Micelio
SL1570-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1887 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 4369 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1570-2022 Radicación n.° 88369 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ a la recurrente y a OBRAS Y DISEÑOS S. A. I.

ANTECEDENTES Hermes Fernando Leyton Rodríguez llamó a juicio a Optimizar Servicios Temporales S. A. y a Obras y Diseños S. A. para que se declarara, que con la primera «en solidaridad» con la segunda, existió un contrato de trabajo del 1° de mayo Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012 al 12 de julio de 2013 y que es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas, solidariamente, a: i) reintegrarlo en el cargo que ocupaba antes de ser despedido, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales (cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones) y aportes a seguridad social integral, dejados de cancelar desde el finiquito; ii) pagarle la indemnización equivalente a 180 días; iii) indexarle lo adeudado; así como, iv) reconocerle lo que resultare probado y las costas.

Narró que laboró para Optimizar Servicios Temporales S. A. «y en solidaridad» para Obras y Diseños S. A. desde el 1° de mayo de 2012 hasta el 12 de julio de 2013, cuando su empleador terminó el vínculo unilateralmente; que, en principio, había suscrito «[ ] contrato de obra o labor determinada para personal en misión», con la finalidad de desempeñar el cargo de «cuadrillero en mantenimiento de redes eléctricas» con un salario $673.501.

Afirmó que el 30 de noviembre de ese año, convino con aquél un «otro sí» a la atadura inicial, por virtud del cual, empezaría a ocupar el oficio de «auxiliar de archivo [ ] hasta tanto el Ministerio de Trabajo [ ] se pronunciara sobre la autorización para terminar el vínculo con justa causa» y que, mediante Resolución n.° 00102 del 8 de marzo de 2013 se dispuso «NO AUTORIZAR» la resolución contractual.

Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el «10 de diciembre de 2012 Optimizar Servicios Temporales S. A. notifica a la demandada Obras y Diseños S. A. la reubicación definitiva [ ] en el cargo de auxiliar de archivo» y, que el 12 de julio de 2013 le comunicó que terminaba el contrato de trabajo a partir de esa fecha (f.° 3 a 18, cuaderno del juzgado).

Agregó en la reforma a la demanda, que «sufrió lumbagia crónica con evidencia de discopatía L5 a raíz de esfuerzo físico al levantar un poste»; que inició tratamiento médico el 13 de noviembre de 2011; que esa enfermedad se reportó como de origen común y que al momento del despido estaba en rehabilitación (f.° 245, ibidem). Obras y Diseños S. A. se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante pactó con Optimizar Servicios Temporales S. A. «otro sí» a su vínculo inicial y que el 10 de diciembre de 2012, le comunicó la reubicación del actor; sin embargo, explicó que ello fue así por una orden judicial.

Refirió que los demás fundamentos fácticos no le constaban, porque con el actor no sostuvo contrato de trabajo; que éste le prestó sus servicios como trabajador en misión, de forma muy temporal; que no conoció los extremos de la relación o el salario que convino con su verdadero empleador. Exaltó que la enfermedad a la que acudió el reclamante como soporte de sus pedimentos, se presentó el 13 de Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2011 y que lo que se debatía era la existencia de una relación laboral de mayo de 2012.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «ausencia de responsabilidad solidaria laboral entre empresa de servicios temporales y empresa usuaria», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 117 a 124 y 290 a 292, ibidem). Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación se resistió a los pedimentos de la acción y negó los hechos del gestor y de su reforma.

Adujo que, según los archivos recibidos por la liquidadora, el señor Leyton Rodríguez sostuvo con la sociedad dos contratos de labor determinada, para desempeñarse como trabajador en misión, en la empresa Obras y Diseño S. A., así: Inicio Fin Cargo Salario 02/06/2011 30/04/2012 Liniero de redes $571.840 01/05/2012 12/07/2013 Cuadrillero de redes $673.500 Destacó que no contaba con prueba sobre la reubicación del demandante; que, aunque terminó el vínculo subordinado el 12 de julio de 2013, lo hizo por culminación de la actividad contratada y que no había evidencia de la estabilidad laboral reforzada.

Propuso las excepciones de fondo que tituló: «existencia Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 5 de procedimiento concursal en curso para el pago de prestaciones sociales pretendidas por el demandante», «existencia de mala fe en cuanto a las pretensiones y hechos aducidos por el demandante», «existencia de cobro de lo no debido», inexistencia de la obligación por pago y buena fe (f.° 192 a 200 y 289, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 15 de noviembre de 2018, resolvió PRIMERO: DECLARAR que entre HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ, mayor de edad, vecino del municipio de Ibagué, identificado con cédula de ciudadanía número [ ] expedida en la misma ciudad y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. representada en este asunto por MARÍA CLAUDIA ECHANDIA BAUTISTA, mayor de edad, vecina de Bogotá e identificada con la Cédula de Ciudadanía Número […] expedida en Usaquén, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor que se prolongó desde el 2 de junio de 2011 hasta el 12 de julio de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo acaecida el 12 de julio de 2013 y ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo o a uno de similares condiciones a partir del 13 de julio de 2013.

