Micelio
SL1571-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1571-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 10 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta ORLANDO CANO ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Orlando Cano Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra Unipalma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa; y solicitó igualmente se tuviera Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 2 como beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista por la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia, de manera principal peticionó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de similares condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, generados desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que fuera reinstalado, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 5 del Decreto 116 de 1976.

También reclamó que se le condenara a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social, de toda la relación laboral, esto es, desde el 16 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de 2015; junto con la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo administrador de las mismas; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; la indexación; y costas del proceso.

En sustento de tales pedimentos relató que fue vinculado para laborar al servicio de Unipalma S.A. el 16 de junio de 1986; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada ubicada en la vereda Veracruz en el municipio de Cumaral - Meta; que las labores por él ejecutadas eran las de corte, recolección de cosecha y limpieza de las Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 3 plantaciones; que siempre estuvo bajo la subordinación de la accionada y que devengaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Manifestó que sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa; que mediante dictamen del 24 de febrero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 42,7%, el cual, fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen del 15 de enero de 2016, reduciendo este porcentaje al 31,9%, de origen laboral; que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando se encontraba incapacitado y en proceso de recuperación y que la convocada a juicio no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el nexo.

Asimismo, puso de presente que en vigencia de la relación de trabajo, Unipalma S.A. no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte y que tampoco le suministró dotación, que no lo afilió ni realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, ni a la Caja de Compensación Familiar; que al finalizar el contrato no le hizo entrega de los tres últimos desprendibles de pago de aportes a la seguridad social y, a la fecha de presentación de la demanda, no le había cancelado la liquidación definitiva de sus derechos sociales.

Unipalma S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 4 contra. En relación con los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que entre ella y el demandante jamás existió relación laboral alguna, de ahí que, al no haber sido su trabajador, desconocía lo relacionado con el presunto horario laboral, las labores desarrolladas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas en la demanda inaugural y sobre lo cual no se allegó soporte probatorio.

Aclaró que tuvo conocimiento que el actor prestaba sus servicios para diferentes contratistas, con los que sí tenía vínculos comerciales para la prestación de servicios profesionales e independientes, fundamentalmente para: i) corte y enfermedades de plantas; ii) polinización; iii) riego y drenajes; y iv) control malezas, en las instalaciones de Unipalma S.A. ubicada en los municipios de Cumaral y Paratebueno en el Departamento del Meta.

Hizo énfasis en que la celebración de dichos acuerdos comerciales fue con personas jurídicas independientes, cuyo objeto era la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales, para que de manera autogestionaria efectuaran las tareas de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta o riesgo y con su propio personal y patrimonio.

Agregó que, al revisar la documental aportada con la demanda inicial, podía evidenciar que el accionante había prestado sus servicios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Nexarte y Soagropal Sociedad Agrícola Palmera S.A.S.; que el demandante al no haber tenido nunca vínculo de carácter Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 5 subordinado con la empresa, ni pertenecer a su planta de personal, no tenía obligación alguna de solicitar el permiso aludido ante el Ministerio del Trabajo, de ahí que no le asistía la obligación frente al pretendido reintegro, pago de acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social pretendidos.

Formuló las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de solidaridad respecto de la accionada frente a lo reclamado en la demanda; prescripción; buena fe; pago; compensación: y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO CANO ROJAS y PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, según quedó explicado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones de prescripción, relevándose el suscrito del estudio de los demás mecanismos de defensa propuestas por la pasiva, dado el resultado de la Litis.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A a pagar en favor del señor ORLANDO CANO ROJAS, los siguientes conceptos: - $7.175.894, por concepto de auxilio de cesantías. - $342.852, por concepto de intereses a las cesantías y su respectiva sanción. - $1.428.555, por concepto de primas de servicios. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 6 - $3.587.697, por concepto de compensación de vacaciones. - $16.315.542, por concepto de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo. - $7.061.588, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. - La suma diaria de $21.478,33 desde el 29 de diciembre de 2015 hasta que se realice el pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del demandante el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) o a la que se encuentre afiliado el demandante, con base en los salarios establecidos, esto es, SMLMV, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en favor del demandante. Por secretaría tásense.

SÉPTIMO: Fijar la suma de $3.000.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia del 10 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Para tomar su decisión, comenzó por señalar que teniendo en cuenta las temáticas contenidas en los recursos de alzada, los problemas jurídicos a dilucidar eran los siguientes: i) existió una relación laboral entre Orlando Cano Rojas y Unipalma S.A.; ii) el actor es beneficiario de la Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 7 garantía foral por salud o discapacidad; y iii) había lugar o no al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias. i) De la relación laboral subordinada.

Al respecto recordó lo previsto por los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como lo contemplado por el artículo 53 de la CP, en armonía con lo dicho por esta corporación en las sentencias CSJ SL676-2021 y SL1181-2018, de las que reprodujo varios apartes. Explicó que la carga de la prueba de la subordinación jurídica, no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato realidad, pues la exigencia probatoria consistía en la demostración de la prestación personal del servicio, lo cual al cumplirse activaba a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser de carácter legal era susceptible de ser desvirtuada mediante la demostración del hecho contrario por parte del supuesto empleador.

