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SL15702-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15702-2015 Radicación n.° 41476 Acta 35 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM APONTE BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A. y MULTIDIMENSIONALES S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que existe unidad de empresa entre ACTIVOS S.A. y SERVIOLA S.A. y que se condene a las demandas al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa en cuantía de $5.255.550; la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios, a razón de $25.953 por cada día de retardo, desde el 26 de septiembre de 1999 y hasta cuando se verifique el pago; la indemnización por enfermedad profesional, las cesantías, primas de servicios, pensión de invalidez, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que se vinculó laboralmente con las empresas ACTIVOS S.A. y SERVIOLA S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 26 de septiembre de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de tornero industrial; que su último sueldo básico y salario promedio ascendieron a $778.600 y $ 1.100.000, respectivamente; que al inicio de la relación laboral le fue practicado el examen médico de ingreso, el cual « registró para la época el cien por ciento (100%) de su capacidad laboral »; que por el continuo contacto con metales torneables en desarrollo de sus actividades, adquirió «una enfermedad que de ipso-facto lo incapacitó mediante la disminución permanente de setenta y cinco 75% de su capacidad laboral, lo que al parecer originó su despido»; que dicha enfermedad se generó debido al calor, pues el ambiente de trabajo interno era de 28 a 30 grados; que su trabajo lo ejecutó en « las instalaciones y para la empresa MULTIDIMENSIONALES S.A.», en turnos de 12 y 15 horas diarias; que las demandadas no dispusieron la práctica del examen médico de egreso a fin de comprobar su estado de salud; que el 26 de septiembre 1999, el representante legal de ACTIVOS S.A., dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que dicha sociedad, como última empleadora le adeuda las prestaciones que reclama y que la evolución en la contratación laboral con las empresas demandadas, fue de la siguiente manera: 18.1 ACTIVOS S.A., desde noviembre 11 de 1991 hasta noviembre 14 de 1993. 18.2 SERVIOLA S.A., desde noviembre 22 de 1993 hasta noviembre 6 de 1994. 18.3 ACTIVOS S.A., desde noviembre 15 de 1994 hasta noviembre 14 de 1995. 18.4 SERVIOLA S.A., desde diciembre 15 de 1995 hasta diciembre 01 de 1996. 18.5 ACTIVOS S.A., desde diciembre 16 de 1996 hasta diciembre 07 de 1997. 18.6 SERVIOLA S.A., desde diciembre 22 de 1997 hasta 07 de diciembre de 1998. 18.7 ACTIVOS S.A., desde diciembre 28 de 1998 hasta septiembre 26 de 1999.

Así mismo, adujo que existe unidad de empresa entre SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., en tanto cumplen idéntico objetivo, el jefe de personal y sus directivas son los mismos, «se rota el empleado», la firma de contratos y demás documentación se realiza en una misma sede y que las dos son empresas de intermediación laboral (fls.62 a 71). La accionada MULTIDIMENSIONALES S.A., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a los pedimentos elevados por el actor.

Frente a los supuestos fácticos, señaló que no le constan o que no corresponden a hechos. Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 92 a 100). La parte demandada ACTIVOS S.A., replicó la demanda oponiéndose a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con el cargo y sueldo básico mensual del actor, la realización del examen médico de ingreso, la ejecución de las labores en la empresa MULTIDIMENSIONALES S.A., y las dos últimas vinculaciones referidas por el promotor del litigio.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 139 a 153). A su turno, SERVIOLA S.A. dio respuesta al escrito inicial, se opuso a las aspiraciones contenidas en el mismo y negó sus hechos, salvo el relativo a que sus representantes legales coinciden con los de ACTIVOS S.A. Planteó como medios exceptivos, los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 157 a 171).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 13 de junio de 2008 (fls. 356 a 374), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida (fs. 434 a 447), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a las sociedad Multidimensionales S.A., a pagar al demandante William Aponte Bonilla la suma de $4.195.561.98 a título de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Declarar no probadas las excepciones propuestas. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: costas de la primera instancia a cargo de la parte accionada. No se causan en la alzada. Para ello, se ocupó en primer lugar de la reclamada declaratoria de unidad de empresa. Así, comenzó por transcribir el art. 194 del C.S.T. y lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 6 jun. 1972, de la que no cita número de radicación, para señalar que cuando se habla de unidad de empresa entre personas jurídicas, «es necesario que exista un predominio económico de las personas jurídicas y no de los socios individualmente considerados»; situación que en el sub lite no se demostró, por lo que no hay lugar a su declaratoria y que el hecho de que coincidan algunos de sus directivos, el revisor fiscal y el objeto social de las mismas, «no implica que exista unidad de empresa entre ellas, máxime cuando se acreditó que cada una de las accionadas se encuentra subordinada a diferente matriz».

