República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL1570-2015 Radicación n.° 43421 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de agosto de 2009, en el proceso que instauró OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra CORELCA S.A E.S.P. I.
ANTECEDENTES OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ demandó para que se declare que suscribió con CORELCA S.A. contrato de mandato y, en consecuencia, el pago de $12.000.000.000,oo, por honorarios profesionales atendiendo el valor de la utilidad procesal que recibió la empresa demandada y la disponibilidad para realizar la gestión que hubiere sido necesaria de acuerdo al desarrollo del proceso, la indexación de tales sumas, los intereses moratorios, las costas procesales y la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura si el apoderado de la demandada «vuelve a incurrir en afirmaciones o negaciones maliciosas o temerarias, en el uso de pruebas desfiguradas, amañadas, o falsas, pues estas conductas están tipificadas como faltas contra la lealtad a la administración de justicia en los nums. 1, 3 y 4 del art.52 del Dec 196de 1971».
Reseñó en la demanda inicial y en su reforma, que se le otorgó poder para ejercer la defensa de la entidad en 47 procesos, que reseñó, en los cuales promovió incidentes de nulidad por falta de jurisdicción, que se resolvieron favorablemente; que en dichos trámites efectuó una labor diligente, pese a la deficiente información que le brindó la empresa en torno a cada una de las demandas; ejerció la facultad de sustituir, que estaba incorporada en los poderes, los que luego revocó la mandante en los años 2003 y 2004; reclamó el pago a Corelca de acuerdo con el servicio profesional prestado, pero no accedió; tramitó incidentes de regulación de honorarios decididos en su favor, pero ellos están afectados por la nulidad declarada por falta de jurisdicción de los respectivos procesos; que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios y no pueden validarse documentos sin firma, menos extendérsele unos valores que pudo pedir CORELCA con otros abogados, a quienes no conoce; que no pretende el pago por la gestión realizada en los procesos de Javier Eduardo Urbina, Jaime Prado Flórez, Compañía Mattos Celedón, Inversiones El Rosario, Inmaculada Calderón, Gustavo Adolfo Daza, Armando Maestre, Juan Segundo Guerra, Fabio Gómez Cervantes, Jaime Blanco, Juan Manuel Mejía Peralta, Yasmín del Rosario Fernández, Ciro José Arias Díaz y Aldo José Molina Daza (folios 1 a 9 y 174 a 181).
CORELCA S.A. E.S.P. aceptó la designación del actor como apoderado; dijo no constarle sobre las actividades diligentes y señaló que aquel se sustrajo de firmar el contrato de prestación de servicios, maliciosamente; que la reclamación aportada no coincide en todos los folios con la presentada a la empresa; admitió no haber cancelado honorarios en algunos procesos, lo que justificó en que los incidentes fueron declarados nulos por falta de jurisdicción; indicó los valores que depositó, los cuales no superan los $2.000.000, con excepción de los de Jaime Prado Flores, Compañía Matos Celedan y Sociedad Cabas Díaz, en los que consignó $2.220.000, $2.350.000 y $2.500.000 respectivamente, y que se depositaron a órdenes del Juzgado antes de la declaratoria de los trámites incidentales, fijados en procesos que quedaron en firme.
Se opuso a lo pretendido y excepcionó como previa la inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa y como de fondo pago (folios 35 a 41 y 338 a 339). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 9 de noviembre de 2007, emitió providencia en la que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a la demandada a cancelar $97.768.500 por honorarios profesionales debidamente indexados, más los intereses moratorios; declaró probada la excepción de pago respecto a los procesos seguidos por Tania Castro y José de los Santos Parody contra Corelca S.A. E.S.P.; le impuso costas a la parte accionada (folios 708 a 748).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de agosto de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la apelación de ambas partes, modificó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso el pago de honorarios por $535.754.130,oo, junto con la indexación y los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; confirmó en lo demás y cargó las costas a la empresa (folios 125 a 144).
Anotó que el a quo acertó al indicar que el actor actuó en los procesos que reseñó en su demanda, en virtud del contrato de mandato y que en los términos del artículo 2189 del Código Civil aquel podía terminar por la revocatoria de poder, sin que ello impidiera el surgimiento de derechos y obligaciones contraídas mientras estuvo vigente, bien sea extraprocesalmente o por vía judicial.