TERCERO: CONDENAR a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A., a reintegrar a HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ, de notas civiles conocidas, al mismo cargo o a uno de similares condiciones a partir del 13 de julio de 2013, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, debiendo pagar a su favor las siguientes sumas por los conceptos que se señalan: a) Salarios $47'676.475.80 b) Cesantías $4'386.289 c) Interés a Cesantías $488.723 Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 6 d) Primas de Servicios $4'386.289 e) Vacaciones $2'216.555 Valores liquidados hasta el 31 de octubre de 2018, así como los que se causen hasta la fecha en que se reintegre al demandante a su puesto de trabajo. f) Indemnización artículo 26 de la Ley 361 de 1997 $4.041.006 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas.

Igualmente deberá pagar al sistema de seguridad social integral el valor de las cotizaciones que se causen desde el 13 de julio de 2013 hasta que se efectúe el reintegro, precisando que las cotizaciones al sistema pensional deberá efectuarse conforme al cálculo actuarial a la entidad a la que se encuentra afiliado el actor, tal como señala el Decreto 1887 de 1994, a fin de que dichos lapsos sean tenidos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas, con base en los salarios establecidos por el juzgado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.

QUINTO: ABSOLVER a OBRAS Y DISEÑOS S. A. representada legalmente en este proceso por GABRIEL EDUARDO SALGADO GUTIÉRREZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número […] expedida en Manizales, de las pretensiones de la presente demanda promovida por HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ.

SEXTO: CONDENAR en costas a la accionada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho un 18 % del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo, esto es la suma de $11.375.161.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandante, a favor de OBRAS Y DISEÑOS S. A. en el equivalente a un 50 % de un salario mínimo legal mensual vigente, esto es por la suma de $390.621 (acta f.° 307 a 308, en relación con CD f.° 309, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2019, al decidir la apelación de Optimizar de Servicios Temporales S. A. en Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 7 liquidación, confirmó la primera sentencia e impuso costas de segundo grado a la recurrente.

Dijo que, de conformidad con los tópicos de la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia, debía determinar: i) si tenía incidencia en la declaración de ineficacia del despido la no realización del examen médico de egreso; ii) si el estado de liquidación de la empleadora, imposibilitaba el reintegro; iii) si a la terminación del contrato de trabajo, el demandante se hallaba en estado de debilidad manifiesta.

Aseveró que no se ocuparía de «[ ] la existencia del vínculo laboral entre las partes, dado que ello fue aceptado por la demandada y no fue objeto de controversia en [la alzada]». Explicó en punto de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que estaba demostrado que el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta, al punto que Optimizar Servicios Temporales S. A. suscribió «otro sí» al contrato de trabajo, con la finalidad de «reubicarlo en sus funciones, pasando de cuadrillero en mantenimiento de redes eléctricas al de auxiliar de archivo (f.° 20-21, cuaderno del juzgado)».

Destacó que, en efecto, esa reubicación obedeció a las recomendaciones dadas por salud ocupacional de la misma empresa (f.° 22 – 23, ibidem), motivo por el cual era evidente que la demandada conocía de la protección de la estabilidad Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral reforzada de que gozaba el actor; que, inclusive, esa circunstancia aparecía ratificada en: i) la Comunicación del 30 de noviembre de 2012 en la que se lee «[ ] Optimizar Servicios Temporales, respetuosa de la ley y de la jurisprudencia, en especial del fenómeno de la estabilidad laboral reforzada, ha decidido reubicarlo temporalmente» (f.° 25, ibidem). ii) la Solicitud de la accionada al Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato, por finalización de la obra, la cual fue negada según Resolución n.° 000102 de marzo 8 de 2013 (f.° 27 a 28, ib).

Aseveró que, en ese contexto, procedía el amparo concedido, porque el estado de debilidad manifiesta del trabajador exigía a la empleadora solicitar autorización administrativa laboral para el finiquito y que, a pesar de que este le fue negado por la causa alegada y aún con conocimiento de esa causa, la empleadora procedió a la culminación del contrato el 12 de julio de 2013 (f.° 26, ibidem).