En cuanto a la deprecada solidaridad entre las demandadas, luego de reproducir el art. 34 del CST, afirmó que le correspondía al demandante acreditar no solo la existencia del vinculo laboral que lo unió con SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., sino también la existencia del contrato de obra entre éstas y MULTIDIMENSIONALES S.A., pues refirió que esta Sala ha sostenido que quien reclame judicialmente obligaciones a cargo del beneficiario o dueño de la obra, emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, «debe probar el contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación de causalidad entre los dos», a fin de que opere la solidaridad perseguida por el actor.

En punto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que solicitó el actor, el Tribunal señaló que de conformidad con los certificados de existencia y representación legal de Activos S.A. y Serviola S.A., éstas son empresas de servicios temporales y, luego de hacer acopio de las documentales obrantes en el expediente y de los testimonios recaudados, concluyó que del 15 de noviembre de 1991 al 26 de septiembre de 1999, el accionante laboró para Multidimensionales S.A. como trabajador en misión, por intermedio de las dos anteriores, en el cargo de Tornero, con un último salario mensual de $778.6000.

A continuación, refirió que de conformidad con los arts. 77 de la L. 50/1990 y 19 del D.R. 24/1998, los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas la prestación de servicios de trabajadores en misión por seis meses prorrogables por un término igual, de suerte que si la vinculación supera dicho lapso, se convierte en empleador directo del trabajador y aquélla pasa a ser deudora solidaria de las acreencias laborales; que como en el asunto la vinculación del actor superó dicho interregno, a partir del 15 de noviembre de 1992, Multidimensionales S.A., se convirtió en verdadero empleador del actor y las empresas de servicio temporal en «intermediarais solidariamente responsables» y que dicha solidaridad si bien difiere de la reclamada por el demandante, su declaración resulta pertinente « en virtud de la exequibilidad condicionada del artículo 66 A del CPTSS».

Concluyó entonces: En eses orden de ideas, como la terminación del contrato de trabajo se produjo según comunicación del 26 de agosto de 1999, folio 120, por la decisión de Activos S.A., de no prorrogarlo, finalizando el 26 de septiembre de 1999, procede la indemnización por despido injusto por valor de $4.195.561.98 (…) condena que se impone a Multidimensionales S.A., como verdadero empleador y solidariamente a las sociedades Activos S.A y Serviola S.A., como intermediarias.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las accionadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, proceda a condenar a la sociedad Multidimensionales S.A. y solidariamente a las sociedades Activos S.A. y Serviola S.A., a pagar al demandante la suma de $4.195.651.98 a título de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Y que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente «el fallo de primer grado (…) resolvió únicamente cancelar por parte de Multidimensionales S.A. y solidariamente a las sociedades Activos S.A. y Serviola S.A. a título de indemnización la suma de $4.195.561.98 por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, apartándose en la valoración de pruebas que se encuentran debidamente aportadas al proceso y a su vez apreciando pruebas que llevarían a demostrar que el contrato de trabajo no se suspendió».

Con tal objeto, por la causal primera de casación contenida en el num. 1° del art. 87 del CPT y SS, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la «errónea apreciación de la prueba documental relacionada con la terminación unilateral del contrato sin justa causa, omitiéndose igualmente la valoración de pruebas documentales que se aportaron debidamente a favor de las pretensiones del demandante, antecedentes que se constituyen en errores de hecho, no excluyentes entre sí, y por el contrario, motivos que se complementan para acreditar el quebranto normativo por la denominada vía indirecta, precisamente por cuanto las equivocadas apreciaciones de orden fáctico por parte del Tribunal, llevaron a la inaplicación de la normatividad sustancial que amparaba al trabajador demandante».

