CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15700-2015 Radicación n.º 53350 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de mayo de 2011, en el proceso seguido por MARÍA RUTH GARCÍA DE GARCÍA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que BBVA HORIZONTE fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Luz Eugenia García García, acaecido el 31 de mayo de 2002. Adicionalmente, solicitó el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas y que se emitieran las demás declaraciones conexas o complementarias, de acuerdo con las facultades del juez laboral y lo que resulte probado en el proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que su hija Luz Eugenia García García a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que es una persona divorciada desde 1996 y hace parte de la población de la tercera edad; que desde que murió su hija se encuentra en una situación de penuria económica y sufre intensas deficiencias de salud; que no es beneficiaria de cuotas alimentarias o subsidios a cargo del Estado, como tampoco percibe rentas de capital, remuneración por trabajo o ingresos pensionales.
Narró que su hija la reportó como beneficiaria de sus derechos pensionales; que la demandada rechazó su solicitud pensional porque no se cumplía con el requisito de la dependencia económica; que esa negativa se reduce a una certificación de ingresos brutos por venta de café, lo cual es un ejercicio económico incompleto, por cuanto para determinar la porción de ingresos netos «debieron deducirse de los primeros todo el conjunto de costos de producción y venta, y una vez obtenido ese valor, determinar la capacidad del mismo para sustentar la vida en condiciones dignas y con base en ello, precisar la necesidad de ingresos complementarios »; que sus ingresos obtenidos como caficultora son insuficientes para financiar su vida digna; que esa actividad se hizo económicamente insostenible por la relación negativa entre ingresos y egresos, motivo por el cual tuvo que abandonarla, «quedando el inmueble rural objeto de la explotación en el más completo abandono».
Por último, destacó que su dependencia económica respecto de su hija, se reflejaba en que ésta atendía los gastos de arrendamiento, vestuario, salud y manutención, con carácter de necesidad, «esto es, que si no se atendían estos gastos la beneficiada no podía obtener vivienda, ni vestido, ni atención médica, ni alimentación» (fl. 3-15). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a sus pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que para la fecha de su fallecimiento, la hija de la demandante se encontraba afiliada a BBVA HORIZONTE y que negó la pensión a la actora porque no estaba acreditada la dependencia económica. En su defensa expresó, básicamente, que no se configuró el requisito de la dependencia económica porque la promotora del proceso percibía ingresos del cultivo y venta de café en una finca de su propiedad.
Formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (fl. 117-122). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, resolvió (fl. 171-179):
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) RUTH GARCIA (sic) DE GARCIA (sic), en calidad de progenitora, tiene la calidad de beneficiaria de la afiliada y cotizante, señora LUZ EUGENIA GARCIA (sic) GARCIA (sic) quien falleció el día 31 de mayo de 2002.
SEGUNDO: RECONOCER como consecuencia de la anterior decisión la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA (sic) RUTH GARCIA (sic) DE GARCIA (sic) desde el 25 de septiembre de 2006; pensión que tendrá que ser incrementada a partir del 1º de enero del año 2007 y hacia futuro como lo disponga el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR que la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. liquide y pague dicha pensión, para lo cual se le concede el término de diez (10) días calendario.
CUARTO: AUTORIZAR los intereses de mora, en los términos de ejecutoria previstos aquí.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda, tal como se explicó precedentemente.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción que propuso la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2002 y hasta el 24 de septiembre de 2006.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad accionada y a favor de la parte demandante, en proporción igual al 70% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($4.158.280,00) que debe ser atendida para el momento de la liquidación que se efectúe.
OCTAVO: DECLARAR que es improcedente la tacha de falsedad que fuera propuesta por la entidad demandada respecto de los señores MARTHA LIGIA GARCÍA GARCÍA, SANDRA MILENA CANO GARCÍA y CARLOS ARTURO GARCÍA GARCÍA, conforme con lo indicado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Refirió el Tribunal que en el juicio se encontraba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto a su hija, hecho que no resultaba desvirtuado con el certificado de la Cooperativa de Cafeteros (fl. 142), en el que se reflejan los movimientos de ventas por café durante los años 2001 a 2009, puesto que al revisarse ese documento se podía advertir que «el reporte se dio durante los años 2001, 2002 y 2003, apareciendo el resto de los años en cero».
Dijo que si bien en esos tres años se realizaron ventas de café por $10.138.000 (año 2001), $9.892.000 (año 2002) y $1.975.040 (año 2003), esas sumas de dinero se expresaban en valor neto, «es decir, sin hacer los descuentos de la inversión que se hizo en la siembra y cosecha de café, mismas que en ocasiones suele ser superior al 70% de las ventas».
