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SL15714-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 4404 de 2004Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1846

Radicación n.° 54166 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL15714-2017 Radicación N° 54166 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ÁNGEL MOLINA TIRIA, EDILBERTO GARCÍA FLÓREZ, VÍCTOR PÉREZ y ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ CAPACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauraron contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. I.

ANTECEDENTES Guillermo Ángel Molina Tiria, Edilberto García Flórez, Víctor Pérez y Édgar Antonio Gutiérrez Capacho, demandaron a la Nación - Ministerio de Comunicaciones y a Radio Televisión Nacional de Colombia R.T.V.C., para que se declarara que el 28 de octubre de 2004 operó una sustitución patronal entre INRAVISION y R.T.V.S.; que es nula la terminación del contrato de trabajo de los actores y no produce efectos, por apoyarse en los Decretos 3550 de octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004 y, que como consecuencia de la nulidad, se condenara a reintegrar a los actores al cargo que tenían hasta el 31 de diciembre de 2004, así como a pagar salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales), auxilio de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, y perjuicios causados con la terminación de sus contratos.

Pidió que se indexaran todas las condenas. Las pretensiones 1 a 4 subsidiarias, en relación con la solicitud de condena, básicamente repiten la principal, antecedida por una argumentación jurídica diferente como causal de nulidad de los despidos en cada caso. En la pretensión 5 subsidiaria, sostiene que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago del mayor valor salarial, correspondiente a todo el tiempo en el que desempeñaron funciones propias de un cargo de mayor remuneración al que nominalmente tenían asignado, así como la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización y la diferencia entre los incrementos señalados en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, que debían hacerse a partir del 1 de enero de 2001, con base en el 9.23%, que fue la variación en 1999, así como los aumentos salariales que efectivamente recibieron; también, la reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base los salarios reajustados con el I.P.C. de 1999, la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y pago de las diferencias, por la no inclusión del bono convencional, la pensión especial establecida en la convención colectiva de trabajo y, subsidiariamente la pensión sanción de trabajadores oficiales; por último, pidió el pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido, indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de cesantías, prestaciones e indemnizaciones y la indexación de las condenas.

En los hechos de la demanda inicial, se alude a la expedición de decretos y leyes, la creación del sindicato, y la Comisión Nacional de Televisión, normas constitucionales y reformas legales, que más que soportes fácticos del pedimento, son razones jurídicas. Son relevantes para el recurso de casación, que Guillermo Ángel Molina Tiria nació el 7 de febrero de 1967, Edilberto García Flórez el 17 de enero de 1968, Víctor Pérez el 16 de abril de 1965 y Edgar Antonio Gutiérrez Capacho el 6 de noviembre de 1966; e ingresaron a laborar, así: Guillermo Ángel Molina Tiria el 21 de octubre de 1989, Edilberto García Flórez el 1 de abril de 1984, Víctor Pérez el 1 de noviembre de 1981 y Edgar Antonio Gutiérrez Capacho el 1 de enero de 1988; ocupaban los cargos Operador Grado V el primero y Operador de Transmisión los restantes.

Narraron que a partir de 2001 y hasta el despido, la empleadora les incumplió la obligación de incrementar la asignación básica en un 9.23% y solo concedió incremento salarial en el 2001 en 8,75, en el 2002 en el 7,65%, en el 2003 en el 6.99% y en el 2004, en el 6.49%, todos equivalentes al IPC del año inmediatamente anterior. Expuso que mediante el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION y se ordenó su disolución y liquidación, y el 24 de noviembre del 2004, se expidió el Decreto 3912, mediante el cual aprobó la estructura de Radio Televisión Nacional de Colombia, así como sus funciones y hasta finales de diciembre de 2004 laboraban para INRAVISION, 11 empleados públicos y 393 trabajadores oficiales y que como fueron suprimidos los cargos y despedidos los actores, no prestaron más el servicio.

Agregó que se puso fin a todos los contratos de trabajo de INRAVISION, sin previamente pedir la autorización a que aluden los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la Ley 50 de 1990. Adujo que entre INRAVISION y RTVC, se produjo una sustitución patronal, que a los actores les irrogó perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); que no les pagaron completas las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido, porque se incluyeron como factores salariales, pues excluyeron el auxilio educativo, la bonificación especial por cada 5 años laborados en Inravision, el bono convencional, los viáticos, las vacaciones y la prima de retiro.

Aseveró que mediante Resolución 00086 de octubre 23 de 1986, se estableció que todos los operadores de transmisión I, II, III y IV, tendrían derecho a pensión de jubilación después de 20 años continuos o discontinuos de servicio y que Edgar Antonio Gutiérrez Capacho, durante su desempeño como trabajador de INRAVISION, adquirió “HIPOACUSIA”, debido al fuerte ruido en el sitio de trabajo; sostuvo que a los actores les descontaban las cuotas sindicales con destino a ACOTV.