Como « PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y APRECIADAS ERRÓNEAMENTE », refiere: 1.-Falta de apreciación de la prueba que obra a folio 268 a 278, emitida por la ARP de Seguros Bolívar mediante comunicación DBRP-20709, atendiendo un derecho de petición invocado por el trabajador William Aponte Bonilla, la cual se alega como prueba apreciadamente. 2.- Apreciación errónea de la prueba aportada por la demandada Serviola S.A., cuando mediante notificación de 26 de agosto de 1999, comunica al recurrente la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Para su demostración, afirma que la sentencia del Tribunal incurrió en la «violación indirecta de normas sustanciales del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de las pruebas, porque valora erróneamente como terminación del contrato de trabajo la comunicación del 26 de agosto de 1999, folio 120, por la decisión de Activos de no prorrogarlo, violando el artículo 47 del C.S.T. subrogado por el artículo 5 del Decreto — Ley 2351 de 1965 que reza: ( ), art. 55 del C.S.T. (…)»; y señala que no se puede dar validez a «actos arbitrarios» como el realizado por Activos S.A., al allegar con la contestación de la demanda «una comunicación que no se encuentra suscrita por su destinatario, y la cual el demandante desconoce porque nunca le fue debidamente notificada, por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. basta transcribir el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)».

Manifiesta que la ARP Seguros Bolívar, mediante comunicación DBRP-20709 de 16 de septiembre de 2002, en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, «confirmó su afiliación y vigencia del vínculo laboral, que el día 10 de agosto de 1999 recibió comunicación de la empresa ACTIVOS S.A. solicitando asesoría para conseguir una valoración médico laboral del trabajador, recomendando además, los protocolos médicos a seguir aplicables a los padecimientos de una artritis reumatoidea (folios 268 a 278)» y que dicha respuesta pese a haber sido legalmente aportada al proceso dentro de la continuación de la segunda audiencia de trámite, no fue apreciada por el ad quem.

Así mismo, refiere que la demandada Activos S.A., «responde al hecho 6, que no es cierto sustentado "no tuvo conocimiento de la presunta enfermedad del demandante y la terminación del contrato no se dio por despido de actor, sino por finalización de la labor contratada» y que como consecuencia de la no valoración de tal afirmación, en la sentencia recurrida se «estimó de manera errónea la notificación de fecha 26 de agosto de 1999, por medio del cual Serviola S.A. finaliza el día 26-SEP-1999 su contrato de trabajo, por no estar en capacidad de prorrogarlo, violando las previsiones contenidas en el artículo 15 del art. 62 del C.S.T., subrogado por el Decreto 2351/65 art. 7o, al ser conocedora de una enfermedad crónica del trabajador».

Textualmente concluye: Por las razones expuestas, deberá la Sala Casar Parcialmente la sentencia acusada, en cuanto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia objeto del presente recurso, porque la comunicación valorada erróneamente por el Tribunal resulta ineficaz, por cuanto no formalizó legalmente la terminación del contrato de trabajo, subsistiendo por lo tanto, la materia del trabajo y las causas que lo originaron, además de que el trabajador se encontraba cumpliendo sus obligaciones, razón por la cual el empleador debió garantizar su renovación, quedando el trabajador en la situación planteada en el artículo 140 del C.S.T. y como consecuencia debe la empleadora Multidimensionales S.A., con la solidaridad declarada judicialmente ser condenadas al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento en que se éste (sic) encuentra cesante, al igual que a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas desde el día 27 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se cumpla el pago total de la obligación adeudada.

De la misma forma condenar a las demandadas al pago de las costas en agencias en derecho». VII. RÉPLICA DE ACTIVOS S.A. Al refutar el cargo, afirma el opositor que en el único cargo planteado, el censor omite citar las normas sustanciales aplicadas indebidamente, lo cual impide su prosperidad; que los fundamentos fácticos que soportaron el fallo no fueron atacados en su integridad y que si bien cita algunos artículos del CST, lo hace «para discutir la valoración errada de pruebas o la falta de apreciación de algunos documentos sin la precisión que exige para las demandas de casación el artículo 91 del C.P.L.».

VIII. RÉPLICA DE SERVIOLA S.A. En sustento de su oposición, la replicante refiere argumentos idénticos a los planteados por Activos S.A. IX. RÉPLICA DE MULTIDIMENSIONALES S.A. Aduce el opositor que la demanda de casación formulada adolece de errores técnicos, entre los que destaca, (i) que el alcance de la impugnación es defectuoso; (ii) que no invoca con exactitud «la causal o motivo de Casación y el concepto de la violación»;

(iii) que omitió la debida singularización de las pruebas; (iv) que el escrito corresponde a un alegato de instancia, por cuanto no plantea los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, pues se limitó a repetir las pretensiones de la demanda y, (v) que la totalidad de los soportes del fallo cuestionado, no fueron atacados, por lo que -afirma-, en este caso, « la prosperidad del recurso es imposible».

