SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1571-2024 Radicación n.° 99629 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó su reintegro a la empresa demandada, junto con el pago de la indemnización de 180 días de salario, la indexación y las costas del proceso. Sustentó las pretensiones en el despido injusto de que fue objeto el 4 de diciembre de 2015, pese a que el empleador sabía que estaba cobijado por la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que padecía Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 2 trastornos esquizofrénicos y afectivos, depresivos mayores y deterioro cognitivo leve tipo «disejecutivo» de varios años de evolución. Añadió que, pese a su respuesta positiva y adherencia al tratamiento, esos padecimientos son crónicos e incurables, de suerte que generan dificultades para su desempeño en el entorno laboral, por manera que es sujeto de la protección reclamada.
Además, tiene una platina en la columna para la corrección de una fractura en las vértebras, que también genera secuelas y restricciones ocupacionales. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Admitió el vínculo con el actor y el despido injusto con el pago de la condigna indemnización. Negó haber tenido conocimiento, en vigencia del vínculo, de los padecimiento físicos y mentales del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado, e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a las inconformidades del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de aquel. Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 3 No halló controversial que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 1992 y el 4 de diciembre de 2015.
También, que el vínculo finalizó sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. Delimitó la discusión a discernir si el demandante era beneficiario de la garantía de estabilidad prevista en la Ley 361 de 1997. Destacó que, en su apelación, el accionante recabó en que la protección reclamada se derivaba de patologías por salud mental, que registraba al menos desde 20 años atrás. Acotó que, para dispensar la garantía, era necesario verificar si el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; que ello fuera conocido por el empleador previo al despido; y que no existiera justificación suficiente para la desvinculación, ‹‹de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación».
Destacó que, según la historia clínica, al menos desde 1996, el actor presentaba crisis por factores estresantes que empezaron a afectar su salud mental. Que en el concepto de psiquiatría de 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia de que el paciente tenía antecedentes de enfermedad mental de varios años de evolución, tratados al menos desde septiembre de 2012.
Así mismo que, durante ese lapso, había asistido regularmente a los controles y tenía ‹‹adherencia 100% al tratamiento tanto farmacológico como a las recomendaciones dadas en la consulta»; que era ‹‹un hombre Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 4 funcional quien ha respondido de manera favorable al esquema de tratamiento instaurado», pero su patología era crónica, ‹‹no curable» por lo que debía ser tratado indefinidamente, con medicación y controles por consulta externa, a fin de evitar recaídas o que aflorara alguna sintomatología. Aseveró que, en el certificado médico de egreso de 11 de diciembre de 2015, aparecían algunas recomendaciones generales; entre otras, ‹‹continuar en la EPS el plan de tratamiento de su patología de la esfera mental», sin más especificaciones y sin relación con ‹‹limitaciones o restricciones para el desempeño de su trabajo habitual».
Agregó que, según certificación del área de gestión humana de la empresa, el actor reportó incapacidades entre el 21 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, por diferentes diagnósticos, ‹‹sin que dentro de ellos se avizore que alguno haya tenido relación con su salud mental». Refirió contusión de tórax, artritis y fiebre, entre las más comunes.
Acotó que en el dictamen practicado por La Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 8 de abril de 2019, se tuvieron en cuenta patologías como el trastorno esquizo afectivo, trastorno afectivo bipolar, secuelas de traumatismo especificados de la cabeza y fractura de vértebras cervicales especificadas (artrodesis C2-C5); se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 5 51.60%, de origen común, estructurada el 10 de noviembre de 2009.
De la evaluación psiquiátrica efectuada en el Hospital Pablo Tobón Uribe, destacó el registro de las diferentes consultas a las que asistió, para enfatizar que en la de 19 de febrero de 2016, se refirió un ‹‹debut de trastorno esquizoafectivo en 1996, una hospitalización anterior y posterior seguimiento ambulatorio con buena respuesta a la medicación».
Aludió a una consulta de febrero de 2013, en la misma institución, en la que se indicó lo siguiente: A los 37 años de edad tuvo un accidente de tránsito en el que se fracturó tres vértebras y Traumatismo craneoencefálico. Fue atendido en el HUSVP donde estuvo hospitalizado por dos meses aproximadamente. Un mes después volvió a su actividad laboral que es trabajos en altura.
