República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeneedia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1571-2023 Radicación n.° 81615 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR entidad demandada en el proceso de la referencia, formula solicitud de «aclaración», de la sentencia de instancia CSJ SL422-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA BUSTOS PERALTA.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL422-2023, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó providencia de instancia. Mediante escrito oportunamente presentado, la apoderada de la entidad accionada, solicita la aclaración del pronunciamiento de esta Sala, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81615 ( ) mediante providencia SL422-2023 del 1 de marzo del 2023, la H. Corte decidió lo siguiente: "PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DO en el sentido de RECONOCER y PAGAR a MARTA BUSTOS PERALTA, la suma de $52.919.650 por concepto de auxilio funerario convencional debidamente indexada conforme se señaló, sin perjuicio de los valores que se lleguen a causar a la fecha del pago efectivo, correspondiente a la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996.
Dicha suma deberá pagarse previo el procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015". Ahora bien, la solicitud de aclaración que se pretende en este caso obedece a que en el artículo primero de la providencia SL422-2023 antes enunciado, se indicó por error que la suma reconocida a la demandante corresponde al auxilio funerario convencional, prestación que se encuentra establecida en el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 y que corresponde a un valor que es diferente al de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de dicho acuerdo.
Por lo anterior, de manera respetuosa solicito a la H. Corte Suprema de Justicia aclarar el numeral primero de la providencia antes citada, en el sentido de indicar que la suma de $52.919.650 que se debe reconocer y pagar a la señora MARTHA BUSTOS PERALTA es por concepto de la compensación por muerte prevista en el articulo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996, tal como se indica en las líneas siguientes del artículo en mención. II.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del articulo 145 del CPTSS, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada, en tanto dicha normativa preceptUa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
L SCLIOPT-10 V.00 2 166 Radicación n.° 81615 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (.•.) Acorde con la citada disposición legal, la aclaración de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.
Advierte la Sala que, conforme a dicha preceptiva, en el sub lite, se dan los presupuestos procesales para que proceda la aclaración solicitada, teniendo presente que se observan frases que generan incertidumbre y ameritan utilizar el remedio procesal requerido. En efecto, en la motivación de la providencia de casación CSJ SL4417-2021 que dio paso a la de instancia CSJ 5L422-2023, en su parte resolutiva dijo textualmente: «CASA ( ) únicamente en cuanto revocó la condena por la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996.
No la casa en lo demás». Por su parte, en la decisión de instancia CSJ SL422- 2023, luego de la transcripción del artículo 59 de la convención colectiva 1995 - 1996, se concluyó: Entonces, teniendo en cuenta que Alejandrino Casas Joya fue trabajador oficial de la Corporación Autónoma Regional de eundinamarca, se le otorgó una pensión de jubilación y que falleció el 23 de mayo de 2013, dejó causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional.
L SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 81615 No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia en comento, como bien, lo indica la peticionaria, se consignó de manera indistinta el concepto de auxilio funerario convencional y la compensación por muerte prevista en el artículo 59 del instrumento extralegal 1995 - 1996. Es patente entonces, que existen los yerros denunciados que generan confusión. Por lo expuesto, es imperioso modificar el numeral primero de la sentencia CSJ SL422-2023, para precisar que la condena impuesta, es la contenida en el artículo 59 del instrumento extralegal 1995- 1996, y no, el auxilio funerario convencional, que hace parte de otra disposición, que no fue objeto de análisis por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Complementar la sentencia CSJ SL422-2023, al siguiente tenor, "PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de RECONOCER y PAGAR a MARTA BUSTOS PERALTA, la suma de $52.919.650 debidamente indexada sin perjuicio de los valores que se lleguen a causar a la fecha del pago efectivo, correspondiente a la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la L SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81615 (6? Convención Colectiva de Trabajo 1995 - 1996.
Dicha suma deberá pagarse previo el procedimiento previsto en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015". Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 211 JIMENA..ISABEL-GODOY_EAJARDu DA SÁNCHEZ L SCLAPT-10 V.00 5