CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15707-2015 Radicación n.° 47116 Acta Extraordinaria 93 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR FORERO RUBIO, contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.-PHILCOLON.
I-.
ANTECEDENTES El demandante persigue se declare: (i) la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes en contienda, el día 22 de septiembre de 2000, «por cuanto su objeto es ilícito, al contravenir normas de orden público, como son las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo»; (ii) que conforme al art. 1625 del C. C., la demandada queda en imposibilidad de repetir lo pagado al actor por concepto de la mencionada conciliación; y (iii) que existe la obligación pensional, en cabeza de la sociedad llamada a juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 260 del C. S. del T. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que sea condenada a continuar con el pago, indexado, de la pensión de jubilación que le venía cancelando, en los términos en que fue concedida en el año 1973; lo que aparezca probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 25 de marzo de 1952 hasta el mes de abril de 1973; que la pensión de jubilación estuvo a cargo del empleador, según lo dispuesto en el art. 259 del C. S. del T.; que a partir de 1975, la accionada inició el pago de la pensión de jubilación, hasta el año 2000; que el último salario devengado fue de $14.000; que nunca se pactó que la prestación fuera compartida con la que reconozca el sistema pensional; que el 22 de septiembre de 2000, ante la inspección de trabajo de Bogotá, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, «por medio de la cual la empresa manifestaba su intención de terminar con la obligación a su cargo del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación»; que como indemnización, consecuencia de la conciliación, la sociedad demandada le pagó la suma de $85.000.000; y que la accionada incurrió en una conducta de mala fe, al inducirlo a renunciar a un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión de jubilación que venía disfrutando.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso (fls. 83 a 102), la sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Pretende la sociedad Philips Colombiana de Comercialización S.A. que se declare probada la excepción de compensación y, como consecuencia, que el señor Héctor Forero Rubio sea condenado a devolverle una suma equivalente «hasta completar el total de $85.000.000,oo»; que sobre el monto que se ordene devolver, se liquiden los intereses moratorios.
También pidió que al demandado se le condene en costas. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la sociedad demandante en reconvención adujo que le canceló al ex trabajador $85.000.000,oo en la conciliación celebrada el 22 de septiembre de 2000, pero que en el «remoto» evento de prosperar las pretensiones de la demanda inicial, «es evidente que el valor de las mesadas pensionales que se le adeudaren serían considerablemente inferiores al total de $85.000.000,oo que le canceló la Empresa en la conciliación», por lo que deberá condenarse al señor Héctor Forero Rubio a devolverle «la suma restante hasta completar» dicho monto.
Según providencia del 5 de septiembre de 2005 (fl. 114), la demanda de reconvención no fue contestada. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió el 25 de julio de 2008 y con ella el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso: (i) absolver a la demandada Philips Colombiana de Comercialización S.A. de todas la pretensiones incoadas en su contra por el señor Héctor Forero Rubio, a quien lo condenó en costas y (ii) absolver al demandado reconvenido Héctor Forero Rubio de las súplicas imploradas por la sociedad Philips Colombiana de Comercialización S.A., y condenó en costas «al demandado reconvenido».
V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, mediante la cual decidió: « 1. REVOCAR la sentencia apelada.
2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción.
3. DECLARAR PROBADA la excepción de compensación. 4. CONDENAR a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN a reanudar el pago de las mesadas pensionales a HÉCTOR FORERO RUBIO, a partir del mes de agosto de 2012. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada.
