SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1571-2022 Radicación n.° 88978 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROCÍO PEÑA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento manifestado por la doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente asunto. Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Rocío Peña Márquez demandó a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que existió un vicio en el consentimiento que la indujo a error en la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS); que es nula o inválida el acta o formulario que suscribió para ello con el fondo privado; que para efectos pensionales continuaba afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a Protección S. A. a anular o invalidar el acta o formulario de afiliación; a devolver sus aportes a Colpensiones; lo que se encontrare demostrado y las costas. Narró, que nació el 3 de febrero de 1965; que cotizó al ISS desde el 2 de abril de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1999, aproximadamente; que a mediados de 1999 fue visitada en su lugar de trabajo por un asesor de la AFP Santander, hoy Protección S. A; que le ofreció trasladarse a este fondo argumentando «que el ISS se acabaría»; que le aseguró que allí se pensionaría antes de la edad establecida por la ley y con menos semanas; que solo le mencionó los beneficios del traslado, pero no las desventajas.
Adujo, que tampoco le hizo un estudio técnico- financiero en el que le mostrara como se pensionaría en cualquiera de los dos regímenes; que no recibió una información suficiente, amplia y oportuna para efectuar en debida forma su afiliación; que el 23 de mayo de 2018, Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 3 peticionó ante Colpensiones «declarar la nulidad del traslado»; que en respuesta ésta le indicó que lo realizó de manera directa, voluntaria y ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen; que también presentó reclamación ante Protección en el mismo sentido, sin obtener respuesta; que ese fondo le proyectó un monto para su mesada pensional de $1.744.901.oo para cuando cumpliera 57 años, mientras que Colpensiones lo hizo en la suma $3.425.399,oo (f.° 3 a 13, cuaderno principal).
La última se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación de la actora al régimen que administraba, el derecho de petición que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; respecto a los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho para regresar al [RPMPD], prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.º 63 a 91, ibidem).
Protección S. A. rechazó las súplicas; admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su traslado a esa AFP, la solicitud que presentó, la respuesta que le dio y la proyección que realizó; aclaró que ninguna administradora tenía competencia para anular la vinculación, pues ese procedimiento suponía la declaración de autoridad judicial, Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 4 que dejara sin efectos un documento amparado por la presunción de legalidad; dijo que los demás hechos no eran ciertos y que no le constaban los que se referían a la otra demandada.
Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la genérica (f.º 103 a 111 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MARTHA ROCIO PEÑA MARQUEZ el 1° de diciembre de 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a trasladar a […] COLPENSIONES, los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sin que le sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR en costas a Protección S. A. […] (acta de f.º 173, en relación con el CD de f.° 172, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de las Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 5 convocadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 11 de febrero de 2020, revocó la primera, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas.
Expuso, que frente al tema relacionado con la posibilidad de solicitar «la nulidad y/o ineficacia» entre regímenes pensionales, la Corte solo en casos especialísimos lo había ordenado, disponiendo el entorno del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las AFP, a fin de demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, al momento de la afiliación. Indicó que así había procedido la Corporación, únicamente en los eventos que el afiliado había cumplido requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar su derecho con él; así mismo, cuando con la decisión del traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder a la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando se le acusara una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, al afiliado (sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018); que en ese contexto, la demostración de la similitud fáctica era la que activaba la inversión de la carga de probatoria.
Refirió para el efecto, las sentencias «CSJ SL31989- 2018; SL12136-2014, SL 4964-2018; SL 037-2019 SL1688- Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 6 2019; SL1452-2019; SL1897-2019, SL3852-2019», aclarando que no conocía providencia que hubiera avalado la inversión de la carga de la prueba respeto de quienes no eran titulares de ese privilegio legal; que en todo caso no era una regla probatoria de carácter general, que se debiera aplicar en todos los asuntos que tenían la misma pretensión. Planteó, que en ese norte si el afiliado demandante no beneficiario de la transición normativa, pretendía «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», debería probar que en ese acto se incurrió en un vicio del consentimiento; que para el caso los hechos enrostrados por la actora, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación a la AFP Protección, que realizó desde el 20 de octubre 1999, acto o negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, por no constituir ningún vicio del consentimiento.
