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SL1571-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1571-2020 Radicación n.° 74906 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ALCIRA MEJÍA DE LOAIZA.

I.

ANTECEDENTES ALCIRA MEJÍA DE LOAIZA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 8 de mayo de 1995, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante acreditó 26 semanas de cotización en el último año anterior a su fallecimiento; que convivió con éste bajo el mismo techo y era el encargado de velar por su manutención, pues se desempeñaba como ama de casa (f.° 2 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte de su afiliado, pero, en lo relativo a la dependencia, indicó que no le constaba. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y petición antes de tiempo (f.° 46 a 59 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 174 a 183 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar a la demandante, una pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de mayo de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo de Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 3 $31.762.399, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de julio de 2011.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 27 de noviembre de 2015, confirmó la del Juzgado (f.° 207 a 214 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó, que debía determinar si la demandante acreditó la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo, que eran hechos indiscutidos, que la actora era madre del causante, quien falleció el 8 de mayo de 1995 y había cotizado 26 semanas en los dos últimos años anteriores a su muerte; que la normativa aplicable era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que citó e informó, que compartía la tesis del Juzgado, porque, conforme a la sentencia de casación con radicación 43138, la dependencia económica de los padres frente a los hijos, no debía ser total y absoluta, siendo posible la existencia de otros ingresos, que por sí solos no contribuían a la congrua subsistencia; de ahí, que la dependencia económica se constituyera en la contribución de lo esencial a los familiares, como alimentación, vestuario y vivienda y, en su apoyo, reprodujo la sentencia de casación con radicación 44701.

Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 4 Analizó los testimonios de Víctor Vicente Moncada Giraldo y Luis Fernando García Martínez, e indicó, que acreditaban la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, sin que existiera en el plenario otra prueba que demostrara lo contrario, ya que, esas personas manifestaron que el causante vivía con su señora madre y asumía todos los gastos, como comida y medicinas y que la demandante no tenía trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

En subsidio, solicita la información parcial de la sentencia, para que después revoque parcialmente el fallo de primer grado y le autorice a descontar de las partidas correspondientes, los aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y se estudian a continuación. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 5 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993; así como por la infracción directa del 174 y 177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN. En su desarrollo, reproduce la sentencia de casación con radicación 49277 e informa que se aplicaron indebidamente las disposiciones relacionadas en la acusación, pues aun cuando la subordinación monetaria no debe ser total y absoluta, la aportación del causante debe ser fundamental, siendo un error pensar, como se hizo en segunda instancia, que bastaba con que la madre se viera privada de la hipotética ayuda económica del pensionado fallecido, para tener por acreditado el supuesto de hecho que la constituía como legítima acreedora de la prestación, pues la dependencia económica no puede tomarse de manera laxa y exagerada, como lo es la de mostrar la pérdida de una colaboración monetaria, desconociendo si ésta garantizaba el mínimo vital, pues la ayuda debe ser significativa y reprodujo las sentencias de casación con radiación 25351 y CSJ SL15116-2014.

Aduce, que se pasó por alto verificar si el dinero entregado por el causante, cumplía con las condiciones requeridas para poder tenerlo como subordinante. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 6 Agrega, que al expediente no se allegó prueba respecto a la frecuencia del apoyo prestado, de ahí que la exigencia de que la participación económica deba ser regular y periódica quedó sin corroborar y tampoco se demostró que esas subvenciones, no fueran simple regalos o atenciones.

Añade, que como no se acreditó la cuantía del subsidio, como tampoco el valor total de los gastos, era palmario que no existía una subordinación económica (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación no se debió enderezar por la vía directa, ya que se alegan temas probatorios, que le son ajenos (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la opositora no le asiste razón en la glosa formulada a la acusación, pues aun cuando ahí se alude a situaciones fácticas, estas se realizaron para reforzar el reproche de tipo jurídico con el que busca infirmar la decisión de segundo grado, ya que, no invita a la Corporación a examinar determinado medio de convicción, sino que su inconformidad radica en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos, supuesto que debe intentarse por la senda de puro derecho, bajo la modalidad de aplicación indebida, dado que, ese submotivo se presenta, porque la norma no aplica al asunto debatido o, siéndolo y pese a otorgársele el entendimiento Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 7 adecuado, le hacen producir efectos distintos a los allí contemplados (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL7363-2017).