6. SIN COSTAS en la apelación». El juez de segunda instancia identificó como temas a estudiar los siguientes: a) calidad de pensionado del demandante; b) prescripción de la acción; c) derecho al pago de mesadas pensionales; y d) compensación. a) Sobre la calidad de pensionado del demandante El Tribunal dio por cierto que la demandada reconoció al actor pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 1975, la cual se la pagó hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la cual las partes convinieron, por conciliación, la cesación del derecho pensional, previo pago de dinero a favor del pensionado. b) En cuanto a la prescripción de la acción El juez de apelación adujo que de conformidad con el art. 151 del C. P. del T. y de la S. S. se debe tener en cuenta que la acción cuyo objeto es la declaración de ineficacia o anulación de un acto jurídico, es diferente a aquella que busca la declaración de existencia de derechos particulares y concretos cualquiera que sea la fuente jurídica de la cual hayan surgido, por lo que si «además de la anulación del acto se reclama el reconocimiento de derechos que penden del acuerdo conciliatorio, la prescripción de la acción para reclamar tales derechos nace a partir del momento en que cada uno de esos derechos se puede exigir».
Así, declaró probada la excepción de prescripción «sobre las mesadas que se pudieron causar antes del 8 de febrero de 2002, pues la demanda se presentó el 8 de febrero de 2005, según consta en el folio 23 del expediente». c) Respecto al derecho al pago de mesadas pensionales El juez de alzada luego de copiar apartes del acta de conciliación celebrada por las partes el 22 de septiembre de 2000 y de definir la figura jurídica de la conciliación, afirmó que «cuando una conciliación desconoce derechos laborales sobre cuya existencia no hay duda, es decir derechos ciertos, se encuentra viciada y no produce el efecto de cosa juzgada, pues de todos es sabido que para proteger al trabajador –que es parte débil en la relación de trabajo- se limita por mandato legal su potestad para disponer de los derechos laborales que en su favor se han causado».
Sostuvo que si la pensión devengada por el actor fuera de naturaleza extralegal, «bien podrían las partes acordar la suspensión del pago de mesadas que no se hubieran causado mediante la modificación de la fuente normativa que las causó (el acuerdo conciliatorio); pero si la pensión tenía naturaleza legal, el pago de cada una de las mesadas sería un derecho mínimo (Artículo 13 CST) sobre el cual no podían las partes realizar estipulaciones que lo afectaran o desconocieran».
Puesta la mirada en la «evidencia del expediente» y en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2009, de la cual no aportó la radicación interna, la Sala sentenciadora estimó que «la pensión que recibía el demandante desde la fecha en que cumplió 55 años, era una prestación de naturaleza legal, y por ello, carecía de validez el pacto que pretendiera desconocer su existencia».
En este caso, continuó el fallador, la relación de trabajo del actor con la demandada se ejecutó antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones «de lo cual resulta palmario que la pensión estaba a cargo del empleador, de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 260 del CST, hecho que además no fue materia de controversia por la haberlo aceptado así el empleador en la contestación de la demanda».
Entonces, como el juez de primera instancia llegó a una conclusión diferente, revocó «la decisión apelada para declarar la ineficacia del acuerdo celebrado y ordenar la continuidad en el pago de las mesadas pensionales sobre las cuales no hubiera operado la prescripción». d) Compensación El sentenciador de segundo grado tras definir la figura de la compensación, adujo que teniendo en cuenta que no se puede exigir el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 8 de febrero de 2002 en virtud de la prescripción, «y que el demandante es deudor de una suma equivalente a 125,5 mesadas (pues para el año 2000 el valor de la misma se fijó en la suma de $677.252- folio 52), la sala debe declarar la compensación de las mesadas correspondientes al periodo transcurrido entre febrero de 2002 y julio del 2012, dado que los $85.000.000 que recibió el demandante y adeuda ahora a su empleador, cubre el valor de aquellas comprendidas en dicho lapso».
VI. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, «en cuanto al revocarla (sic) sentencia de primera (sic) grado, condenó a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., a reanudar el pago de las mesadas pensiónales al actor, a partir de agosto de 2012.
En su lugar, actuando la H. Corte como Tribunal de Instancia, confirme en todas sus partes la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por el actor. VIII. PRIMER CARGO Controvierte la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 14, 15, 19, 259 y 260 del C.S.T., 14, 21, 35, 36 y 142 del (sic) la Ley 100 de 1993, 16, 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998, 8o de la Ley 153 de 1887, 307 del C.P.C., 20 y 78 del C.P.L, y 53 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2511 de 1998».