Razonó, que este no procedía por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC, […] en tanto y en cuanto, a ninguna de las particulares características que diferencian uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, operativo, financiero y administrativo, como lo dijo la apelante, hacen que deje de ser el RAIS una opción pensional válida y lícita, o que el RPMPD [de por sí] resulta ser mejor para todos los afiliados, como ocurre por ejemplo con el beneficio de la garantía de pensión mínima, que es una potestad que tienen únicamente los afiliados al RAIS que en el de prima media no existe, alegando que no se le brindó la información pertinente en ese sentido.
Precisó que la demandante nació el 3 de febrero de 1965, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo tenía 29 años y no acreditaba 15 de servicios, pues Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 7 apenas tenía 402.88 semanas cotizadas al ISS (f.° 29 a 33, ibidem); que al momento de la migración al RAIS (20 de octubre de 1999), no tenía una expectativa pensional que pudiera resultarle más beneficiosa; que para ese momento le faltaban 26 años para alcanzar la edad pensional y 598 semanas de cotización, aproximadamente, para pensionarse, ya que en el RPMPD era necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad de semanas cotizadas, lo que no ocurría en el de ahorro individual.
Destacó, que de todas maneras para quienes no hacían parte del régimen de transición, la información también debía ser clara, completa, suficiente y la vigente para la fecha del traslado; que en el caso de la reclamante no existía un riesgo objetivo consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada «no podría ser distinta a la consagrada en los artículos 59 ss de la Ley 100 de 1993, norma que para la época del traslado ya había sido promulgada».
Añadió que, así como la demandante pudo satisfacer el término mínimo legal de permanencia en un régimen para poder pasar al otro, en su inicial traslado del RPMPD al RAIS, también tuvo la posibilidad de retornar en los términos dispuestos por la ley […] con la limitante establecida para todos los afiliados, pasados tres años de su primer traslado, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del primer año de su vigencia y hasta que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensional, en el año 2012, pero no lo hizo.
Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que no había desconocimiento del principio de igualdad de trato en una corporación judicial «cuando una Sala resolvía un asunto de manera diferente a otra, menos aún, cuando no existía identidad de patrón fáctico entre una y otra decisión en los términos de la sentencia SU354-2017 que citó la C621-2015, sobre el respeto al precedente»; que incluso en providencias como las CSJ STP4431-2019 y STP11389- 2019, se indicó que no resultaba viable, […] acceder a las tutelas formuladas, dado el principio de autonomía judicial del artículo 128 [superior], que impide al Juez constitucional inmiscuirse en controversias como los controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una compresión diversa, encontrando razonable en esas decisiones, que en esos casos sí se deben verificar las condiciones y expectativas pensionales del trabajador para el momento en que se realizó el traslado del fondo, en especial si eran o no beneficiarios del régimen de transición. Reflexionó en torno a la presunta «inducción en error, atribuida al asesor del fondo privado que se traduce en una falta de suficiente información frente al acto del traslado», que esta solo resultaba trascendente en aquellos eventos en que el ciudadano contaba con un derecho consolidado y, por lo tanto, tenía la confianza de adquirirlo acorde con las predicciones del RPMPD y, a causa de la deficiente asesoría recibida, su expectativa quedaba en suspenso; que tales circunstancias fácticas no se podían predicar de la demandante; que en ese escenario, no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por la Corte; que como ésta no era beneficiaria de régimen de transición alguno, en su caso no debía realizarse la misma interpretación al deber de información al que hacía alusión la línea jurisprudencia que trajo a colación. Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que de ninguna manera podía decirse que con su decisión de traslado de régimen pensional se le hubiera causado a la demandante una lesión injustificada en su derecho de acceso a la pensión o se le hubiera impedido u obstaculizado su consolidación, ya que, […] estaba válidamente afiliada al sistema integral de seguridad social; el monto de su eventual prestación y su disfrute, quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la modalidad que llegue a optar en dicho régimen privado, dada su propia circunstancia personal y laboral.
Dedujo que, si la actora pretendía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación, debía probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con artículo 167 del CGP; que tal finalidad no se cumplía con las vagas y genéricas afirmaciones que realizó, […] pues con ellas solo pretendía trasladar la carga probatoria a la entidad, cuando era su deber legal y procesal demostrar: que la AFP la hizo incurrir en un error; que ese error es de hecho y no de derecho, y que el error le ha causado una lesión injustificada, en su derecho de acceso a la prestación pensional, lo cual, […] no ocurri[ó].