Destacó que la discusión se originó por la retribución y por ello se remitió al contenido del precepto 2143 del Código en cita, que contempla la posibilidad que el mandato tenga carácter gratuito o remunerado según convención de las partes, así como el 2184 ordinal 3° ibídem que radica la obligación del pago concertado, de allí que deslindó su naturaleza en principio onerosa, salvo pacto contrario regido por el 1602 de la misma codificación. Explicó que “aceptado el poder o mandato el abogado asume desde ese momento la responsabilidad de desarrollar una gestión profesional y si es cumplida en los términos convenidos surge a su favor y a cargo del poderdante el derecho a recibir una remuneración”; en tal sentido resaltó que el argumento de la demandada para pedir la revocatoria del fallo del a quo consistió en que pactó con el demandado el monto de los honorarios, según los documentos visibles de folios 49 y 55, aun cuando aquel fue renuente a suscribir los contratos de prestación de servicios, sin embargo descartó tenerlos en cuenta dado que recordó que no tenían valor en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de firma.
Esgrimió que la ausencia de pacto no impedía fijar los honorarios y recordó que su tasación se supedita «a que se haya demostrado en el proceso la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía, a la determinación de la remuneración usual, esto es, la que los abogados acostumbran a cobrar por esa gestión, lo cual por tratarse de prueba de usos y costumbres tiene que hacerse en términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de documentos y testimonios … esos documentos no pueden ser como lo pretende la demandada los antes referenciados instrumentos sin firma, si por no haberlos aceptado expresamente el actor solo tienen ese carácter y en esas condiciones carecen de valor demostrativo.
Esos documentos en este caso tienen que ser las tarifas de los Colegios de Abogados»; agregó que comprobada la remuneración usual para la clase de gestión judicial desarrollada por el abogado, al juzgador le corresponde concretarla o liquidarla teniendo en cuenta otros factores como la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión judicial, y que la conclusión puede apoyarse, bien sea por expertos sobre la materia o por el coste definido por los Colegios respectivos, aprobados por el Ministerio de Justicia, de manera que descartó la posibilidad de acudir a los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tanto destacó que su expedición regula únicamente las agencias en derecho, discernimiento que acompañó con la transcripción de una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 10, dic, 1997, rad. 10046.
Refirió que si el a quo «decidió fijar la cuantía de esos honorarios sin decretar el dictamen pericial que se le había solicitado para determinar la cuantía de los honorarios pertenecientes al demandante por su gestión profesional en provecho de la demandada, en cuarenta y siete procesos civiles que en su contra habían promovido, sino que procedió a fijarla a motu proprio teniendo en cuenta el Acuerdo 1887 del 26 de junio del año 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sus decisiones no pueden ser compartidas por esta superioridad pues como antes se dijo esas tarifas fueron expedidas para regular solo la cuantía de las agencias en derecho causadas en el curso de un determinado proceso que no es el mismo que el monto de los honorarios pertenecientes a un abogado con ocasión al desarrollo de una gestión judicial en cumplimiento de un contrato de mandato».
Apuntó que aunque los procesos no terminaron por sentencia, sino por declaración de nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, ello ocurrió por la gestión del apoderado de la demandada, conclusión que extrajo de la inspección judicial practicada de folios 509 a 519, 546 a 553 y 559 a 593; pese a ello no pasó por alto que en algunos se había contestado la demanda, presentado excepciones y denunciado el pleito, por lo que se apartó de la decisión de primer grado que calificó tal actividad como escasa y poco útil para, por el contrario, darle su connotación. Observó que la cuantía del proceso, si era un factor a tener en cuenta para la fijación de los honorarios y que sumado a la naturaleza, cantidad y calidad de la gestión, debía servir como referente para tasarlos.
Advirtió que habilitado por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, decretó de oficio dictamen pericial, en el que se estimó que los honorarios debían fijarse en $868.234.880 y discurrió que el perito en algunos procesos tomó como porcentaje el 1 y en otros el 2, «los cuales son muy inferiores al quince por ciento (15%) que como máximo para esa clase de procesos consagra la Tarifa de Honorarios Profesionales dispuesta por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS» y por ello dijo que no podía existir diferenciación entre los valores amén de que presentó similares resultados en la totalidad de los procedimientos, de allí que fijó el 1%.