Aduce que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho consistente en no dar «por demostrado, estándolo, que el demandante FORERO RUBIO optó por la alternativa prevista en el segundo inciso del numeral 3) del Acta de Conciliación suscrita entre la sociedad demandada y aquel, el 22 de septiembre de 2.000». Como prueba erróneamente valorada relaciona el acta de conciliación suscrita entre las partes en contienda, ante el señor inspector 24 de la Dirección Regional del Trabajo en Bogotá, el 22 de septiembre de 2000 (fls.7 y 8).
La recurrente manifiesta que sostuvo conversaciones con el actor con el objetivo de que se llegara a un acuerdo, para que «seleccionara libremente la propuesta de la empresa, consistente en seguir recibiendo la llamada pensión mensual, o por el contrario, recibir a cambio una suma única de dinero como pacto único del valor mensual que recibía. En ese orden, el demandante no tuvo inconveniente alguno, siendo mayor de edad, consciente y en ejercicio de sus - cinco sentidos -, en acudir ante el señor Inspector 24 de la Dirección Regional del Trabajo en Bogotá D.C., ciudadano demandante que al escuchar la propuesta planteada y ratificada, optó por la alternativa de recibir la gruesa suma de dinero ofrecida».
Asevera que el error del Tribunal consistió en no estimar correctamente el tercer numeral del acta de conciliación de 22 de septiembre de 2000, «porque si lo hubiere valorado correctamente, habría inferido que el demandante podía escoger si optar entre seguir recibiendo un valor mensual como pensión anticipada, o por el contrario aceptar recibir una fuerte suma de dinero en un solo pago de $ 85.000.000.oo y que efectivamente, el actor, persona mayor de edad, consiente, acepto (sic) recibir a cambio de la pensión anticipada, una suma única liquida de dinero».
Refiere que el actor era apto para seleccionar, «a voluntad, entre la suma de dinero ofrecida por INDUSTRIAS PHIPLIPS $ 85.000.000.oo o una suma mensual como pensión anticipada. Así, la persona interesada, en este caso HECTOR FORERO RUBIO, escogió recibir la suma única de dinero mal podía el Tribunal entender que no era factible tal estipulación por desconocer un derecho de naturaleza legal».
Insiste en que no se desconoció el derecho a la pensión anticipada o renuncia de derecho alguno, «sino lo que existió fue una "personal y libre selección entre las opciones pactadas interpartes" tal como lo acertó la Corte en un asunto similar el 25 de septiembre de 2007, radicación 29792. En ese orden, al haber existido una personal y libre selección - por parte del hoy demandante, entre recibir los $ 85.000.000.oo como suma única, o seguir recibiendo el pago mensual por la pensión anticipada».
IX. LA RÉPLICA DEL ACTOR DE LOS DOS CARGOS Expresa, en esencia, que la sentencia impugnada no debe casarse en los términos solicitados por la demandada, porque el juez de apelación no hizo cosa distinta a obrar en derecho y justicia. X. CONSIDERACIONES Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, la Sala sentenciadora revocó la decisión del juez de primer grado, en lo que respecta al derecho al pago de mesadas pensionales, al estimar: (i) que «cuando una conciliación desconoce derechos laborales sobre cuya existencia no hay duda, es decir derechos ciertos, se encuentra viciada y no produce el efecto de cosa juzgada, pues de todos es sabido que para proteger al trabajador –que es parte débil en la relación de trabajo- se limita por mandato legal su potestad para disponer de los derechos laborales que en su favor se han causado»;
(ii) que si la pensión devengada por el actor fuera de naturaleza extralegal, «bien podrían las partes acordar la suspensión del pago de mesadas que no se hubieran causado mediante la modificación de la fuente normativa que las causó (el acuerdo conciliatorio); pero si la pensión tenía naturaleza legal, el pago de cada una de las mesadas sería un derecho mínimo (Artículo 13 CST) sobre el cual no podían las partes realizar estipulaciones que lo afectaran o desconocieran»;
(iii) que «la pensión que recibía el demandante desde la fecha en que cumplió 55 años, era una prestación de naturaleza legal, y por ello, carecía de validez el pacto que pretendiera desconocer su existencia»; y (iv) que la relación de trabajo del actor con la demandada se ejecutó antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones «de lo cual resulta palmario que la pensión estaba a cargo del empleador, de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 260 del CST, hecho que además no fue materia de controversia por la haberlo aceptado así el empleador en la contestación de la demanda».