Citó en apoyo las sentencias CSJ SL2338-2023 y SL488-2024. Afirmó que el juez laboral no estaba atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni «ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto» (CSJSL2871-2022); por ello la apreciación del haz probatorio debía ceñirse a lo contemplado por los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 8 Se adentró en el análisis de los medios de convicción arrimados al plenario, a saber: a) certificado de existencia y representación legal de la demandada; b) copia de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de fecha 24 de marzo de 2015; c) copia de dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 14 de enero de 2016; d) copia de la historia clínica; y e) una constancia emitida el día 22 de junio de 2017 por el jefe de gestión humana y servicios de la demandada.

Igualmente estudio el interrogatorio de parte absuelto por el actor, del que destacó que señaló que prestó sus servicios de manera directa a Unipalma S.A.; que ingresó a laborar con la demandada el día 16 de junio de 1986; que no se encontraba pensionado; que no recibió pago de prestaciones legales; que el señor Paul Chinchilla, funcionario de la accionada, era quien le daba órdenes cuando laboró en el campo «Cuernavaca»; que desconocía si en las instalaciones de la demandada prestaban servicios otras empresas; y que la accionada era quien siempre le entregaba la dotación o las herramientas de trabajo.

Analizó el testimonio rendido por Jorge Tulio Rojas, quien dijo conocer al demandante porque fue compañero de trabajo en Unipalma S.A., que cumplía funciones de «cosechero», que trabajaba de 6:30 a.m. a las 3:00 p.m., que las órdenes se las impartían los auxiliares de campo de la accionada o el señor Paul Chinchilla, que no le constaba si el actor había disfrutado de vacaciones, que la empresa era quien les entregaba la dotación o las herramientas de Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 9 trabajo, que vivían y dormían en las instalaciones de Unipalma S.A., que tenían camarotes asignados, que había un casino donde se les suministraba la alimentación y que la única compañía en ese sector era la convocada a juicio.

Agregó que ese declarante indicó que el 28 de diciembre de 2015 los reunieron en el casino, que el señor Paul Chinchilla les indicó que les iban hacer un nuevo contrato, que estuvieran atentos a ese llamado, pero que ello nunca sucedió, explicó que no le constaba si al convocante al proceso le pagaron las prestaciones legales, ni tampoco sabía cuál era el monto del salario.

Aludió al dicho del deponente Cesar Ariza, quien dijo conocía al demandante porque trabajó con él en la enjuiciada, desde el 20 de enero de 2000 cuando ingresó a laborar con la accionada, que el actor tenía el cargo de cosechero, que cumplía horario de 6:30 a.m. a las 3:00 p.m., que recibía órdenes de los supervisores de Unipalma S.A., entre ellos el señor Paul Chinchilla, que siempre fueron reconocidos como trabajadores de la empresa porque usaban uniformes con el logo de esta, que dormían en unos camarotes dentro de sus instalaciones, que las herramientas de trabajo las daba la sociedad por medio del citado Chinchilla o los auxiliares de campo, que trabajaron hasta el 28 de diciembre de 2015, porque ese día los reunieron a todos para informarles que no había más trabajo, que les prometieron que los recibían el siguiente año, pero que nunca los llamaron, que no conocía a Soagropal SAS u otras Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 10 empresas que realizaran labores conjuntas en favor de Unipalma.

Trajo a colación la declaración rendida por Paul Chinchilla Moreno, quien manifestó que desde el 1 de abril de 1991 trabajaba para la demandada, que desempeñó los cargos de auxiliar de registro y control, auditor y luego como supervisor de agronomía, que conocía al demandante porque fue trabajador de algunas empresas temporales que habían prestado sus servicios en las instalaciones de Unipalma S.A., que aquel estuvo vinculado con la cooperativa «Nuevo Horizonte» y con «Soagropal SAS», que el actor cumplía funciones de poda, cosecha, planteo químico y control de maleza, que él supervisaba diariamente las labores del señor Orlando Cano Rojas.

Manifestó que este testigo también expuso que las herramientas de trabajo que se utilizaban eran suministradas por las empresas temporales debido a que ese era el acuerdo al que llegaban con la accionada; explicó que las temporales les suministraba el transporte, que Unipalma S.A. tenía campamentos en los cuales dormían los trabajadores vinculados con las EST, junto con el personal directo de la accionada, que al promotor del litigio se le cancelaban los salarios cada 15 días, ya que se le pagaba primero a las temporales, quienes a su vez, procedían a remunerar a los trabajadores y que desconocía las razones por las cuales el actor dejó de laborar para «Soagropal SAS».

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Luego de analizar en conjunto el material probatorio antes reseñado, consideró que el juez de primer grado no se equivocó en su decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el accionante e Indupalma S.A., desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, relación subordinada de la que dieron especial noticia los testigos César Ariza y Jorge Tulio Rojas, compañeros de trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada en los términos del artículo 24 del CST.

Tales consideraciones llevaron a confirmar la decisión de primer grado en este punto específico. ii) Estabilidad laboral reforzada. Al respecto el Tribunal recordó lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C- 531-2000. Igualmente aludió al contenido de la decisión SU- 061-2023 y varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, entre ellas, la CSJ SL1184-2023 y SL1154-2023.