(fls. 23 a 60) Radio Televisión Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones: falta de requisitos formales de la demanda, incapacidad de la demandada, falta de presupuesto legal en relación con la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de la expedición de algunas disposiciones que se indicaron como hechos de la demanda, pero ninguno de los aceptados (2, 4, 5, 6) hacen referencia específica a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, como tampoco de la terminación del contrato de trabajo, los demás fueron negados.

(fls. 557 a 579 y 634 a 639). La Nación – Ministerio de Comunicaciones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aceptó la firma de las convenciones colectivas de trabajo, el 4 de agosto de 1985, el 17 de marzo de 1997 y el 5 de marzo de 1999 y que a diciembre de 2004 laboraban 393 trabajadores oficiales para Inravisión; también, admitió el cargo de los actores.

(fls. 640 a 657) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de abril de 2011, condenó solidariamente a las demandadas a pagar a los actores «(…) el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, causados desde el momento del despido hasta que se efectúe el pago correspondiente».

Autorizó a las demandadas a compensar las sumas que resulte adeudar a los demandantes con el dinero cancelado por concepto de indemnización, con costas a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los actores y las demandadas, La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de los demandantes, sin imponerlas por la alzada.

Consideró el Tribunal, que el artículo 77 de la Constitución Política no consagra ninguna prerrogativa especial a favor de los trabajadores de INRAVISION, tal cual lo señaló el Consejo de Estado en concepto del 7 de junio de 2003, al precisar que no tenían estabilidad reforzada, distinta a la que gozan los demás trabajadores y que su régimen es el común de los demás servidores del Estado, de suerte que no hay un plus que permita concluir un tratamiento especial.

Descarto aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, pues tal medida tiene aplicación restrictiva, mientras que la regla general es que las disposiciones gozan de presunción de legalidad y por ello deben ser aplicadas por los jueces, y que su operatividad está supeditada a que la contradicción entre la norma y la constitución sea manifiesta.

En el presente caso, dijo, no se dan las condiciones para declarar la excepción de inconstitucionalidad, pues el Decreto 4404 de 2004, que suprimió la planta de personal y el 3550 del mismo año, los expidió el Gobierno en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 181 de la Carta Política y ello implica la presunción de legalidad de la disolución y liquidación de la entidad, pues tratándose de la reestructuración, supresión, disolución y liquidación de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el Presidente de la Republica está facultado para ello.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo atacado y, en sede de instancia, adicione el de primer grado, «ordenando la reliquidación de los salarios de los demandantes, a partir del año 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 56 de la última Convención suscrita entre INRAVISION y el Sindicato (…)».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, debidamente replicados, que se proceden a estudiar. PRIMER CARGO Así lo plantea: Acuso la Sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a los trabajadores el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.

Argumenta que la excepción de inconstitucionalidad se sustenta en que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad con una norma de inferior jerarquía, se aplicarán las disposiciones constitucionales; que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, previó que la jurisdicción constitucional está integrada por la Corte Constitucional y las demás corporaciones y juzgados que de manera excepcional pueden ejercer control de constitucionalidad.

Agrega que el Tribunal tenía el deber de estudiar la solicitud de excepción de inconstitucionalidad y que al no decretarla, violó indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, por lo que le corresponde a la Sala de Casación Laboral inaplicar los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y dar efectos particulares y concretos.

Asevera que la protección del parágrafo del artículo 77 de la Constitución, no contraría las facultades del ejecutivo para reformar, suprimir, crear y fusionar entidades públicas de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni con el artículo 189 de la Carta y que pretende simplemente, que se garantice estabilidad; que el Presidente estaba en la obligación de respetar y acatarla y que podía ordenarse la liquidación, pero garantizando la estabilidad de sus trabajadores en otras entidades del Estado.

RÉPLICA La Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sostiene que si bien, la Constitución Política establece garantías para los trabajadores, como se puede verificar en los artículos 1 y 53, de la misma manera regula la función administrativa, en relación con los intereses generales y con fundamento en los « (…) principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones… para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado».

Argumenta que la supresión y liquidación de Inravisión, así como de su planta de personal por parte del Gobierno Nacional, se dispuso con fundamento no solo en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, sino también en la facultad que el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política confiere al Presidente de la Republica en tanto preceptúa que le corresponde al Jefe del Estado, crear, fusionar y suprimir los empleos que demande la administración central.

Señala que el reintegro que se demanda, resulta imposible, toda vez que el proceso liquidatorio de Inravisión concluyó el 27 de octubre de 2006, lo que significa la extinción de la entidad. Radio Televisión Nacional de Colombia, se opone a los argumentos expuestos en el cargo primero, y señala que no es de recibo la acusación, según la cual se violó el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, en tanto no garantizó la permanencia de los trabajadores en Radio Televisión Nacional de Colombia, sustentando la afirmación en el principio de la estabilidad Laboral para los trabajadores de INRAVISION, equiparando la protección constitucional de la televisión a la protección de los trabajadores de Inravision y alude, que lo único claro es que el servicio de televisión pública es de naturaleza constitucional, mas no la estabilidad de trabajadores oficiales, sujetos a la existencia de la empresa empleadora, ello, desfigurando el concepto de trabajo e iría en contravía del derecho a la igualdad.