Por su parte, lo que se trasluce de la sustentación de la acusación es la disconformidad del impugnante porque el juzgador de segunda instancia no dio «por demostrado, estándolo, que el demandante FORERO RUBIO optó por la alternativa prevista en el segundo inciso del numeral 3) del Acta de Conciliación suscrita entre la sociedad demandada y aquel, el 22 de septiembre de 2000», es decir, que el error del fallador gravitó en «no estimar correctamente (…) [el] tercer numeral del Acta de Conciliación del 22 de septiembre de 2000, porque si lo hubiere valorado correctamente, habría inferido que el demandante podía escoger si optar entre seguir recibiendo un valor mensual como pensión anticipada, o por el contrario aceptar recibir una fuerte suma de dinero en un solo pago de $85.000.000 y que efectivamente, el actor, persona mayor de edad, consiente, acepto (sic) recibir a cambio de la pensión anticipada, una suma única liquida de dinero».
Tal como se desprende palmariamente de lo asentado, el principal razonamiento del juzgador estribó en que la pensión que la empleadora reconoció tuvo como venero la ley, específicamente el art. 260 del C. S. del T. y, «por ello era un derecho mínimo, no susceptible de estipulaciones que afectaran o desconocieran su existencia», pues, por el contrario, si la prestación hubiese sido de «naturaleza extralegal, bien podrían las partes acordar la suspensión del pago de mesadas que no se hubieran causado mediante la modificación de la fuente normativa que las causó (el acuerdo conciliatorio)».
Puestas así las cosas, la Sala avista que la sociedad impugnante ha debido desvirtuar tal planteamiento y demostrar, si así lo consideraba, que la pensión no tenía tales características; es decir, que su naturaleza fuera legal, pues el Tribunal nunca desconoció que el actor optó por recibir la suma de $85.000.000, como tampoco advirtió alguna forma de coacción o de violencia ejercida que hubiese afectado su voluntad.
Ahora, debe memorar la Corporación que el dilema de si un derecho laboral puede o no conciliarse, no es dable plantearlo por el sendero indirecto, porque no resulta de la apreciación equivocada de la plataforma probatoria, vale expresar, no es constitutivo de un yerro de los hechos, sino que representa una cuestión jurídica, toda vez que el juez lo define recurriendo a la ley, se limita a resolverlo con apoyo en ella, y sobre la base de los supuestos facticos probados.
De manera que, no estando acreditado un desacierto palmario de apreciación del acta de conciliación, no prospera el ataque. XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «Artículo 151 del C.P.L., Y SS., como violación de medio, en concordancia con los artículos 14, 15, 19, 259, 260 del C.S.T., 16, 64, 65 y 66, de la Ley 446 de 1998, 8o de la Ley 153 de 1887, 307 del C.P.C., 15 del Decreto 2511 de 1998 y 53 de la CP».
Aduce que contrario a lo referido por el Tribunal, el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. prevé un término de tres años para iniciar la acción, «cual (sic) acción en el presente asunto?, pues la acción tendiente a lograr la anulación de la conciliación por lo que partiendo del hecho fáctico no disentido, que la conciliación de marras se surtió el 22 de septiembre de 2000, correspondía declarar prescrita la acción para pretender la anulación de la conciliación de marras».
