República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL15704-2015 Radicación n.° 51076 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS CANO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO En cuanto a la manifestación efectuada por el demandante, a través de memorial visible a folio 46 del Cuaderno de la Corte, donde informa que el proceso «no tiene apoderado porque el doctor Juan Morales falleció», se le hace saber que quien lo ha representado dentro del presente trámite judicial es el abogado Aquilino Rojas Mejía, quien allegó el poder debidamente conferido y fue reconocido como tal para actuar.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 26 de mayo de 2000, los incrementos, las «primas», las bonificaciones y demás prestaciones que hubiera dejado de percibir, también los intereses de mora, indexación y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que nació el 26 de mayo de 1940; que el 4 de abril de 2001 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos para acceder a la transición del art. 36 de la L. 100/1993 y haber cotizado 877 semanas; que el ISS a través de la Resolución No. 014285/2001 denegó la petición por no haber cumplido la edad mínima que exigía la L. 100/1993 (fls. 3-4).
Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la edad con que contaba a la entrada en vigencia de la L. 100/1993; los demás hechos los negó. En su defensa expuso que el petente cotizó un total de 829 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 290 corresponden a los veinte últimos años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe e «incongruencia jurídica de la condena en costas» (fls 15-19). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, resolvió absolver al convocado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (fls. 29-32).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte actora (fl. 41-45). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, precisó que el actor nació el 26 de mayo de 1940, por lo que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el art. 36 de la L. 100/1993; que, en esa medida, el régimen anterior que le resultaba aplicable es el D. 758/1990.
A continuación, señaló que de conformidad con la historia laboral allegada al proceso, Cano Castro contaba con 236 semanas cotizadas entre el 26 de mayo de 1980 y el 26 de mayo de 2000, esto es, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. Por último concluyó que: «el demandante no cumple con los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de vejez, pues a pesar de contar con la edad de los 60 años, no acreditó las 500 o 1000 semanas exigidas por la normativa.
En este sentido, es importante advertir, que el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no es una posición del Instituto demandado, sino una exigencia legalmente aplicable al actor». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, por «la aplicación indebida del artículo 36 de la L. 100 de 1993, e interpretación errónea».
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el Tribunal «aplicó indebidamente» el art. 36 de la L. 100/1993, el cual sólo exige la edad de 35 años si es mujer o 40 si es hombre, para ser beneficiario del régimen de transición. Refiere que sería un absurdo darle otro sentido, « pretextando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ordena contar las quinientas semanas a partir del día en que cumplió los 55 años si es mujer, o 60 si es hombre».
Estima que el «yerro hermenéutico» del sentenciador no sólo constituye una violación directa de la ley sustancial, sino que va en contravía del propósito o intención que el legislador le imprimió al art. 36 citado, esto es, proteger «los derechos adquiridos por el cotizante al entrar en vigencia la pluricitada Ley 100 de 1993». Por último, precisa que si el Tribunal encontró que existía duda en la interpretación de la norma aplicable, debió resolverla con fundamento en la norma superior, según la cual, se debe solucionar el caso a favor de trabajador.
VII. RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que al «formular tan disparatada acusación el autor del memorial desconoce lo enseñado por esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia respecto de la técnica del recurso de casación», pues con reiteración se ha explicado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley son conceptos de violación diferentes y que cada uno tiene motivación distinta y excluyente.
Precisa que «(…) la aplicación indebida y la interpretación (…) solamente se produce cuando han (sic) sido aplicado el precepto legal para solucionar el litigio. Pero ocurre que en la aplicación indebida el juzgador entiende rectamente el significado del texto más lo aplica a hechos probados que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma, en tanto que la interpretación errónea entraña necesariamente que se le dé una inteligencia equivocada a la disposición legal».
De lo anterior, concluye que no es posible que el Tribunal -de forma simultánea- hubiera entendido correctamente el art. 36 pero lo aplicara a un caso que no regulaba y, a la vez, interpretarlo erróneamente y emplearlo en un caso que sí cobijaba, en tanto es ilógico e improcedente plantear tales modalidades de violación de la ley sustancial en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal, pues ellas son «contradictorias y excluyentes».
Por último, señala que lo que realmente ocurrió fue que el Tribunal formó el convencimiento que el actor, únicamente había cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años un total 236 semanas, razón por la que no cumplía con las semanas exigidas en el reglamento del Seguro Social. VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo pone de presente el opositor, en el único cargo formulado por la senda de puro derecho el recurrente incurre en contradicción al acusar simultáneamente al Tribunal de haber aplicado indebidamente una norma y haberla interpretado erróneamente, puesto que no es posible que ambos conceptos concurran, ya que, la aplicación indebida comporta que el juez interpreta adecuadamente la norma, solo que la aplica a un asunto que no se encuentra regulado por ella, mientras que la interpretación errónea implica que el juez le otorga una hermenéutica equivocada.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 8 may. 2012, rad. 41526, al enseñar: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.
(Resaltado fuera del texto original). No obstante lo indicado en precedencia, el juez de apelaciones en ningún momento le negó el régimen de transición al actor, antes bien, reconoció que era beneficiario del mismo. Lo que precisó es que no cumplía con los requisitos para pensionarse de acuerdo con el régimen anterior (A. 049/1990), pues no tenía las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como tampoco las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
De ahí que, en modo alguno puede endilgarse al ad quem haber desconocido que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 ya mencionado, pues lo que concluyó fue que el accionante no cumplió los requisitos legales contemplados por el régimen anterior para acceder a la pensión de vejez. Por lo demás, las reflexiones jurídicas de la providencia atacada se acompasan con el criterio de esta Corporación, según el cual las 500 semanas exigidas por el art. 12 del A. 049/1990, necesariamente deben corresponder a los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.
Al respecto en sentencia CSJ SL9802-2015 se señaló: La censura radica su inconformidad en que la pensión debió ser reconocida porque el demandante demostró haber sufragado en toda la vida laboral 784 semanas es decir, más de las 500 a que hace referencia dicha normatividad, que en todo caso podían ser cotizadas en cualquier tiempo y no necesariamente en el interregno de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Sin embargo, ha precisado esta Sala de la Corte que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige para que se estructure el derecho a la pensión de vejez en cuanto al número de cotizaciones un mínimo de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas». El sentido de la norma es claro, y debe ser ese el correcto entendimiento, máxime que la hipótesis de las 500 semanas es la «excepción» frente a la regla general que reclama el cumplimiento de 1.000 semanas en cualquier tiempo, por lo tanto su lectura debe efectuase de manera taxativa e inequívoca como lo señaló la Corte en la sentencia SL-2108-2014.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el Tribunal censurado no desconoció el principio de interpretación favorable de las fuentes formales del derecho, porque este principio parte del supuesto de que en cabeza del intérprete se generan dos interpretaciones admisibles, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto la única que acepta la Sala es que las 500 semanas deben ser cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.
En consecuencia, el Tribunal no cometió en modo alguno el yerro endilgado, razón por la cual, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JAIME DE JESÚS CANO CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11