SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1570-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Amparo de Jesús Giraldo Marín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, se tenga como destinataria de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en la medida que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y cumplió los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010.
Consecuencialmente con lo anterior, pidió fuera condenada a reconocerle y pagarle la prestación de vejez desde el 1 de octubre de 2008, en cuantía de un SMLMV y 14 mesadas anuales, con los respectivos reajustes, intereses moratorios sobre el valor de cada una de las mesadas dejadas de cancelar, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 18 de enero de 1953, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; que prestó sus servicios a la Contraloría General de Caldas entre el 9 de septiembre de 1977 y el 14 de enero de 1979, interregno para el cual estuvo afiliada y realizó aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, por lo que acreditó 486 días, equivalentes a 69,43 semanas; que se afilió al ISS el 1 de abril de 1996 y aportó al sistema pensional desde esa data hasta el 30 de septiembre de 2008 por un total de 616,57 semanas; y sostuvo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad, lo que la hacía beneficiaria de la transición. Relató que entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, cotizó 686,86 semanas, de las cuales Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 3 616,57 equivalen a las aportadas al ISS del 18 de enero de 1988 cuando alcanzó los 35 años de edad y el mismo día y mes de 2008 al arribar a los 55.
Expuso que mediante las Resoluciones 978, 1677 y 4646 de 2008, la demandada le negó la pensión de vejez por considerar que al no estar afiliada al ISS, ni haber cotizado con anterioridad al 1 de abril de 1994 a dicha entidad, no era posible aplicarle el régimen de transición; que en atención a tales argumentos, inició demanda en contra de tal administradora, bajo el entendido de que no era necesario haber estado afiliada o cotizado al sistema, antes de la última calenda, para hacerse beneficiaria o destinataria de la transición, acción que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante fallo del 4 de febrero de 2010, negó las súplicas, en razón a que aquella comenzó a cotizar en 1996.
Explicó que tal determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, con la sentencia del 13 de septiembre de 2010, con el argumento de que para el 1 de abril de 1994 o con anterioridad, no estuvo afiliada al ISS; determinación que se mantuvo incólume por esta Sala a través de la decisión CSJ SL21919-2017.
Puso de presente que en la solicitud pensional del año 2007, no le reportó al ISS el tiempo de servicios que le prestó a la Contraloría General de Caldas, tiempo aportado a Cajanal, hoy UGPP, desde el 9 de septiembre de 1977 hasta Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 4 el 14 de enero de 1979; por lo que el 31 de mayo de 2021, pidió nuevamente la pensión ante Colpensiones, allegando el certificado de tiempo de servicios de ese organismo de control, obteniendo una respuesta negativa mediante la Resolución SUB188534 del 23 de agosto de 2021, con el argumento de no haber sufragado cotizaciones al ISS con antelación al 1 de abril de 1994.
Finalmente reseñó que, según el criterio jurisprudencial vigente, todos los tiempos prestados o cotizados por el beneficiario de la transición, debían tenerse en cuenta para efectos pensionales conforme al Acuerdo 049 de 1990, de ahí que su pedimento debe ser despachado de manera favorable. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación de la demandante al entonces ISS, hoy Colpensiones, la densidad de cotizaciones, las diferentes reclamaciones efectuadas y sus correspondientes negativas, igualmente los hechos alusivos a la existencia y definición del litigio en un proceso anterior; y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa expuso que el no otorgamiento prestacional, obedeció a que la actora no estuvo afiliada ni realizó aportes al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por ello, si bien era beneficiaria del régimen de transición previsto por tal normativa en razón a la edad, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Formuló las excepciones de falta de causa para demandar; improcedencia de cobro de intereses moratorios; buena fe; prescripción; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» impetrada por Colpensiones, por ende, la absolvió de las súplicas formuladas en su contra; y condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso de no ser apelada tal determinación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia del 15 de julio de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el día 18 de agosto de 2023, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA por haberse desatado en el grado jurisdiccional de consulta. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, en esencia, estaba centrado en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 6 y pago de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Señaló que en el caso bajo estudio eran hechos pacíficos los siguientes: i) que la señora Amparo de Jesús Giraldo Marín nació el 18 de enero de 1953, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición por edad; ii) que prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento de Caldas, entre el 9 de septiembre de 1977 y el 14 de enero de 1979, interregno para el cual efectuó aportes a Cajanal; iii) que se afilió al ISS el 1 de abril de 1996, conforme lo confesó en el escrito introductorio y lo aceptó Colpensiones al contestar; y iv) que entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, acreditó un total de 686,86 semanas.