XII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el juez de apelación adujo que de conformidad con el art. 151 del C. P. del T. y de la Seguridad Social se debe tener en cuenta que la acción cuyo objeto es la declaración de ineficacia o anulación de un acto jurídico, es diferente a aquella que busca la declaración de existencia de derechos particulares y concretos cualquiera que sea la fuente jurídica de la cual hayan surgido, por lo que si «además de la anulación del acto se reclama el reconocimiento de derechos que penden del acuerdo conciliatorio, la prescripción de la acción para reclamar tales derechos nace a partir del momento en que cada uno de esos derechos se puede exigir».
Así, declaró probada la excepción de prescripción « sobre las mesadas que se pudieron causar antes del 8 de febrero de 2002, pues la demanda se presentó el 8 de febrero de 2005, según consta en el folio 23 del expediente». En este cargo la sociedad recurrente deja huérfano de ataque el principal argumento del Tribunal en cuanto a que si «además de la anulación del acto se reclama el reconocimiento de derechos que penden del acuerdo conciliatorio, la prescripción de la acción para reclamar tales derechos nace a partir del momento en que cada uno de esos derechos se puede exigir » (resaltado fuera de texto), pues limita su disconformidad en torno a que la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir del día de la celebración de la conciliación, dejando libre de cuestionamiento que para el Tribunal lo pretendido con esta acción judicial, en esencia, era el restablecimiento del derecho pensional y no solo la nulidad de la conciliación, lo que lleva a que la prescripción en este asunto verse sobre las mesadas «causadas» y no en torno a la acción de nulidad del acto jurídico.
Entonces, al no haberse refutado tales consideraciones del sentenciador, que fueron en rigor las que lo condujeron a revocar la decisión del juez de primer grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Siendo consecuentes con lo discurrido el cargo se desestima. XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, se sirva MODIFICAR el numeral cuarto de la providencia, condenando a la demandada a la reanudación del pago de las mesadas pensiónales al demandante, a partir del mes de mayo del año 2008, con los reajustes legales correspondientes, reconociendo el retroactivo causado desde ese mes de ese año y hasta la fecha en la que se verifique el pago».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado por la llamada a juicio. XV. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 61 del CPT y SS, que conllevó a la Infracción Directa del artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 10, 11 y 14 de la Ley 100 de 1993».
Dice que la violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la Pensión de Jubilación devengada por el señor HECTOR ( sic ) FORERO RUBIO en el año 2000, ascendía a la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($712.405.00). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que valor de la mesada pensional devengada por el señor HECTOR ( sic ) FORERO RUBIO era de SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($677.252.00) para el año 2000. 3. No dar por probado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cual es titular el señor HECTOR (sic) FORERO RUBIO comprende el pago de catorce mesadas al año. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que el señor HECTOR ( sic ) FORERO RUBIO devengaba doce mesadas pensiónales en el año. 5. No dar por probado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cual es titular el señor HECTOR (sic) FORERO RUBIO se reajustaba anualmente. 6. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión del recurrente no se reajustaba anualmente.
Como pruebas erróneamente apreciadas denota: el documento obrante a folio 52 del expediente, denominado «Comprobante Histórico de Pago», correspondiente al único periodo de agosto de 2000. Y como probanzas no apreciadas los documentos denominados «Comprobante Histórico de Pago» obrantes en los folios 53 a 58, 65, 67, 69, 71, 74, 76, 80, 82, y la «Nómina Final por Empleado» " de folio 62.