Señaló, sobre el examen médico de egreso al trabajador, que no había prueba alguna que se le hubiera exigido y que éste no acatara esa orden; que, además, su realización no era condición necesaria para garantizar el fuero de estabilidad laboral reforzada, en el marco de la intelección realizada en la sentencia CC C531-2000. Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó, en relación con la imposibilidad de cumplir el reintegro, por el estado de liquidación de la sociedad que, teniendo en cuenta lo que argumentó la recurrente en la alzada, «[ ] se tiene que Optimizar Servicios Temporales S. A. no ha desaparecido del mundo jurídico, solo está en trámite hacerlo, por lo que en el adelantamiento de tal trámite puede reintegrar al actor en el último cargo que ocupaba, vale decir, auxiliar de archivo» (acta de f.° 12, en relación con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto persiguen igual propósito y comparten argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 10 en el sub motivo de aplicación indebida de, [ ] los artículos 71, 72, 73, el numeral 3° del artículo 77, el numeral 2° y 3° del artículo 81, artículo 82 y el numeral 5° del artículo 83 de la Ley 50 de 1990; los artículos 2°, numeral 3° del artículo 6°, numeral 5° del artículo 7°, artículo 1° parágrafo 20, 8°, 11, 17, 18, 20 del Decreto 4369 de 2006; artículos 1º, 6°, 8°, articulo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 1°, 6°, 22, 23 45, 56, 57, 61, literales c), d) y e); 62, 66, 161, 186, 194, 57 CST, Decreto Único Reglamentario 1072; artículos 2.2.5.1.3, 2.2.5.14, 2.2.5.1.26, 2.2.5.1.27, 2.2, 5.1.36 y parágrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 2.2.5.1.39, 2.2.5.1.52. art.1.º de la Ley 762 de 2002, 137, 142 del Decreto 19 de 2012, articulo 41, 42 de la Ley 100 de 1993, artículo 142, 48, 49, 53, 228 de la Constitución Política.

Afirma que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no (sic) aportó las pruebas suficientes que permitieran demostrar que tenía alguna condición. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía estabilidad laboral que impedía la terminación del segundo contrato por la obra o labor para el cual fue contratado para prestar servicios en misión en la empresa usuaria Obras y Diseños S. A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido estando incapacitado, cuando dicho despido ocurrió por la terminación de la obra o labor. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud del demandante fue calificada por una Junta regional o nacional de calificación. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la incapacidad sufrida por el demandante ocurrió al servicio de la temporal demandada cuando dicha incapacidad acaeció al servicio de la empresa usuaria Obras y Diseños. 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que el verdadero empleador de la accionante fue la empresa usuaria Obras y Diseños, ante quien cumplió jornada laboral y le impartió ordenes al trabajador y pagó sus salarios, por intermedio de la temporal demandada. Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de la accionante fue la empresa usuaria, ya que existió una sola relación laboral desconociendo la multiplicidad de contratos de trabajo celebrados por el actor, el primero en el cargo de linero de redes, el segundo, cuadrillero de redes y como auxiliar de archivo, cargos ejercidos como trabajador en misión para la empresa usuaria Obras y Diseños S. A. de lo cual se deriva una responsabilidad solidaria. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le pagó las liquidaciones de sus prestaciones sociales. 10. No dar por demostrado, estándolo que con las pruebas aportadas en la reforma de la demanda, quedo probado que la demandada optimizar acató las recomendaciones dadas por el médico tratante. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no adelantó ninguna gestión ante la Nueva EPS para determinar el grado de calificación de origen de la enfermedad. 12.

No dar demostrado, estándolo, que la empresa usuaria, conocía el estado de salud al momento de la finalización del contrato por obra o labor y de acuerdo con la modalidad del contrato, la empresa usuaria era quien determinaba el contrato del demandante. Indica que esas equivocaciones protuberantes tuvieron origen, [ ] a raíz de la valoración de los soportes de pago de salarios y prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, certificaciones laborales, y las pruebas allegadas por el demandante.

Lo anterior, dado que el [Tribunal] en la sentencia, valoró equivocadamente el objeto contractual de los contratos suscritos por el demandante con la temporal, en los cuales se indicó con absoluta claridad que fue contratado para prestar servicios en misión a la empresa usuaria Obras y Diseños. Expone que, en perspectiva de los artículos 2° del Decreto 4369 de 2006 y 77 de la Ley 50 de 1990, que regulan la contratación en misión y su término, el juez de la apelación debió concluir, «[…] la ausencia de pruebas de alguna de las [ ] causales que permitieran a la empresa usuaria la Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 12 contratación del demandante, por términos superiores a seis meses, contratación que acaeció con anterioridad a la apertura de proceso liquidatorio concursal de mi representada».

Plantea que el Tribunal «no apreció de manera correcta las documentales relacionadas con los contratos de trabajo del accionante», que demuestran que el trabajador fue contratado por la temporal para prestar servicios en misión en la empresa usuaria; que ese servicio subordinado fue remunerado y liquidado; que aquél recibió las prestaciones sociales y que el vínculo fue terminado por culminación de la obra o labor para la que fue contratado.

Afirma que, en relación con lo adoctrinado por la jurisprudencia, [ ] el fallador de primera y de segunda instancia se equivocan al no tener por probado que la temporal demandada fue una simple intermediaria y por lo tanto establecer como verdadero empleador del demandante la empresa usuaria a quien exoneró por completo y atribuyó erradamente las condenas solo a la temporal hoy en liquidación judicial.

Refiere que, en efecto, de conformidad con el parágrafo 1° del Decreto 4369 de 2006, existe solidaridad entre la empresa usuaria y la de servicios temporales cuando el suministro de personal es ilegal y que, en ese contexto, es la primera sociedad, la empleadora del accionante. Explica que, Las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos y que son: Del escaso material probatorio allegado al plenario por parte del Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante, el a quo omitió oficiar a las entidades correspondientes a fin de establecer el estado actual del demandante en razón a que solamente presentó unas incapacidades mas no presentó documentos importantes que probaran el estado de discapacidad o perdida de la capacidad laboral del demandante al momento de la presentación de la demanda, a pesar de haber trascurrido para ese entonces cerca de tres años de la finalización del contrato de trabajo.