Dicho lo anterior, se precisa, que el ad quem, en su decisión, no incurrió en el dislate jurídico anunciado en el cargo, como que, con sustento en la fecha de deceso del afiliado -8 de mayo de 1995-, dedujo que la norma con la que debía definir el asunto era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, disposición de la que infirió, que la dependencia de los padres para con los hijos, no debía ser total y absoluta y apoyó su tesis, en la sentencia de casación con radicación 43138.

También afirmó, que la dependencia económica se constituía con la contribución esencial a los familiares, como alimentación, vestuario y vivienda y, reprodujo la sentencia de casación con radicación 44701. Luego, analizó los testimonios de Víctor Vicente Moncada Giraldo y Luís Fernando García Martínez, de los que afirmó que eran contundentes para acreditar la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, sin que existiera otro medio de convicción, que indicara lo contrario.

Como se ve, ningún desatino cometió el Juez de segundo grado, en la medida que aplicó la norma que regulaba el asunto, le otorgó una intelección adecuada y le hizo producir los efectos por ella requerida, al encontrar, con sustento en los elementos probatorios que estudio, demostrada la dependencia económica. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionalmente, si con los testimonios averiguó el requisito de subordinación económica, fue porque de estos halló que se reunían las condiciones para tenerlo por tal, pues concluyó, que el causante vivía con su señora madre y asumía todos los gastos, como comida y medicinas y que la demandante no tenía trabajo.

Así mismo, en estos asuntos, donde se debate la procedencia de una pensión de sobrevivientes, a favor de los padres del hijo fallecido, no es necesario acreditar el monto exacto del aporte del causante, al no ser un requisito previsto en la ley; de ahí, que no podía exigírsele a la demandante esa carga adicional. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL365- 2020, se indicó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: […].

Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 9 económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra (No está resaltado en el texto original).

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Por lo expuesto, en la decisión de segundo grado no se aplicaron indebidamente las disposiciones acusadas, dado que basó su decisión en sentencias de esta Corporación y, además, con base en los testimonios, tuvo por probada la dependencia económica.

Siendo ello así, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993, así como por la infracción directa Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 10 del 27 del CC; 174, 177 y 228 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN.

La acusación, la hace descansar, en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del occiso para asumirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad y la significancia del supuesto auxilio del fallecido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el difunto a su madre era lo que le garantizaba el mínimo vital. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] era acreedora legítima de la prestación que impetro. 4.- Dar por cierto, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Yerros que supedita a la errada apreciación de los testimonios de Víctor Vicente Moncada Giraldo y Luis Fernando García Martínez (f.° 92 a 93 y 99 a 100, respectivamente, del cuaderno principal), así como por la inobservancia de la confesión contenida en el interrogatorio de parte y la certificación de bienes inmuebles (f.° 94 a 95 y 147 ibídem).

En su sustentación, cita la sentencia de casación CSJ SL4203-2016 e informa que al proceso no se allegó una prueba sobre los gastos del de cujus, siendo imposible establecer el monto disponible de dinero con el que contaba para colaborarle económicamente a la actora, quien tampoco Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 11 adjunto algún medio de convicción sobre los egresos mensuales que debía realizar.