Apunta que a efectos de la demostración del cargo, se referirá a los tres ejes temáticos respecto de los cuales se materializa el error de hecho del juzgador: 1º) La determinación del valor real de la mesada pensional devengada por HÉCTOR FORERO RUBIO en el año 2000 El Tribunal concluyó que: «( ) teniendo en cuenta que no se puede exigir el pago de las mesadas pensiónales causadas antes del 8 de febrero de 2002 en virtud del fenómeno prescriptivo, y que el demandante es deudor de una suma equivalente a 125,5 mesadas ( pues para el año 2000 el mismo se fijó en la suma de $677.252.oo - folio 5 2), la Sala debe declarar la compensación de las mesadas correspondientes al periodo transcurrido entre febrero de 2002 y julio de 2012, dado que los $85.000.000 que recibió el demandante y adeuda ahora a su empleador, cubre el valor de aquellas comprendidas en dicho lapso." (negrilla fuera de texto)» Paso seguido estima que el sentenciador se equivocó dado que el documento obrante a folio 54 del expediente enseña, con claridad meridiana, que la pensión devengada por el actor «en el año 2000 ascendió a la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($712.405.00)», puesto que el «denominado "Comprobante Histórico de Pago", correspondiente al mes de agosto de 2000, pone de presente que en el renglón "totales" de la columna "devengos", se plasma el VALOR DEVENGADO A TÍTULO DE PENSIÓN, correspondiendo a la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($712.405.00)».
Lo anterior se ratifica «mediante lo que enseñan los documentos obrantes a folios 55 a 58 y 65, 67, 69, 71, 74, 76, 80 y 82 del expediente, que no fueron valorados por el Ad Quem, coincidentes todos en poner de presente que el monto de la mesada pensional devengada por el señor FORERO RUBIO era de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($712.405.00), y no de seiscientos setenta y siete mil doscientos cincuenta y dos pesos ($677.252.oo), como erróneamente se afirma en la sentencia impugnada». 2.
El contenido prestacional de la pensión de jubilación del actor, compuesta por catorce mesadas al año Advierte que el juez de apelación realizó una operación aritmética «consistente en dividir el monto de la suma dada con causa en la conciliación anulada por el valor de la mesada que erradamente determinó, tal como se puso de presente en el literal a. anterior, lo cual es perfectamente verificable con una calculadora corriente, así: 85.000.000.oo/677.252.oo = 125.5.
Lo que implica que, partiendo del 8 de febrero de 2002 como la fecha de reconocimiento de la obligación pensional a cargo de la demandada, lleva la compensación hasta el mes de julio de 2010, a razón de doce (12) mesadas por año, toda vez que en el lapso comprendido entre el 8 de febrero de 2002 y el mes de julio de 2010 concurren CIENTO VEINTICINCO MESES».
Para el recurrente es precisamente ahí donde incurrió en error el Colegiado, «pues no tuvo en cuenta que, de conformidad con lo que demuestra la documental obrante en los folios 53 y 62 del expediente, el señor FORERO RUBIO devengaba sendas mesadas adicionales pagadas en los meses de julio (fol. 53) y diciembre (fol. 62). Efectivamente, este medio de prueba, regular y oportunamente aportado al expediente por la demandada en el momento procesal de la contestación de la demanda, pone de presente, de manera clara, evidente y categórica, que en los meses de julio y diciembre de cada año, mientras se mantuvo el pago de la pensión por parte de la demandada, el señor FORERO RUBIO recibía un pago que, en los comprobantes de pago de nómina correspondientes, se relaciona contablemente como "PENSIÓN DE JUBILACIÓN" en cantidad "1 día" en la columna de unidades (fol. 53), así como "MESADA PENSIONAL ADICIONAL" en cantidad "1 día" en la columna de unidades (fol. 62) ».
Concluye que, por lo visto, si el fallador hubiese tenido en cuenta los medios probatorios obrantes a «folios 53 y 62 del expediente, habría arribado a la verificación del hecho verdadero y real de la existencia de las dos mesadas adicionales, con lo que su conclusión sería distinta y no sería objeto del reproche que por esta vía se manifiesta». 3.
