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SL1571-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63807 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1571-2018 Radicación n.° 63807 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NELSON JAVIER PAREDES VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Se acepta la renuncia al poder presentada por Libia Esperanza Romero Mojica, apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., conforme al memorial que obra a folios 37 a 40.

Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la abogada Graciela Estefenn Quintero, en representación de la citada empresa, en los términos del memorial que milita a folios 53 a 62. I.

ANTECEDENTES Nelson Javier Paredes Villalobos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre ellos existe un contrato de trabajo vigente; que rige una Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2008-2011; que dicha convención no ha sido denunciada, en cuanto tiene que ver con el régimen de pensiones de los trabajadores de la E.A.A.B. S.A. E.S.P.; y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 79 de la citada convención. En consecuencia, solicitó se condenara a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 2010, con base en el 85% del salario devengado en el último año de servicios.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 3 de diciembre de 1955; que ingresó a laborar al servicio de la entidad demandada bajo la modalidad de contratos a término definido inferiores a 1 año, mediante relación legal y reglamentaria en la Revisoría Fiscal desde el 16 de junio de 1988 hasta el 15 de julio de 1988, desde el 18 de julio hasta el 8 de agosto de 1988, y desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993; que posteriormente ingresó por concurso desde el 11 de octubre de 1994 hasta la fecha; que ha cotizado un total de 1699.68 semanas; que desempeñó el cargo de profesional especializado nivel 21; que la demandada suscribió convención colectiva de trabajo con el sindicato SINTRAEMSDES, con el que ha suscrito diferentes convenciones, por cuatro años, a partir del 1.° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; que en la convención suscrita en el año 1985 se acordó en su artículo 55 que la demandada se comprometía a no denunciar el régimen pensional de los trabajadores antes de 25 años, como en efecto ha ocurrido; que según la convención colectiva vigente, la fecha para denunciar el régimen pensional de los trabajadores se cumple en diciembre de 2011.

Que la última convención firmada fue la del año 2008, y en esa ocasión la administración no denunció el mencionado régimen; que los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional de quienes se vincularon con posterioridad al 2 de mayo de 1985, son 20 años de servicio y 55 de edad, teniendo en cuenta que en ese momento regía la Ley que 33 de 1985; que solicitó la pensión de jubilación el 23 de diciembre de 2010 y le fue negada el 12 de enero de 2011, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió que las convenciones tuvieran un régimen de pensiones diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de julio de 2010; que con la decisión tomada, se le da una interpretación errónea a dicho acto legislativo, pues se desconoce la pensión de jubilación, que era un derecho adquirido, amparado por el artículo 48 CP; que el Comité de Libertad Sindical de la OIT y posteriormente el Consejo de Administración de ese organismo, profirieron una recomendación solicitando a los diferentes Estados el respeto a los acuerdos convencionales, aún después del 31 de julio de 2010, en cumplimiento de los derechos adquiridos; que tanto órganos de control como instituciones administrativas de Colombia, han emitido conceptos exigiendo el respeto a los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores en materia pensional, aún después del Acto legislativo 01 de 2005; y, que con la solicitud del 23 de diciembre de 2010 agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a las vinculaciones mediante relación legal y reglamentaria entre el 18 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1993, la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, la suscripción de diferentes convenciones entre SINTRAEMSDES y la demandada, el contenido del artículo 79 de la precitada convención, y la solicitud de la pensión de jubilación, así como su respuesta negativa.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. El tribunal consideró que el Acto Legislativo 01 del año 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones, o invoquen acuerdos que se aparten de ésta, cómo aparece consagrado en el inciso cuarto del artículo primero; y, que los derechos pensionales extralegales quedaron regulados en el parágrafo segundo del artículo primero, previendo que a partir de su vigencia, que lo fue el 25 de julio del año 2005, no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y en el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio del año 2010, fecha a partir de la cual opera su derogatoria como consagra su parágrafo transitorio tercero. Sostuvo que el Constituyente protegió con especial recelo los derechos adquiridos, y que sobre los mismos, se pronunció esta Corporación mediante sentencia del 3 de marzo del año 2008, radicación n.° 29907, razonando que el mencionado acto legislativo los salvaguardó antes del 31 de julio del año 2010, «pues la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente.

De suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o no consolidados antes del 31 de julio del año 2010 perdieron vigencia». Adujo que los derechos pensionales contenidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier otro acto jurídico, sólo pueden reconocerse a quienes los causaron o consolidaron antes del 31 de julio del año 2010; no así para los que con posterioridad a esta data, cumplen los requisitos que exigían esas normas en virtud de la derogatoria dispuesta por el acto legislativo, que previó que a partir de su promulgación, los beneficios pensionales se reconocen con el cumplimiento de los presupuestos establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, porque para el 31 de julio del año 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 del año 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues pese a que cumplía con el requisito de tiempo de servicio, tan sólo contaba con 54 años 7 meses y 28 días de edad, y el texto extralegal establecía que para acceder a la pensión de jubilación, los hombres vinculados después del 2 de mayo del año 1985 debían acreditar los requisitos legales, y la Ley 33 de 1985 exigía 20 años de servicios y 55 años de edad, por lo que no consolidó el derecho con fundamento en la norma convencional, ya que cumplió el segundo requisito el 3 de diciembre del año 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, posteriormente, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada por todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, «por haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente los artículos 38, 39, 55, 93 de la Constitución Política, 21, 353, 354, 467, 468, 469, 470, 476, 479 del C.S.T., artículo 1 de la ley 33 de 1985 y el acto legislativo 01 de 2005, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 suscritos por Colombia ante la Organización Internacional del Trabajo OIT».

En la demostración del cargo, aduce la censura que no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, tales como que la relación laboral inició el 16 de junio de 1988; que el trabajador ha laborado para la entidad demandada más de veinte años entre tiempos discontinuos y continuos; que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición, ya que contaba con más de quince años de cotización; y que a 30 de junio de 1995 contaba con 886 semanas.

Indica que la sentencia vulnera de manera flagrante los derechos de asociación y negociación colectiva, los cuales se encuentran consagrados en las normas que sustentan el cargo; que en ningún momento la pensión convencional quedó sujeta a régimen de transición alguno, el cual es aplicable a las pensiones que tengan origen legal y no para las pensiones de naturaleza convencional como en el caso presente; que las condiciones pensionales deprecadas en el presente proceso tienen su origen en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 2 de mayo de 1985, y no son otras que haber llegado a la edad de 55 años y 20 años de servicio continuos o discontinuos; y que la violación de las normas señaladas se concreta en la inaplicación del artículo 79 convencional.

Alega que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía prohibir a ninguna organización sindical negociar condiciones de pensión de jubilación antes del 2005, ya que para ese momento no existía. Además, que SINTRAEMSDES no negoció con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB-ESP ningún aspecto pensional ni en el 2008 ni en el año 2012, quedando vigente las condiciones de pensión de jubilación establecidas desde el año de 1985.

Manifiesta que SINTRAEMSDES no negoció condiciones diferentes a las que existían desde 1985, dado que ni la EAAB-ESP, ni dicho sindicato denunciaron la convención colectiva de trabajo existente, por lo cual, se mantuvo el derecho de pensión de jubilación convencional, convirtiéndose en un derecho adquirido que debe ser respetado por los administradores de la justicia y de los administradores de empresas estatales y privadas.

Menciona que como se han violado los convenios suscritos por Colombia ante la OIT, en la 99 Conferencia de dicho organismo, se planteó que los derechos de pensión de jubilación adquiridos mediante convención colectiva de trabajo deberán respetarse, siempre que estos sean emanados del Comité de Libertad Sindical y aprobados por el Consejo de Administración, como en el presente caso ocurrió. Dice que los trabajadores de la EAAB, ESP, no pactaron condiciones pensionales diferentes entre el 22 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, porque tenían los derechos de jubilación pensional desde el año 1985, y que por lo tanto, se mantienen las prerrogativas convencionales de jubilación que adquirieron desde 1985, que no han sido modificados por ninguna convención colectiva de trabajo, hasta el momento.

Cita las sentencias C-529 de 1994, C-126 de 1995 y C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, y la sentencia de diciembre 12 de 1974 de esta Corte, las cuales se han referido a los derechos adquiridos, y aduce que pese a dichos fallos, los administradores y jueces siguieron desconociendo derechos pensionales a los trabajadores, por lo que estos se vieron en la obligación de interponer sus denuncias ante la OIT.