Agregó que aunque los gastos en que incurrió la actora para la siembra y cosecha de café no estaban probados, esa circunstancia no permitía tasar esos valores en su totalidad, como lo aducía el apelante, por manera que «no puede decirse, entonces, que la madre recibió en el año 2002 (fecha de fallecimiento de la hija) un promedio mensual de $824.333.00 pesos, como infiere la parte demandada, al dividir el total por 12 meses, porque a lo sumo la madre recibió el 30% de ese valor, después de descontar los gastos de siembra, cosecha, manutención de la finca y pago de empleados».
Así, colegió que ese certificado presentado por el demandado, lo único que evidenciaba es que la demandante «recibía unos ingresos adicionales pero no que ellos representarán su autosostenimiento». En torno a la prueba testimonial, indicó que las declaraciones de Martha Ligia García García, Sandra Milena Cano García y Carlos Arturo García García, hijos de la demandante, no podían ser descalificados en razón de su parentesco con la actora, toda vez que quienes generalmente conocen este tipo de situaciones son las personas estrechamente vinculadas a la familia.
Con estribo en este razonamiento, procedió a analizar dichas declaraciones de la siguiente manera: En la testimonial rendida por Martha Ligia Garcia (sic) Garcia (sic) –Fol. 145-, se afirma que la demandante “vivía en el Aguila (sic) con mi hermana, y ella era la que veía por mi mama (sic), le daba todo lo relacionado con su medicina, alimentación, pues en esos momentos la finca no daba para el sustento de ella”, es decir, velaba por el sostenimiento de la madre.
Tal versión se corrobora con la suministrada por Sandra Milena Cano García [Fol. 146], quien afirmó que la causante era la persona que siempre colaboró con la demandante María García de García, quien a pesar de tener varios hijos sólo Luz Eugenia –causante- le ayudaba porque vivía con ella y era la hija mayor, afirma que para la época del fallecimiento la demandante no trabajaba, no tenía relación de pareja y que su hermana le colaboraba a la accionante con la vivienda, salud, alimentación, medicamentos y tratamientos.
Finalmente, el señor Carlos Arturo García García [Fol. 144] indicó en su juramentada que su hermana no tenía pareja ni hijos; que su madre si tenía la finca pero que prácticamente lo que le daba era para sostenerla, manifiesta también que Luz Eugenia veía por la alimentación, medicina y vivienda de su madre. De esta forma, el juez de alzada nuevamente ratificó que «si bien la demandante recibía algunas contribuciones por parte del café que sembraba en su finca, dichos ingresos adicionales no ofrecían los medios materiales suficientes para garantizarle la subsistencia y vida digna, medios que por el contrario, se vieron mermados ostensiblemente al fallecer su hija Luz Eugenia García García».
En lo referente al predio de propiedad de la demandante, consideró el Tribunal tras una lectura del certificado de tradición de folio 151, que era un predio cuyo derecho de dominio era compartido con cinco personas más, y que sobre el mismo se encuentra una hipoteca en favor de Banco Cafetero, «lo que de por si implica la existencia de un crédito bancario, que de suyo resta capacidad económica a los condueños».
Por último, dijo que la demandante era beneficiaria de su hija fallecida en el sistema de salud (fl. 28). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, esta Corte revoque la última de las providencias mencionadas en cuanto condenó a BBVA HORIZONTE al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, con los incrementos futuros, el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2006 y los intereses de mora, «así como las costas del proceso».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los arts. 46, 47 y 48 de la L. 100/1993 y 12 de la L. 797/2003. Aduce que la providencia impugnada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º Dar por demostrado que la señora MARIA (sic) RUTH GARCIA (sic) DE GARCIA (sic) en su calidad de madre de la fallecida LUZ EUGENIA GARCIA (sic) GARCIA (sic), dependía económicamente de ella. 2º No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARIA (sic) RUTH GARCIA (sic) DE GARCIA (sic), no dependía económicamente de su hija fallecida LUZ EUGENIA GARCIA (sic) GARCIA (sic).
Refiere que esos yerros fácticos fueron producto de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante (fl. 46) y los certificados expedidos por el Secretario de Hacienda del Municipio del Águila Valle (fl. 154 y 169). También por la valoración equivocada del certificado expedido por la Cooperativa de Cafeteros del Norte del Valle (fl. 144) y el «comunicado» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago de fecha 15 de octubre de 2010.
En aras de demostrar su acusación, la censura señala que si el Tribunal hubiera apreciado las respuestas del interrogatorio de parte, habría dado por probado mediante confesión, que la actora tenía solvencia económica por ser dueña de un predio rural ubicado en el Municipio del Águila en el Departamento del Valle del Cauca. Refiere que el hecho antes mencionado, se encuentra probado con el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, «el cual fue erróneamente apreciado por el Tribunal, por considerar que a pesar de que el predio tiene un valor de $11.724.000.oo tal como aparece en el certificado expedido por Secretario de Hacienda del Municipio del Águila, el cual no fue apreciado por el Tribunal, según lo señalado por éste no implica un patrimonio suficiente para considerar que la señora MARIA (sic) RUTH GARCIA (sic) DE GARCIA (sic) tenía su propia solvencia económica y no dependía económica (sic) de su hija LUZ EUGENIA GARCIA (sic) GARCIA (sic)».