El reajuste anual de la mesada pensional del demandante Afirma que tal como se aprecia en la providencia impugnada, «el Ad Quem incurre en un yerro fáctico en la medida en que da por probado el hecho de que la pensión de jubilación devengada por el señor FORERO RUBIO permanecía estática en el tiempo, sin sufrir reajustes, sin tener en consideración que lo que enseña el acervo probatorio es precisamente lo contrario, y que, en consecuencia y hacia el futuro, su dinámica se mantendría incólume, máxime teniendo en necesaria cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993».
Expresa que «dando aplicación al principio probatorio de la Comunidad de la Prueba, conforme con las reglas de la Sana Crítica y de la Persuasión Racional, el Ad Quem estuvo en capacidad de dar por demostrado el hecho real de que la pensión de jubilación del señor FORERO RUBIO se reajustaba anualmente. Sin embargo, no quiso formar su convencimiento en ese sentido, e incurrió en el error de hecho que se tradujo en la amortización de las mesadas compensadas tomando como base un valor inferior al que realmente le corresponde al señor FORERO RUBIO por ese concepto, surtiéndose la consecuencia de que, mediante una providencia proferida en el año 2009, se difiere en el tiempo, hasta el mes de agosto de 2012, el reconocimiento de una prestación que amortizó la compensación desde el mes de abril de 2008».
Alega que si el Tribunal hubiese tenido en consideración los incrementos anuales de la pensión, «hubiera arribado a la realidad en relación con el valor de la prestación y su imputación a efectos de realizar la compensación procedente, llegando a la conclusión de que la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000.oo) compensaba un total de OCHENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y CINCO (86.65) mesadas, correspondientes a las causadas en el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2002 y hasta el mes de abril del año 2008.
Es evidente que la compensación deprecada no podía llevarse a cabo con una simple división pues, como ya se ha demostrado en el proceso, tal proceder no solo va en contra de lo probado en el proceso, sino que de contera implica una ilegalidad que, materialmente, afecta un Derecho Fundamental como lo es el de la Pensión». XVI. LA RÉPLICA DE LA DEMANDADA La sociedad demandada luego de relacionar varios defectos en la técnica de casación, asevera que si la pensión que le fue reconocida al actor era extralegal bien podían las partes conciliar.
XVII. CONSIDERACIONES Resulta menester memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen del elenco probatorio, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado.
No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Teniendo presente lo asentado, la Corte aborda el estudio del cargo con el esquema propuesto por la censura, sin perder de vista que no fue materia de controversia la data a partir de la cual el Tribunal aplicó la compensación. 1º) La determinación del valor real de la mesada pensional devengada por HÉCTOR FORERO RUBIO en el año 2000 Para el Tribunal la mesada pensional del actor para el año de 2000, ascendía a la suma de $677.252.
El recurrente aduce que el juzgador se equivocó, ya que apreció indebidamente el documento obrante a folio 52. Pues bien, dicha probanza consigna lo siguiente: Único periodo de agosto de 2000 Comprobante histórico de pago. Devengados Ajuste por salud $9.351 Pensiones de jubilación $703.054 Totales $712.405 Deducciones Aportes en salud $28.122 Asoc de pensionados $7.031 Neto a pagar $677.525 Basta una simple lectura para evidenciar que efectivamente el Tribunal se equivocó al determinar que la mesada pensional que recibía el promotor del litigio en el año 2000, correspondía a la suma de $677.252, cuando como se anotó ascendió a $712.405, pues tuvo en consideración el neto con los deducciones y no el valor realmente devengado íntegro.
El mencionado monto de la mesada pensional de $712.405, igualmente se ratifica con los documentos de folios 55 a 58, 65, 67, 69, 71, 72, 74, 76 y 82. Así las cosas, el yerro está acreditado. 2. El contenido prestacional de la pensión de jubilación del actor, compuesta por catorce mesadas al año Asevera el recurrente que la sociedad llamada al proceso le reconocía catorce mesadas al año. Para acreditar tal hecho invita a la Corte a revisar los documentos obrantes a folios 53 y 62.