Para el efecto dijo que «el juez no está obligado a acoger ciegamente el peritaje, inclusive cuando no ha sido objetado, pues esa prueba, como todas las demás, debe ser valorada en conjunto con las otras practicadas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto si bien no se puede desconocer que esa experticia está fundamentada, no existe justificación para haber optado por un porcentaje mayor para unos determinados procesos, si es lo cierto que la eficacia de la gestión profesional adelantada por el actor presentó iguales resultados en la totalidad de los procesos a él encomendados», de ahí que teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los procesos le fijó los honorarios en $535.754.130, suma que consideró estar en mora, y por ello impuso además la indexación junto con los intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CORELCA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo primero que el propuesto por el actor, por razones de método. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada « en cuanto revocó el numeral segundo de la providencia del ad (sic) quo y hecho lo anterior, en sede de instancia, FIJE el valor de los honorarios demandados en este proceso en la suma que en derecho corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice «la sentencia viola la ley sustancial por vía indirecta, por manifiestos errores de hecho que llevaron a la falta de aplicación del artículo 1602 y 2150 de la Ley 57 de 1887, artículo 1 (Código Civil) y del artículo 252 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil)».
Atribuye a la decisión del ad quem los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.1. No dar por demostrado estándolo que CORELCA le otorgó los poderes que originaron el presente proceso, en el marco del contrato de prestación de servicios que obra en el expediente y que el demandante se negó a suscribir. 1.2. No dar por demostrado estándolo que las entidades como CORELCA están obligadas a formalizar sus relaciones con quienes les prestan servicios mediante los respectivos o pertinentes contratos. 1.3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante aceptó tácitamente el contrato de prestación de servicios propuesto por la demandada para regir la relación existente entre ellas. 1.4. No dar por demostrado estándolo que CORELCA ya había cancelado honorarios por algunos de los procesos en que actuó el demandante y que se relacionan en el texto de la demanda.
Expone que, contrario a lo que concluyó el sentenciador sí existió un acuerdo de las partes en el cual se reguló la forma de ejecutar el mandato y el precio con el que se asumiría; copia el precepto 2150 del Código Civil y dice que el demandante, en el hecho 8º del escrito inicial, confesó haberse negado a suscribir el contrato de prestación de servicios propuesto por Corelca, pero asegura que esa negativa no implicaba que aquel no tuviera validez o no existiera, pues de otro modo el actor no hubiese ejercido el mandato; subraya que la aceptación tácita del mandato es todo acto de ejecución del mismo.
Sostiene que el ad quem «tampoco le dio valor probatorio» a los documentos de folios 58 y siguientes con los que se remitió el contrato al abogado demandante, y él acusó recibirlo, de modo que conocía los términos y condiciones, aun cuando no quiso suscribirlo, en ese sentido advierte que no podía el sentenciador estimar que se aceptó el mandato para desarrollar la gestión profesional, pero que se negó el tema del precio del contrato, pues ello implicaría desconocer que el convenio es ley para las partes en los términos del precepto 1602 C.C. y se violaría el principio de indivisibilidad de los actos jurídicos.
Acota que el «Tribunal incurrió en un error al no dar por demostrado, estándolo, que las partes mismas habían regulado los honorarios que debía reconocer CORELCA a través de acuerdo de voluntades al que llegaron y que se pretendía plasmar en el contrato de prestación de servicios profesionales que obra en el expediente de folios 49 a 55. Si la decisión del demandante era no aceptar tales condiciones no ha debido aceptar los poderes o renunciar a los mismos porque existe una infracción documental entre la propuesta del contrato y los poderes otorgados, por cuanto ello iría en contravía del espíritu mismo del acuerdo celebrado».
Dice que el juez plural también se equivocó al no tener en cuenta el certificado de existencia y representación, en el que consta que CORELCA es una Sociedad de Economía Mixta y que al tener una alta participación del Estado no es posible cumplir el proceso de contratación, sin un previo acuerdo de voluntades que regule las funciones, alcance del servicio y monto asignado para su cumplimiento.