Puso de presente que en principio la actora era beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la entrada en vigencia tal normativa, superaba los 35 años de edad. Sin embargo, tal situación no le generaba en su favor, el derecho pensional reclamado, en tanto el órgano de cierre de la especialidad laboral, tenía adoctrinado que ello no era posible, entre otras, en las sentencias CSJ SL4165-2020 y SL3045-2021, última de las cuales se precisó: […] para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 7 sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(Resalta la Sala). Enfatizó que como la demandante buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez conforme los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, resultaba imperativo que se encontrara afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el extinto ISS, de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el caso de autos no sucedió, si se tiene en cuenta que, como bien lo advirtió el a quo, fue la misma accionante quien confesó a través de su mandatario judicial que su vinculación al Sistema General de Pensiones se produjo el 1 de abril de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor la nueva ley de seguridad social, y agregó: […] también refulge del análisis probatorio que la empleadora de la demandante lo fue la CONTRALORIA GENERAL DE CALDAS, lo cual se extrae de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), (Archivo 04.AnexosDemanda.pdf, pág. 4), en la cual se expresa que la fecha en que entró en vigencia el subsistema para dicha entidad fue el 30 de junio de 1995 y para tal hito temporal la señora ÀMPARO DE JESÙS no se encontraba afiliada al ISS, y con ello tampoco se podía considerar afiliada al régimen que se consagra en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en perspectiva de la transición normativa presente se le aplique en virtud de alcanzarla mínima densidad de cotizaciones que dichas disposiciones consagran Puntualizó que antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la actora contaba con una expectativa pensional, pero respecto de la Ley 33 de 1985 (CSJ SL3971- 2021), ya que había prestado servicios únicamente en el Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sector público y cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, exclusivamente a Cajanal.
Entonces, no le eran aplicables los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ello las pretensiones estaban llamadas al fracaso. Aclaró que de todos modos, debía revisar las posibles normas aplicables a la accionante, con miras a brindar una adecuada garantía al derecho pensional que perseguía; para lo cual y como se expuso en precedencia, habría de acudirse a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 que exigía la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, lo que tampoco alcanzaba, en la medida de que la actora entre el 9 de septiembre de 1977 y el 30 de septiembre de 2008, data de su última cotización, acreditó un total de 686,86 semanas, que no equivalían a las dos décadas requeridas para obtener tal prestación. Especificó que, con miras a un eventual reconocimiento pensional en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se arribaría a la misma conclusión, puesto que, si bien la convocante a juicio superaba con creces el rango de la edad, no sucedía lo mismo con la densidad de semanas, por lo tanto, se imponía la confirmación de la decisión de primer grado.
Por último, argumentó que «en el marco de la autonomía judicial, como garantía constitucional del ejercicio de la discrecionalidad judicial», se apartaba de lo considerado por Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 9 la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-049-2024, dado que no resultaba acertado disponer la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento pensional, en aquellas situaciones donde no hubo afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994, que era el caso de la accionante, dado que, en este supuesto de hecho, la afiliada nunca fue beneficiaria de la normativa en cita y del régimen que buscaba se le aplicara, y en consecuencia no era dable obtener el derecho por transición, lo cual se había reiterado por la Corte Suprema de Justicia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a la pensión reclamada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
De forma subsidiaria, solicita que la Sala case totalmente la decisión confutada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar declare que la demandante es Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 10 beneficiaria de la «[…] renta vitalicia por régimen contributivo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024» y se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2025, en cuantía equivalente al 54,88% del SMLMV.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la entidad de seguridad social convocada al proceso, los que se estudiarán de manera conjunta, en tanto ambos están dirigidos por la vía del puro derecho, la sustentación se complementa y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, que lo condujo a violar, por infracción directa el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En la demostración del cargo comienza por precisar que, no discute las premisas fácticas sobre las cuales el fallador de segundo grado construyó su decisión. Lo que no comparte, en suma, es que el ad quem hubiese interpretado de manera restrictiva y equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que para beneficiarse del régimen de transición y con ello podérsele aplicar las previsiones Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 11 contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era menester haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Explica que esa exigencia no está consagrada en la norma en comento, pues lo único requerido es cumplir con la edad y el tiempo de cotizaciones, sin importar la entidad en la que se hubieran realizado los aportes. Que la sentencia impugnada desconoció principios constitucionales tales como el de favorabilidad e igualdad, al restringir el derecho a la pensión con base en criterios no contemplados en la ley, como el referido a que debía estar afiliada al ISS, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993.