En el folio 53 obra un documento titulado comprobante histórico de pago y se lee: Único periodo de julio de 2000 Ajuste por salud $9.351.00 Pensiones de jubil. $703.054.00 Pensiones de jubil. $703.054.00 El documento de folio 62 expresa: Único periodo de diciembre de 1999 Ajuste por salud $9.351 Pensión de jubilación plenos $703.054 Mesada pensional adicional $703.054 Analizadas los dos medios de prueba, observa la Corte que efectivamente la demandada en el mes de diciembre de 1999, le recoció y pagó al actor una mesada adicional.
También se puede inferir de lo pagado en el mes de julio de 2000, máxime que no debe perderse de vista que según concluyó la Sala sentenciadora, la pensión reconocida al actor, es de naturaleza legal; por ende, la obligación del pagador de la pensión patronal es reconocer catorce mesadas al año. Pero aun, y sólo en gracia de discusión, si la prestación fuera extralegal, el demandante también tendría derecho a catorce mesadas al año. Recuérdese la línea de pensamiento de la Corte reiterada en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265, así: Para la Sala, la hermenéutica que realizó el Juzgador fue desacertada, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 (junio y diciembre), siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.
Incluso esta Corporación, en sentencia de 3 de agosto de 2010, radicado 38295, al referirse a la mesada adicional para una pensión convencional señaló: “Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
“En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. “Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
De suerte que el juez de apelación, también incurrió en los dislates enrostrados por la censura. 3. El reajuste anual de la mesada pensional del demandante En virtud del art. 14 de la L. 100/1993, las pensiones deben reajustarse cada año. Y siendo hechos notorios los incrementos anuales del salario mínimo así como la variación del índice de precios al consumidor, se equivocó el Tribunal al no disponer los incrementos de la pensión para cada año y de esta manera proceder a la respectiva compensación. Tiene dicho esta Sala que ante la implementación del régimen de Seguridad Social con el carácter de universal se previó un sistema de ajuste para el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión conforme a la variación del IPC, salvo que se tratara de aquellas de salario mínimo, evento en el cual se mantendría el valor de ajuste fijado por el Gobierno. Debe, en conclusión, casarse parcialmente el acto jurisdiccional recurrido y, en su lugar, proferirse por la Corte, como tribunal de instancia, el de reemplazo.
XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para cumplir con tal propósito, basten los argumentos expuestos en la esfera casacional para disponer el pago de la suma de $99.872.111,22 en favor Héctor Forero Rubio, teniendo en consideración: (i) que la mesada pensional del actor para el año 2000, ascendió a la suma de $712.405; (ii) que le corresponde catorce (14) mesadas al año;
(iii) que a la luz de lo estatuido en la ley de seguridad social, la mesada pensional debe incrementarse cada anualidad; (iv) que están prescritas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 8 de febrero de 2002; (v) que la suma recibida por el actor equivalente a $85.000.000 corresponde a un pago anticipado de la pensión por lo que debe disponerse la compensación por dicho valor, teniendo en consideración la indexación año a año; y (vi) que la sociedad demandada debe reanudar el pago de la pensión a partir del 1º de agosto de 2010.
Lo precedente se explica en el siguiente cuadro: Sin costas en el recurso de casación. Las de la primera instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el numeral cuarto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR FORERO RUBIO, contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.-PHILCOLON -.
No se casa en lo demás. En instancia, se condena a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCILIZACIÓN a reanudar el pago de las mesadas pensionales a HÉCTOR FORERO RUBIO, a partir del 1º de agosto de 2010, a reconocerle y pagarle la suma de ( NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ) $99.872.111,92 correspondientes a las mesadas pensionales comprendidas entre el 1º de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, y a seguir cancelando al demandante una mesada pensional equivalente al valor de $1.476.686,57 para el año 2015.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 29