República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale1 Cesada Lime Sale de DeseeneellS PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1570-2021 Radicación n.° 77486 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS MANUEL GODOY ROCHA contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Luis Manuel Godoy Rocha, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, y al sindicato «SINTRAELECOL NACIONAL», para que se declaran «la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77486 pensiones del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. ESP y «alguna de sus Subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.»; que se declararan «nulas» las modificaciones de las convenciones colectivas de trabajo que implican desmejoras en las condiciones de las relaciones laborales; y, se declararan vigentes los acuerdos de 1976-1978 y 1983-1985, suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y SINTRAELECOL.
Solicitó además, que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, cancelar el depósito de dicho acuerdo extralegal; y que se le concediera la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado desde «junio de 2008», fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la convención; que se condenara a la empresa accionada, al pago de las mesadas pensionales causadas e insolutas a partir del cumplimiento de los requisitos convencionales para obtener la pensión, sin perjuicio «de lo que devengue como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto por la demandada ilegalmente»; la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que « ha laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años sin solución de continuidad», inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar, empresa sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - SCLAPT-10 V.00 2 9c1 Radicación n.° 77486 ELECTROCOSTA S.A. ESP, la que su vez, fue absorbida por ELECTRICARIBE S.A. ESP., a partir del 31 de diciembre de 2007; que entre esta última y el sindicato SINTRAELECOL celebraron las convenciones colectivas para los arios «1976- 1978» y «1982-1983» las cuales, en sus artículos 5 y 20 respectivamente, consagraron el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 arios de servicio y 50 de edad, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicio; y, que era afiliado al sindicato y beneficiario de los mencionados convenios.
Indicó que el 18 de septiembre de 2003, ELECTRICARIBE S.A. ESP., y SINTRAELECOL, sin que mediara conflicto colectivo o denuncia de la convención, suscribieron un acuerdo, en cuyo artículo 51, aumentó la edad mínima requerida para acceder a la pensión y redujo el porcentaje de su monto del 100% al 75%, con exclusión de los factores salariales legales para su liquidación; que reunió los presupuestos para obtener la pensión, el 1 de junio de 2008, cuando cumplió 50 arios y más de 20 de servicios; y, que conforme a los estatutos del sindicato, quienes suscribieron el acta de 2003, no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores, razón por la cual está viciado de nulidad (E°1 a 7).
ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio, la suscripción y contenido de las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983 y su condición de afiliado del sindicato SINTRALELECOL. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77486 Arguyó en su defensa, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 cuya ineficacia se pretende, goza de plena validez jurídica, toda vez que fue suscrito por quienes tenían la representación legal de la organización sindical; que, si bien para la fecha en que se suscribió, el actor tenía más de 20 arios de servicio, cumplió 50 arios en el ario 2008, cuando aquél estaba en vigor, por lo que lo cobijó el artículo 51, conforme al cual debía pensionarse «tres años después de la fecha en la que habrían coincidido los 20 años de servicios y 50 años de edad previstos inicialmente por las disposiciones convencionales».
Sostuvo que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal deprecada y menos aún, conforme a lo dispuesto en la parte final del parágrafo tercero del artículo 48 de la Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Presentó las excepciones de mérito de prescripción y compensación (f.°258 a 265 cuaderno 2).
Mediante auto dictado el 26 de marzo de 2014 (f.° 457), el a quo tuvo por no contestada la demanda por el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dictó sentencia el 25 de abril de 2014 (f.° 462 a 473 cuaderno 2), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77486 SEGUNDO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la demandada TERCERO: DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor LUIS MANUEL GODOY ROCHA Pensión de Jubilación Convencional a partir del 01 de junio de 2008, en cuantía inicial del 100% del salario promedio devengado por el actor a fecha 01 de junio de 2008, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC que expida el DANE.
QUINTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del señor LUIS MANUEL GODOY ROCHA las mesadas adeudadas debidamente indexadas.
SEXTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada. [ ].
SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP del resto de las pretensiones de la demanda. (Mayúsculas y negrillas del texto original). Inconforme con la decisión, la empresa demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 31 de agosto de 2016 (f.°9 a 18 cuaderno del Tribunal), en la que decidió: 1.
CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el 25 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el Numeral Segundo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77486 reconocerse en un cien por ciento del salario devengado por el actor en el último ario de servicio, a partir de la fecha en que finalice el contrato de trabajo entre las partes.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme a la apelación interpuesta por la empresa enjuiciada, debía inicialmente examinar la validez jurídica del acuerdo celebrado con el sindicato SINTRAELECOL NACIONAL o con sus miembros, el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, determinar si había lugar al pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor y la procedencia de la excepción de prescripción. Afirmó que el mencionado acuerdo, era ineficaz por cuanto desmejoró las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982 a 1984, en cuanto a la «estructura salarial y el derecho para acceder a la pensión de jubilación, debido a que se fraccionó el salario básico y se incrementó el tiempo de servicio para el efecto».
Refirió a las conclusiones del a quo en el sentido de que «los acuerdos posteriores a la celebración de una convención colectiva estaban revestidos de validez siempre y cuando su objetivo fuera el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, lo cual no ocurría con el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003», razón por la cual resolvió que «el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la cual se hizo acreedor en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época».
SCLAIPT-10 V.00 6 G1 Radicación n.° 77486 Copió el artículo el 480 del CST y mencionó el acta del 18 de septiembre de 2003 (f.°14 a 55) para destacar que de esta no se desprendía que las causas que le dieron origen eran a las que aludía esta norma, por lo que no podía predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.
Reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de la cual copió varios segmentos y destacó que los intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a ella para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de la misma, pero si lo perseguido es la modificación de lo regulado en un instrumento de esa naturaleza, «no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C. S. T.» Indicó que el referido acuerdo de septiembre de 2003, no podía modificar las disposiciones de la convención vigente en la empresa y menos si estas eran para desmejorar las condiciones de sus beneficiarios.
Realizó un estudio comparativo entre el artículo 5 extralegal de 1976 a 1977 (f.°56 a 60), el 1 de la vigente entre 1982 y 1983 (f.°100 a 114) y el 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.°14 a 55), los cuales transcribió, e indicó que este último documento aumentó el número de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77486 arios de servicio para acceder a la pensión de jubilación ya pactada en el primer convenio y redujo el monto de la pensión del 100% al 75%; precisó que el citado acuerdo, no solo modificó la primera convención relacionada, sino que además, desmejoró las condiciones de sus destinatarios.
Coligió que el actor era beneficiario de la convención de 1976-1977 (f.°2 y 258); que cumplió 50 arios, el 11 de junio de 2002 (P219), y 20 servicio el 1 de junio de 2008 (f.°221), por tanto, reunía los requisitos convencionales para obtener el reconocimiento de la pensión; advirtió, que no obstante lo anterior, la prestación debía concederse a partir de la fecha en que se finalizara el contrato de trabajo entre las partes, habida cuenta que por su naturaleza, no era posible «que el demandante reciba del mismo empleador, una asignación como trabajador y como pensionado» y en este caso, el actor continuaba laborando para la empresa, como lo infirió de la certificación de folio 221.
Agregó «que, si el demandante se encontraba afiliado al L S.S., el empleador no podía obligarlo a renunciar ni podía despedirlo con justa causa, ya que tenía la opción de seguir cotizando voluntariamente para obtener un mejor monto o IBL de la pensión», conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta, mencionó: [ ] la ineficacia que se pretende solo tiene efectos respecto al actor, a partir del momento en que se causó su pensión, pues se está frente a una situación particular y concreta que solo se materializa cuando se cause la prestación convencional SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77486 reclamada y por ello, los términos para contar la prescripción para solicitar la inaplicación de sus efectos, solo se cuentan en este caso a partir de junio de 2008, fecha en que se causó el derecho.