Para reforzar su argumento, cita algunos apartes del fallo CC SU-049-2024, que, según su decir, validó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a personas afiliadas al sistema después de 1 de abril de 1994. VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 13, literal f), inciso 2 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el inciso 2, artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, que llevó a transgredir los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de1990, aprobados por el Decreto 758 del mismo año, así como los artículos 13 y 18 de la Ley 2381 de 2024.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 12 La demostración del cargo guarda simetría con el anterior, de ahí que la Sala se remite a lo ya sintetizado, no sin antes precisar que la censura en este segundo ataque, hace énfasis en que: […] el Tribunal no podía negarle a la demandante la aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos del régimen de transición, que si bien fue estudiado y aplicado al caso concreto, niega el derecho que la misma contempla para acceder a la pensión al amparo de la normativa anterior vigente para el Instituto de Seguros Sociales y a la cual se afilio la demandante Añade que, lo consagrado en la ley y en la jurisprudencia especialmente de la Corte Constitucional, lleva a concluir de «manera inequívoca» que para ser beneficiario del régimen de transición, solo se requiere que la persona para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cuente con 15 años o más de servicios cotizados, sin que puedan incorporarse requisitos o presupuestos adicionales, como en este caso lo exige el Tribunal, aduciendo que era necesaria la afiliación y pago de aportes al ISS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, para poder ser destinatario del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente manifiesta que en caso de no prosperar la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, la Corte debe observar que la recurrente puede beneficiarse del Pilar Semicontributivo establecido en la Ley 2381 de 2024 y con ello concederle la pensión al amparo de esta normativa, que si bien fue expedida con posterioridad a la decisión recurrida y por esa razón no se solicitó desde inicio del proceso, no hay porque desconocerla, pues esta ley reconoce una renta Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 13 vitalicia para personas mayores de 60 años (mujeres) o 65 años (hombres) que hayan cotizado entre 300 y menos de 1000 semanas al sistema de protección social, exigencias estas que las satisface.
Destaca que la renta vitalicia se calcula con base en las cotizaciones realizadas, ajustadas por inflación y un subsidio adicional (20% para hombres y 30% para mujeres). En el caso de la promotora del litigio, quien tiene más de 71 años y ha cotizado 686 semanas, se estima que su renta vitalicia sería equivalente al 54,88% del salario mínimo legal mensual vigente.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los dos cargos, de manera conjunta, bajo la siguiente argumentación: […] ha de decirse que el Ad quem, no recayó en error alguno debido a que la parte motiva de su decisión se sustentó en la postura imperante de la Corte Suprema de justicia, la cual ha dispuesto que para dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, siendo esta el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 para servidores públicos, por tanto, al ser un hecho indiscutido que la demandante se afilió el 1 de abril de 1996 al ISS, no es posible aplicar dicha figura, lo anterior, tal como lo contemplan sentencias como la CSJ SL5054 de 2021.
(El resaltado es del texto original). Explica que en este caso, no resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la demandante no estuvo asegurada a Colpensiones antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, pues si bien había prestado sus servicios Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 14 a la Contraloría General del Departamento de Caldas y estuvo vinculada a Cajanal, su afiliación y primera cotización al ISS se produjo hasta el 1 de abril de 1996, esto es, tiempo después de la fecha límite para hacerse acreedora al régimen de transición que pretende, pilar fundante de la decisión recurrida que se mantiene inalterable.
Agrega que, el precedente de la Corte Constitucional no es vinculante para los jueces laborales en tanto estos, como bien lo explicó el colegiado, deben apegarse al precedente del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, esto es, a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, lo cual por demás lo hizo de manera suficiente y transparente.
IX. CONSIDERACIONES Tal como quedo visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de la alzada consideró que no era viable el reconocimiento pensional reclamado por la accionante, bajo el amparo de lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en tanto no estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues su vinculación al RPM solo acaeció hasta el 1 de abril de 1996.
La censura no comparte tal conclusión, en tanto considera que el alcance correcto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 13 ibídem, 48 y 53 de la CP, en momento alguno consagra que para tener derecho a la prestación bajo el arropo del artículo Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 15 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se debía estar afiliado al entonces ISS, hoy Colpensiones, con antelación a la entrada en vigor de la aludida Ley 100, para con ello, poder acceder a tal prestación. Agrega que, en caso de no prosperar tal pedimento, al ser la actora beneficiaria del Pilar Semicontributivo, establecido en la Ley 2381 de 2024, es procedente reconocerle una renta vitalicia en los términos y porcentajes allí establecidos.
Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, primeramente, si el fallador de segundo grado se equivocó, al negarle a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición, por considerar que tal disposición no le era aplicable, en razón a que, no estuvo afiliada al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993.
Además, si es viable establecer que la accionante tiene derecho a una renta vitalicia en los términos contemplados por la Ley 2381 de 2024, al ser beneficiaria del del pilar semicontributivo. Previo a dilucidar tales cuestionamientos y como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son motivo de discusión los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 18 de enero de 1953, de ahí que es beneficiaria por edad del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 35 años; ii) que prestó sus servicios a la Contraloría General del Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 16 Departamento de Caldas del 9 de septiembre de 1977 al 14 de enero de 1979, es decir, por 1 año y 4 meses; iii) que esos aportes fueron realizados a Cajanal; iv) Que se afilió al ISS hoy Colpensiones hasta el 1 de abril de 1996; y v) Que en total tiene acumuladas 686,86 semanas de aportes.
De entrada la Sala debe señalar que, no existe error jurídico en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, pues, como acertadamente lo consideró, en el caso bajo estudio no resultaba pertinente dar cabida a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual anualidad, en la medida que tal normativa solo aplica respecto de quienes hubieran estado afiliados al ISS, hoy Colpensiones, antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994 para el sector central o el 30 de junio de 1995 para el descentralizado y entidades territoriales (CSJ SL2224-2019), que no es el caso de la promotora del litigio, quien como se vio y no se discute, se afilió al ISS, hoy Colpensiones, hasta el 1 de abril de 1996; esto es, con posterioridad a la entrada en vigor la nueva ley de seguridad social.
Sobre el particular, esta corporación en sentencia CSJ SL3685-2021, explicó que para una persona beneficiaria del régimen de transición pueda solicitar la pensión de vejez bajo la égida del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual año, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 17 siendo este y no otro, el entendimiento correcto del artículo 36 ibídem.
En efecto, en dicho pronunciamiento, se explicó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 18 transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 19 Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: “Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
(Subraya y resalta la Sala). Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 20 En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
Y en la decisión CSJ SL4392-2020, se puntualizó: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].
Línea de pensamiento a la cual debe sujetarse las Salas de Descongestión de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1781 de 2016. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 21 En definitiva, en el caso bajo análisis no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la demandante, pues, se itera, dicha normativa regula las prestaciones propias del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que, como viene de verse, se afilió la actora hasta el 1 de abril de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.
A más de lo anterior, no sobra señalar que con la determinación adoptada por el Tribunal, en momento alguno se violaron los principios de igualdad y favorabilidad; el primero, porque la jurisprudencia de esta corporación, es unánime en señalar que tal prestación no se aplica respecto de quienes no estuvieron afiliados al ISS, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual por demás genera seguridad jurídica y confianza legítima; y lo segundo, porque el entendimiento dado por la colegiatura al artículo 36 íbidem, se ajusta no solo a su claro y expreso tenor literal, sino que además a su teleología, por ello como bien lo ha explicado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL2427-2023, «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad».
Finalmente cabe precisar que, si bien la Ley 2381 de 2024, en la que la censura y de manera subsidiaria, apalanca el reconocimiento pensional en la modalidad de renta Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 22 vitalicia, por ser la actora beneficiaria del pilar semicontributivo, fue publicada en el diario oficial n.° 52819 del 16 de julio de 2024, la misma aún no ha entrado en vigor, pues ello solo ocurrirá el 1 de julio de 2025, tal como lo prevé su artículo 94 que reza:
ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025. Entonces, como tal normativa aún no ha entrado en vigor, la Corte no tiene sustento jurídico (principio de legalidad) para pronunciarse sobre esta nueva temática que ahora plantea la censura, máxime que, de hacerlo, no solo se alteraría la causa petendi, sino que además se estaría violentando el debido proceso de la entidad de seguridad social, quien no ha tenido siquiera la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, si la parte demandante cree tener derecho a la prestación solicitada a la luz de la Ley 2381 de 2024, deberá esperar que la misma entre en vigor y con ello realizar la petición respectiva ante la entidad de seguridad social y dependiendo de la respuesta que obtenga, podrá o no abrirse camino ante los jueces laborales, pero no antes, como prematuramente lo intenta con la presente demanda de casación. Por todo lo visto, el juez plural no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por tanto, los cargos no prosperaran.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00546-01 SCLAJPT-04 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado del conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 15 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que AMPARO DE JESÚS GIRALDO MARÍN le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF4A1C1641F4A1BDED55E49C43B370319D1D8FFBEFDE0B0B51ABE3D24E905F89 Documento generado en 2025-06-04