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SL1570-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1570-2020 Radicación n.° 73389 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES GLORIA AMPARO ALZATE llamó a juicio a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener, en Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de madre, la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jair Fernando Henao Álzate, con los intereses y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su hijo falleció el 21 de mayo de 2012, por causa de origen no profesional y, a ese momento, era soltero; que dependía económicamente del causante, quien estuvo vinculado a la accionada y realizó cotizaciones, como trabajador independiente, para un total de 182.43 semanas; que, de estas, 47.48, fueron en los tres años antes de la muerte; que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que reclama (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, porque no se reunieron los requisitos para acceder a la pensión. Aceptó el deceso del afiliado, pero negó que la accionante fuera beneficiaria, en atención a que contaba con un ingreso propio y, además, porque no se acreditaron la densidad de semanas requeridas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de validar o valorar tiempos pagados con posterioridad al siniestro, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria-devolución de saldos, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.°96 a 107 ibídem).

Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1° de julio de 2015 (f.° 155 a 156 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 7 de octubre de 2015, confirmó la del a quo (f.°171 Cd a 173 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó que la fecha de fallecimiento del causante estaba plenamente acreditada con el respectivo certificado, siendo esta, el 21 de mayo de 2012; que, en atención a dicha situación, la norma aplicable eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remitían al 46 y 48 de la misma norma, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que citó. Sostuvo, que la densidad de semanas no fue discutida en el recurso, siendo viable analizar, tan solo, la dependencia económica de la demandante para con su difunto hijo y reprodujo las sentencia CC C-111-2006, así como la de casación que identificó con la radicación 46555.

Se ocupó de la prueba testimonial practicada en el proceso y afirmó que no daban cuenta de la dependencia económica y los documentos relativos a los créditos de Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 4 consumo, no enseñaban si se adquirieron con la finalidad de llevar una vida en condiciones dignas o si eran para cubrir gastos superfluos y, además, fueron cancelados por la demandante.

Estableció, que el afiliado fallecido ayudaba con algunos gastos, pero informó, que no se demostró su periodicidad como tampoco se precisó si lo cancelado por servicios de internet, eran parte de su trabajo como ingeniero de sistemas y de su uso personal o si era para la vivienda, generándole también incertidumbre en cuanto a que no se demostrara lo devengado por éste.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] solicito […] CASAR la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala […] con fecha de 27 de enero de 2014, […] revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación y ordenar a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes […] (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 de la misma normatividad; 8° de la Ley 4ª de 1976, así como por la aplicación indebida del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; «y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En su desarrollo, advierte que el Tribunal debió acudir a la sentencia CC C-111-2006, en cuanto a lo no dependencia absoluta de la madre respecto del hijo e informa que el error se generó porque el ad quem no se sustentó en lo asertivo que fueron las pruebas documentales y testimoniales que ratificaron los supuestos fácticos de las pretensiones.

Aduce, que no analizó el contenido de las certificaciones bancarias, así como las colillas de nómina con deducciones para pago de los créditos y se equivocó en el análisis realizado sobre los testimonios que reproduce, junto al interrogatorio de parte de la actora (f.° 6 a 15 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda presenta yerros evidentes de técnica, relativos a una errada formulación del alcance de la impugnación y que aun cuando el ataque se estructura por la senda de puro derecho, en su desarrollo se acude a Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 6 situaciones fácticas ajenas a ese camino (f.° 20 a 31 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en ésta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, por una parte, solicita que se case la sentencia de segunda instancia, que identifica con una fecha diferente a aquella en la que se profirió y, seguidamente, pretende su revocatoria para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Situación con la que desconoce, que una vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece de la vida jurídica, por lo que no es posible su revocatoria, siendo que lo adecuado era haber Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 7 indicado, una vez infirmada la decisión del ad quem, cuál debía ser la determinación que, en sede de instancia, debería adoptarse frente a la del Juzgado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Acerca de la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso Además, pese a seleccionar la senda de puro derecho para formular la acusación, al momento de desarrollarlo, hace referencia a situaciones eminentemente fácticas, ajenas a ese camino, como cuando advierte que no se analizó en debida forma el contenido de las certificaciones bancarias; las colillas de nómina con deducciones, así como los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante.

Respecto a la introducción de elementos fácticos Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 8 probatorios en un cargo dirigido por la vía directa, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Y si se le diera el entendimiento que la acusación se estructuró por el camino de los hechos, tampoco el cargo estaría ajustado a la técnica de este recurso extraordinario, pues era deber de la impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó la censora. Las anteriores circunstancias, evidencian que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en la medida en que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Por otro lado, la actora parte de una premisa falsa al momento de estructurar la imputación, al sostener que en Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda instancia no se tuvo en cuenta la sentencia CC C- 111-2006, cuando esta fue sustento de su decisión, tanto así que la citó, junto con la sentencia de casación que identificó con la radicación 46555.

Adicionalmente, la decisión recriminada se presenta por la infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, sin que, en su demostración, se hubiera indicado por qué eran esas disposiciones las llamadas a regular el asunto y no las utilizadas por el Tribunal. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan abordar su estudio.

Frente a esa situación, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].

En todo caso, como el deceso del afiliado ocurrió el 21 de mayo de 2012, situación no cuestionada en el recurso, las normas con las que debía definirse el asunto, eran las vigentes al momento de ese suceso, es decir, los artículos 73 Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 10 y 74 de la Ley 100 de 1993, primero que remite al 46 y 48 de la misma codificación, de los cuales, el inicial, fue modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y el 74, atrás mencionado, por el 13 ibídem.

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por GLORIA AMPARO ÁLZATE, contra la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73389 SCLAJPT-10 V.00 11