Que desconoció los pagos efectuados al actor a través de depósitos judiciales de acuerdo a lo tasado por la autoridad competente en los procesos de José de los Santos Parodi (folios 122 y ss), Aspointeco (folios 132 y ss) y Tania Rosa Castro (folios 160 y ss), por lo que a su juicio existe un enriquecimiento sin causa; resalta que evidenciada la violación en que incurrió el ad quem, procede el quebranto de su fallo, y que en instancia se tasen los honorarios, según el acuerdo que aceptó tácitamente el actor.
Al finalizar plasma un capítulo de «pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas», así: 3.1. Apreciación errónea del contrato (folios 49 a 55) porque no le dio valor que el mismo tenía para poder terminar el alcance del mandato y la remuneración determinada para la gestión encomendada. En ese sentido, fue que el Tribunal debiendo darle aplicación primaria a los dispuesto por las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2143 del Código Civil, no lo hizo y utilizó para la tasación de los honorarios otras fuentes diferentes. 3.2.
Falta de apreciación de las pruebas documentales aportadas a folios 58 y siguientes en las cuales existe constancia de la remisión del contrato de prestación de servicios y el acuse de recibo del mismo por parte del demandante, lo cual no permite desconocer el acuerdo previo existente entre las mismas. 3.3. Falta de apreciación de los depósitos judiciales efectuados por CORELCA (folios 122 y ss, 132 y ss y 132 y ss y 160 ss).
De igual forma se evidencia que para efectos de tasar los honorarios que se le adeudan al señor Pacheco el ad quem no tuvo en cuenta los pagos que ya se habían efectuado a raíz de los incidentes de tasación de honorarios que había promovido el demandante dentro de los procesos de José de los Santos Parodi, Aspointeco y Tania Rosa Castro que se encuentran relacionados en la demanda.
VII. RÉPLICA Cuestiona el alcance de la impugnación, pues a su juicio no podía solicitarse que la Corte fije los honorarios y que esa falencia no puede suplirla, por lo rogado y extraordinario del recurso; que el juez de segundo grado no pudo apreciar erróneamente unos contratos, ya que les restó validez por carecer de firma, en los términos del artículo 269 del C.P.C., argumentos que no destruyó el recurrente; que el contrato de mandato, según el artículo 2149 del Código Civil, bien puede ser verbal y que como no hubo pacto escrito, tal cual lo dijo el ad quem, es imposible la cuantificación de honorarios pretendida en el cargo, y que la sola remisión del contrato y el recibo del mismo por parte del accionante no puede servir para darle validez; agrega que lo de los abonos constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de reparo en la segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Es cierto que existe el defecto que atribuye el opositor al alcance de la impugnación, pues el recurrente no explica qué hacer en sede de instancia, esto es si confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, y en verdad pide que la Corte fije los honorarios, conforme con el Acuerdo 1887 de 2003, y con los parámetros dados por la existencia de unos depósitos judiciales; ello constituye una irregularidad que no puede subsanar la Sala, toda vez que actúa según el alcance que determine el recurrente.
De otra parte, como también lo resalta réplica, el ad quem destacó la imposibilidad de tener en cuenta los convenios que adjuntó la empresa, dado que carecen de validez, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues no tienen firma del actor. No obstante, el recurrente estructura los supuestos errores manifiestos de hecho en tales documentos, obrantes de folios 49 a 55, y pretende que sean tenidos en cuenta pero debe decirse que no es la vía de los hechos la idónea para debatir sobre la aducción, autenticidad y validez de las pruebas, en tanto ello amerita un discernimiento eminentemente jurídico; de esa manera lo ha repetido esta Sala, al sostener que «sobre la validez de las pruebas, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en enseñar que no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o que carecen de validez, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba … Y como quiera que la censura orientó el cargo por la vía indirecta, es razón suficiente para su desestimación, en tanto se itera, en esta senda la violación de la ley se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho por la equivocada apreciación probatoria o por su falta de valoración, pero nunca en la validez de la prueba, puesto que ello es un problema de estirpe jurídico inatacable en la ruta escogida por el recurrente» (SL13278/2014).