Aunado a que en las documentales que obran en el expediente, no se logra evidenciar ninguna clase de presión o constreñimiento que refleje que fue inducida a firmar el formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado. Acotó, que en cambio la AFP demanda demostró que con el formulario de afiliación que la señora Peña Márquez suscribió, se dejó constancia que se vinculó de manera libre, voluntaria y sin presión alguna; que ese documento evidenciaba «que dio su consentimiento de hacer presumir el conocimiento previo y debidamente informado al régimen Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional escogido»; que ello permitía inferir que en su momento Protección S. A. cumplió con el deber de información del Decreto 692 de 1994 vigente para la época.
Enfatizó, que la reclamante en el interrogatorio de parte admitió y confesó haberlo firmado sin ningún tipo de presión; que en ese momento se le dio una asesoría sin que el respectivo funcionario se hubiera negado a absolverle alguna duda que tuviera frente al traslado; admitió que su única inconformidad en el RAIS y el motivo del presente proceso era el monto de la mesada que le podría corresponder; que en ese contexto fáctico, jurídico y probatorio no era viable acceder a declarar ineficaz la afiliación (acta de f.° 179, en relación con el CD f.° 178, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 11 sendas de ataque distintas, persiguen igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal vulneró por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa los artículos, […] 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005; […] 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal Laboral y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Argumenta, que aquél erró al considerar que solo procede la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia en la afiliación, cuando se encuentra frente a un beneficiario del régimen de transición o un pre-pensionado con una expectativa legítima y no frente a los demás; que esa tesis abiertamente desconoce la línea jurisprudencial de la Corte, incluyendo aristas que no se han ha establecido como requisito para declarar la ineficacia en la afiliación; que la segunda instancia entendió equivocadamente la sentencia CSJ SL19447-2017.
Asevera que, en todo caso, tampoco es cierto que, por contar con dicho beneficio, el afiliado tenga la garantía de pensionarse con el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó anticipadamente el mismo al limitarlo en el tiempo; que en ese orden, la inversión de la carga de la prueba no puede ser una prerrogativa legal de ese contingente de beneficiarios, Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 12 «sino que hace parte de la teoría del derecho, derecho de las pruebas y carga dinámica de la prueba, y para ello se debe observar la carga procesal según el sujeto procesal, el tipo de prueba, las presunciones legales, etc».
Sostiene que en los términos del artículo 1604 del CC corresponde a las AFP probar que los datos proporcionados a los afiliados son veraces y cumplen la obligación del deber de información, porque la consecuencia de tal incumplimiento es la ineficacia total de la vinculación; que en el entendido del Tribunal, se está «frente a un error de derecho del artículo 1510 del CC y no frente un incumplimiento al deber de información no demostrado por la parte demandante, aplica la consecuencia jurídica equivocada, esto es, que el error de derecho no vicia el consentimiento».
Precisa, que es el mismo juzgador el que explica las diferencias tanto favorables como negativas de los dos sistemas pensionales, para concluir que ella pudo tener el deseo de pertenecer al RAIS; que no obstante la discusión consiste en establecer si Protección S. A. «le dibujó de manera oral o escrita tales diferencias, requisitos o características y de las pruebas recaudadas no se puede realmente colegir tal aseveración».
Estima, que al fundamentarse en la ausencia de prueba sobre la existencia de un vicio del consentimiento y no analizarlo desde el punto de vista del deber de información, el colegiado infringe directamente la ley «por inadvertencia de la normatividad y al restarle valor en el tiempo y en el espacio Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 13 a los arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003»; omite analizar los deberes legales de las AFP y libera a los demandados de demostrar el cumplimiento de ese deber, considerando erróneamente que se satisface con la firma del formulario de afiliación, con el que también encontró demostrada la manifestación libre de vicios y voluntaria de trasladarse de régimen pensional.
Anota, que el defecto se amplía al momento de validar esta situación «con la aplicación del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin analizarlos junto con los artículos 48, 53 y 230 de la CP; 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003»; que el juez de la alzada se aparta del precedente sin exponer argumentos suficientes y trae a colación la providencia CSJ SL1452-2019 (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, […] 8° de la Ley 153 de 1987; 48, 53 y 230 de la CP; 1509, 1604, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, en armonía con el 145 del [CPTSS] y 20 del [CST]; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003; 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Manifiesta que dicha trasgresión se debe a los Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 14 manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, […] al apreciar erróneamente el libelo introductorio y las sentencias SL19447-2017, SL31989 de 2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019 y dejar de apreciar las […] CSJ SL, 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL, 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL4989- 2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019.