El demandante es considerado por el juzgador, como una persona con discapacidad y en estado de debilidad manifiesta, pese a que no aporta material suficiente que permita evidencia dicha condición; transcurrieron cerca de tres años desde la terminación del contrato hasta la radicación de la demanda laboral, si el demandante presentaba desmejora en su salud, ha debido practicarse los exámenes médicos de egreso tal y como le indicaron en la carta de terminación del contrato por obra o labor que anexó como prueba.

No se evidencia otras incapacidades, posteriores a la terminación del último contrato de trabajo, ni valoraciones por parte de médico tratante o especialista, o conceptos médicos de la EPS o del Fondo de pensiones, no se evidencia calificación por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez que dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Transcurrieron cerca de cinco (5) años desde que finalizó el contrato de trabajo del demandante hasta que se llevó a cabo la primera diligencia en el Juzgado de Primera instancia, y el demandante no acreditó ninguna calificación de pérdida de capacidad laboral tal, la decisión del juzgador se centró en la Resolución del Ministerio de Trabajo aportadas después de la demanda, y jamás requirió al demandante para que informará o allegara pruebas acerca de las gestiones adelantadas antes las entidades correspondientes con el fin de verificar su estado de salud actual, ni verificó las incapacidades canceladas a la fecha, pruebas que han debido solicitarse de oficio, por ser de gran utilidad e importancia para dictar sentencia y en consecuencia poder determinar si era una persona discapacitada y sujeto de especial protección. De las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia partes de historias clínicas (incompletas), una incapacidad por 5 días, cambios y recomendaciones laborales que datan de fechas 15 de noviembre de 2011, 29 de mayo de 2013, anteriores a la finalización del segundo contrato de trabajo, y a folio 275, el demandante aporta resumen de historia clínica que data de 17 de julio de 2013, es decir tres días después de la finalización del contrato laboral, donde en el resumen y comentarios emitidos por el médico tratante se lee textualmente “Se considera paciente con síntomas menores y normales para el POP, no amerita incapacidad laboral en el momento…” subrayado y resaltado fuera de texto, con lo que se prueba que el trabajador para ese entonces no estaba cobijado por ninguna incapacidad, NO era Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 14 sujeto de protección O ESTABILIDAD LABORAL ALGUNA, Lo que claramente se evidencia es que el contrato de trabajo finalizo por vencimiento de término, por la terminación de la obra o labor contratada justa causa legal establecida en el código sustantivo del trabajo, Artículo 61 Literal d), al igual porque la empresa usuaria no requirió los servicios del trabajador y su contrato de trabajo no finalizó por su aparente estado de salud.

Si el demandante hubiese tenido una desmejora en su salud, porque razón los médicos al 17 de julio de 2013, claramente emiten concepto, resumen y comentarios “Se considera paciente con síntomas menores y normales para el pop, no amerita de incapacidad laboral en el momento…”. Aduce que conforme lo considerado en la sentencia CSJ SL14134-2015, [ ] cuando las limitaciones del trabajador no reporten una pérdida de su capacidad laboral superior al 25%, le corresponde al trabajador probar que el despido obedeció a sus condiciones de salud.

Pero si dicha discapacidad excede tal porcentaje, el empleador deberá solicitar y obtener previamente el respectivo permiso del inspector de trabajo para proceder a despedir al trabajador, pues de no agotar esa instancia, la ley hará presumir que el despido operó por causa o con ocasión de la discapacidad del trabajador (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, «[ ] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del estatuto de Insolvencia, especial y preferente, Ley 1116 de 2006». Aclara que la infracción que denuncia «está relacionada con la condena de reintegro» y que tiene sustento, [ ] en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al proceso, en el momento de la notificación del auto admisorio, que evidencia que el 15 de febrero de 2016 se admitió por parte de la Superintendencia de Sociedades el proceso de reorganización de mi representada Optimizar Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 15 Servicios Temporales hoy en Liquidación Judicial y que el 16 de noviembre de 2016, fue ordenada su liquidación judicial.

