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SL1571-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 67291 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1571-2019 Radicación n.° 67291 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL ROJAS BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A. I.

ANTECEDENTES Uriel Rojas Bonilla demandó a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo con duración entre el 29 de junio de 1989 y el 26 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Consecuencialmente solicitó la liquidación y pago de las obligaciones laborales causadas durante el contrato de trabajo como son las horas extras, los dominicales y festivos laborados, las vacaciones, las cesantías, los intereses a ellas y las primas de servicios.

Así mismo, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), de las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y por la no consignación de las cesantías, de la pensión de invalidez y de los perjuicios derivados de la incapacidad laboral, así como el calzado y vestido de labor.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con Iberplast el 29 de junio de 1989 y su función consistió en mover y estibar cajas, así como cargar y descargar los vehículos que las contenían; que su horario de trabajo era de 6:00 am a 10:00 pm de lunes a domingo, con un salario mensual de $750.000 para el año 2009; que el 19 de junio de 2002, mientras se encontraba en las labores de cargue y descargue, sintió un dolor fuerte que le impidió seguir trabajando y que aún, a la fecha de presentación de la demanda, lo aqueja.

Agregó que la empresa no lo dotó de los elementos de seguridad industrial, tampoco lo tenía afiliado a una ARL ni le prestó los primeros auxilios cuando ocurrió el accidente de trabajo. Dijo que tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud ni en Pensión, que nunca le cancelaron las vacaciones, las prestaciones sociales, el trabajo complementario, dominical y festivo y que la relación laboral finalizó el 26 de agosto de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos, en razón a que no celebró ningún contrato de trabajo con el demandante, toda vez que «El señor URIEL ROJAS ingresaba a las instalaciones de la empresa, para efectuar el cargue o descargue de camiones, únicamente cuando era contratado por los conductores o propietarios de dichos vehículos, los cuales no eran propiedad de IBERPLAST».

Frente a la certificación emitida por el señor Ardila Maldonado en donde constaba el salario percibido, señaló que él no estaba facultado para emitir certificaciones a nombre de la empresa, pues no ostentaba el cargo de jefe de gestión humana. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de la obligación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2013, absolvió a la Compañía Iberoamericana de Plásticos S.A., Iberplast de todas las pretensiones formuladas en su contra por Uriel Rojas Bonilla, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la decisión. El tribunal consideró que la controversia en el presente asunto se suscitó con la certificación, de folio 9, emitida «[…] el 28 de abril de 2009, por el recibidor despachador del almacén de la demandada», quien indicó que el señor Rojas Bonilla llevaba laborando en la empresa 12 años como contratista de cargue y descargue, percibiendo un salario mensual de $750.000.

Frente a esta documental, Iberplast siempre sostuvo que no era vinculante, pues quien la expidió no tenía la facultad de certificar las relaciones laborales de la empresa. El ad quem acogió como suya la conclusión a la que llegó el a quo después de la valoración probatoria, que no fue otra diferente a que entre las partes no existió una prestación de servicios personales, pues el demandante trabajó con la cuadrilla de cargue y descargue de vehículos y era el dueño del automotor quien le cancelaba el valor de la labor prestada.

En cuanto a la tacha de falsedad formulada a la certificación de folio 9 propuesta por Uriel Rojas Bonilla, señaló que no era procedente, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia solo procede contra enmendaduras y borrones y la falsedad intelectual debe ser probada por los medios generales de la prueba y que, de acuerdo con lo dicho por los testigos, la información contenida en ella, no obedece a la realidad.

Por lo tanto, concluyó que esta prueba no era suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, porque quedó desvirtuada con los testigos recibidos durante el trámite procesal, pues «[…] no era la demandada quien le pagaba el salario, ni la beneficiaria de los servicios personales por él prestados, sino los conductores que hacían el cargue y descargue de material de la empresa».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y, aunque uno de ellos fue propuesto por la vía indirecta y los otros dos por la jurídica, serán resueltos de manera conjunta por perseguir idéntico fin y acusar similares grupos normativos.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] las siguientes normas jurídicas atinentes a la aducción, aportación, validez y decreto de las pruebas»: los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 251, 252, 286 y 289 del CPC; 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 32, 57, 64, 65, 127 y 230 del CST.