En punto a los correos electrónicos que se cruzaron las partes y que obran de folios 58 a 73, respecto de los cuales el opositor dice que «nadie reprochó, no fueron objeto de análisis y de haberlos valorado, ninguna trascendencia tendrían en el fondo del asunto», no encuentra la Sala que pueda inferirse de modo irrebatible que se hubiese pactado el valor de los honorarios, ni aceptado los términos del contrato de prestación de servicios, pues en general hacen alusiones a los poderes e incluso a las diferencias entre las partes, como que «Adjunto encontrará el último borrador del contrato con las consecuencias que se acordaron el miércoles (valor estimado, gastos de desplazamiento, etc.).
Cabe aclarar que en este borrador no se encuentra incluida la modificación de la cláusula de garantías la cual con mucho gusto se incluirá inmediatamente logre hablar con el Dr. Andreis y reciba sus instrucciones al respecto». Además debe anotarse que algunos carecen de fecha de envío por lo cual no es posible determinar si corresponden al momento de la negociación, y aquellos que sí dan razón de cuando fueron enviados no permiten advertir cosa diferente a los arreglos en punto a la relación de procesos, los poderes e incluso los reclamos del actor sobre la ausencia de definición del contrato (folio 74 y 75), al indicar el 30 de octubre de 2002, «… en relación con los procesos que precariamente se me encomendaron mientras no se me suministre el anunciado vademécum jurídico y técnico ni se me entreguen los antecedentes de todos los procesos no asumiré responsabilidad patronal alguna, pero con gusto les seguiré colaborando informándoles por este medio las actuaciones procesales que conozca sin responsabilidad de mi parte para que la doctora Aura elabore los memoriales o escritos correspondientes y también les colaboraré suscribiéndolos y presentándolos, pues por instrucciones del doctor Crespo Aponte los poderes a mi otorgados contando con que desde hace muchos días se definiría y firmaría el correspondiente contrato, cosa que hasta la fecha no ha sucedido y de la que además ya no se habla»; de ese modo puede sostenerse que al no existir acuerdo sobre el valor de los honorarios, la decisión del Tribunal de tasarlos no constituye ningún desafuero que conlleve al quebrantamiento de la sentencia acusada.
De otro lado el impugnante señala que el actor «confesó» haberse negado a suscribir un contrato de prestación de servicios, según el hecho octavo de la demanda inicial, no obstante, allí se lee: «nunca suscribí contrato de prestación de servicios con la demandada» y en ese sentido la labor de la censura debió dirigirse a demostrar la celebración del convenio en el que se fijaron los honorarios, puesto que el Tribunal concluyó precisamente la ausencia del acuerdo, y de ese modo no puede estimarse como confesión aquella negativa, además que queda con soporte la conclusión del ad quem, de haberse demostrado el mandato conferido al abogado y su ejecución, lo cual ameritaba el pago debido, según tasación que reseñó.
En lo relativo a la ausencia de apreciación de los depósitos judiciales que efectuó en los procesos de Aspointeco, José de los Santos Parodi y Tania Rosa Castro, indica el recurrente que debieron ser compensados al momento de emitir condena, no obstante encuentra la Sala que frente a los dos últimos el a quo declaró probada la excepción de pago y ello lo confirmó el ad quem; y del primero, el sentenciador no pudo cometer desatino alguno, como que ello no fue objeto de reparo al interponer el recurso de apelación, de manera que el juez plural no podía incursionar en un aspecto que no fue cuestionado, máxime cuando la alzada se restringió, exclusivamente, a que se establecieran los honorarios de acuerdo con los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente.
Respecto de la falta de valoración del certificado de constitución de la empresa, de haberlo advertido en nada hubiese incidido en la decisión final, pues lo que corroboró el juzgador fue la existencia del contrato de mandato, y el ejercicio de los poderes que para el efecto entregó. Por lo visto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia viola la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2143 del Código Civil.
Tras copiar el único precepto que conforma la proposición jurídica, señala que los honorarios son retribución de una gestión encomendada a través del mandato y que deben ser acordados, que a falta de acuerdo es menester que el Juez los fije y para ello existe un orden: primero la ley, esto es el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y luego la regulación del Colegio Nacional de Abogados la cual, en su criterio, solo puede ser utilizada de manera supletoria; que como en este asunto se invirtió tal regla, se violentó la ley.
X. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no pudo infringir el precepto legal adecuado, pues fue la base para resolver la controversia; que en todo caso la jurisprudencia de esta Sala ha sido sólida en punto a que el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura no puede servir de soporte para regular los honorarios, dado que corresponde a los valores definidos para las agencias en derecho.