Plantea que según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 1116 de 2006, desde esa fecha estaba imposibilitada para realizar operaciones en desarrollo de su objeto; que solo conservaba capacidad para los actos necesarios a su liquidación inmediata; que la celebración de cualquier convenio en contra de ello, sería ineficaz de pleno derecho. Refiere que, Existe violación directa de la norma jurídica sustancial, esto es las normas del régimen de insolvencia, consagradas en la ley 1116 de 2006, norma sustancial especial, preferente, prevalente, normas que no fueron observadas por el A quo y el Ad quem, al proferir las sentencias objeto del presente recurso extraordinario de casación, desconociendo en dichas sentencias, los principios de universalidad, igualdad, eficiencia e información, establecidos por el legislador sustancial concursal, en el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, principios que rigen el régimen de insolvencia al cual está sometida [ ] desde el 16 de noviembre de 2016, proceso judicial cuya apertura fue probado por mi representada desde la notificación de la demanda y en las diferentes instancias del proceso laboral que cursó en contra de mi representada, al cual fue portado el certificado de existencia y representación legal de la temporal Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación judicial, prueba que fue erróneamente valorada al momento de proferirse las sentencias en contra de mi representada, profiriéndose una sentencia de reintegro al mismo cargo que tenía el demandante o uno de similares condiciones, desconociendo que en la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A. en liquidación, no existe, desde el 16 de noviembre de 2016, ni el mismo cargo que tenía el demandante, ni uno similar, ni ningún cargo, dado que por Ministerio de la ley, todos los contratos laborales de quienes estuvieran vinculados a la sociedad en liquidación quedan terminados, por Ministerio de la Ley, a partir de la apertura del proceso liquidatorio concursal, por así haberlo establecido el legislador concursal en el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006.

Señala que, en ese contexto, la condena no tiene vocación de prosperidad, pues la reclamación no se presentó Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 16 en el proceso liquidatorio concursal, para ser graduada y calificada en la audiencia que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2019; que, en consecuencia «La sentencia acusada [es] violatoria de la Ley 1116 de 2006 sustancial, concretamente por la violación del artículo 50 numeral 5° por interpretación errónea, que da como consecuencia una aplicación indebida de la orden reintegro».

Estima que, Las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos y que son: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la radicación de la demanda, los hechos de la demanda no eran los mismos que al momento de la terminación del contrato, en razón a que posteriormente es decir, transcurrió cerca de tres (3) años en la cual al 15 de febrero de 2016, la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A. fue admitida a proceso de reorganización Judicial. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la radicación de la demanda, los hechos de la demanda no eran los mismos que al momento de la terminación del contrato, en razón a aproximadamente tres (3) años después, al 16 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decreto la apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A, lo que quedó demostrado con las pruebas allegadas con la contestación de la demanda. 3.

NO dar por demostrado, estándolo, que desde la apertura del proceso de liquidación, la empresa no desarrolla su objeto social y todos los contratos finaliza por ministerio de la Ley art. 50.5 Ley 1116 sin que sea necesaria orden judicial o administrativa, en consecuencia todos los cargos desaparecen y en el presente caso no existe un lugar o no es posible reintegrar al actor en el último cargo que ocupaba. 4.

En audiencia del artículo 77 del CPTSS da aplicación a lo preceptuado en los numerales 1° y 2° del art. 77 del CPTSS, por la no comparecencia de la demandada Optimizar, no obstante haber asistido la apoderada de la empresa a la audiencia en representación de Optimizar acreditando con el poder otorgado a la profesional, que tenía plenas facultades expresas para representar legalmente a la empresa en la citada audiencia Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 17 informando al despacho que existía expresa prohibición legal para conciliar cualquier tipo de acreencia a cargo de la concursada en liquidación, de conformidad con el art. 50.11 de la Ley 1116 de 2006, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el despacho. 5.

Pese al escaso material probatorio allegado por el demandante, el Juez de instancia según lo establecido en el artículo 316 del CGP aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales enunciadas por el demandante en la demanda. 6. Pese al escaso material probatorio allegado por la empresa usuaria Obras y Diseños, el Juez de instancia según el artículo 316 del CGP aceptó el desistimiento de las pruebas testimoniales enunciadas en la contestación de la demanda (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el colegiado vulneró la ley «[ ] por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del estatuto de Insolvencia, especial y preferente, Ley 1116 de 2006». Señala que el ataque [ ] está relacionado con la condena de pago de salarios, cesantías y prestaciones sociales, desconociendo que fueron pagadas en el curso del contrato de duración de obra o labor ya al finalizar el mismo, lo cual ocurrió con anterioridad a la apertura del proceso liquidatorio concursal de la temporal demandada.

Asevera exclusivamente, que con la réplica propuso las excepciones de fondo que denominó: [ ] Existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas por el demandante, existencia de mala fe en cuanto a las pretensiones y hechos aducidos por el demandante, existencia de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe por parte de mi representada y la genérica (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de «[ ] violar la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del estatuto de Insolvencia, especial y preferente, Ley 1116 de 2006, De acuerdo con lo establecido en el artículo 336 del Código General del Proceso [ ]». Dice que «[ ] La interpretación errónea a la que se alude en el presente cargo, está relacionada en contener la sentencia, decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló».

Sostiene que se hizo más gravosa su situación, porque, [ ] no obstante el estado de Liquidación Judicial en el que se encuentra, y pese a que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene mi representada y la empresa Obras y Diseños en forma solidaria, es indiscutible que es en la empresa usuaria donde el demandante colocó su fuerza de trabajo y laboró por más de (2) dos años para la empresa usuaria, extremos laborales que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador pruebas que fueron allegadas con la contestación de la demanda y se evidencian en las liquidaciones de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y mi representada para prestar servicios en misión para la empresa usuaria OBRAS Y DISEÑOS, el señor LEYTON suscribió dos contratos por obra o labor determinada así: a) del 2 de junio de 2011 hasta el 30 abril de 2012 y b) del 1° de mayo de 2012 al 12 julio de 2013, en diferentes cargos.