Hace dos meses aproximadamente en evaluación por salud ocupacional en su empresa pusieron restricción para trabajos en altura y lo remitieron a neurología y fue evaluado en EMSA (Dr. Andrés Castaño) el 8 de febrero de 2013 con nota de opinión “No encuentro contraindicación neurológica para desempeñar trabajos en alturas. Tiene secuelas leves de TEC que son de predominio neurocognitivo y que ha permanecido estable sin alterar desempeño en general.
Tiene Fx cervical la cual ya fue tratada. Solicito concepto por neurocirugía para diagnóstico final del mismo con respecto a la fractura cervical. Solicito evaluación por neuropsicología (los resultados se evaluarán por psiquiatría). Se da alta por neurología”. QUEJAS ACTUALES El paciente no refiere ninguna queja cognitiva, considera que no tiene dificultades y realiza adecuadamente su actividad laboral y académica Se entrevista a Irma (hermana) quien informa que no le ve dificultades de memoria ni de ningún otro tipo a Jhon Enrique, considera que su memoria es igual a la de siempre.
Siempre le ha ido bien académicamente”. (…) RESUMEN Paciente quien sufrió TEC a los 37 años de edad luego de lo cual no notaron ningún cambio cognitivo, actualmente informan que su desempeño cognitivo es igual al de siempre. De neurología lo remiten a esta evaluación. Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 6 En la evaluación neuropsicológica se encontró disfunción ejecutiva, sin embargo, ésta puede corresponder al nivel de base del paciente y no se explica necesariamente por el antecedente de TEC.
En esta evaluación no se evidencian otras alteraciones cognitivas. Adicionalmente, se detuvo en la valoración practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de enero de 2021, en la que se tuvo en cuenta patologías de artrodesis, fractura de otras vértebras cervicales especificadas y trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, concluyendo pérdida de capacidad laboral del 35.70%, de origen común y con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2015.
En ese contexto, dedujo que el actor registraba diagnóstico inicial de crisis de ansiedad desde 1996, y con el tiempo fue diagnosticado con trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, entre otros padecimientos. También, que ha recibido tratamiento con buena respuesta y evolución adecuada, lo que en efecto daba cuenta de ‹‹un antecedente patológico de salud mental».
Sin embargo, acotó, ello no era suficiente para activar la garantía de estabilidad laboral. Tras referirse a la providencia CSJ SL5700-2021, explicó que la afección psiquiátrica había acompañado al actor por más de dos décadas, con tratamiento y manejo farmacológico que le habían permitido ‹‹mantener su condición por todo el tiempo, por cuanto no se evidencia que haya presentado siquiera una sola incapacidad que haya tenido que ver con dicha patología».
Descartó la acreditación de incapacidades, restricciones o recomendaciones médicas que dieran cuenta de dificultades Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 7 para el desarrollo normal de las labores, por razón de la patología de tipo mental. Añadió que si bien, los dictámenes identificaron la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, se produjeron mucho tiempo después de la terminación de la relación laboral.
A ello, se suma la falta de prueba de que los padecimientos allí analizados fueran conocidos por el empleador, al momento del despido. Descartó que una enfermedad ‹‹que se ha mantenido por más de dos décadas de manera controlada, se convierta en el motivo primigenio de la decisión de despido». Remató: Y es que el apoderado recurrente señala en la sustentación de su recurso que el empleador conocía de la condición de su trabajador, lo cierto es que no se evidencia ninguna incapacidad frente a la patología mental sufrida por el actor, o alguna comunicación que al respecto haya sido recibida por el empleador, y que si bien la hermana al surtir su testimonio hace relación a que cuando el demandante estuvo internado en Samein, de la empresa llamaban a preguntar por él, no implica per se que tal condición presentada con mucha anterioridad se haya mantenido en el tiempo, por el contrario, las diferentes historias clínicas y reseñas de los diferentes psiquiatras que lo atendían, dan cuenta de la estabilidad médica del demandante para cumplir su rol laboral, y que incluso en el examen de egreso, contrario a lo señalado por el recurrente, el médico señala que el señor Zapata González no tenía ninguna restricción para el momento de la terminación de su contrato, ni alguna necesidad de consultar por presentarse un deterioro tal en la salud del trabajador que no le permitiera ejecutar su actividad de manera productiva de manera eficiente y que, al mismo tiempo, sugiriera que su labor productiva estaba siendo interferida o incompatible con su padecimiento, lo que implica que el accionante presentaba un estado de salud idóneo y suficiente para el ejercicio de las tareas que habitualmente desarrollaba en la demandada, pese a la persistencia por tanto tiempo de la enfermedad diagnosticada.
Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró poco creíble que la condición de discapacidad alegada hubiera sido evidente o notoria a los ojos del empleador, ‹‹por cuanto no se avizora ninguna comunicación formal al respecto, ni se le suministraron incapacidades por la patología mental». En ese orden, concluyó que no podía considerar que la terminación de la relación laboral tuviera un móvil discriminatorio.
Insistió en la falta de demostración de que la patología mental fuera impedimento para el desarrollo normal de las labores. Con mayor razón, agregó, si las dolencias ‹‹no tenían el alcance de perjudicar los intereses económicos o logísticos de la empresa, que impusieran de este lado presumir la conducta discriminatoria generadora del finiquito».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, se estudiarán en conjunto, en el propósito de brindar una respuesta armónica a sus planteamientos.
Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 e infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 762 de 2002 y 2 de la Ley 1618 de 2013. Cuestiona que a pesar de que encontró acreditado cierto grado de discapacidad durante más de dos décadas, el Tribunal desconoció su situación de debilidad manifiesta, en tanto exigió incapacidades y restricciones ocupacionales para corroborarlo.
Aduce que por el solo hecho de la calificación de la PCL, es una persona limitada, destinataria de la protección, sin que venga al caso exigir pruebas adicionales como ‹‹incapacidades laborales recientes o recomendaciones y/o restricciones médicas, toda vez que las barreras que existen para que el demandante pueda laborar con normalidad son evidentes, y se encuentran implícitas en los dictámenes periciales de PCL».
Arguye que la magnitud de la limitación o discapacidad, lo convierte en una persona limitada o discapacitada, ‹‹sin que el simple paso del tiempo, habilite al empleador para realizar el despido, sin razones objetivas, como erradamente lo concluyó el Tribunal». Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997.
También, infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 762 de 2002, 2 de la Ley 1618 de 2013 y ‹‹título 2 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014». Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el actor es una persona inválida, o en su defecto discapacitada. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el deterioro en la salud del trabajador, le permitía ejecutar su actividad de manera productiva (y) de manera eficiente. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, la labor productiva del demandante NO estaba siendo interferida o incompatible con su padecimiento. Como pruebas mal valoradas, señala su historia clínica (fl. 445) y los dictámenes emitidos con ocasión de su valoración (fls. 4 y 5).
Explica que, contrario a lo sostenido por el ad quem, de dichas pruebas se infiere con claridad que es una persona inválida y que existían barreras que impedían realizar sus labores en condiciones de normalidad. Acota que, según la historia clínica, por su estado mental se le olvidaban las cosas tenía ‹‹tendencia a la tristeza y la melancolía».
Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera los argumentos planteados en el cargo anterior, en punto a la improcedencia de exigencias adicionales a los dictámenes para acreditar la limitación, ‹‹tales como incapacidades laborales recurrentes o la antigüedad de su padecimiento, pues las limitaciones del actor resultan evidentes e implícitos en su PCL».
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, 13 y 53 de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 762 de 2002 y 2 de la Ley 1618 de 2013. A título de errores de hecho, imputa: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante presentaba un estado de salud idóneo y suficiente para el ejercicio de las tareas que habitualmente desarrollaba en la demandada, pese a la persistencia por tanto tiempo de la enfermedad diagnosticada. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el deterioro en la salud del trabajador le permitía ejecutar su actividad de manera productiva de manera eficiente. 3. Dar por demostrado sin estarlo que, la labor productiva del demandante NO estaba siendo interferida o era incompatible con su padecimiento. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía la discapacidad del actor. 5.
No dar por demostrado estándolo que el actor mantuvo restricción médico laboral, consistente en prohibición de trabajo en alturas. Como pruebas mal apreciadas, menciona la historia clínica (fls. 472 y 473), el dictamen emitido por la Universidad Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 12 de Antioquia (fl. 5) y el testimonio de Irma Ester Zapata González.
Se detiene en el conocimiento de su estado de salud por parte del empleador. Explica que el fragmento de la historia laboral de folios 472 y 473 corresponde a una anotación de 17 de diciembre de 2012, en la que se indica que el actor fue remitido al área de salud ocupacional de UNE. De ahí, considera evidente que al menos 3 años antes del despido, el trabajador tenía restricciones para trabajo en alturas, lo que fue ignorado por el ad quem, sin que pueda afirmarse que tal panorama había cambiado para el momento del desahucio.
Asegura que la remisión al área de salud ocupacional de UNE EPM por los médicos tratantes, ‹‹es suficiente por sí sola, para demostrar el conocimiento que tenía la sociedad accionada de los padecimientos crónicos y graves que padecía el actor». Además, dice, existen otros medios de prueba del conocimiento del empleador del estado de salud de su trabajador, que el Tribunal ignoró. Asevera que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JCI) de Antioquia, se hace referencia a un examen periódico practicado por la demandada en 2012, que da cuenta de restricciones médicas.
También, hace énfasis en que, en su testimonio, Irma Esther Zapata González, hermana del actor, manifestó que ‹‹el demandante llegó a estar internado incluso por un mes y Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 13 medio, en la clínica SAMEIN, en razón de sus padecimientos mentales, lapso durante el cual, sus superiores estuvieron enterados de los pormenores de su condición».
Concluye: Una vez derribada la tesis probatoria del Tribunal, según la cual, el actor no era una persona discapacitada y que no se encontraba en estado de debilidad manifiesta; y derrumbada también la conclusión del a quo, respecto de que la demandada no conocía ese estado de debilidad manifiesta, consideramos que se debió aplicar la presunción de despido discriminatorio, que le imponía a la demandada la carga probatoria de acreditar judicialmente la existencia de una justa causa, para poder finalizar el vínculo contractual (…), posibilidad que estaba vedada para ella, puesto que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la accionada.
IX. RÉPLICA La demandada sostiene que los cargos están llamados al fracaso. Explica que el primero es una amalgama de consideraciones fácticas y jurídicas y que, en general, no ataca todos los pilares que sostienen la decisión. De los cargos orientados hacia los hechos, anota que no acreditan errores manifiestos en la valoración probatoria, no se sostienen en pruebas calificadas en la casación laboral y pretenden desconocer la facultad judicial de libre apreciación de las pruebas.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que si bien, el demandante padecía trastornos mentales al menos desde 1996, no estaba acreditado que el 4 de diciembre de 2015, representaran un obstáculo para el desempeño laboral; que ni siquiera existía Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 14 un indicador sólido y claro de que fueran de conocimiento del empleador.
Bajo ese contexto, confirmó la absolución de primera instancia. Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que, si estaba probada la condición de discapacidad derivada de padecimientos mentales, no era viable exigir otro tipo de evidencias para corroborar dicha situación; menos, para identificar la relevancia de tales padecimientos en el desempeño laboral.
Estima que, en cualquier caso, el ad quem desapercibió que la historia clínica pone en evidencia esos obstáculos o barreras para la ejecución de la labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Así mismo que, al menos desde 2012, el trabajador presentaba restricciones para laborar en alturas, como expresión de tales barreras.
Por otro lado, reprocha que el colegiado de instancia ignorara abiertamente que, en vista de la valoración realizada por el área de salud ocupacional a finales de 2012 y por la hospitalización de que fuera objeto el actor por cerca de mes y medio, el patrono estaba plenamente enterado de la condición de salud de aquel. Para resolver, importa tener en cuenta que en sentencia CSJ SL1152-2023.
La Sala precisó el alcance de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento de Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 15 despidos realizados en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, y de la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, que introdujo disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
En lo que interesa a este asunto, la Corte acotó que: En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Del aparte transcrito se infiere que, contrario a lo que afirma la censura, la condición de discapacidad no proviene exclusivamente de la existencia de un padecimiento que persista a mediano o largo plazo. Sin que implique un estándar probatorio, la doctrina de la Corte exige: […] establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. (ibídem) Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 16 Es a partir de ese ejercicio que, para la Corte, puede concluirse que el trabajador está en situación de discapacidad, de suerte que, en estricto sentido, el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados en el primer cargo, por haber diferenciado o separado la condición de salud del actor, de la verificación de dificultades o limitaciones en el entorno laboral.