XI. CONSIDERACIONES El ad quem no pudo infringir el artículo 2143 del Código Civil pues justamente le sirvió como soporte para indicar que el mandato podía ser gratuito o remunerado, y que la remuneración podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios, y en realidad el propio precepto 2184 numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual”, de manera que su tasación, al no existir ningún convenio de los contratantes, está supeditada a aspectos como los que en este asunto tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, « la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, más no hacer nugatorio este derecho».
Así mismo el sentenciador indicó que al tratarse de una prueba de usos y costumbres era menester acudir a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y por ello acudió a las tarifas de los Colegios de Abogados, en la medida en que descartó los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto explicó que estos correspondían únicamente para la fijación de agencias en derecho, lo que apoyó en la decisión de esta Sala de la Corte de 10 de diciembre de 1997, radicado 10046, aspecto que no fue mencionado en el cargo y que por tanto permanece incólume.
En consecuencia el cargo no prospera. XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la parte demandante recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, específicamente en cuanto cuantificó en $535.754.130,oo y no la case en lo demás. En sede de instancia la Sala de Casación modificará el segundo ordinal de la sentencia de primera instancia y consecuencialmente señalará que la cuantía de la remuneración debida al actor es una suma de dinero no inferior al 15% del valor de las pretensiones de las demandas atendidas por el actor.
Alcance subsidiario: En todo caso la referida condena por los honorarios adeudados al demandante, por la parte demandada, será al menos el porcentaje señalado por el perito designado en el curso de la segunda instancia … sobre costas dispondrá la Sala lo que sea correspondiente”. Presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica.
XIV. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley, por aplicación indebida del ordinal 3° del artículo 2184 del Código Civil, al cometer los siguientes yerros manifiestos de hecho: 1). Dar por demostrado – sin estarlo – que la remuneración por resultado a que tiene derecho un abogado cuando se trata de procesos civiles ordinarios es de un máximo del 15% de las pretensiones de la demanda. 2).
No tener por acreditado que cuando se trata de procesos ordinarios la tarifa usual de remuneración por el sistema de resultado, cuando no hay pacto entre el mandante y el mandatario es de un mínimo del 15% y si la cuantía del proceso atendido supera los 520 salarios mínimos se agrega a dicho porcentaje una suma equivalente al 2% sobre el excedente.
Señala como deficientemente apreciado el documento de tarifas de honorarios profesionales de folios 66 a 97. Reprocha que el sentenciador de segundo grado, pese a remitirse a las disposiciones idóneas para resolver la controversia, hubiese tergiversado su contenido, dado que no le otorgó al demandante la remuneración usual a los abogados por su gestión y en su lugar dispuso una cifra irrisoria, comparada con el beneficio obtenido por la empresa, la cual se libró de condenas multimillonarias.
Afirma que si bien acertó el ad quem al decir que la tarifa de CONALBOS era la pertinente para resolver la controversia, el yerro se concretó al considerar que allí estaba incluido un máximo del 15 y un mínimo del 1%, pues según el documento que denuncia, en su artículo 2 se contempla como falta a la ética pagar unos honorarios inferiores a los mínimos de la resolución, y que los procesos ordinarios de derecho civil se dispone que el pago para los de mayor cuantía “el 15% y si el resultado del proceso es mayor de quinientos veinte (520) salarios mínimos legales mensuales vigentes sobre el excedente se cobra el 2%”.
A su juicio la interpretación de tal disposición no puede ser otra que la de empezar con el 15 y no con el 1% que dispuso el ad quem y que incluso si se supera los 520 salarios lo procedente es elevar en un 2% el valor; que «todo el contexto normativo de la tarifa conduce a la misma conclusión: Es una falta a la ética del abogado señalar cualquier porcentaje inferior a los allí establecidos luego necesariamente tiene que ser tales guarismos tarifados los mínimos a los que tiene derecho el abogado.
Obvio si no fueran el límite de la base, su violación entonces no podría considerarse una falta al código de buena conducta». Asevera que «fijada la cuantía bajo una estimación descaminada de la única prueba documental que le sirvió de base necesariamente esa cuantificación tiene que ser monstruosamente errada como en efecto sucedió, pues tener como MÁXIMO lo que la prueba evidencia como MÍNIMO es ubicarse el juez en el parámetro diametralmente opuesto de la realidad probada.