Insiste, i) que debió condenarse a la empresa usuaria solidariamente, en razón a que, aunque en la demanda no se pretendió la declaración de la existencia de un contrato de Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, es claro que fue ella la verdadera empleadora, porque era allí donde el demandante disponía toda su fuerza laboral. ii) que por esos motivos y debido a que se encontraba en liquidación, era Obras y Diseños S. A. la encargada del reintegro. iii) que el «juzgador» omitió analizar las circunstancias de hecho sobrevinientes, como que había pasado tres años desde el finiquito y había sido declarada en proceso de reorganización y posterior liquidación Añade que, Las anteriores violaciones a la ley sustancial se produjeron a consecuencia de los errores de hecho incurridos y que son: Pese a que fue puesto en conocimiento del despacho el estado de liquidación judicial por el que cursaba la demandada Optimizar Servicios Temporales S. A.: hoy en Liquidación y se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que existen prohibiciones legales para cumplir con las condenas impuestas, el juzgador efectúa un análisis errado por acerca de los efectos que tiene el estado de liquidación Judicial de la empresa Optimizar Servicios Temporales S. A. decretada por el Juez del Concurso de la Superintendencia de sociedades mediante auto 017575 del 17 de noviembre de 2016 inscrita en cámara de comercio el 29 de noviembre de 2016, bajo el número 02161685 del libro IX bajo que declaró la liquidación de la sociedad.

Hechos sobrevinientes y relevantes que ha debido tenerse en cuenta previo a dictar sentencia, lo que condujo a una decisión errada por parte del juzgador, de condenar al reintegro y al pago de prestaciones y pagos de salarios, pagos de las indemnizaciones art. 26 de la Ley 361 de 1997 y pagos de la seguridad social que impuso el ad quem. Pese a que el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada debidamente actualizado, fue incorporado con la contestación de la demanda, documento que comprueba una circunstancia sobreviniente de vital importancia para efectos del resultado de este proceso y de acuerdo con su contenido, es inevitable concluir que el reintegro y las demás condenas de que fue objeto mi representada son imposibles de cumplir, dado que la entidad ya desapareció del Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 20 mundo jurídico, de tal forma que esa condena obliga a lo imposible, según lo argumentado en el presente escrito.

No se evidencia que el demandante, haya efectuado reclamación alguna a la empresa temporal estando en proceso de reorganización, pese a que Optimizar fue aceptada a este proceso […] y tampoco cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial presentó acreencia laboral, tal y como lo establece el art 48.8 de la Ley 1116 de 2006, término que venció el 17 de enero de 2017 y el demandante no lo hizo, razón por la cual no se encuentra en el proyecto de calificación y graduación de créditos el cual fue aprobado por el juez del concurso de la superintendencia de sociedades en audiencia del 4 de octubre de 2019.

En aras de establecer mayor claridad frente a los hechos y pretensiones de la demanda y máxime cuando la demandante carece de pruebas dentro del plenario, pues renunció las pruebas testimoniales inicialmente pedida en la demanda, razones de más por las que el Juez de instancia debió en uso de la facultad oficiosa que le otorga la Ley y en su rol como tercero ajeno las controversias para propender por el equilibrio y los intereses de las partes, decretar de oficio el interrogatorio de parte al demandante, a los representantes legales de cada una de las empresas demandadas, oficiar a las entidades de salud y pensión, juntas de calificación para recaudar material probatorio suficiente y llegar a esclarecer la verdad sobre los hechos y pretensiones.

La omisión del juzgador configura un desacierto que afecta la orden de reintegro dada por el ad quem, en razón a que si hubiese analizado detenidamente cada una de las pruebas allegadas por cada una de las partes, se había podido determinar: a) El tipo de contrato suscrito por el demandante con la empresa temporal para prestar servicios a la empresa usuaria Obras y Diseños S. A. b) Que en este caso el demandante no arrima pruebas suficientes que permitan comprobar que es sujeto de estabilidad laboral reforzada. c) La responsabilidad solidaria de la empresa usuaria Obras y Diseños S. A. frente a las posibles condenas pretendidas por el demandante contra esta empresa. d) la imposibilidad de la empresa temporal Optimizar Servicios Temporal S. A. hoy en Liquidación Judicial, por estar inmersa en proceso de reorganización desde el 15 de febrero de 2016 y posteriormente en proceso de Liquidación desde el 16 de noviembre de 2016 (demanda de casación, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 53 de Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 21 la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de juez extraordinario le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 92; CC C1065-00; CC C252-01; CC C261-01 y CC C668- 01, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala esa precisión, porque la recurrente desconoce la finalidad jurídica de la casación, en tanto que lo que propone es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.