Afirma que, en el interrogatorio de parte de la demandante, se confesó que era propietaria del inmueble donde residía con su hijo, siéndolo también, de un inmueble en Santa Fe de Antioquia, como consta en la certificación de bienes inmuebles. Después, se ocupa de los testimonios e informa que el cargo debe prosperar (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Manifiesta, que se mezcla, en el cargo, la vía directa con la indirecta y que los testimonios, con los que se sustenta, no son aptas en este recurso (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La demandada pretende soportar los errores de hecho en unos medios de convicción, ya por su errada valoración, o por su falta de apreciación. Empero, el Tribunal no pudo incurrir en el último de los mencionados, pues, para formar su juicio se sirvió de todos los elementos probatorios allegados al expediente.

Así se observa, cuando, en su sentencia, adujo que los testimonios daban cuenta de la dependencia económica, sin que existiera en el plenario, alguna otra prueba que dijera lo contrario; de Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 12 ahí, que no asiste razón al recurrente, en sustentar su acusación en esas pruebas, bajo el calificativo que no fueron estudiados, porque, en verdad, si se analizaron por el Juez de la apelación. Pero, lo anterior no compromete la acusación ya que, aun cuando fueron erróneamente clasificados, esta Sala puede descender a los mismos, para determinar, si en el fallo de segundo grado se incurrió en un error, que debe ser manifiesto y protuberante, para llegar al fin perseguido por la censura.

Dicho esto, el interrogatorio de parte de la demandante no contiene ninguna manifestación que la perjudicara o favoreciera a la contraparte (f.° 94 a 95 del cuaderno principal), como que en esa diligencia expuso que era ama de casa y que su hijo era el que sufragaba los gastos del hogar. Aun cuando aceptó que la casa en la que vivían era de su propiedad, es una realidad que en nada afecta la decisión del ad quem, pues a lo sumo enseñaría que es propietaria de un inmueble, más no que no dependía económicamente del afiliado fallecido.

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a supuestos como el atrás mencionado y ha indicado, que esa situación no implica que los padres sean autosuficientes. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4217-2018, se indicó: Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, aun cuando la demandante admitió que la casa donde residía con su cónyuge y dos de sus hijos, entre ellos el causante, era “propia”, lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquélla fuese autosuficiente, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 59 a 63 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que la demandante sí recibía el apoyo económico del causante, por cuanto no era autosuficiente para cubrir sus gastos básicos e indispensables.

Por su parte, el certificado de bienes inmuebles, de folio 147, expresa que «la inscripción en el catastro no constituye un título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio (art. 42 Resolución 70 de 2011 de IGAC)»; de allí, que a lo dicho en ese documento, respecto al inmueble ubicado en Santa Fe de Antioquia, no pueda otorgársele los efectos señalados por la recurrente, esto es, que la demandante es su propietaria.

Frente a la inconformidad relativa al importe de los gastos del causante o de la disponibilidad de éste para asumirlos, se recuerda que, como se hizo al momento de resolver el primer cargo, en estos asuntos, no es necesario acreditar el monto del aporte del afiliado fallecido, porque no es un requisito establecido en la ley. En cuanto a los testimonios, se memora que no son aptos en este recurso, siendo viable su estudio, solo sí, con prueba calificada se acreditan los yerros atribuidos al Tribunal, situación que, como se vio, no sucedió. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 14 Con todo, se memora que el ad quem, concluyó sobre la existencia de la dependencia económica de la demandante, para con su hijo, con sustento en los testimonios, otorgándoles un valor preponderante, lo que no configura un error de hecho ostensible, al estar facultado para formar libremente su convencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998. Para sustentarlo, dice que se dejó de lado la obligación legal de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, las cuales debían ordenarse en forma simultánea a la condena (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Sostiene, que se quiere convertir el recurso extraordinario de casación, en una tercera instancia, pues Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 15 debió solicitar la adición de la sentencia (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a esa inconformidad, se recuerda que el descuento sobre las mesadas pensionales, respecto a las cotizaciones en salud, opera por ministerio de la ley, como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL365-2020, en donde se anotó: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989- 2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ALCIRA MEJÍA DE LOAIZA, contra la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74906 SCLAJPT-10 V.00 17