Indica que tales yerros consistieron en: 1. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que los hechos y las pretensiones acumuladas […] en la presente acción son esencialmente iguales a las debatidas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL19447-2017, SL 31989 de 2008, SL12136-2014, SL4964-2018, SL037-2019, SL 31314, 9 sep. 2008, 33083, 22 nov. 2011, SL4989-2018, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019. 2.
Dar por demostrado no estándolo, que […] confesó que recibió la información suficiente, amplia y oportuna. Expresa, que el segundo juez pasó por alto que los hechos y las pretensiones que articulan la demanda inicial son esencialmente equivalentes a los que en casos similares ya habían sido sometidos al conocimiento de la justicia y dirimidas por ella, generando un precedente jurisprudencial; que se limitó a constatar los aspectos centrales de las controversias con una apreciación parcial y, por ende, errónea.
Asegura, que un estudio serio de las referidas providencias, «lo habría llevado a descubrir que se origina en los mismos presupuestos fácticos aducidos en este proceso; realidad que a su vez lo hubiera puesto de frente, la necesidad y el efecto de aplicar el precedente jurisprudencial vertical»; que del interrogatorio de parte que rindió, de ninguna manera se puede inferir que hubiera confesado «haber Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 15 recibido una asesoría que llena a plenitud el conocimiento del deber de información, a lo sumo demuestra que firma el formulario sin presiones, pero nunca que existió una libertad informada» (demanda de casación, ib).
VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se logra acreditar que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen. Aduce que no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado; que la actora no fue engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado, toda vez que lo realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso; que migró a Protección S. A. en noviembre de 1999, momento para el cual no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, lo que hace que el acto esté ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Insiste en que la reclamante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder, de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación; que cualquier proyección era incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y la mesada pensional, dependen de factores como la Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 16 rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y oportunidades laborales que pueda lograr, la capacidad económica que cada afiliado pueda crear y, con ello, su capacidad de cotización; que además la norma no lo exige.
Asegura que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima; que no hay vicios del consentimiento por error de hecho, pues la demandante nunca fue presionada o engañada al momento de realizarlo; que si consideraba que era un error, tuvo la oportunidad de corrección, la cual estuvo vigente durante más de 15 años, pero no lo hizo (escrito de oposición, ibidem).
Protección S. A., dice que en virtud de lo decantado en la sentencia CC C1024-2004 es improcedente casar la decisión del Tribunal, pues de hacerlo se estaría violando lo previsto en los artículos 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996, así como en el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Acota, que en el juicio quedó demostrado que la instrucción brindada por el asesor de la AFP a la demandante, fue idónea y así lo confesó ella desde la demanda inicial, […] cuando admitió que se le dijo que podría recibir una mesada más alta (luego necesariamente se le habló de la mesada del RPM); se le habló de pensionarse en forma anticipada (luego se Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 17 le dijo que en el RPM podría demorar más pensionarse); se le comentó que el ISS se iba a acabar y que no iba a poder pagar las pensiones (como en realidad ocurrió pues es el ISS se liquidó y la Nación tuvo que asumir la cancelación de su pasivo pensional).
Afirma que la recurrente no pudo desvirtuar que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen; que resulta repudiable que busque anular su decisión solo después de ver que su actual pensión resultaría más baja que la que hipotéticamente obtendría en el régimen de prima media; que la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo mediante el cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación; que se deben respetar los períodos de carencia o permanencia en cada uno de los subsistemas pensionales.
Anota respecto del primer cargo, que la evaluación de las pruebas que hizo el juzgador fue ponderada y de ella no emerge un yerro con la fuerza exigida para llegar a quebrar su sentencia y, por ende, debe rechazarse; que como a la recurrente sí se le dispensó la formación necesaria para tomar una determinación debidamente informada, en razón de esa cimentación fáctica, le era imperativo rebatirla con planteamientos eficaces y no con simples suposiciones o tesis carentes de comprobaciones; que en ese escenario el ataque resulta exiguo.