Dijo que en la primera audiencia de trámite (f.° 76 a 78), se fijó en el litigio que «[…] no es objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante dentro de las instalaciones de la demandada en el oficio de cargue y descargue de camiones y tractocamiones». Respecto de los errores de derecho señaló que «El documento respecto del cual se produjo el error que aquí se invoca por parte del ad que (sic), obra a folio 9 del cuaderno 1, concretamente una certificación emitida en papelería de la empresa demandada, en la cual el 26 de abril del (sic) 2009 se atestó la prestación de servicios del demandante durante doce años, con un salario mensual de $750.000».

Para la demostración del cargo trascribió la sentencia del ad quem para luego señalar que la interpretación que le dio a la tacha de falsedad no era la correcta, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, no se ha diferenciado entre modalidades de aquella, de conformidad con las sentencias CSJ SL 29072, 20 jun. 2007, SL 30560, 22 jun. 2007, SL 35839, 22 sep. 2009 y la SL 41290, 27 nov. 2012.

Entonces dijo que era evidente el «[…] error interpretativo, jure et de jure (sic), cometido por el ad quem al desestimar la autenticidad del certificado que obra a folio 9 del cuaderno uno del expediente, la cual se produce al haber sido aportada al proceso afirmándose que proviene de la parte demandada, sin que esta la hubiera tachado de falsa».

Concluyó que: Demostrado como ha quedado que erró el Tribunal en el correcto entendimiento de las disposiciones anotadas y como se trata de un error de aquellos que la Honorable Corte ha indicado reiteradamente que deben acusarse a través de la vía directa, ante la rebeldía del ad quem respecto de la línea jurisprudencial consolidada que se viene señalando, lo procedente es CASAR la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida la Honorable Sala en Tribunal de Instancia, proceder a REVOCAR el fallo del a quo y, en su lugar, emitir las condenas solicitadas en la demanda introductoria del proceso.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente pero por infracción directa, el mismo grupo normativo del primer cargo y expuso similares argumentos, resaltando que el documento de folio 9 fue emitida en papelería de la demandada. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en virtud de la aplicación indebida del mismo elenco de normas atacada en los cargos anteriores.

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios dentro de las dependencias de la demandada, descargando y acomodando productos de ésta (sic). b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la persona que daba órdenes al demandante, dentro de las dependencias de la demandada, era Luis Fernando Ardila Maldonado, que es la misma persona que suscribió la certificación del folio 9. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante ingresaba por la misma puerta donde entraba todo el restante personal que prestaba servicios a la demandada. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se cambiaba de ropa y guardaba sus prendas de vestir y pertenencias dentro de las dependencias de la demandada, en un casillero provisto por ésta.

Señaló como prueba mal apreciada, apta en casación, el documento con fecha de expedición del 26 de abril de 2009 en papelería de la demandada donde certificó que llevaba 12 años laborando. Y como pruebas valoradas de manera errónea, aunque no aptas en casación, los testimonios de Octavio Vela Valero (f.° 91 a 95), Jorge Eliécer Cárdenas Loy (f.° 95 a 99) y Justo Edilberto Zamora Rodríguez (f.° 101 a 105).