Por tanto, al haber agotado la vía gubernativa el 28 de julio de 2008, tal como lo demuestra el documento de folio 221 y haber presentado la demanda el 22 de octubre de 2010 (fol. 232), no ha operado el fenómeno de la prescripción, puesto que no habían transcurrido más de tres arios entre la fecha que se hizo exigible el derecho y la de presentación de la demanda y en consecuencia, resulta infundado en este sentido el ataque del recurso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó con una modificación las condenas impuestas en la decisión de primer grado», en sede instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo, para en su lugar disponer la absolución de la demandada y se resuelva sobre costas conforme a derecho.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación que se complementa entre sí y la persecución de un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa, [ ] de los artículos 4' del Convenio 98 de la OIT, (aprobado por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77486 la Ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley (sic) 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.), 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; 1°. de la ley (sic) 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Para su demostración, asevera que el sentenciador colegiado partió del supuesto según el cual el acuerdo celebrado entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, no podía cambiar las condiciones existentes en la empresa y menos, si desmejoraban las establecidas en la convención colectiva de trabajo, las que solo «pueden ser modificadas a través de otra convención f ] celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T.».
Dice que lo anterior, contraría los postulados contenidos en los convenios de la OIT que regulan la materia; destaca que en el acuerdo que suscribieron las partes, no existe desmejora alguna, siempre que se mire en su conjunto y no de manera aislada el contenido de su artículo 51; que lo acordado, se ajusta a las previsiones de los convenios de aquella organización internacional, que facultan a empleadores y trabajadores para celebrar por medio de sus sindicatos «acuerdos legítimos», sin que sea necesario cumplir con los requisitos indicados en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.
Señala que el colegiado, al abordar el tema de la legalidad y eficacia de los acuerdos que involucren SCLAIPT-10 V.00 10 83 Radicación n.° 77486 modificaciones a las convenciones colectivas, estimó que solo eran válidos cuando contenían «aclaraciones o precisiones sobre su texto» y, desde esta arista, «se ubican los yerros jurídicos» que denuncia, pues esta Corte ha contemplado la posibilidad de introducirle cambios a la convención colectiva, en tanto no desmejoren los beneficios existentes; que no tuvo en cuenta pronunciamientos posteriores de esta Corporación, que contienen criterios más amplios sobre el tema en particular.
Asegura que por medio de acuerdos entre las partes, se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, «naturalmente sobre puntos oscuros», pero que ninguna norma establece que «sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva», aún más, si se tiene en cuenta que a los particulares les es permitido convenir todo aquello que no esté prohibido.
Arguye que por lo anterior, son viables los pactos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, «uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias», como ocurrió en el presente caso, sin que sea imperativo que lo «acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad».
Afirma que el Tribunal no desconoció que: SCLAPT-10 V.00 11 Radicación tt.° 77486 [ ] la convención colectiva de trabajo tiene naturaleza contractual y su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cual significa que la esencia de la convención colectiva es el acuerdo de voluntades, pero no reparó en la totalidad de las consecuencias de tal circunstancia ni tuvo en cuenta que la condición contractual de la convención colectiva permite acudir al postulado jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo cual traducido al evento presente significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.
Además, en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, aunque se mencionó en el libelo inicial, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención [ ], aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio 1.
El Tribunal, sencillamente, sostuvo que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, pero no vio (sic) que un acuerdo como el antes mencionado representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos.
Además, es del caso destacarlo, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.
Asevera que el colegiado ignoró el contenido del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable por mandato del artículo 53 de la CN, toda vez, que precisamente, a lo que acudieron la demandada y SINTRAELECOL para suscribir el SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 77486 acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad porque no siguió el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrarlo, lo hicieron con plenas facultades para el efecto y en el texto del acuerdo no existe estipulación que pueda considerarse viciada por contener un objeto o causa ilícita, lo que está por fuera de discusión, porque «ni el a quo ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión».
Critica que el ad quem tampoco tuvo en cuenta las sentencias CC C-1234-2005, C-466-2008 y C-439-2009, ni el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque «no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo». Cita su artículo 2 y expresa que los siguientes preceptos del mismo convenio, ratifican esa postura «de amplitud», ante los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para su formalización se puede acudir a diferentes mecanismos, como se desprende del contenido del artículo 5, por lo que se puede colegir que el sentenciador, al asumir una posición contraria, infringió directamente tales disposiciones.