IX. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1-. En primer término, el alcance de la impugnación no solo debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la providencia que debe anularse o la totalidad de la misma, según corresponda, pues además le incumbe al censor señalar cuál sería la actividad de la Corte en sede de instancia; es decir, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Pues bien, se advierte que en el sub lite el alcance de la impugnación contiene una impropiedad en la medida que el censor, solicita que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del a quo, en cuanto « resolvió únicamente cancelar por parte de Multidimensionales S.A. y solidariamente a las sociedades Activos S.A. y Serviola S.A. a título de indemnización la suma de $4.195.561.98 por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo», cuando dicha providencia, no impuso condena alguna a cargo de las convocadas a juicio, pues en su lugar, las absolvió de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a cargo del actor.

Ahora bien, si la Sala pasare por alto tal inexactitud, en el entendido de que lo que realmente pretende el actor, en sede de instancia, es la revocatoria total del fallo de primer grado -que como se dijo le fue totalmente adverso-, se tiene que el casacionista no le indicó a la Sala cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido ese quebrantamiento, respecto de las pretensiones reseñadas en el escrito inicial, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.- Ahora, la Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.

En el sub judice, se observa que el recurrente no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el juez de apelaciones por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, que fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo. 3.- Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor.

En efecto, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no aprecio o valoró erradamente las pruebas que a lo largo de su discurso menciona, empero no desarrolla un discurso lógico encaminado a demostrar la comisión de cualquier error fáctico evidente del Tribunal, pues si bien hace alusión al contenido de los mismos, no clarifica qué es lo que cada uno de esos medios de convicción demuestra, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada, en tanto se limita a señalar que «incidieron desfavorablemente en la decisión acusada » (fl. 14 cuaderno de la Corte). 4.- Igualmente, el casacionista incurre en inaceptable falencia técnica al incluir en su argumentación que la demandada Activos S.A. allegó como prueba « una comunicación que no se encuentra suscrita por su destinatario y la cual el demandante desconoce por qué nunca le fue debidamente notificada», para significar de ahí, que conforme lo establecido en el art. 269 del CPC, dicho documento carece de valor probatorio.

Lo anterior, porque de ser ello así, debió dirigir el ataque por la vía del puro derecho y no por la fáctica elegida, toda vez que los errores relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, constituyen violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, mas no errores de hecho derivados de su equivocada estimación o falta de valoración. 5.- Entonces, como quiera que en la acusación el impugnante no identificó claramente cuáles fueron los errores de hecho que, con carácter de ostensible, cometió el ad quem, ni la incidencia que la indebida valoración o la no apreciación de las pruebas que denuncia tuvieron en la determinación impugnada, su confuso escrito deja la imputación sin sustento alguno y se transmuta en un simple alegato de instancia. 6.- Más grave aún, resulta el hecho que el recurrente olvida que este medio de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias.

Ello, en tanto manifiesta que la comunicación por medio de la cual se formalizó la terminación del vínculo laboral que ató a las partes, «resulta ineficaz» y, que por tanto, las causas que dieron origen al contrato de trabajo continuaron vigentes, lo que sumado al hecho que el demandante « se encontraba cumpliendo sus obligaciones», obligaba a que el empleador garantizara « su renovación » y diera aplicación al contenido del art. 140 del CST, esto es, remuneración si prestación del servicio.

Así, resulta claro que lo que en esencia persigue el censor es variar el petitum de la demanda y los hechos en los que se apoyó para la prosperidad de sus pretensiones en las instancias, de modo que, la nueva pretensión y los nuevos fundamentos que se incluyen en la demanda de casación se tornan inadmisibles frente al derecho de defensa y contradicción de las demandadas. 7.- De otra parte, para la Sala, la censura resulta además de exigua -en tanto, como quedó dicho, se desconoce lo que en realidad persigue en sede de instancia-, claramente insuficiente a los propósitos de derruir las conclusiones del juez de apelaciones, esto es, (i) que no se verificaron los supuestos legales para declarar la unidad de empresa entre las demandas Serviola S.A. y Activos S.A., y (ii) que el actor no probó la existencia de un contrato de obra entre las empresas de servicios temporales accionadas y la usuaria, que conlleve a declarar la solidaridad deprecada en los términos del art. 34 del CST.

Por todo lo anterior, el reparo no resulta idóneo para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., valor que le corresponde, por partes iguales, a cada una de las demandadas y que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el la WILLIAM APONTE BONILLA contra ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A. y MULTIDIMENSIONALES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19