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SL1570-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64775 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1570-2019 Radicación n.° 64775 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELAINE PERALTA MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

I.

ANTECEDENTES ELAINE PERALTA MUÑOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez reconocida, a través de Resolución n.° 037887 del 17 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas, fallo extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de noviembre de 1947 y cotizó un total de 1640 semanas; que efectuó su último aporte en el mes de mayo de 2010; que mediante Resolución n.° 037887 del 17 de noviembre de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $460.699, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2005; que contra la decisión interpuso recursos y no cobró las mesadas reconocidas; que mediante Actos Administrativos n.° 001223 del 25 de marzo de 2009 y 004469 del 16 de febrero de 2010, fueron resueltos en forma negativa los recursos interpuestos bajo el argumento de que los aportes fueron realizados con posterioridad al reconocimiento de la prestación (f.° 2 a 7, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al sistema de pensiones, fecha de la última cotización y el contenido de las resoluciones emitidas. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y las que se puedan reconocer de oficio (f.° 43 a 48, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 71 a 74, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación que presentó la actora, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013 y confirmó el primer proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver « determinar si el Juez de Primer Grado erró al absolver a la accionada del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por cuanto no tuvo en cuenta la última cotización debidamente efectuada, tal y como lo alega el recurrente; o si por el contrario la decisión se ajustó a derecho».

Precisó, que no existía controversia en que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme a la Resolución n.° 0037884 de 2005; que la jurisprudencia ha establecido diferencia entre la causación del derecho a una prestación y el disfrute de la misma y que esto último solo se presenta cuando se produce la desafiliación al régimen de pensiones, de acuerdo con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Transcribió el artículo 13 mencionado y dijo que al ser concordado con el 35, resultaba necesario que se analizara el alcance de la normatividad citada conforme a la cual se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo y expuso: […] dimana que la causación del derecho puede o no ser simultánea con la fecha a partir de la cual debe reconocerse, pues para tal efecto, la norma exige la desafiliación del sistema o retiro del servicio, pese a ello, la máxima Corporación de Justicia Laboral ha adoctrinado que la desafiliación no depende del aviso que se efectúe a la entidad de seguridad social, sino de las circunstancias que rodean cada caso en particular, en tal sentido tuvo oportunidad de indicarlo en sentencia del 20 de Octubre de 2009, dentro del radicado 35605 […] […] En armonía con lo expresado, se estima que a pesar de que la desafiliación del sistema es de cardinal importancia, por cuanto de esta forma se puede establecer claramente la liquidación del derecho pensional en relación con todas y cada una de las cotizaciones reportadas a favor del afiliado, no es menos cierto, que esta circunstancia no supone estrictamente que sea a partir de la ocurrencia de ese hecho (la desafiliación) que se deba reconocer la prestación de vejez, pues tal circunstancia depende de cada caso en particular.

Descendiendo al caso objeto de estudio, al analizar las pruebas documentales, se divisa que a fls. 9 a 18 del plenario, la sabana de cotizaciones del empleado, posteriormente a fls. 19 a 21 del expediente, milita la Resolución No. 037884 del 17 de noviembre de 2005, acto seguido se encuentra la Resolución No. 004469 del 16 de febrero de 2010.

Para los efectos, es preciso señalar que los documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se adujo, y por lo tanto adquirió el carácter de plena prueba conforme a las normas procesales. Al descender al caso concreto, encontró que las documentales agregadas al expediente, esto es, la Resolución n.° 037884 del 17 de noviembre de 2005 y n.° 004469 del 16 de Febrero de 2010 (f.° 9 al 21, cuaderno del Juzgado), no fueron tachadas de falsas y tienen el carácter de plena prueba; que la pensión fue reconocida con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribió; que nació el 24 de noviembre de 1947 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; que registra 1417 semanas y que se le aplicó una tasa de remplazo del 85 %.

Concluyó, que la demandada obró de buena fe, al reconocer y pagar la pensión deprecada el 16 de marzo de 2004, pues: […] llevó a cabo todas las acciones tendientes a hacer realidad su expectativa pensional, por contar con los requisitos consagrados en la preceptiva legal y luego simplemente se quiso negar a reclamar las mesadas para seguir cotizando, lo cual no podía hacer válidamente.