Señala, que el segundo embate carece de una Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 18 presentación lógica y consecuente, que lo convierte en un inadmisible alegato de instancia que no logra refutar la intelección que hizo el colegiado del acervo probatorio (réplica, ib). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente, en que no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones, dado que ello solo era posible en los eventos que el afiliado tuviera un derecho consolidado, una expectativa legítima o fuera beneficiario del régimen de transición; que quien pretendiera «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS» debería probar que en ese acto se incurrió en un vicio del consentimiento; que en el caso de la reclamante, no existía un riesgo objetivo consolidado y cuantificable que tuviera que ponérsele de presente; que como consecuencia, la información suministrada no podría ser distinta a la consagrada en la norma que para la época del traslado se encontraba vigente; que de la suscripción del formulario de afiliación, se infería que la demandante tomó su decisión de migrar del RPMPD al RAIS de manera libre, voluntaria, para lo cual fue debidamente informada y que de todas maneras admitió y confesó haberlo firmado sin ningún tipo de presión. Al respecto, del análisis conjunto de los cargos, se extraen unos conflictos de legalidad bien definidos que confrontan directamente las consideraciones jurídicas y fácticas basales Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 19 de la sentencia impugnada, relacionadas con el cumplimiento del deber legal de información previo a la consolidación del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS, por lo que ello es suficiente para estudiar la legalidad del segundo proveído, como lo convoca la impugnante.
En aras de la claridad de la decisión, no es objeto de debate: i) que ésta nació el 3 de febrero de 1965; ii) que se trasladó del RPMPD al RAIS, administrado por Protección S. A., el 20 de octubre de 1999; iii) que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto no tenía 15 años de aportes o servicios al 1° de abril de 1994 y tampoco 35 de edad, pues apenas contaba con 29 y había cotizado 402.88 semanas; iv) que para la época en que se mudó de régimen no contaba con expectativa pensional alguna, ya que en ese momento le faltaban 26 años para alcanzar la edad y 598 semanas para pensionarse y, v) que el 23 de mayo de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad del traslado a la AFP Protección S. A. En ese contexto, la Sala debe precisar, en primer lugar, que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna del empleador o de terceros, so pena de incurrir en las sanciones del artículo 271 ibidem.
En segundo lugar, que esta Corporación ha consolidado Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 20 un criterio doctrinal, en el cual se han hecho las siguientes precisiones: 1. Que en casos como el presente es irrelevante adentrarse en el estudio del cumplimiento de las exigencias del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de igual anualidad (artículos 1º y 3º), en armonía con las sentencias CC C1024-2004 y CC C062- 2010, sobre la posibilidad de retornar al RPMPD para quienes les faltara menos de 10 años para consolidar la pensión de vejez o para quienes contaban con 15 de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en vista que el litigio que se plantea gira en torno a la ineficacia del traslado al RAIS (CSJ SL3778-2021 y CSJ SL1475-2021).
Lo dicho, toda vez que los presupuestos de la norma descrita implican necesariamente la validez del acto de traslado al régimen de ahorro individual, en tanto es sobre esa base que procede el estudio del cumplimiento de las exigencias de conservación del régimen de transición e, incluso, al margen de ese beneficio, la posibilidad de retorno al administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
Memórese que la ineficacia presupone que el acto de traslado no surgió a la vida jurídica, mientras que la recuperación y retorno al RPMPD, parten de la premisa que el traslado operó válidamente y produjo efectos. 2. Que el examen del acto del cambio de régimen Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia, en sentido estricto, no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC (CSJ SL1465-2021).
En esa medida, resulta equivocado, como lo hizo el Tribunal, exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido». 3.
Que la ley ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación en el régimen anterior al que pertenecía o que estuviere próximo a pensionarse, según se indicó en la sentencia CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373- Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 22 2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465- 2021.
Es por ello que cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la migración, que sienta que ha sido vulnerado en su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia. 4. Que el deber de información al momento del cambio entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, a la AFP Protección S. A. (CSJ SL1688-2019).
En dicha providencia, además se puntualizó que la inversión de carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto).
Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 23 La cual tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Para el caso, mal podía entonces afirmar el colegiado, que no existía jurisprudencia que hubiera avalado la inversión de la carga de la prueba respeto de quienes no eran beneficiarios de la transición. 5. Que el deber de información apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).
Así mismo, según se ha adoctrinado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el deber de la AFP consiste en: i) demostrar que se entregó la información necesaria, esto es, Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 24 [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. ii) y se suministró en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1452-2019).
Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.
Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: […] es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 25 traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Y en la CSJ SL3778-2021, con referencia en la CSJ SL1741-2021, al exponer que «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia». Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».
Lo previo resulta suficiente para concluir que el juez plural, como se le enrostra, contrarió el criterio jurisprudencial imperante sobre el tema, al determinar el alcance y sentido del deber legal de información, que le incumbía probar al fondo privado, en la medida que es palpable que nada dijo sobre las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 26 la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se debían brindar al afiliado previo a su traslado.
Además, se equivocó al analizar si la señora Martha Rocío Peña Márquez tenía una expectativa pensional o si era beneficiaria del régimen de transición, que le implicara un cierto beneficio, en tanto, la dignidad que trae aparejada la exigencia de información, se halla en la garantía de la libertad que se pregona para el afiliado de escoger un régimen que se ajuste a sus intereses y, en consecuencia, a su propio proyecto de vida.
Igualmente, erró la segunda instancia al indicar que era posible deducir el cumplimiento del deber en reflexión, de la suscripción del formulario de vinculación (f.° 112 del cuaderno principal), pues sin desconocer que en él aparece la pre inscripción relacionada con que la elección del régimen fue de forma libre, espontánea y sin presiones, lo cierto es que nada dice en relación los elementos definitorios del RAIS o las diferencias de este con el RPMPD, como para pregonar que la decisión de la afiliada, tuvo en consideración esos aspectos esenciales.
Se recuerda que tal exigencia no se concreta en brindar «cualquier información», sino una «calificada», de la forma en que se explicó en la sentencia CSJ SL3778-2021, cuya concreción no se evidencia en esos dichos. Así mismo, se equivocó al colegir que en el interrogatorio de parte la accionante admitió y confesó que Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 27 se le dio una asesoría, sin que el respectivo funcionario se hubiera negado a absolver alguna duda que tuviera frente al traslado de régimen pensional y admitió que su única inconformidad en el RAIS y el motivo del presente proceso, era el monto de la mesada que le podría corresponder.
Claramente dicha probanza no contiene datos que conduzcan a dar por satisfecho el deber de la administradora de pensiones, de dar a conocer a la interesada las características, ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen y en perspectiva a sus condiciones particulares. Ahora, siendo cierto que la reclamante indicó que no fue sometida a ninguna presión y que cuando se quedó sin trabajo procedió a averiguar a Protección S. A. sobre su futuro pensional y apenas en ese momento se vino a enterar que por el valor de su mesada le perjudicaba pensionarse con el fondo privado, también lo es que, además, manifestó que «en su lugar de trabajo recibió visita de un asesor ofreciéndole cambiarse al fondo que representaba porque Colpensiones se iba a acabar, que los fondos de pensiones privados tenían mayores beneficios y permitían pensionarse a más temprana edad» (min 11:30 a 24:39, ib.).
Lo dicho deja ver, que la información que se le brindó fue únicamente sobre los beneficios que tendría en el RAIS, situación que a todas luces produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de permanecer en el RPMPD alterno. Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, conforme a las reglas decantadas en precedencia, le correspondía a Protección S. A. demostrar el cumplimiento del deber de información, en los términos que quedó ampliamente explicado, lo cual, en todo caso, no se advierte acreditado con ninguno de los medios que allegó para esos efectos.
En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Colpensiones y Protección S. A. impugnaron aduciendo: La primera, i) que la Corte ha decantado que para los eventos en que se pretenda la ineficacia del traslado de régimen, se deben estudiar las particularidades de cada caso, por lo que se debe tener en cuenta, que la accionante no contaba con ninguna clase expectativa legítima de pensionarse, no era beneficiaria del régimen de transición y le faltaban más de 24 años para adquirir el derecho en el RPMPD; ii) que además confesó no haber sido presionada a afiliarse al fondo privado y haber recibido mensualmente extractos de la AFP; iii) que tampoco, en ningún momento se acercó al ISS a solicitar información adicional sobre su futuro pensional; iv) que si existiera algún error sería de derecho, Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 29 que no es causal de vicio del consentimiento, de conformidad con el artículo 1509 del Código Civil.
La segunda, que no estaba de acuerdo con la devolución de los gastos de administración ordenada, porque la deducción del dinero de la cuenta de ahorro individual de la demandante por ese concepto, se realizó como consecuencia de una disposición legal, válida, exequible, aplicable y vigente, pues se trata de comisiones ya pagadas y causadas durante la administración de tales dineros; que en el hipotético caso en que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado, solo se deberían trasladar los dineros que se encontraran acreditados en su cuenta para ese momento.