Luego de ello, consideró que el actor no era acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en tanto Unipalma S.A. no tenía conocimiento de su estado de salud, previo a la terminación del contrato de trabajo, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 2015. No se demostró que el demandante le hubiese informado a la empresa sobre su incapacidad médica, recomendaciones laborales o dictámenes de pérdida de capacidad laboral, pues si bien al proceso se aportaron documentos sobre la calificación de la pérdida de capacidad Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 12 laboral y registros médicos, de los mismos no se evidenciaba que Unipalma estuviera al tanto de la condición de salud de su trabajador, hecho del cual tampoco dieron cuenta los testigos.

En ese orden, como la empresa desconocía el estado de salud del convocante a juicio, no podía exigírsele que solicitara autorización al Ministerio de Trabajo para su desvinculación, por tanto, concluyó que no se cumplían los requisitos para activar la protección de estabilidad laboral reforzada, por lo cual no tuvo otra opción que impartir confirmación a la decisión absolutoria del primer grado en este específico punto. iii) Indemnizaciones moratorias.

Al respecto sostuvo que la indemnización contemplada por el artículo 65 del CST y la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no podían ser impuestas en tiempos concurrentes, debido a que la correspondiente a la falta de depósito de las cesantías operaban desde el 15 de febrero de cada año y hasta la terminación del contrato, mientras que la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, se causaba a partir de la finalización del nexo.

Esgrimió que su aplicación no se generaba de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe, al no cancelar los valores a los que estaba obligado a cubrir, Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 13 pudiendo alegar circunstancias que lo eximieran de su pago.

(CSJ SL SL1430-2018 y SL9156-2015). Aclarado ello, sostuvo que según lo tenía adoctrinado esta corporación, la falta de pago de las cesantías y prestaciones legales «genera una presunción de mala fe en contra del empleador», de ahí que para evitar una condena por moratoria y ser exonerada, la empleadora debía demostrar que su conducta estuvo enmarcada en circunstancias indicativas de buena fe, lo cual no aconteció en este asunto, no solo porque frente a la presencia irrefutable de un contrato realidad con el actor negó tajantemente su existencia, sino también por la ausencia de prueba que demostrara un actuar de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones laborales, como el depósito de las cesantías y la cancelación de las prestaciones sociales definitivas, entre otras.

Concluyó que por la falta de elementos probatorios que conduzca a su exoneración, procedió a impartir confirmación al fallo de primer grado en relación con tales moratorias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 10 de julio de 2024, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de mi procurada el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales allí determinadas.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE la sentencia condenatoria proferida por el juez A Quo, en cuanto acogió algunas de las súplicas de la demanda formuladas por el señor ORLANDO CANO ROJAS, específicamente aquellas orientadas a obtener la declaratoria de existencia del nexo laboral deprecado con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, e indemnizaciones por: i) falta de consignación de cesantías en un fondo, ii) indemnización por despido sin justa causa y iii) indemnización moratoria, y en su lugar ABSUELVA a la sociedad PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS SA. de tales aspiraciones.

Mantenga en lo demás la decisión de primer grado, puntalmente en cuanto denegó las súplicas derivadas del fuero de estabilidad laboral por salud invocado por el señor ORLANDO CANO. Subsidiariamente pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 10 de julio de 2024, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra de mi procurada el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en lo relacionado con las condenas a título de indemnización por falta de consignación de las cesantías a un fondo, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia condenatoria proferida por el juez A Quo, en lo referente a tales condenas, atendiendo que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. siempre obró de buena fe, bajo la firme convicción de no adeudar acreencia laboral alguna al demandante, por cuanto este no fue vinculado directamente por PLANTACIONES Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 15 UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. sino que sus servicios se prestaron a través de empresas contratistas.

Con tales propósitos fórmula dos cargos que fueron replicados por el actor, que se proceden a estudiar de manera conjunta, ya que están dirigidos por el sendero de los hechos, se complementan en la sustentación y tienen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 164, 165, 166, 167, 191, 208, 211 del CGP; 51, 54A, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS y 53 de la CP.

Asegura que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios personales subordinados a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios personales subordinados como cosechero, a favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Paul Chinchilla, se encargaba de distribuir las funciones que el señor ORLANDO CANO ROJAS debía cumplir durante el día en favor de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS prestó sus servicios desde el año 1986 en adelante, a favor de diferentes entidades, como COOPERATIVA DE TRABAJO Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 16 ASOCIADO BRISAS DEL LLANO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUMARE. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, NEXARTE y SOAGROPAL SOCIEDAD AGRÍCOLA PALMERA S.A.S. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A celebraba acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes, cuyo objeto es ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal, para la ejecución de actividades esporádicas y ocasionales. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ORLANDO CANO ROJAS ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social acreditando más de 1.250 semanas.

Yerros fácticos que en su decir se cometieron por una errónea valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Jorge Tulio Rojas, César Ariza y Paúl Chinchilla. Y Por no haber apreciado la historia laboral del actor, emitida por Colpensiones de fecha 20 de marzo de 2019; constancias médicas de valoración por fisiatría del 3 de julio de 2013 (f.° 36-38), 10 de agosto de 2015 (f.° 40-41) y 5 de abril de 2016 (f.° 49-51); la autorización de servicios médicos n°. 961845 de La Equidad Seguros de Vida fechada 3 de julio de 2013 (f.° 39); la autorización de servicios médicos n.° 2177376 de la misma aseguradora, del 23 de diciembre de 2015 (f.° 45); la autorización de servicios médicos n.° 2301570, otorgada al también por misma ARL el 5 de abril de 2016 (f.°48); y el formato de servicio para la toma de un examen RX Columna Lumbosacra, que data del 7 de noviembre de 2014 (f.° 47).