El hecho de que el actor tuviera alguna tendencia al olvido y a la ‹‹tristeza y la melancolía», no persuade a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto o protuberante, por no percibir la existencia de barreras que impedían realizar sus labores en condiciones normales. Otro tanto ocurre con el fragmento de la historia laboral de folios 472 y 473, denunciada en el tercer cargo.
Para la censura, la anotación de 17 de diciembre de 2012, que da cuenta de que el trabajador fue remitido al área de salud ocupacional de UNE, es plena prueba de que el empleador tenía conocimiento de ‹‹los padecimientos crónicos y graves que padecía el actor», así como de sus restricciones para trabajar en alturas. Sin embargo, el contenido objetivo de ese medio de prueba no corrobora esa tesis.
Antes, contradice lo que afirma pues, si bien, el profesional que suscribe la anotación anunció que el paciente traía la copia de un correo electrónico que daba cuenta de restricciones para el trabajo en alturas, lo cierto es que anotó que ‹‹en el momento el Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 17 paciente niega vértigos, malestar, disnea o cualquier síntoma» y que ‹‹no refiere ningún otro dx diferente al ya anotado».
Luego de una revisión general, concluyó que se trataba de un ‹‹paciente aparentemente sano». De esta suerte, la prueba en mención no registra las dolencias alegadas por el recurrente, ni restricciones u otro tipo de situación que pudiera afectar el desempeño laboral del actor, que fuera de conocimiento del empleador; menos, de alguna circunstancia que tuviera relación con los trastornos mentales, sobre los que se edificó el planteamiento en la alzada, retomado en sede extraordinaria.
Los dictámenes emitidos por la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el testimonio de la hermana del demandante, no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 L. 16/69), de suerte que no pueden respaldar una acusación en sede extraordinaria, sin que previamente se identifique un desacierto en la valoración de medios de prueba que sí tengan esa connotación, que no es el caso.
De todas maneras, aunque la Sala atendiera los reproches de la censura por la valoración equivocada del testimonio de Irma Esther Zapata González, bajo la idea de que sus dichos dejan en evidencia que el empleador tuvo conocimiento de que ‹‹el demandante llegó a estar internado incluso por un mes y medio, en la clínica SAMEIN, en razón de sus padecimientos mentales», no se llegaría a una conclusión distinta a la que arribó el fallador de segundo grado.
Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 18 Ciertamente, esta declarante afirmó que su hermano ‹‹estuvo hospitalizado en la clínica SAMEIN mes y medio» por un episodio en que ‹‹tenía mucho miedo de salir a la calle, de salir a trabajar, pensaba que lo estaban siguiendo». Sin embargo, señaló que eso ocurrió en 2001, sin más precisiones, y que ella informó a la empresa, a ‹‹un despacho en guayabal con un señor de nombre Edgar».
Pese a que insistió en que funcionarios de la empresa llamaban a la residencia a preguntar por el demandante, reconoció que no vivía en la misma casa, como quiera que este estuvo casado entre 1992 y 2015. Así las cosas, lo afirmado por la declarante, lejos está de ofrecer certeza del conocimiento del empleador acerca de los padecimientos del actor, ni de su magnitud y consistencia al momento del despido, en diciembre de 2015.
De ahí que, mal podría considerarse como un sustento sólido para el quiebre de la decisión de segundo grado. Se impone recordar que, para la Corte, en perspectiva de la protección invocada y dado el carácter finalista de la norma, es necesario hallar probado que el empleador conocía la condición del trabajador, a menos que sea notoria. Esta regla se ha mantenido en el tiempo, aún con los cambios de criterio en materia de la garantía de estabilidad por razones de salud (CSJ SL2586-2020;
CSJ SL1039-2021 y CSJ SL1152-2023). Ello es apenas lógico y razonable, porque es a partir de dicho conocimiento es que puede esperarse que el patrono Radicación n.° 99629 SCLAJPT-10 V.00 19 asuma con especial cuidado la potestad de prescindir de los servicios del trabajador, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella (CSJ SL3164-2023).
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Fíjense $5.900.000 a como agencias en derecho, que serán incluidos en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JHON ENRIQUE ZAPATA GONZÁLEZ instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F05C347F80BCE1C333DF59603718B47E907F2B6C7F390082ECCF526CD64E92E6 Documento generado en 2024-06-27