Igualmente, menciona la sentencia T-568 de 1999 de la Corte Constitucional, según la cual Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administración; la sentencia T-1211 de 2000, en la que la Corte Constitucional explica que constituye jurisprudencia de la Corporación la fuerza vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comité, en virtud del llamado bloque de constitucionalidad; la sentencia T-603 de 2003 de la misma Corporación, en la que se afirmó que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical no son meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para éste y cada uno de sus órganos, con lo cual, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicalización, así como las determinaciones que dispongan los entes de control de la OIT, deben ser respetados y cumplidos por Colombia; la sentencia C-40l de 2005 también de la Corte Constitucional, precisa que los convenios internacionales del trabajo no pueden ser considerados simplemente como parámetros supletorios en el ordenamiento laboral, y con mayor razón, los convenios que integran el bloque de constitucionalidad deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares; y, la sentencia T-261 de 2012, según la cual, las recomendaciones de los órganos de control de la OIT son referentes de interpretación de las normas laborales, y generadoras de obligaciones de imperativo acatamiento por parte de los Estados miembros del organismo multilateral.

Concluye que los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, ESP, tienen el derecho a seguirse pensionando de acuerdo con el artículo 79, hoy artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que la norma convencional no se ha reformado. Finalmente, señala que si la entidad demandada no denunció el acuerdo convencional, no puede negarse a cumplir con el mismo porque de lo contrario, estaría vulnerando entre otros el derecho a la negociación, error en el que se incurrió en la sentencia de segunda instancia. VII.

RÉPLICA Aduce que el recurrente aplica en forma desacertada la modalidad de interpretación errónea respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el ad quem no lo mencionó. Señala que la infracción directa «se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia», y que en la sentencia atacada el tribunal para resolver el recurso de apelación hizo un estudio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, que brilla por su ausencia la explicación del casacionista de cuál fue la infracción cometida por el tribunal y de cuáles eran las normas que tenía que aplicar. Alega que aunque el recurrente señala que la sentencia es violatoria del derecho de asociación y negociación colectiva, dicho debate jurídico no viene al caso, porque el tribunal en la sentencia no hace ninguna referencia al tema; y que con la decisión del tribunal no se vulneraron los acuerdos convencionales suscritos entre la demandada y su sindicato, sino que simplemente se está dando aplicación a una prohibición de carácter constitucional de celebrar acuerdos en materia pensional a partir del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, menciona que la convención colectiva de trabajo en casación es una prueba, pues no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional, y su ataque debe hacerse por la vía indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Asiste la razón a la opositora, en cuanto a que el censor denuncia la interpretación errónea de una norma que no fue tenida en cuenta en el fallo atacado, como lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el ad quem en sus consideraciones únicamente se remitió al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la Ley 33 de 1985, razón por la cual, este submotivo de violación resulta improcedente, pues dicha modalidad exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponde a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada (sentencia CSJ SL, 30 de agosto de 2000, radicación 32195, entre otras).

Respecto a la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, se precisa que tal modalidad de violación de la ley, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella (sentencia SL591-2018, entre otras), por lo que no le asiste razón al recurrente, ya que el ad quem no ignoró tales preceptos, sino que, por el contrario, los abordó y estimó que el actor no consolidó el derecho con fundamento en la norma convencional, pues «para el 31 de julio del año 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 del año 2005 perdió vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues pese a que cumplía con el requisito de tiempo de servicio, tan sólo contaba con 54 años 7 meses y 28 días de edad; y el texto extralegal establece que los hombres vinculados después del 2 de mayo del año 1985, recordemos que el actor ingresó en 1988, para acceder a la pensión de jubilación deberán acreditar los requisitos previstos en la ley, y asumiendo que es la Ley 33 de 1985 en que soporta el actor la procedencia del derecho extralegal, pues lo que se discute en realidad es la aplicación de la norma convencional, aquella exige 20 años de servicios y 55 años de edad y el actor cumplió este último requisito el 3 de diciembre del año 2010».

Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, dispuso en su parágrafo 2.° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. Igualmente, el parágrafo 3.° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aún así, perderían vigor en dicha data.

Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SL1409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005,  debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”  (Subraya fuera del texto). “[…]” Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) Por tanto, y según el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.

Además, cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (SL12420-2017). Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON JAVIER PAREDES VILLALOBOS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20