Al igual que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fechado el 24 de marzo de 2015 (f.° 27-29) y el dictamen de determinación de origen Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 17 y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de enero de 2016, dado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 30-32).

En la demostración del cargo sostiene que el juez plural se equivocó en su decisión, toda vez que las mismas documentales allegadas al proceso por el propio demandante, que son enlistadas como no valoradas, muestran que había prestado sus servicios a personas jurídicas diferentes a la demandada, durante el periodo alegado, entre ellas: la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Nexarte y Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS, tal como se puso de presente desde la contestación de la demanda inaugural, donde se clarificó que Unipalma S.A. para la celebración de actividades esporádicas y ocasionales, suscribió acuerdos comerciales con personas jurídicas independientes, cuyo objeto era ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta o riesgo y con su personal.

Destaca que, entre las documentales aportadas por la parte actora se encontraban las constancias médicas de valoración por fisiatría del 3 de julio de 2013 (f.° 36-38), 10 de agosto de 2015 (f.° 40-41), 5 de abril de 2016 (f.° 49-51); y la autorización de servicios médicos n°. 961845 de Seguros La Equidad de fecha 3 de julio de 2013 (f.° 39), las que daban cuenta que, para esas calendas, la ocupación del accionante se desarrollaba con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE».

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 18 Arguye que reposa autorización de servicios médicos n.° 2177376 de la Equidad Seguros de Vida Riesgos Laborales, fechada 23 de diciembre de 2015, que identifica al demandante como trabajador de Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS (f.° 45); y, autorización de servicios médicos n.° 2301570, otorgada por dicha ARL del 5 de abril de 2016, que igualmente identifica al actor como trabajador de Soagropal Sociedad Agrícola Palmera SAS (f.°48).

Igualmente, obra el formato de servicio de referencia para la toma de un examen RX COLUMNA LUMBOSACRA autorizado por Equidad Salud, del 7 de noviembre de 2014, en el que relaciona como empresa contratante a «NEXARTE» (f.47), lo cual por demás es ratificado por el accionante al rendir el interrogatorio de parte. Puntualiza que esos medios de convicción acreditan con meridana claridad que dicho trabajador, estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral a través de diferentes entidades privadas, no por la demandada, durante el lapso comprendido de 2013 a 2016, con lo cual «se puede deducir que dichas afiliaciones tuvieron origen en relaciones laborales que sostuvo el demandante con cada una de estas personas jurídicas, en dichos interregnos», lo que contradice la afirmación del promotor del litigio referida a que su empleador lo fue Unipalma S.A. Expone que también fue aportado el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de fecha 24 de Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 19 marzo de 2015 (f. 27-29), junto con el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 14 de enero de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 30-32).

Tales instrumentales, relacionan a la sociedad Soagropal Sociedad Agrícola Palmera S.A.S, como empleadora del demandante, con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 12 de marzo de 2010, durante el desarrollo de actividades como «CORTADOR PALMA», las cuales son más que suficientes para desvirtuar la presunción contemplada por el artículo 24 del CST.

Enfatiza que reposa en el plenario, copia de la historia laboral del convocante a juicio de fecha 20 de marzo de 2019, donde se corrobora que se afilió al extinto ISS con fecha de afiliación del 26 de junio de 1989; luego, con la entrada en vigencia del régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, se observan cotizaciones al Sistema de Pensiones, a través de diversos empleadores desde el 26 de junio de 1989 hasta el mes de noviembre de 1997, tales como: Servicios Ltda., Bermúdez y Rojas Ltda., Arévalo y Beltrán Ltda., Serviproda Ltda., Cooperativa de Trabajo Asociado Brisas Llano, Cooperativa de Trabajo Asociado Brisas Llano Cumare, entre otras, afiliación y cotización que por demás es confesada por el actor al rendir su interrogatorio de parte.

Añade que, al verificar los aportes efectuados a partir de febrero de 1998, se observa que el trabajador cuenta con semanas oportunamente cotizadas por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, con Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 20 aportes continuos hasta el mes de noviembre de 1998. Pone de presente que no puede pasarse por alto que el demandante en su declaración, también confesó que cuenta con 1250 semanas acumuladas al régimen de pensión, todas cotizadas con Unipalma S.A., según su dicho, y que actualmente se encuentra afiliado y aportando al fondo privado Colfondos.

Explica que los testimonios sobre los cuales soportó el Tribunal la declaratoria del vínculo subordinado, son «confusos e imprecisos», de ahí que ninguna certeza podían dar respecto a la ejecución del vínculo subordinado; además, el deponente Paul Chinchilla fue valorado de manera parcializada, pues solo se tomó los dichos que avalaban el relato de la parte actora, cuando aquel es contundente en narrar que entre el actor y la demandada no se ejecutó una relación subordinada.