Presentó los mismos argumentos que en los dos cargos propuestos por la vía directa y agregó que del documento de folio 9 se deduce, sin mayor complejidad, que prestó los servicios a Iberplast, para luego indicar qué debió entender el tribunal de los testimonios y concluyó que: De no haber sido por los errores fácticos, trascendentes, notorios y evidentes, en que incurrió el ad quem en la contemplación material de los hechos que constan en los medios probatorios arriba singularizados, que han sido demostrados, la conclusión habría sido diametralmente opuesta, vale decir, la de aceptar que probó la prestación de servicios durante al menos doce años en forma personal por parte del demandante dentro de las dependencias de la demandada, cargando, descargando y movilizando los productos de ésta (sic) y realizando algunas otras operaciones materiales del interés de la accionada, siguiendo las órdenes del señor Fernando Ardila, jefe de almacén de la demandada que es la misma persona que suscribió la certificación del folio 9 del cuaderno 1, con derecho a ingresar por la puerta donde ingresaba todo el personal y a permanecer al interior de las dependencias de la accionada donde además podía guardar sus pertenencias en un locker facilitado por la propia demandada.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación. Respecto de los dos cargos iniciales dijo que atacaron la misma reflexión del tribunal en relación con normas procesales relativas a la procedencia de la tacha de falsedad de un único documento, cuando el tema debatido en segunda instancia no fue su falsedad sino su veracidad, pues nunca fue objeto de controversia quién la suscribió o su contenido.

Frente al tercer cargo señaló que la única prueba apta en casación no dice nada diferente a lo allí consignado, por lo tanto, no probó el recurrente los errores que le endilgó al ad quem, pues este dio por asentada la prestación de los servicios personales del demandante dentro de las instalaciones de la empresa, es decir, encontró probado la calidad de «[…] CONTRATISTA, término que excluye dependencia, y con esta el que la empresa diera ordenes (sic)», cuando la entidad señaló que: Al evacuarse el material probatorio, solicitado por las partes, concluyó el Juez de Primer Grado, e igual lo hace esta Sala, que no existió la prestación de servicios de la que se beneficiara la parte accionada […] o […] De lo fijado por los testigos concluye la Sala que la certificación de folio 9, no obedece a lo que realmente ocurrió en materia salarial, ni que ésta (sic) se la pagara la empresa […].

CONSIDERACIONES La sala encuentra que la demanda de casación presenta errores de técnica. A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la corporación entre a resolverlo, previstos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y con el 23 de la Ley 16 de 1968.

Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.

Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, son 2 los errores relevantes, pero que resultan ser superables para el estudio de la demanda de casación, estos son: (i) Si bien es cierto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que cuando se trata de los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 46464, 18 jul. 2014, reiterada en la SL5118-2018: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 feb. 2001, Rad 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: La vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

No obstante, en el sub examine no puede entenderse que el problema sea la validez de la prueba, entendida esta como la manera en que fue aportada al proceso, sino que el tribunal, en virtud del artículo 61 del CPTSS que consagra la libre formación de su convencimiento, dijo que de la documental de folio 9 del expediente no se podía derivar la relación laboral, es decir, estamos ante un problema de valoración, por lo que el ataque se debió dirigir por la senda indirecta.

Tan es así, que la demostración de ambos cargos estuvo dirigida a la equivocada apreciación del documento de folio 9 del expediente, que trata de una certificación que, supuestamente, proviene de la demandada y es con base en ella, que se prueba la relación laboral. (ii) Cuando se atacan normas procesales porque su vulneración supone la afectación de un derecho sustancial, estaríamos en presencia de la tercera modalidad de violación de la ley: violación medio.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SL1965-2018 que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.

Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Por lo tanto, los dos primeros cargos, con los errores enlistados en precedencia, fueron mal formulados, no siguieron las reglas exigidas para el recurso extraordinario de casación. No obstante, después de realizar una labor interpretativa y teniendo en cuenta el tercer ataque, se deduce que lo que pretendió el recurrente fue derruir la sentencia de segunda instancia, por la errónea apreciación del documento de folio 9 del expediente, que se encuentra en papel membrete de la demandada, el cual dice: Bogotá, Abril (sic) 28 de 2009 CERTIFICACIÓN Certifico que el Sr. URIEL ROJAS BONILLA con C.C. 19.071.933 de Bogotá, laboro (sic) en la empresa por un tiempo de 12 años como CONTRATISTA (Cargue y descargue de vehículos); devengando en promedio un salario mensual de $750.000.