Dice que el sentenciador colegiado introdujo un elemento interpretativo equivocado a lo previsto en el artículo 467 del CST, «en el cual no se indica la condición que puso el ad quem para validar el acuerdo extra convencional cuestionado», pero en cambio, «sí se plasma la naturaleza SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77486 contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía».
Arguye que el artículo 480 del estatuto laboral, contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se requiera de algún formalismo, por lo que si las partes consienten la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva, como en este caso, en el que los suscribientes dejaron consignado que ese convenio del 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa, solo en ausencia de ese acuerdo, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 480 ibídem, en el que se «contempla como mecanismo subsidiario, acudir al juez para que declare la realidad de esa situación económica especial»; sin embargo, el Tribunal no hizo uso de este precepto y «con eso desvió la esencia de su decisión».
De otra parte, sostiene que el juez plural no abordó en debida forma el estudio de la excepción de prescripción; que no tuvo en cuenta que en el caso aquí debatido «no se está afectando el 'estado de pensionado', que es lo que ha querido protegerse por la jurisprudencia laboral, sino modificando las condiciones de causación del mismo derecho extralegal, pero sin que este desaparezca del mundo contractual laboral», pues el actor de todos modos, tiene derecho a la pensión de vejez SCUUPT-10 V.00 14 rc35 Radicación n.° 77486 por su afiliación al ISS, la cual no se discute en el proceso.
Reitera que lo que controvierte es el derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de trabajadores y en concreto, el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por lo que, al momento de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres arios y estaba prescrito el derecho a impugnarlo, por tanto, el Tribunal debió acudir a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Finalmente sostiene que los «yerros jurídicos» en los que incurrió el Tribunal conducen a que se quebrante el fallo denunciado y que además, se deben tener en cuenta los siguientes argumentos para la decisión de instancia: - El Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación a.° 77486 - El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo (f.°59 a 67). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, de los «artículos 260, 467, 469, 477, 478, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 4°. del convenio 98 de la 0.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2° a 8' del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C. C.».
Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Sostener en forma contraria a la verdad, que 'En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 14 a 55) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita (art. 480 del C.S.T.)'.
(Negrillas del texto original). 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el artículo 480 del C.S.T. Relaciona como prueba mal apreciada, el texto del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA y SINTRAELECOL, de 18 de septiembre de 2003 (f.° 14 a 55).
Para su demostración, reproduce un fragmento de las consideraciones del fallo atacado relativo a las causas que dieron origen al acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y SCLAIPT-10 V.00 16 se) Radicación n.° 77486 enuncia el artículo 480 del CST, para advertir que los suscribientes del acuerdo consignaron en el mismo, la «necesidad de salvar la empresa», o «lo que es igual, para lograr la viabilidad financiera», lo que suponía ausencia de normalidad económica y en razón a ello, se requería el acuerdo para su recuperación; que no era menester el cumplimiento de fórmulas sacramentales para tener por acreditados los requisitos del artículo 480 ibidem y en este caso, «sí se dieron las condiciones» para su aplicación y la necesidad de suscribir el acuerdo para recuperar la normalidad financiera de la empresa (f.°67 a 69).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que ELECTRICARIBE S.A. ESP, a través de la cláusula 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó las disposiciones de la convención colectiva 1976-1978 y desmejoró las condiciones de sus beneficiarios, toda vez que aumentó el número de arios de servicio requeridos para obtener el derecho pensional y además redujo el porcentaje de su monto, del 100% al 75%.
Por su parte, la censura le atribuye al sentenciador plural, la infracción directa y aplicación indebida de las normas enunciadas en los cargos, en razón a la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y su sindicato; que dicho instrumento extra convencional se celebró con el propósito de garantizar la «viabilidad financiera de la Empresa», lo que es permitido por el ordenamiento jurídico, sin que se requiriera el procedimiento propio de un SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77486 «conflicto colectivo», ni fórmulas sacramentales para tales efectos; y además, que no era objeto de debate «la condición de pensionado» del actor, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dentro del término trienal estipulado para la prescripción. El problema planteado por la recurrente se orienta a dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado con SINTRAELECOL, era ineficaz, tras entender que no podía modificar las disposiciones de una convención colectiva, en tanto solo podía aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando no desmejoraran las condiciones laborales de sus destinatarios.