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia confutada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 1 y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 22 del CST, 174 y 177 del CPC, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 10 y 55 del CST, 1602, 1603 y 2144 del CC, 60 y 61 del CPTSS, en relación con el artículo 53 de la CP.

Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en el siguiente error de hecho: Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 21 No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. siempre obró con buena fe bajo la firme convicción de no adeudar acreencia laboral alguna al demandante, por cuanto este no fue vinculado directamente por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. sino que sus servicios se prestaron a través de empresas contratistas.

Aduce que las pruebas que, según su decir, llevaron al colegiado a cometer el citado dislate, son las mismas que se enlistaron en el primer cargo, unas como mal valoradas y otras como dejadas de apreciar, de ahí que la Sala se remite a las ya reseñadas. En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que: […] se tiene que, las pruebas dejadas de apreciar y aquellas que lo fueron de manera errada, en la forma que se describió en el cargo primero - argumentos que doy por reproducidos en este asunto para no hacer más extenso el escrito de demanda-, permiten establecer, contrario a lo inferido por el Tribunal, que PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. siempre obró bajo el firme convencimiento de no adeudar suma alguna al señor ORLANDO CANO ROJAS por cuanto éste nunca fue vinculado laboralmente por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.; contrariamente, aquellos servicios personales que prestó en las instalaciones de la plantación, fueron ejecutados a favor de empresas jurídicas independientes como la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE, NEXARTE y SOAGROPAL SOCIEDAD AGRÍCOLA PALMERA S.A.S., con quienes UNIPALMA suscribió contratos comerciales de prestación de servicios para desarrollar de manera autogestionaria e independiente actividades de apoyo logístico en labores de corte y recolección de fruta, poda, fertilización, control de plagas y enfermedades, polinización, riego y drenajes, control malezas, con plena autonomía e independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal.

Explica que Unipalma S.A. siempre tuvo la firme convicción de que el verdadero empleador eran las empresas contratistas, quienes debían asumir el reconocimiento y pago de los derechos laborales causados a favor de sus Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 22 trabajadores, siendo justamente por esa circunstancia que estimó que no estaba compelida a consignar las cesantías del actor en fondo alguno, ni a realizar reconocimiento de acreencias laborales a su favor, de ahí que la imposición de las condenas contempladas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no tienen soporte.

VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone de manera conjunta a la prosperidad de los dos cargos, bajo el argumento de que la relación subordinada fue probada de manera concluyente en las instancias, lo que se hizo «mediante la valoración integral de los elementos de prueba presentados», lo cual se fundamenta en los principios consagrados en el CST y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en especial el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que rige el derecho laboral.

Explica que el ad quem encontró plenamente acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por ello la consecuencia lógica era la declaratoria del contrato realidad. Concluye diciendo que la Corte: […] tiene la oportunidad de reafirmar la vigencia de los principios fundamentales del derecho laboral, como el de primacía de la realidad, la estabilidad laboral y la buena fe en las relaciones de trabajo, protegiendo así los derechos de los trabajadores frente a intentos de formalismos que buscan desconocer la realidad probada.

Al confirmar las decisiones de instancia, no solo se garantiza justicia en este caso particular, sino que se envía un mensaje claro sobre la importancia de respetar y aplicar con rigor los principios que rigen el derecho laboral en Colombia. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 23 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primer grado que determinó la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, que tuvo vigencia desde el 20 de enero de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2015, al evidenciar que las pruebas allegadas al proceso, especialmente los testimonios rendidos por Jorge Tulio Rojas y César Ariza, daban cuenta de que el actor había prestado sus servicios de forma personal y subordinada a Unipalma S.A., pues no solo estaba sujeto a las órdenes que se le impartían, sino que también debía cumplir un estricto horario de lunes a sábado, además vivía y dormía en las instalaciones de la demandada, las herramientas con las cuales cumplía sus labores eran suministradas por la accionada y las actividades principalmente de «cosechero» las ejecutaba en las fincas de la misma.

Presunción de la existencia de un contrato de trabajo, que dicha empresa no logró desvirtuar. Del mismo modo, sostuvo que Unipalma S.A. actuó de mala fe al pretender encubrir una verdadera relación subordinada que la unía al accionante, sumado a que no se allegó prueba alguna que acreditase que su actuar estuvo amparado bajo los presupuestos de la buena, para con ello poder ser absuelta de las moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

La censura en los dos cargos controvierte la decisión del juez de apelaciones, porque considera que los elementos de convicción allegados al proceso por la propia parte Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 24 demandante, permiten colegir que en momento alguno estuvo vinculado de manera subordinada a Unipalma S.A., pues los servicios los prestó a empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado y sociedades anónimas simplificadas diferentes a la accionada; razón por la cual, deviene en ostensible el equívoco de la alzada al declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad.

Añade que, las mismas probanzas, dan cuenta que el actuar de la empresa estuvo amparado bajo los postulados de la buena fe, con lo cual debía ser absuelta de las indemnizaciones moratorias ordenadas. Así las cosas, los problemas jurídicos a dilucidar consisten en determinar si el fallador de segundo grado se equivocó al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, con las consabidas consecuencias del pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho, aportes a la seguridad social, junto con las sanciones moratorias impuestas.

Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: i) el conjunto de pruebas enlistadas por la censura, tendientes a demostrar, en su decir, que Cano Rojas no ostentó la calidad trabajador subordinado de Unipalma S.A., pues su vinculación se dio con sociedades diferentes a ella con lo cual quedaba desvirtuada la presunción contemplada por el artículo 24 del CST; y ii) si tales probanzas acreditan un actuar de buena fe de la demandada, con lo cual debía ser absuelta del pago de la indemnización y sanción contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 25 respectivamente. i) Respecto de la relación laboral subordinada.

A.- Las constancias médicas de valoración por fisiatría del 3 de julio de 2013 (f.° 36-38), 10 de agosto de 2015 (f.° 40-41) y 5 de abril de 2016 (f.° 49-51); la autorización de servicios médicos n°. 961845 de La Equidad Seguros de Vida fechada el 3 de julio de 2013 (f.° 39), la autorización de servicios médicos n.° 2177376 de la misma aseguradora, del 23 de diciembre de 2015 (f.° 45), la autorización de servicios médicos n.° 2301570, otorgada al demandante también por misma ARL el 5 de abril de 2016 (f.°48); y el formato de servicio para la toma de un examen RX Columna Lumbosacra, fechado 7 de noviembre de 2014 (f.° 47); no tienen la virtualidad de dejar sin vigor la inferencia del Tribunal en punto a la declaratoria del contrato de trabajo realidad, que se mantiene incólume.

Así se afirma, por razón de que tales medios de convicción provienen de terceros, ajenos al litigio, de ahí que su valoración se asimila a testimonios, los que como se sabe, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la naturaleza de ser pruebas calificadas en casación, pues las únicas que ostentan tal connotación, son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión judicial, de ahí que su estudio al igual que los testimonios rendidos por Jorge Tulio Rojas, César Ariza y Paúl Chinchilla, solo sería procedente si previamente se demuestra el yerro fáctico con alguna de las pruebas idóneas.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 26 Sobre el particular, es importante recordar lo explicado por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, rad. 31484, reiterada entre otras, en la decisión CSJ2644- 2016, en la que se dijo: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

B.- De igual manera no puede acreditarse dislate fáctico alguno, con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fechado el 24 de marzo de Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 27 2015 (f.° 27-29), o con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que data del 14 de enero de 2016, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 30-32); pues conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de esta corporación, en el recurso de casación los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez –regional y nacional- no son pruebas hábiles para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, salvo que dichos entes estén vinculados al proceso, lo cual no aconteció en este asunto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2088-2022 se precisó: Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.

(Se subraya). C. Tampoco se deriva confesión alguna del interrogatorio de parte rendido por el demandante, en punto a la declaratoria del contrato de trabajo realidad determinada por el fallador de segundo grado, pues el señor Cano Rojas, en momento alguno admite que Unipalma S.A. no era su empleadora, todo lo contrario, sostiene que sí lo fue, pues al preguntársele si él estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, Nexarte y Soagropal, entre otras, responde «No señor» siempre he trabajado con Unipalama S.A.; igualmente, al indagarle «Señor Orlando, explíquele al despacho por qué razón usted hace parte del Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 28 comité de vigilancia de la cooperativa Cohorizonte», responde «No, no conozco nada en cooperativas».

Mas delante se le inquiere por lo siguiente «Explíquele al despacho si usted ha manifestado que no conoce a la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, ¿Por qué razón las historias clínicas que usted aporta con la demanda, que están a folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, entre otras, hacen referencia a que usted manifiesta como ocupación cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte?» responde: «No sé, doctor, porque siempre he trabajado con Unipalma” (Subraya la Sala).

De las anteriores respuestas y en punto a la configuración del contrato realidad, no emana confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP, razón por la cual, no se deriva un dislate de orden fáctico. D.- De donde sí se deriva confesión en los términos de la citada disposición adjetiva, con la cual y con meridiana claridad se demuestra el séptimo de los errores fácticos, con la connotación de ostensible, es de las respuesta alusivas a que durante el tiempo que trabajó para Unipalma S.A., el accionante acepta que estuvo afiliado a pensiones por esa empresa, primero a Colpensiones y luego a Colfondos, contando a la fecha en que realizó la averiguación, con un total de 1250 semanas cotizadas, según la información que se le brindó. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 29 En efecto, al preguntársele al demandante: «usted tiene conocimiento si Unipalma le realizó aportes en pensiones» responde «sí»; igualmente, al indagársele «cuantas semanas tiene cotizadas» respondió «cuando yo pregunté tenía 1.250 semanas»; asimismo al inquirírsele «todas cotizadas por Unipalmas» responde «sí».

En este orden, como del análisis de tal medio de convicción se demuestra el séptimo de los yerros fácticos, ello habilita a la Sala a realizar el estudio de la historia laboral emitida por Colpensiones el 20 de marzo de 2019 (f.° 169 a 170), la que da cuenta que el actor efectivamente estuvo afiliado a Colpensiones entre el «26/06/1989» y el «30/11/1989», cotizando un total de 389,14 semanas.