Indica que los valores por venta de café permitían la subsistencia de la demandante, tal y como de ello da cuenta el certificado de la Cooperativa de Cafeteros del Norte del Valle del Cauca, en donde claramente aparece que en el año 2001 percibió la suma de $10.138.000, en el año 2002 la suma de $9.892.000 y en el 2003 el guarismo de $1.075.040, «circunstancia que se corrobora con la propiedad del predio acreditado con los documentos que hemos señalado en este análisis».
A modo de colofón, señala que si el Tribunal hubiera analizado la confesión de la demandante, habría concluido que la afiliada fallecida solo prestaba una pequeña ayuda a su mamá para su subsistencia, la cual no configura una situación de dependencia económica, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, pues –itera- la promotora del proceso tenía ingresos derivados de la venta de café y alojamiento.
VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal a partir del análisis de la prueba testimonial y documental dio por probado que la demandante dependía económicamente de su hija Luz Eugenia García García. Adicionalmente, expresó que los ingresos por ventas de café certificados por la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle eran insuficientes para garantizarle su subsistencia y vida digna, al igual que el predio rural que tenía conjuntamente con otros propietarios.
Sin perder de vista estas reflexiones, procede la Sala a abordar el estudio de cada una de las pruebas relacionadas por la censura en su demanda de casación, con el propósito de corroborar si efectivamente esos elementos de convicción ocluyen la conclusión a la que arribó el Tribunal: Certificado de movimiento de ventas de café (2001-2009) En el documento en mención, se certifica que la demandante durante los años 2001 a 2009 presentó los siguientes movimientos por ventas de café: 2001: $10´138.000 2002: $9´892.000 2003: $1´975.040 2004: -0- 2005: -0- 2006: -0- 2007: -0- 2008: -0- 2009: -0- A renglón seguido, en ese mismo documento, la Cooperativa de Cafetaleros del Norte del Valle deja constancia que los puntos de calificación de los costos de producción no le compete certificarlos, «ya que el vínculo fue netamente comercial».
Dice el recurrente que la referida prueba fue apreciada equivocadamente por el Tribunal, pues de ella se extrae que la actora durante los años 2001, 2002 y 2003 tuvo ingresos por $10.138.000, $9.892.000 y $1.075.040, respectivamente, los cuales le permitían garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Sin embargo, se recuerda que el Tribunal no desconoció el valor de estos ingresos, antes bien, los tuvo de presente, con la aclaración de que los mismos no podían tomarse de forma completa, ya que, había que tener en cuenta los costos en que pudo haber incurrido la demandante en el proceso de siembra, cosecha, manutención de la finca y pago de empleados.
El anterior razonamiento, no mereció ningún reparo por parte del recurrente, pues su argumentación se contrajo a que la actora «percibía ingresos mensuales por valor de la venta de café». Ahora bien, estima la Corte que esa conclusión del Tribunal es admisible, pues ciertamente el certificado de la Cooperativa de Cafetaleros no incluye los costos en que incurrió la demandante en el proceso de producción y venta de café, por lo que esos valores no pueden tomarse sin más como rentas de la actora, sobre todo cuando en el proceso reposan otras pruebas –testimoniales y documentales- que terminan por ratificar la insuficiencia de esos ingresos para la satisfacción de sus múltiples necesidades.
Interrogatorio de parte de la demandante (confesión), certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago y certificados de avaluó catastral del predio Con estas pruebas pretende el recurrente demostrar la autonomía económica de la demandante, por cuanto era copropietaria de un predio rural, avaluado en $11.724.000. Pues bien, aunque del interrogatorio de parte y del certificado de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se desprende que la actora era codueña de un predio rural, avaluado para el año 2001 en $9.304.000 y para el año 2010 en $11.724.000, según da cuenta el certificado de folios 154 y 169, ello a nada lleva, ya que no está demostrado que ese predio, además de las fuentes de ingreso que haya podido producir por el cultivo de café y que como se vio en precedencia eran insuficientes para garantizar la subsistencia digna de la demandante, haya proveído rentas adicionales.
Es más, ni siquiera puede decirse con certeza que ese bien rural sea apto para garantizar la vivienda de la actora, como tampoco puede afirmarse que su valor económico es considerable, al punto que de su venta o explotación pueden derivarse ingresos suficientes para llevar una vida decente. Todo esto sin perder de vista que el derecho de dominio de ese bien es compartido con otras cinco personas y sobre él pesa una hipoteca a favor de una entidad bancaria, situación que termina por ratificar la insuficiencia económica de la actora para procurarse su subsistencia decorosa.
En tales términos, el Tribunal no cometió ningún error manifiesto de hecho al concluir que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hija fallecida. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUTH GARCÍA DE GARCÍA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15