Se encuentran por fuera de controversia, por haberlo así establecido el Tribunal, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Manuel Godoy Rocha, era afiliado del sindicato SINTRAELECOL NACIONAL y beneficiario de los convenios colectivos de trabajo de 1976-1977 y 1982-1984 (f.°2 y 258); ii) cumplió 50 arios, el 11 de junio de 2002 (f.°219 a 221) y 20 de servicios a la Electrificadora de Bolívar y ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 1 de junio de 2008 (f.°221); iii) el convenio de sustitución patronal suscrito entre aquella y Electrocosta S.A. (f.°75 a 83 y 221); y, iv) que a la fecha de presentación del libelo inicial, se encontraba laborando para ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Al descender al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y SINTRAELECOL SCLAJPT-10 V.00 18 9-3 Radicación n.° 77486 denunciado por apreciación errónea, se observa que en su artículo 51 «Pensiones» (f.°14 a 55), se estableció que: A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en arios de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01 /Ene./2004 31 /Dic./2004 1 01 /Ene./2005 31 /Dic./2005 2 01 /Ene./2006 31 /Dic./2006 3 01 /Ene./2007 31 /Dic./2007 3 01 /Ene./2008 31/D c./2008 3 01 /Ene./2009 31 /Dic./2009 3 01 /Ene./2010 31 /Dic./2010 3 01/Ene./2011 31 /Dic./2011 3 01 /Ene./2012 31 /Dic./2012 3 01 /Ene./2013 31 /Dic./2013 3 01 /Ene./2014 En adelante 4 [—] • Salario Base para liquidación de la pensión. El Salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por factores extralegales. [ ].
De lo transcrito se desprende, que el juez de apelaciones al analizar el pluricitado acuerdo, no incurrió en los desaciertos que le endilga la censura, toda vez que ese instrumento sí desmejoró las condiciones pensionales de los beneficiarios de las convenciones colectivas, dado que aumentó el tiempo de servicios para acceder a la prestación pensional y redujo el porcentaje de su monto del 100% al SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77486 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios.
Argumenta la censura, que el acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 se suscribió con la finalidad de garantizar la «viabilidad financiera de la Empresa», y que el Tribunal se equivocó al considerar que no se dieron «las condiciones de emergencia económica» que legitimaran la revisión de la convención colectiva, a pesar de que las partes así lo reconocieron; contrario a lo que afirma, el sentenciador, consideró que: Las partes intervinientes en una convención colectiva, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma, para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva, celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante el laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [ ].
La temática propuesta por la sociedad recurrente en cuanto a la validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, se encuentra solucionada por esta Sala de Casación, y por ello, se trae a colación la sentencia CSJ 5L1546-2018, que en un proceso seguido contra la misma enjuiciada y en situación análoga al sub examine, indicó que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía SCLAPT-10 V.00 20 ee Radicación n.° 77486 privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
De ahí, que el artículo 480 del CST, plantee la posibilidad de reexaminar por las partes lo acordado ante circunstancias sobrevinientes. En la sentencia mencionada se dijo que: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: I) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; y) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vil) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.
Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo (sic) plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 77486 aparece equivocado tal como se discurrió. (Negrillas del texto original).
Conforme a la cita jurisprudencial y los hechos que quedaron por fuera de debate, el artículo 480 del CST no gobierna la controversia sometida a debate ni lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de tal modo que la conclusión de esta Sala, es reiterar que el aludido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no está llamado a producir efectos, en tanto no esclareció asuntos confusos de lo convenido a través del instrumento colectivo que regía entre las partes pues, todo lo contrario, lo que hizo fue una variación, en detrimento de las prerrogativas alcanzadas al exigirse a los trabajadores vinculados a la accionada, más arios en la prestación de servicios para obtener la prestación extralegal.
De otra parte, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 4 del Convenio 98 de la mencionada organización, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, que le impone al Estado la adopción de medidas adecuadas «para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», por cuanto la decisión del ad quem, se dirigió a la defensa de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y destinatarios de los convenios colectivos, como se indicó en líneas precedentes (CSJ 5L564- SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 77486 2021).