Ahora bien, como el demandante confesó que estuvo afiliado luego a Colfondos por Unipalma y que en total cuenta con 1250 semanas a la fecha en que hizo la respectiva indagación en dicha AFP, es lógico concluir que las semanas adicionales corresponden al lapso que se declaró el contrato realidad con Unipalma S.A., esto es, entre el 20 de enero de 2000 y el 28 de diciembre de 2015, de ahí que el Tribunal, no podía confirmar la condena impartida por el juez de primer grado, en cuanto al pago de un «cálculo actuarial» por todo el periodo, pues si bien el artículo 61 del CPTSS le otorga facultades para formar libremente su convencimiento, ello en momento alguno lo habilitaba para analizar el interrogatorio de parte de forma dividida, esto es, solo acogiendo lo atinente a la existencia del contrato de trabajo y desechar el tema alusivo a los aportes a la seguridad social en pensiones.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 30 Por lo visto, en este específico punto el primer cargo prospera. ii) Respecto de las moratorias contempladas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Es imperativo recordar que la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el proceso.

De ahí que la simple negación de la relación laboral, no exonera per se, al demandado de la imposición de tales condenas, como tampoco la demostración del contrato de trabajo realidad, acarrea de manera inexorable su imposición. En otros términos, la absolución de esta clase de condenas, cuando se discute que hay un vínculo contractual laboral que ata a las partes, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación a la acción inicial, como lo propone Unipalma S.A., ni la imposición de esta súplica depende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el fallador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración de que, en ambos casos, se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que atañe a las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de este resulta o no fundada, conforme a la prueba arrimada.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 31 Al respecto en sentencia CSJ SL1942-2018, se puntualizó: […] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. Lo anterior significa que, de probarse dentro de un proceso judicial la existencia del contrato de trabajo, como ocurre en el en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, desechando de esta forma la posición de la demandada sobre su inexistencia, como ocurre en el sub examine, no conlleva necesariamente a colegir que su actuar era caprichoso o tendiente a desconocer abiertamente unos derechos laborales y, por tanto, desprovisto de buena fe; como tampoco que la simple negativa del vínculo laboral automáticamente exonere de la sanción moratoria; por cuanto, se insiste, siempre se debe examinar la situación particular de cada caso, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado o no de buena fe.

Partiendo de lo anterior, de entrada evidencia la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión, de una parte, porque la sola negativa de la existencia de un contrato realidad aducida en la contestación de la demanda inaugural, no es suficiente para direccionar a su exoneración y, de otra porque, como bien lo consideró la alzada, no se allegó prueba alguna que demostrase que la empresa tenía la firme convicción que Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 32 el demandante no era su trabajador subordinado, pues si bien al dar respuesta a la demanda, adujo que el señor Cano Rojas estuvo vinculado a diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, como Nuevo Horizonte, Nexarte, Soagropal S.A.S., con quien Unipalma había contratado diferentes procesos afines a su objeto y no esenciales, lo cierto era que, siendo su deber legal, la demandada ni siquiera allegó los contratos comerciales que la unían a tales personas jurídicas, menos llamó a las mismas para que dieran cuenta no solo que ello era cierto y que fueron quienes vincularon al accionante, bien como trabajador cooperado o como empleado en misión, como para derivar un actuar de buena fe.

De otra parte, si bien las pruebas aportadas por las partes a un litigio pertenecen al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, lo cierto es que, las denunciadas por la censura y que fueron allegadas por la propia parte actora, como se vio en precedencia, no tienen la naturaleza de calificadas, de ahí que su estudio para derivar de ellas un supuesto actuar de buena fe, solo es viable, si previamente se demuestra un yerro fáctico con las que sí ostentan tal connotación; y de poderse estudiar lo único que probarían es el cumplimiento de unas formalidades, pero no, como sucedió en la realidad el desarrollo o ejercicio de la actividad personal del actor.

De otra parte, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, tampoco emerge confesión en relación con el actuar de buena de la demandada, cuando se le pregunta, si Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 33 ha recibido «pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios o vacaciones» por parte de las cooperativas y las empresas temporales a las que se decía estuvo vinculado, responde «No señor».

Entonces, si la sociedad convocada al proceso quería tener una razón de peso para ser exonerada de las dos condenas por moratoria, debía allegar una prueba contundente que demostrara que las terceras personas jurídicas con quien afirmó tenían relaciones comerciales, le pagaban al trabajador sus acreencias laborales a las cuales tenía derecho, más como ello no sucedió, la absolución no puede soportarse en simples afirmaciones sin sustento alguno. A lo anterior se suma, el hecho de que al haber afirmado el promotor del litigio que durante el tiempo que estuvo vinculado a Unipalma S.A. no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal aseveración negativa invertía la carga de la prueba, de ahí que conforme al principio onus probandi, era la accionada quien debía demostrar que si lo hizo, o por lo menos que ello no sucedió en tanto el actor estaba vinculado con otras sociedades, pues lo dicho en la contestación de la demanda inicial, no tiene la connotación de acreditar los hechos de defensa en que la empresa fundamentan su posición. Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no se equivocó al confirmar tales condenas.

Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 34 Como quiera que la acusación resultó fundada en el punto relativo a la condena por aportes a la seguridad social, los cargos prosperan en cuanto a este tópico y se casará la sentencia impugnada, solo en relación a este puntual aspecto. No se casa en lo demás. Sin costas en casación, en tanto el ataque salió triunfante parcialmente.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Respecto de la única temática que prosperó en casación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró que de conformidad con los extremos de la relación laboral que existió entre Cano Rojas y Unipalma S.A., esta debía ser condenada a «[…] realizar el pago de la reserva actuarial que determine el demandante o en su defecto, Colpensiones con base en los salarios establecidos, esto es, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo comprendido entre el 20 de enero del año 2000 al 28 de diciembre de 2015».