Lo anterior no quiere decir cosa diferente a que si, en principio el demandante pretendía seguir cotizando, debió hacerlo, pero sin acudir simultáneamente al Instituto de los Seguros Sociales a solicitarle el reconocimiento pensional con base, obviamente, en las semanas que tenía contadas al momento de hacer la reclamación administrativa.

En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas a la recurrente (f.° 7 a 15, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, « que se revoque totalmente la sentencia impugnada y en su lugar, al dictarse sentencia de reemplazo se condene a la demandada acogiendo todas las pretensiones de la demanda» (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de « ser violatoria, INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 del mismo año, concretamente de la última frase que señala “que para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada” ».

En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal comprendió el problema jurídico y no discutía « las consideraciones probatorias del Tribunal que implica se reconoció una pensión que no se ha cobrado y que la pensionada siguió trabajando y hasta una fecha posterior al reconocimiento de la pensión». Indica, que su desacuerdo se refiere a lo señalado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), que se vulnera porque el fallador se rebeló contra la norma que claramente señala que para el valor de la mesada se debe tener en cuenta hasta la última cotización realizada.

Plantea, que si bien el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990 no utiliza la expresión reliquidación, ello no supone ningún dilema, pues debe acogerse el expreso mandato de la norma que no prohíbe explícita, ni implícitamente, la posibilidad de que después de haberse obtenido la pensión se pueda seguir trabajando y, por lo tanto, cotizando; considera que acepta tal posibilidad, pues de otra forma no tendría sentido que se aplace el disfrute de la pensión hasta tanto se produzca su última cotización. Asegura que, de habérsele dado aplicación a la norma infringida, el Tribunal habría tenido en cuenta hasta la última cotización para liquidar el valor de la mesada pensional (f.° 12 a 15, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que existen graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse de fondo. En concreto, aduce que la proposición jurídica acusa la infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, cuando el Juez de apelación sí empleó dicho precepto. Igualmente, afirma que el principal fundamento de la decisión de segundo grado está en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que la modalidad del hipotético quebrantamiento debió ser la interpretación errónea, tal como se expone en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2006, rad. 27892 (f.° 28 al 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES Advierte la Sala, como lo refiere la oposición, que existen deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues el cargo no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y, recientemente, en la CSJ SL1375-2017, en donde señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, revisado el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues pretende la revocatoria de la decisión de segundo grado y en su lugar, que se dicte sentencia de remplazo que reconozca las pretensiones de la demanda, cuando esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada en la CSJ SL561-2019, expuso que es obligación del recurrente indicar: […] la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

De igual forma, acusa la infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerar que el fallador se rebeló contra la previsión de dicha norma de que debía tenerse en cuenta hasta la última cotización realizada. Empero, como señala la oposición, el Tribunal sí hizo mención a dicha norma y explicó que debía estudiarse en cada caso particular la situación para determinar la procedencia o no del pago de la pensión, con todas y cada una de las cotizaciones reportadas en favor del afiliado.

Así, respaldó la decisión del ISS de reconocer la pensión teniendo en cuenta solo las cotizaciones contabilizadas al momento de la reclamación administrativa y restó validez a las cotizaciones efectuadas con posterioridad. Desde esa óptica, es posible también anotar que no atacó el recurrente esta conclusión del fallo, pues no realiza juicio alguno para derruir la afirmación de que los aportes que se hacen con posterioridad a la solicitud de la pensión son inválidas o de que no es posible seguir cotizando y reclamar el reconocimiento de la pensión, simultáneamente.

Por lo anterior, al margen del acierto o desacierto de las conclusiones del Juez de la apelación, que no fueron controvertidas en su legalidad por la impugnación, bastan para mantener la sentencia de segundo grado, pues las acusaciones exiguas o parciales, ha explicado la Corte, son insuficientes para anularla, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca, como en este caso, todos los pilares del fallo que discute, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no prosperó y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELAINE PERALTA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00