En cuanto a la situación de viabilidad de la empresa a la firma del plurimencionado acuerdo y su actuación bajo la égida de los principios de confianza legítima y buena fe, además, de las razones esgrimidas en precedencia y al igual que lo resuelto en la sentencia CSJ 5L5129-2019, en el presente caso, los medios de convicción acusados no acreditan las circunstancias financieras, que según la censura, dieron lugar a la revisión de lo convenido.
En efecto, en la providencia antedicha se dijo: En este caso, además de que las partes tenían a su disposición el mecanismo de la denuncia, no se demostró algún cambio extraordinario en la normalidad económica, por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que el propósito del acuerdo no fue el de superar alguna situación anormal, sino el de la unificación convencional, como se ve a folio 26 y lo ha determinado la Corte en anteriores oportunidades (ver CSJ SL12575-2017).
Es decir, que el aludido acuerdo de 2003, no podía modificar las disposiciones convencionales vigentes y menos, para desmejorar las condiciones de sus beneficiarios. De lo anterior, no infiere la Sala que el ad quem haya incurrido en los yerros que le enrostra la censura, toda vez que «las condiciones de emergencia económica», invocadas como sustento de la modificación de los instrumentos colectivos, no habilitan a la empresa demandada y a su organización sindical, para afectar los derechos pensionales de sus beneficiarios, sin acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo era la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 77486 artículo 480 del CST, procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura.
En asuntos de similares contornos, esta Corporación, en sentencia CSJ SL12575-2017, precisó: [ ] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. [ ].
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 [ I Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales g menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas frentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). r•-1. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: SCLAPT-10 V.00 24 clo Radicación n.° 77486 La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol [ ] en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR [ J. • Salario Base para liquidación de la pensión. [ J. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. [ ] en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77486 De suerte que las conclusiones del juez de apelaciones fueron acordes con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, como se desprende de lo antes transcrito.
En lo relacionado con el error que la recurrente le endilga al fallador, al darle un efecto diferente a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, porque a la fecha de presentación de la demanda, «ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extra convencional de septiembre de 2003, ya se había extinguido», debe decirse que no le asiste razón, pues esta Sala tiene adoctrinado que cuando se ejerce una acción para que se declare la ineficacia de un acto cuando lo que «se busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe», dado que dichas «acciones encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles» además, de que «ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de créditos y obligaciones que surjan de ello [ ] De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento» (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37101 y CSJ SL, 6 de feb 1996, rad. 8188).
Así lo reiteró en la sentencia CSJ SL5129-2019: En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, para la Corte es necesario tener en cuenta que la pretensión central del actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación en los precisos términos concebidos en la convención colectiva de trabajo, así como que la inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional era tan solo la vía jurídica para darle SCLAIPT-10 V.00 26 qi Radicación n.° 77486 prosperidad a esa súplica.
En tal orden, el Tribunal acertó al defender la imprescriptibilidad del derecho discutido, en su integridad, pues no transcurrieron más de tres arios entre la fecha de causación de la presentación y la presentación de la demanda. Tampoco erró el Tribunal al determinar que ft si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir », pues esta sala de la Corte ha adoctrinado que, efectivamente, « las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles », además de que « ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.» (ver CSJ SL1689-2019).
Por ello, no es cierto que se hubiera configurado la excepción de prescripción, como lo defiende la censura. Adicionalmente, en este caso, el juez colegiado no halló configurada la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por tratarse de pensión de jubilación, cuyo reconocimiento fue a partir de la fecha de retiro o finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ante la imposibilidad de que se pueda percibir de manera simultánea con la asignación devengada por el actor, pues a la fecha de presentación de la demanda inicial, aún se encontraba laborando para la empresa enjuiciada, fundamento de la decisión que no fue objeto de ataque por la censura.
Por lo discurrido, concluye la Sala, que no incurrió el sentenciador colegiado, en los yerros que le enrostra la censura y, por tanto, los cargos propuestos, no son prósperos. SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 77486 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso que promovió LUIS MANUEL GODOY ROCHA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL NACIONAL.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 JIMENA ISABEL--GeDev-FAJARDO y SCLAPT-1.0 V.00,8