Tiempo en el cual el Sr demostró a cabalidad ser una persona honesta y cumplidora de sus deberes, comprometido con la misión de la empresa. Se firma la presente a los 28 días del mes de Abril (sic) de 2009. Atentamente: LUIS FERNANDO ARDILA MALDONADO Recibidor – Despachador Almacén General Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave, al no dar por probada la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, debió ordenar el pago de las acreencias laborales.

Cuando los cargos son planteados por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no existía prueba de la relación laboral, pues si bien el señor Rojas Bonilla efectuaba labores de cargue y descargue, no era Iberplast la beneficiaria de esta labor sino los conductores que llevaban material de la empresa. Del material probatorio acusado, apto en casación, la sala encuentra que, desde la contestación misma de la demanda, la empresa en respuesta al hecho noveno, que hizo referencia a la certificación de folio 9, dijo: EL NOVENO: No es cierto.

La información contenida en dicha certificación no es veraz, porque el demandante no prestó servicios a la demandada y por consiguiente, tampoco le pagó salarios. El señor LUIS FERNANDO ARDILA MALDONADO no estaba facultado para expedir certificación alguna, porque las certificaciones en la empresa, únicamente pueden ser expedidas por el Gerente o por el Jefe de Gestión Humana.

En el acápite denominado «HECHOS Y RAZONES DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA EMPRESA», Iberplast, sobre el mismo aspecto, indicó: 8. La certificación expedida por el señor LUIS FERNANDO ARDILA MOLDONADO, riñe con la realidad, toda vez que el señor URIEL ROJAS BONILLA no era contratista, ni recibía salario de IBERPLAST S.A.; además, es del caso anotar que el señor ARDILA MALDONADO, no estaba facultado para expedir certificaciones.

La expedición de certificaciones y constancias, están a cargo del Gerente y del Jefe de Gestión Humana de la empresa. Por lo tanto, dijo no reconocer ese documento, solicitando no darle validez alguna durante el trámite procesal. Frente a quiénes son los representantes de los empleadores, y como tales lo obligan frente a los trabajadores, el artículo 32 del CST señala a aquellos que «[…] ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, […] y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador»; así mismo consagra a los intermediarios.

De conformidad con el artículo 5 ibídem, estos últimos son «[..] quienes contratan servicios de otras personas para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador», es decir, ellos contratan al personal, pero para beneficio de un tercero, quien recibe los servicios personas, ejerce directamente la retribución y paga la retribución. De lo anterior, es claro que quien suscribió el documento de folio 9, por el cargo que expresa cuando firmó, no es representante del empleador, pues su cargo era el de «Recibidor – Despachador», sin que sea de los señalados en la norma.

Además, la demandada afirmó reiteradamente que el señor Rojas Bonilla cumplía funciones de cargue y descargue dentro de las instalaciones de la empresa, porque aquel era contratado por los conductores de los camiones. Esta afirmación por sí sola, no es suficiente para entender que quienes lo vinculaban, lo hacían para que prestara sus servicios a Iberplast, pues eran ellos mismos quienes le cancelaban los servicios prestados.

Del documento atacado, no se logra deducir más allá que Uriel Rojas Bonilla era un contratista, que de conformidad con la jurisprudencia de esta sala y del artículo 34 del CST son «[…] las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (SL4338-2018).

Sin que sea posible deducir una relación laboral de lo allí indicado. Adicional a lo anterior, hay una contradicción en lo dicho en el recurso extraordinario y en la demanda inicial, pues pretendió demostrar la relación laboral de la certificación en la que se dijo que llevaba 12 años laborando para Iberplast, pero en los hechos señaló que empezó en 1989, y de esa data a 2009 (fecha de expedición de la certificación) hay 20 años, lo que constituye una irregularidad.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho, se reitera, que sea protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo tanto, no es posible analizar los testimonios, pues ellos no son prueba hábil en casación. Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL ROJAS BONILLA contra COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE PLÁSTICOS S.A., IBERPLAST S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00