Algo así como tener por blanco lo que es negro o viceversa como en alguna ocasión lo dijo la Corte Suprema para explicar en términos sencillos a los profanos lo que es un error de hecho». Que advertida tamaña equivocación lo propio es que por los primeros «$27.000.000,oo» se calcule el 15% y por el excedente «es decir $51.348.413.000 el 2% adicional al resultado de la operación matemática anterior».
A más de lo anterior esgrime que esta Sala de la Corte debe ser «ejemplarizante en este caso pues no hay derecho a que una empresa que recibe un beneficio extraordinario por la buena gestión de un profesional del derecho le niegue después la justa retribución y haga hasta lo indecible para evadir su responsabilidad como revocarle los poderes (47 en este evento) como si no existieren reglas que garantizan los honorarios para cuando ello suceda.
Es regla legal de la contabilidad nacional e internacional conocida por todos, que todas las empresas públicas o privadas o mixtas tienen que incluir en sus estados financieros y balances las CONTINGENCIAS JUDICIALES es decir los procesos en curso y necesariamente es obligatorio cuantificarlos para hacer lo que se denomina provisiones». XV.
CONSIDERACIONES El documento denunciado de folios 66 a 97 corresponde a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados de Colombia de 2007; en el acápite 2, que corresponde a los procesos ordinarios civiles se contempla que: Se cobrarán los siguientes porcentajes de conformidad con la cuantía: 2.1. Mínima cuantía el 30%;
Menor cuantía el 20%; Mayor cuantía el 15% y si el resultado del proceso es mayor de quinientos veinte (520) salarios mínimos legales mensuales vigentes sobre el excedente se cobra el 2%. Sin duda dicha disposición regula lo relativo al resultado final del proceso, de manera que por ello el juez plural advirtió que el demandante lo que adelantó fueron incidentes de nulidad por falta de jurisdicción, algunos de los cuales no se definieron cuando fungía como apoderado, de manera que acudió a aspectos especiales que le sirvieron de base para fijar un valor acorde con la gestión realizada.
Incluso en ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte al resolver idéntica controversia, entre las mismas partes, en decisión CSJ 1, sept, 2009 rad. 34345, en la que se indicó: La Resolución 02 del 30 de julio de 2002 expedida por el Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS”, estableció en su artículo 3º, numeral 2.2.1. como honorarios para los procesos civiles los siguientes porcentajes de conformidad con la cuantía así: “Mínima cuantía el 30%;
Menor cuantía el 20%; Mayor cuantía el 10% y si el resultado del negocio es mayor de $200.000.000 sobre el excedente se cobra el dos por ciento”. A su turno, el artículo 393-3 del C. de P. C., antes de su reforma por la Ley 794 de 2003, contemplaba que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere.
Si aquéllas establecen un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. No se desprende del citado texto legal que deban fijarse las tarifas de honorarios como lo pretende la parte recurrente.
En primer lugar, el precepto alude a la fijación de las agencias en derecho y su liquidación, como uno de los factores de las costas, procede para: 1. La parte vencida en el proceso, 2. La parte que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen y que señalaba el artículo 351 del C. de P. C., 3. La parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto y 5.
En los demás casos que señale el referido (Art. 392 ibídem). Lo cierto es que no puede ser, ni cuantitativa ni cualitativamente, que la pérdida del proceso o la pérdida de un incidente o uno de los recursos mencionados, signifique que para la liquidación de las costas o eventualmente de los honorarios de un abogado, el juez tenga que imponer unos mismos montos.
La tarifa de honorarios fijada por Conalbos comprende, como es lo obvio, la tramitación del proceso en las instancias, de manera que sólo cuando éstas se agotaban, era posible la liquidación de honorarios según las tarifas establecidas, pues había que tener en cuenta otros factores como la calidad de la gestión, la intensidad de la misma, etc.
Pero no puede ocurrir lo mismo cuando el proceso no se agota en su totalidad, como fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen, en el que las causas civiles atendidas por el abogado Pacheco Hernández, culminaron como consecuencia de los incidentes de nulidad por él propuestos poco después de haber contestado las respectivas demandas, lo que indica claramente que no hubo terminación normal de las mismas y por ello el juez podía moverse dentro de los criterios razonables de compensación, como lo hizo el ad quem, en el señalamiento de los honorarios que correspondían al citado profesional del derecho.