Concluye diciendo, que la protección de los derechos de los trabajadores de Inravision, incluido el de estabilidad, es igual a los demás trabajadores del Estado, sin que se pueda invocar garantía distinta o un plus adicional que permita concluir un tratamiento especial. Asevera, que resulta improcedente declarar la excepción de inconstitucionalidad, porque no existe contradicción evidente y manifiesta entre los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y la Carta Política.

CONSIDERACIONES Una vez más, reitera la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación impone que quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia del Tribunal, soporta la carga de destruir todos los pilares sobre los cuales se encuentra calificada la sentencia. Fundamental es que el recurrente acierte en la escogencia de la vía de ataque, pues de equivocarse en esta tarea, las premisas del pronunciamiento permanecerán intactas, en apoyo de las referidas presunciones.

Si la senda de ataque seleccionada es la indirecta, la cesura debe indicar cuales fueron los errores de hecho que cometió el ad quem, identificar las pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar, así como explicar en que consistió la distorsión probatoria que achaca al juzgador de alzada. Como bien puede observarse, los impugnantes dejaron de lado todas las anteriores exigencias y, por el contrario, se ocupan de intentar un discurso de orden estrictamente jurídico, ajeno a la formulación del cargo.

De otra parte, se advierte que a pesar de que la acusación está enderezada por el sendero fáctico, los recurrentes invocan como modalidad de violación la falta de aplicación, que traducida a la casación laboral significa infracción directa de la ley sustancial, la cual no consulta la lógica de la técnica de la casación, en la medida en que el error protuberante de facto, genera aplicación indebida de la norma jurídica.

Si se entendiera que los demandantes incurrieron en un lapsus calami y quisiera dirigir el embate por vía directa, el problema jurídico propuesto ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 33850, 24 feb. 2009 reiterada en las CSJ SL, 35965, 4 nov. 2009, 39824, 2 oct. 2012, SL4618-2016 y más recientemente en SL11805-2017, 2 ago. 2017 en la que explicó: El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. Adicionalmente, uno de los fundamentos del Tribunal, fue la imposibilidad de reintegrar al trabajador por inexistencia de Inravision, soporte que no fue objeto de ataque en el cargo, por lo cual se mantiene incólume la sentencia gravada y la Sala no varía su posición doctrinaria, porque no existen elementos nuevos que conduzcan a dicho cambio.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá “(…) por VIOLACION INDIRECTA de los artículos 4, 25, 39, 53, y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;

Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1846. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000” Argumenta que la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1999 – 2000, establece un incremento de los salarios de los trabajadores a partir del año 2000, equivalente al 9.23%, norma que, afirma, tuvo vigencia, por no haber sido denunciada por ACOTV, ni por INRAVISION.

Afirma que las cartas de despido fueron elaboradas después del 6 de enero de 2005 y entregadas con posterioridad a sus destinatarios, con la intención de hacer retroactivo el despido al 31 de diciembre de 2004, lo cual es contrario a derecho. Estima que se debe hacer una interpretación gramatical de la convención colectiva de trabajo y, por lo mismo, procede ordenar la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales y convencionales, así como la indemnización por despido; agrega que si el Tribunal hubiera analizado la documental, habría ordenado la reliquidación de los salarios durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto.

Para concluir, asegura que Inravision se equivocó al interpretar la norma convencional y ordena el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, a pesar de que la convención dispone aumentar todos los años en el mismo porcentaje de IPC del año 1999, esto es en el 9,23%. 1. RÉPLICA Radio Televisión Nacional de Colombia, critica la omisión del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, literal f), que establece que la liquidación definitiva de la empresa es causal de terminación de los contratos de trabajo, pues liquidada la empresa, esta pierde vigencia. 1.

CONSIDERACIONES. Para desestimar esta acusación, basta remitirse a lo acotado en el primer cargo, en punto al desconocimiento total de los impugnantes acerca de los rudimentos de la técnica de la casación, que aunque morigerada en tiempos actuales, no da para que la Corte se tome el trabajo de descifrar cual es el propósito de la parte inconforme.

Como se dijo, la única modalidad de violación de la ley sustancial, admisible por vía indirecta, es la aplicación indebida, sin embargo, se acude a la interpretación errónea, que es un submotivo exclusivo de la trasgresión de la ley cuando se selecciona la senda de lo jurídico, que comporta la intelección equivocada de una norma legal por parte de ad quem.

Con todo, es palmario que el fallador de segunda instancia no interpretó el compendio normativo incluido en la proposición jurídica, por manera que mal pudo haber cometido alguna desinteligencia sobre su alcance o entendimiento. Así las cosas, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, de suerte que este cargo deviene a no estimársele.

De conformidad con lo señalado y dado que no prospera ninguna de las acusaciones, costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ÁNGEL MOLINA TIRIA, EDILBERTO GARCÍA FLÓREZ, VÍCTOR PÉREZ y ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ CAPACHO, contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMUNICACIONES y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA R.T.V.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00