Unipalma S.A., no compartió ninguna de las condenas que fueron impartidas en su contra, entre ellas el pago de dicho cálculo actuarial, razón por la cual solicitó del Tribunal su revocatoria, lo que afincó en la inexistencia del vínculo subordinado. Para darle la razón parcialmente a la parte demandada, es suficiente lo dicho en el estadio de la casación, donde quedó Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 35 evidenciado que Cano Rojas durante el tiempo que duro el contrato realidad declarado con Unipalma, como el mismo lo confesó, estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, contabilizando un total de 1250 semanas para la fecha en que hizo la respectiva averiguación, de ahí que el actor no puede beneficiarse de una doble cotización por un mismo servicio, que al final y en virtud del principio de la primacía de la realidad, se concluyó que era «subordinado o dependiente» de la hoy demandada.

Al respecto importa recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL585-2023: Así las cosas, aunque el Tribunal se equivocó en la norma aplicable, se tiene que ello no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, en la medida que a la luz de las preceptivas que verdaderamente regulan esta temática se llega a la misma intelección y conclusión, esto es, que la situación del demandante que se sometió al escrutinio de la justicia ordinaria no corresponde a cotizaciones simultáneas realizadas con dos o más empleadores por la existencia de dos o más vínculos de trabajo, ni por aportes efectuados por dos nexos, uno como trabajador independiente y otro como dependiente, que es cuando se pueden sumar los IBC realizados por cada patronal, sin que sea dable contabilizar semanas cotizadas de manera coetánea; habida cuenta que, como quedó visto, en la presente contienda se está al frente de una única prestación del servicio del demandante, quien fungía como «trabajador independiente», pero que ulteriormente mediante sentencia judicial fue declarado, en virtud del principio de la primacía de la realidad, como «subordinado o dependiente» de la hoy demandada.

En otras palabras, en el sub examine no hay dos relaciones laborales con dos empleadores obligados a cotizar, sino una sola vinculación en la cual el trabajador fue quien hizo el aporte para pensión, mas no su verdadero empleador como le correspondía, que son situaciones diametralmente diferentes. (El subrayado es del texto). Ahora bien, como no hay prueba que de certeza de cuál Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 36 es la fecha de corte que le genera las 1250 semanas aportadas a pensiones que refiere el propio demandante, la Sala en aras de salvaguarda del derecho a la pensión de vejez del trabajador, modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, ordenando el pago de los aportes que eventualmente se encuentre en mora con los respectivos intereses moratorios en los términos previstos por el artículo 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, no el cálculo actuarial como lo prevé el artículo 33 ibídem y que erradamente lo dispuso el fallador de primer grado.

Así se dispondrá en tanto los conceptos de mora patronal y falta de afiliación, así como las consecuencias que conlleva cada supuesto son distintos; pues el primero se presenta cuando el empleador ha cumplido con su deber legal de informar y/o afiliar al Sistema General de Pensiones la condición de cotizante del trabajador que tiene a su cargo, pero exceptúa realizar los correspondientes aportes en determinados periodos; en cambio la falta de afiliación es la omisión del empleador de asegurar a su trabajador o pasar por alto el deber de comunicar la noticia del ingreso del dependiente al sistema pensional.

Esta distinción ha sido reconocida por esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5089-2020, citada en la SL082-2021, que indicó: […] En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 37 mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.

Y en decisión CSJ SL1506-2021, bajo la misma línea se señaló: […] el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Hecha la precisión anterior, el ordinal cuarto quedará en los siguientes términos:

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del actor, los aportes dejados de cancelar con los respectivos intereses de mora y sanciones a que haya lugar, que determine la entidad de seguridad social a la que está afiliado el demandante para efectos pensionales, pero únicamente respecto de los ciclos que no registren aportes a favor del actor durante el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2000 y el 28 de Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 38 diciembre de 2015, aportes que se harán teniendo en cuenta el salario mínimo mensual correspondiente a cada ciclo.

En los anteriores términos se modificará la decisión de primer grado, en lo demás se confirmará. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado; las de primera como lo dispuso el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 10 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO CANO ROJAS le sigue a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A., solo en cuanto confirmó la condena referida al pago del cálculo actuarial durante todo el tiempo que se declaró la relación subordinada, esto es, entre el 20 de enero de 2000 y el 28 de diciembre de 2015.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2019, así: Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-00887-01 SCLAJPT-04 V.00 39 CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del actor, los aportes dejados de cancelar con los respectivos intereses de mora y sanciones a que haya lugar, que determine la entidad de seguridad social a la que está afiliado el demandante para efectos pensionales, pero únicamente respecto de los ciclos que no registren aportes a favor del actor durante el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2000 y el 28 de diciembre de 2015, aportes que se harán teniendo en cuenta el salario mínimo mensual correspondiente a cada ciclo.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado.

TERCERO: Costas como se indica en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A741B87149913BBC4B5634FBF72AE5F38F2F8C9CFF82C574F9C784FB124D478 Documento generado en 2025-06-04