiliación del sistema en ese mes, y que los meses de mayo y septiembre de 1998 no fueron pagados.

Adujo en su defensa, que otorgó la pensión a Ruiz Saldaña por Resolución 1217 de 27 de marzo de 2008, modificada por la 06359 de 23 de julio de 2001, «en lo pertinente a la cuantía de la pensión por valor de $581.046 atendiendo al principio de favorabilidad» (fls. 51-54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de marzo de 2011, absolvió al demandado y condenó en costas parciales al demandante.

(fls. 102 a 115). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al recurrente. Sobre la inconformidad del demandante, en cuanto a que el juzgado no tuvo en cuenta la última semana cotizada, por ser el periodo a indexar entre 28 de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 1998, memoró que el ISS por Resolución 001217 de 1998, le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1998, en cuantía de $403.379, basado en 1.550 semanas y con un ingreso base de cotización de $448.199, luego, por acto administrativo 06359 de 2001, modificó el inicial, en el sentido de otorgarla en cuantía de $419.149.

Apuntó que, de acuerdo con la documental de folios 72 a 88, contentiva de la historia laboral, el pensionado cotizó hasta el 17 de junio de 1998. Señaló que esta Corporación ha ilustrado acerca de la forma como debe contabilizarse «el tiempo que hiciere falta para ello», como lo hizo en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 1592, reiterada en la CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, de la que reprodujo apartes, luego de lo cual señaló: Como quiera que el actor nació el 4 de noviembre de 1937, a 1 de abril de 1994 le faltaban 1.294 días para adquirir el derecho, los cuales (sic) según la interpretación jurisprudencial transcrita, deben contabilizarse en días cotizados desde el 17 de junio de 1998 fecha en que realizó su última cotización (folio 80) hacia atrás hasta completar dicha cantidad, es decir hasta el 2 de noviembre de noviembre de 1994.

A continuación, realizó la liquidación contabilizando los 1.294 días desde el 17 de junio de 1998, a fin de determinar si surgía alguna diferencia, con los ítems periodo, salario base de cotización, índices inicial y final, días del periodo, salario indexado e IBL. Efectuados los cálculos por el tiempo que le hacía falta desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 17 de junio de 1998, obtuvo un IBL de $463.168, que al aplicarle tasa de remplazo del 90%, arrojó una mesada de $416.851, debidamente actualizada, «inferior a la reconocida por el ISS $419.149», por lo que concluyó que no había lugar a la reliquidación pretendida.

Destacó que el apelante aspiraba a que se le indexara la pensión mediante la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación o inflación, desde el año de origen hasta el año de destino, a lo que respondió que la indexación conlleva la actualización de la moneda producto de la inflación y añadió: Son varias las fórmulas que permiten lograr tal cometido de las cuales se destacan dos, aplicadas ambas por las altas Cortes.

La primera, descontinuada por su innecesaria extensión, consiste en multiplicar sucesivamente el valor histórico por todas las variaciones anuales del IPC (…) que hay entre el año de origen y el año anterior al destino. La segunda, adoptada actualmente por la jurisprudencia de las cortes consiste en dividir el IPC (…) del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico.

En materia de pensiones, cuando se trata de actualizar salarios base de cotización (…), la jurisprudencia ha determinado que para la segunda fórmula se tomará como IPC final el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al de destino y como IPC inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior al de origen. Precisó que la fórmula aritmética que verdaderamente correspondía para indexar pensiones era: V: Rh x IPC Final IPC Inicial Aclaró que no existen 2 clases de IPC como lo entiende el actor, pues lo que el apelante denominó «IPC acumulado» es la variación anual del mismo, dato que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el único IPC e inserta una tabla que lo contiene entre 1991 y 1998, según lo certificado por el DANE.

Catalogó de desacertado el número de años tomados por el demandante para realizar la operación con la fórmula que no se aplica. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado, «y para que, al actuar [la] Corte en función de instancia, REVOQUE en el mismo punto y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocerle al demandante una pensión de vejez primigenia equivalente a $511.768 desde 1 de abril de 1998».

Con ese fin y con fundamento en la causal primera, formula dos cargos, replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta por denunciar el mismo elenco normativo y perseguir el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, «por interpretación errónea, el artículo 36 de le Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).

Manifiesta que el Tribunal adoptó, entre otras, la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2007, rad. 30486 «para utilizar una ecuación que le permitiera llegar a establecer el IBL de la demandante», fórmula que se refleja en la operación que concluyó con el valor de la pensión que por esta vía critica. Recuerda que ha «venido sosteniendo» que al actualizar el IBC con el IPC nacional e índices que mide la inflación del 100% de los productos, se disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC mensual, acumulado anual, por ser más favorable.

Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que para conseguir el IBL se debe observar el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, «actualizando anualmente tales devengos con base en la variación de índice de precios al consumidor que expida el DANE». Asegura que existen dos clases de IPC que el DANE certifica cada año a diciembre 31, ambos son indicadores económicos nacionales, los que son hechos notorios, «el que afecta la canasta familiar y el IPC nacional que mide la inflación el 100% de los productos nacionales; ambos se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año».