Muestra de lo anterior, es que en el primer cargo, cuestiona la aplicación indebida de normas que no cimentaron la segunda decisión, obviando que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, aquella afrenta Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 22 a la ley «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Mientras que, en los ataques segundo, tercero y cuarto denuncia la infracción de normas que no individualiza, al indicar que el Tribunal realizó una «[…] interpretación errónea de la Ley 1116 de 2006»; obviando que, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Inclusive, si la Corte tuviera por denunciada la vulneración de los preceptos citados en el contenido de esas críticas, tales como, los artículos 4°, 48 y 50 de la Ley 1116 de 2006, tendría que advertir que la censura adjudica a la segunda instancia una afrenta a la ley en la que no pudo incurrir, porque para que se estructure el sub motivo de interpretación errónea es necesario, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», lo cual no sucedió, porque éste no hizo referencia a esas disposiciones, ni a determinada comprensión de las mismas.

Además, la recurrente atenta contra el deber de realizar «[…] un planteamiento y desarrollo lógicos, adecuados y completos», al tenor de lo adoctrinado entre otras en las Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencias CSJ SL8002-2014; CSJ SL10145-2017; CSJ SL5580-2018; CSJ SL2715-2019; CSJ SL5115-2020 y CSJ SL222-2021, puesto que cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, respecto de temas sobre los que el Tribunal ni siquiera se pronunció. En efecto, en el embate inicial y en el último, asegura que el colegiado se equivocó al no tener por verdadera empleadora a la empresa usuaria y, en consecuencia, al no condenarle solidariamente; mientras que, en el segundo, alude que pasó por alto la necesidad de que el trabajador hubiera hecho valer sus créditos laborales en el proceso concursal de liquidación. Sin embargo, el juez de la alzada consideró, sin que le fuera controvertido, que la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre Hermes Fernando Leyton Rodríguez y la impugnante, no fue objeto de apelación, es decir, que no se hallaba en discusión que Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, fue quien tuvo la calidad de empleadora y, por tanto, no pudo definir con equivocación, de la manera en que se le increpa, que no fue una simple intermediaria.

Igual circunstancia acontece con el aspecto destacado en los cargos, sobre el proceso concursal y la obligación del trabajador de acudir a él para hacer valer sus derechos laborales, pues, esa específica temática, no estuvo inserta en el ámbito de competencia del juez de segundo grado, lo que imposibilita a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 24 del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia».

Lo último, en razón a que esos baremos de la apelación no solo marcan una frontera a la competencia al Juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento. Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que indicó: [ ] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

De otra parte, los cargos no cumplen las condiciones mínimas de sustentación; basta con reparar el contenido del tercero de ellos, en el que, como cimento de la infracción normativa que se denuncia, únicamente enlista las excepciones meritorias que propuso la atacante ante los jueces ordinarios, sin argumentar, aunque fuera tangencialmente, cómo el sentenciador incurrió en la violación de la ley, adjudicada.

En semejante dislate incurre la impugnación en el primero y segundo de aquellos, pues, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la indirecta, con prescindencia de estos, exclusivamente, equivocaciones fácticas.

Nótese que en aquel embate, la impugnación selecciona la vía indirecta, empero acude a críticas jurídicas, al referir i) que en perspectiva de los artículos 2° del Decreto 4369 de 2006 y 77 de la Ley 50 de 1990 el sentenciador debió concluir, que cuando se utiliza ilegalmente la contratación en misión, la empresa usuaria es deudora solidaria del pago de las acreencias adeudadas y, ii) que, conforme la jurisprudencia de la Sala, las limitaciones del trabajador que le amparan en el marco de la estabilidad laboral reforzada, han de ser superiores al 25 % de pérdida de capacidad laboral.

Y, en el segundo, aunque cuestiona la decisión por el sendero de puro derecho, concluye que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Ahora, esos aspectos de la impugnación son imposibles de sortear, en punto de las conclusiones sobre la estabilidad laboral reforzada y la condición de empleador que se confirmó, no solo porque, según quedó visto, atacan premisas falsas o inexistentes, sino por cuanto, aunque se comprendiera que la intención de la promotora del recurso Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 26 era derribar los aspectos de hecho del fallo, la Sala carecería de insumos para efectuar el control de legalidad propuesto, en vista que la impugnación no determina con precisión, como debía, al tenor de lo explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL5531-2018 y CSJ SL3556-2019, cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación y, menos, demuestra cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos de hecho de carácter protuberante.

Finalmente, en el cargo cuarto, se mezclan las causales por medio de las cuales se puede cuestionar la decisión del Tribunal en el recurso extraordinario, en tanto sostiene que el juez de la alzada interpretó con error la normativa señalada y, a su vez, que hizo más gravosa su situación como apelante, con lo cual, propuso simultáneamente, la infracción de la ley por las causal primera y segunda de casación del artículo 87 del CPTSS, obviando que, son autónomas, distintas e independientes.

En conclusión, la censura así presentada, como se anotó en la sentencia CSJ SL2715-2019 «[…] deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea», debido a que, al ser el recurso extraordinario de naturaleza dispositiva, debía realizar «un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo» que permitiera actuar en sede de casación, «pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal».

Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 27 Relacionado con lo último, con mayor trascendencia en el particular, se destaca que la mayoría de argumentos de la acusación buscan cuestionar lo considerado por el primer juez, al referir, por ejemplo, en el embate primigenio y en el final, que el «a quo» omitió oficiar a las entidades correspondientes para que certificaran la pérdida de capacidad laboral del demandante; que pasó por alto que no hubo suficiente material probatorio, que permitiera tener por acreditado el fuero de estabilidad laboral reforzada y, entre otras cosas, que efectúo un análisis errado de los efectos del proceso de liquidación de la sociedad.

Así las cosas, emerge en evidente, que lo que la acusación pretende es que la Corte re examine la apelación que presentó, a pesar de que, se insiste, tal no es su misión como juez de casación. Ahora, aquello conllevó a que la recurrente dejara libre de crítica las consideraciones del colegiado, según las cuales: i) el demandante se hallaba en estado de debilidad manifiesta, que impedía la terminación del contrato laboral, sin autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) aun cuando la impugnante conocía aquello y la autoridad administrativa negó la procedencia del finiquito, resolvió el vínculo unilateralmente; iii) la terminación de la atadura subordinada fue Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 28 ineficaz y, como consecuencia de ello, según la intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expuesta en la sentencia CC C531-2000, procedía el reintegro. iv) a pesar del proceso de liquidación de la empleadora, ésta no se hallaba totalmente extinguida, sino en trámite de hacerlo, motivo por el cual no estaba imposibilitada para cumplir la orden.

Además, los cargos tampoco confrontan la valoración que el sentenciador realizó de la carta de reubicación; las recomendaciones de salud ocupacional; el cambio de labores, con causa en la estabilidad laboral reforzada; la misiva de extinción contractual y la Resolución n.° 000102 del 8 de marzo de 2013 (f.° 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27 a 28, cuaderno del juzgado).

Por tanto, el extravío de la acusación respecto de las verdaderas premisas de la segunda decisión, la falta de embate de las inferencias jurídicas y fácticas de la sentencia recurrida y la omisión de cuestionamientos de las pruebas apreciadas por el juez de la alzada, son suficientes para negar su quiebre, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de ataque, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, se aclara a la impugnación, en relación con Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 29 la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro por falta de capacidad legal para el efecto, que esta deviene ante la extinción definitiva de la empresa, caso en el cual, lo que procede es la indemnización de lo adeudado entre el finiquito y la fecha en que desaparece del mundo jurídico.

En tal sentido lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL1792-2019, al analizar la viabilidad de un reintegro, así: En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 19 de marzo de 2009 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.

En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como acá ocurre en virtud del certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

En el derecho de las obligaciones, el tema de la «imposibilidad sobrevenida» ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»[1].

Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador (negrillas fuera de texto). Y, al explicar, recientemente, en la decisión CSJ SL4632-2021, con memoria en las CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL17726-2017, que: [ ] ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es%2DES&rs=es%2DES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespachoDr.CarlosA.Guarn%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2Fedd6c30be3664257a13f29d81d05d04d&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=653936A0-0065-1000-BC66-3EA470867CE4&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1650633310322&jsapi=1&jsapiver=v1&newsession=1&corrid=d8ba95d5-df2a-4d52-b1d4-9a98c7ec30cb&usid=d8ba95d5-df2a-4d52-b1d4-9a98c7ec30cb&sftc=1&cac=1&mtf=1&sfp=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush&rct=Medium&ctp=LeastProtected#_ftn1 Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 30 solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto. [ ] El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios (negrillas fuera de texto). En ese contexto, lo que debe resaltarse es que no erró el Tribunal, al no derivar la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro del demandante, de la sola circunstancia del proceso de liquidación, iniciado el 24 de noviembre de 2016, conforme el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio (f.° 177 a 179, ibidem), porque: i) aquella emerge incontrastable ante la extinción definitiva de la sociedad, la cual, en todo caso, no abre paso Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 31 a la absolución de la condena, como se pretende, sino a una indemnización que compense la reinstalación. ii) según el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, efectivamente, la persona jurídica que se encuentra en ese trámite, cuenta con una capacidad jurídica residual para ejercer las actividades de la liquidación y, iii) en ese marco, el sentenciador comprendió, sin que tampoco se lo cuestionara adecuadamente, que existía posibilidad material de que el accionante ejerciera como «auxiliar de archivo».

Por las razones expuestas, debido a que ninguno de los cargos logra derribar la presunción de legalidad y acierto del segundo fallo y, en razón a que, en todo caso, sobrevenida la extinción de la sociedad, la condena impuesta no genera la absolución, de la manera en que se pretende, sino que permite su compensación en dinero, lo cual, puede reflejarse en la ejecución de la sentencia, se desestiman aquellos.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil Radicación n.° 88369 SCLAJPT-10 V.00 32 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES FERNANDO LEYTON RODRÍGUEZ a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. y a OBRAS Y DISEÑOS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.