En ese orden es claro que como lo que efectuó el juzgador en este asunto fue una ponderación de la labor ejecutada en los trámites, no estaba circunscrito a una tarifa única como lo señala el actor, sino que podía señalar los honorarios de acuerdo con la gestión, que a la postre fue lo que ocurrió, por lo que no se configura la violación alegada y el cargo no prospera.
XVI. CARGO SEGUNDO Pide que se estudie únicamente ante la falta de prosperidad de la acusación anterior; denuncia la violación de la ley directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 22, 871 y 1264 del Código de Comercio y la interpretación errónea del ordinal 3° del artículo 2184 del Código Civil. Refiere que el ejercicio de las profesiones liberales no es un acto mercantil, pero que si una de las partes es comerciante deben remitirse a sus normativas; que conforme con el artículo 871 del Código de Comercio las partes deben actuar de buena fe y en equidad, y que ello lo violó el Tribunal al desconocer el artículo 1264 ibídem, dado que debió darle plena validez al peritaje realizado.
Acota que «el perito o los peritos tiene como misión establecer cuál es la cuantía de la suma adeudada por el comerciante, y lo más lógico es que ellos acudan al precio del mercado esto es al que usualmente se acostumbra a pactar o es aceptado en el ámbito en que se desplieguen las relaciones contractuales que surgen entre mandante y mandatario.
Igualmente es apenas obvio que si el juez encuentra que la prueba pericial contiene un error grave lo debe desechar pero tendrá necesariamente que ordenar una nueva experticia para cumplir con la ley que rige al empresario», y que al no actuar de esa manera se incumple lo dispuesto en el precepto 2164 del Código Civil; que pese a que el ad quem acudió a esta premisa para resolver el caso tergiversó su contenido al cuantificar de manera discrecional los honorarios y no objetivamente como lo exige la disposición comercial.
XVII. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que el juez plural desatendiera lo dispuesto en los artículos 871 y 1264 del Código de Comercio aplicables al asunto en atención al giro ordinario de los negocios de la demandada. Para resolver valga indicar que las regulaciones a las que alude el cargo están relacionadas con la buena fe en los contratos que deben ejecutarse con obligación a lo pactado expresamente y además a lo que corresponda a la ley, costumbre naturaleza y equidad, así como al mandato comercial definido como «un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra» y puede o no conllevar la representación del mandante.
Sin duda en el sub lite no es posible acudir a las disposiciones comerciales en la medida en que los actos encomendados al actor lo fueron para la representación y defensa de intereses jurídicos, en los términos dispuestos por el artículo 2142 del Código Civil, que no como lo exige la legislación comercial para la realización de actos de comercio.
En efecto las diferencias entre uno se fundan principalmente en que el mandato civil bien puede ser remunerado o gratuito y que el comercial solo es oneroso, pero fundamentalmente estriba en que este último se otorga para ejecutar actos de comercio y el primero para otro tipo de actos, como los de representación judicial. Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de esta Corte, entre otras en decisión de 17 de abril de 2011, radicado 00645: Aun cuando lo usual es que sea el mismo titular de los derechos subjetivos quien disponga de ellos, bien puede suceder, y esto no tiene nada de ocasional, que éste, por razones de diversa estirpe, no quiera o no pueda hacerlo, razón por la cual precise valerse para tal efecto de un intermediario que puede actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de éste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aquél. A esta forma de intermediación se refiere el artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (se subraya).
A su vez, el artículo 1262 del Código de Comercio para definir dicho negocio jurídico señala que el mandato mercantil “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (destaca la Corte). Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.
En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.
En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato.
No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
A más de ello debe decirse que bien podía el juzgador descartar el dictamen pericial por encontrarlo incongruente, habilitado por lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que aquel es un simple referente que no ata una decisión final, máxime cuando existe un razonamiento del juez en punto a su desestimación. Por lo visto este cargo tampoco prospera.
En tanto los recursos extraordinarios formulados por las partes no tuvieron éxito, no hay lugar a costas. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra CORELCA S.A. E.S.P. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28