Define « el IPC mensual acumulado anualmente», como la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar, con el cual se incrementan las pensiones a 1 de enero de cada año y el «IPC mensual nacional acumulado», dice ser la variación de precios total ponderado nacional que no solo comprende los precios de la canasta familiar, «sino una gama adicional de productos».

Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo indica que las pensiones deben indexarse con el IPC por anualidades, pero no define cuál de las dos certificaciones mencionadas debe ser utilizada; que entiende que si el artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad, al estar demostrado que « el DANE certifica dos clases de IPC nacionales, rige aplicar el más favorable al trabajador».

Asegura que el ad quem, al actualizar «los devengos» del espacio señalado en la prenombrada disposición, excluyó el último año que ha debido indexar y, por ende, no reajustó la medida de tiempo en el 100% del periodo ordenado, como tampoco dispuso pagar indexado el resto del año en que se reconoció la pensión. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993».

Plantea que el colegiado no indexó el 100% del periodo que ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se corrobora con la liquidación que realizó el ad quem, en la que se observa que no actualizó «los 184 del año 1998, reduciendo el periodo a 1.110 días, a pesar de que debió indexar el 100% de los 1.294, que es el lapso que corre entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de noviembre de 1997».

Advierte que al traer a valor presente 1.110 días y no 1.294, el juez plural transgredió el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Agrega que «e se error está en la propia sentencia del Tribunal que confirma el fallo de primera instancia, y nada tiene que ver con la cuestión fáctica, pues no fue consecuencia de la falsa lectura de ninguna prueba ni de la pretermisión de alguna de las que obran en el proceso».

Precisa que la prestación reconocida por el ISS fue de $419.149, la liquidada por el Tribunal de $416.581 y con el «IPC que afecta la canasta familiar, resulta más favorable», porque asciende a $510.921. VIII. RÉPLICA Manifiesta que si el índice de precios al consumidor que debe certificar el DANE es un indicador económico, considerado un hecho notorio, por virtud del artículo 19 de la Ley 794 de 2003, como lo sostiene la censura, impone concluir que los dos cargos planteados por la vía directa de violación de la ley, se hallan mal encauzados, pues por la vía de puro derecho no puede pedírsele a la Corte que estudie una cuestión relacionada con un hecho relevante del litigio, «sin que para nada interese que se trate de un “hecho notorio” y que, por consiguiente, no deba ser probado en el juicio»; es decir, que por tratarse de una cuestión fáctica y no puramente jurídica, únicamente puede ser planteada por la vía de los hechos.

Expone que de hallar la Corte que el asunto es de puro derecho, tampoco tendrían prosperidad los cargos porque «el Tribunal (…) se limitó a realizar unas simples operaciones aritméticas valiéndose para ello de “la fórmula aritmética que verdaderamente corresponde para indexar pensiones”, utilizada por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo a las sentencias citadas en el fallo.

IX. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente al Tribunal de actualizar el Ingreso Base de Liquidación «con el IPC nacional», lo que implicó que el monto de su pensión se redujera, pues resultaba más favorable hacer uso del IPC mensual «acumulado anual». Además, reprocha que no se hubiera actualizado de manera «completa» el tiempo, es decir, 1.294 días.

La Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del tema que propone la censura. Así lo hizo en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2014, rad. 42075 en la que asentó: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: «[…] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).

Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, en lo concerniente a que el juez colegiado dejo por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar -y que la Sala entiende que es el que cobija el período transcurrido entre el 01 de enero de 1996 y el 28 de febrero del mismo año-, se debe aclarar que el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. Al revisar el proveído criticado, esta Sala concluye que el Tribunal no desacertó en sus razonamientos jurídicos, pues tanto para la determinación del «tiempo que le hiciere falta» al demandante, como para actualizar los salarios base de cotización, se apoyó en criterios jurisprudenciales vigentes, y por ello concluyó que como el demandante nació el 4 de noviembre de 1937, a 1 de abril de 1994, le faltaban 1.294 días para adquirir el derecho; que debía contabilizarse de 17 de junio de 1998 hacia atrás; es decir, hasta el 2 de noviembre de 1994, en aplicación de la trasposición de tiempos, a la que se refirió la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2015 en los siguientes términos: Y justamente, para observar hasta la última semana cotizada, fue que la Corte interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que cuando se continúa cotizando después del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, debe realizarse una «trasposición” de tiempos.

Para el asunto bajo examen, vale decir, se siguen teniendo como base los 1225 días que transcurrieron entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 25 de agosto de 1997, fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, como se dijo, agosto 25 de 1995. Esos 1225 días se cuentan desde el último día cotizado –marzo 30 de 1999- hacía atrás –noviembre 5 de 1997- tal como lo hizo el Tribunal en acatamiento a las orientaciones fijadas por esta Sala en las sentencias citadas por el Tribunal, y que fueron reiteradas en la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad. 44023, en la que dijo: Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, cuando se dijo: “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. [ ] Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.” Por otro lado, observó la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral para actualizar las pensiones, como apartados anteriores se indicó. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’500.000, que deberán incluirse en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió EDILBERTO RUIZ SALDAÑA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00