Para resolver las impugnaciones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, a las consideraciones expuestas en casación, se debe agregar: Que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que por tanto, el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP y no está condicionado a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 30 libre y voluntaria a un régimen pensional […]», como se precisó en la decisión CSJ SL4360-2019.
En ese escenario, la afiliada no estaba en obligación de demostrar un vicio en su asentimiento, pues la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no puede considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones.
Así se explicó, en la sentencia CSJ SL2279-2021. Se reitera entonces, que la ineficacia del traslado no está condicionada a la existencia de un perjuicio o de la pertenencia del afiliado a la transición, sino que con ella, lo que se busca cuidar es la garantía de la seguridad social y la realización de los derechos irrenunciables de esa estirpe, vinculada con la dignidad humana y la libertad que ella apareja; así como la posibilidad de vivir bajo unas condiciones mínimas de existencia, al tenor de los artículos 1°, 48 y 53 de la CP, concretados en las prerrogativas y obligaciones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
Es por ello, que el incumplimiento del deber de información previsto en la ley, ni siquiera se sanea con: i) la «desidia del interesado en indagar por las condiciones y Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 31 características» de ambos sistemas prestacionales a efectos de adoptar una decisión ilustrada; ii) los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD y, iii) la profesión y condiciones de adiestramiento del afiliado, pues como se estableció en la sentencia CSJ SL3349-2021, en ningún evento es posible la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos.
Además, como quedó explicado, la labor de las administradoras de fondos de pensiones, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o de una asesoría sobre las ventajas que eventualmente podría conceder el RAIS, pues su gestión es parte esencial de la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP, cuya obligación según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».
Así las cosas, como no hubo suministro de información alguna a la accionante por parte del Protección S. A., que le hubieran permitido decidirse libremente por el RAIS, queda sin efecto el acto de migración cuestionado, «debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido» (CSJ SL1421-2019).
Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 32 Pertinente resulta destacar además, que la jurisprudencia de la Corporación únicamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración en reflexión, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, es decir, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», (providencia CSJ SL373-2020, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989»).
Ahora, frente a la única inconformidad de Protección S. A. de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, precisa recordar que en la sentencia CSJ SL1475-2021, con referencia en la CSJ SL2877-2020, se acentuó que esta Corte ha insistido en el traslado de tales gastos como efecto de la ineficacia. En efecto en dicha providencia se explicó, […] que si las cosas vuelven a su estado anterior la administradora tiene que asumir los deterioros al bien administrado, como los gastos de administración, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta de la administradora por omitir brindar la información al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuenta de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al disponer: Los costos de Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 33 administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.
En el escenario expuesto, se colige que el primer juez acertó al tener por ineficaz el traslado efectuado por la señora Martha Rocío Peña Márquez el 1° de diciembre de 1999 (fecha en que se hizo efectivo), del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, de contera, ordenar a Protección S. A. trasladar a Colpensiones, «los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, que incluyan cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, sin que le sea posible descontar suma alguna por mesadas, gastos de administración o cualquier otra».
Sin embargo, se adicionará la decisión para que con cargo a sus propios recursos, Protección S. A. también retorne a Colpensiones, debidamente indexados, lo recaudado por conceptos de i) comisiones y gastos de administración, ii) valores utilizados en seguros previsionales y, iii) emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, durante todo el tiempo que permaneció en el RAIS, conforme se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017;
CSJ SL4989- 2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020. Al momento de cumplirse tales órdenes, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 34 No es posible declarar la prescripción de la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).
Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARTHA ROCÍO PEÑA MÁRQUEZ le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, en el sentido de ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que también retorne a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, lo recaudado por concepto de i) comisiones y gastos de administración, ii) valores utilizados en seguros previsionales y, iii) emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que permaneció en el RAIS.
Parágrafo: Al momento de cumplirse esta orden, tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que una vez la AFP demandada de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enlistados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la señora MARTHA ROCÍO PEÑA MÁRQUEZ y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
TERCERO: NEGAR PROSPERIDAD a las excepciones formuladas por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.
CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte Radicación n.° 88978 SCLAJPT-10 V.00 36 considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA