SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL157-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de marzo de 2024, en el proceso ordinario que EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMÍREZ le inició a la recurrente.
AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Eduardo García Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía 80.421.644 y tarjeta profesional 110.349, para actuar en nombre y representación de la Caja de Compensación Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi - Comfandi, en los términos del poder conferido.
I.
ANTECEDENTES Eduard Fernando Walteros Ramírez solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (en adelante Comfandi), entre el 12 de junio de 2013 y el 30 de octubre de 2020, fecha en la que esta terminó el vínculo unilateralmente y sin justa causa.
En consecuencia, requirió que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; la indemnización por despido y las sanciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías en un fondo. Así mismo, pidió la devolución de los descuentos por aportes en salud y pensión y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios médicos profesionales, vigente desde el 12 de junio de 2013, para desempeñarse como especialista en neurocirugía, atendiendo pacientes en las instalaciones de la Clínica Amiga, la Clínica Tequendama y el Centro Médico de Especialistas Amiga, renovando el vínculo laboral hasta el 30 de octubre de 2020.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que realizó las actividades de manera personal, pues dada la complejidad de las funciones que le asignó la empresa, no podía encomendar su labor a un tercero; cumplía un horario y atendía las «asignaciones» que le hacían los directores general o médico de turno en las mencionadas clínicas, donde además de ejecutar su labor como especialista, debía i) atender interconsultas, ii) valorar pacientes con patologías neuroquirúrgicas en urgencias, en la unidad de cuidados intensivos y en hospitalización, reportando su evolución diaria, iii) atender a quienes tenían dolor crónico o agudo, iv) realizar cirugías de alta complejidad y, v) ejecutar procedimientos mínimamente invasivos.
Agregó que, dadas sus múltiples actividades, la entidad no le concedió recesos o vacaciones, pero sí le «[…] impartía órdenes, directrices y solicitudes respecto a cómo debía desarrollar su labor profesional, así como de informar sobre el cumplimiento de la misma», valiéndose de coordinadores en las diferentes especialidades, con el fin de ocultar la «[…] realidad subordinante».
Informó que prestó sus servicios en las instalaciones de la caja de compensación, a través de las clínicas mencionadas, y que su remuneración inicial, mal llamada «honorarios», ascendió a $3.190.397, suma que recibía mensualmente y que se fue incrementando periódicamente hasta alcanzar la cifra, en el año 2020 cuando terminó injustamente su contrato, de $80.962.944 anuales.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto n.º 2534 del 18 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Comfandi. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de agosto de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ (sic) y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12/06/2013 hasta el 30 de octubre de 2020, el cual terminó de manera unilateral sin justa causa por parte de su empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de despido sin justa causa la suma de $29.630.317.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de: CESANTIAS (sic) $59.453.738 INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $ 6.846.098 PRIMA DE SERVICIOS $59.453.738 VACACIONES $29.726.871 SUMAS QUE DEBERAN (sic) SER INDEXADAS AL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de la indemnización que trata el artículo 65 del CST, en razón a un salario diario por cada día de retardo en la cancelación de los valores adeudados correspondiente a las prestaciones sociales aquí reconocidas, hasta por 24 meses los cuales al ser calculados desde el 30/10/2020 al 30/10/2022 arrojan la suma de $135.262.032 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la Superintendencia Bancaria, hasta la fecha efectiva de pago.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar la suma de $668.900.911 a favor del señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ, por concepto de sanción por no consignación de cesantías al fondo artículo 99 de la ley 50 de 1990, por los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR o la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, a pagar a favor del actor los aportes en seguridad social en pensión en la AFP en la que se encuentre afiliado el demandante por el periodo laborado desde el 12/06/2013 hasta el 30 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, acorde con los salarios devengados por el actor, señalados a continuación. AÑO 2013 $ 6.553.702 AÑO 2014 $ 9.864.997 AÑO 2015 $ 8.220.714 AÑO 2016 $ 7.595.897 AÑO 2017 $ 7.348.156 AÑO 2018 $11.367.243 AÑO 2019 $ 6.737.391 AÑO 2020 $ 5.635.918 SEPTIMO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI de las demás pretensiones elevadas en su contra por el señor EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMIREZ.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 11 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo dispuesto por el juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y reflexionar sobre la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso las diferencias de este con el de prestación de servicios y citó providencias de esta Sala y la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo.
Enseguida, relacionó las pruebas documentales allegadas por el demandante (comprobantes de pago mes a mes entre los años 2013 y 2020 y la relación de pacientes, procedimientos y fecha del servicio, entre el 2014 y el 2020) y transcribió los testimonios rendidos por Óscar Andrés Escobar, Andrés Villareal Mondragón e Iván Alfredo Tamayo, así como su interrogatorio de parte.
Frente al caso concreto, expuso que no fue motivo de controversia que se suscribió un contrato de prestación de servicios, vigente desde el 12 de junio de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020 y que el médico recibió como contraprestación un pago mensual. La empresa, por su parte, sostuvo que, de la declaración rendida por los testigos, se lograba evidenciar la falta de subordinación en la actividad desempeñada por aquél. Para desatar ese debate, se refirió a lo expuesto por ellos en los siguientes términos: Ahora bien, del estudio de los testimonios rendidos por los señores Oscar (sic) Andrés Escobar y Andrés Villareal Mondragón, se extrae que, dan fe de la prestación personal del servicio y de la labor que desempeñaba el actor en las Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instalaciones de la “Clínica Amiga”, como Médico Cirujano de Columna y de Pelvis.
De tal manera que, a simple vista surge la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., quedando en cabeza de la parte demandada la necesidad de demostrar que la vinculación del demandante no estuvo sometida a potestad disciplinaria, y que, por el contrario, éste contaba con autonomía técnica y científica para el desarrollo de su labor.
En efecto, de lo rendido por los doctores OSCAR (sic) ANDRES (sic) ESCOBAR y ANDRES (sic) VILLAREAL MONDRAGÓN, en calidad de Médicos Neurocirujanos, indicaron que laboraron en la “Clínica Amiga”, desde 2013 y 2015, respectivamente, hasta el 2020, allí conocieron al actor porque fueron compañeros de trabajo. Resaltando que, tenían contrato de prestación de servicios, con una contratación de disponibilidad con respuesta inmediata las 24/7 para los requerimientos de la Clínica y las diferentes áreas.
Además, compartieron con el actor, en consultas, seguimiento a pacientes, procedimientos quirúrgicos, Juntas Multidisciplinarias y convenios con Universidades, en estos últimos tenían que estar disponibles y contribuir con la información académica, no tenían la posibilidad de negarse a estas actividades por ser parte de la prestación de servicios.
Agregó que el primero, en su calidad de coordinador del servicio de neurocirugía, destacó que con el demandante formaban un grupo multidisciplinario para la atención de pacientes con patología de la columna, asistieron a las juntas, tenían una cadena de mando conformada por los directores general y médico, quienes les daban las instrucciones para la atención y exigían el cumplimiento de metas, estableciendo cirugías semanales, con una disponibilidad 24-7.
Aseguró que esa versión era indicativa de que la demandada era quien organizaba los turnos de los médicos del área en la que se encontraba el profesional, situación Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 8 contraria a la señalada por la entidad, puesto que no se evidenciaba que aquél desempeñara sus funciones de manera autónoma e independiente.
Con relación al segundo testigo, aseguró: A su vez, se tiene que, el doctor Andrés Villareal Mondragón, resaltó que tenían una actividad administrativa que les exigía la clínica, según los requerimientos de la entidad, quien les daba un número de pacientes para hacerlas semanal; junto con el procedimiento para la atención de los usuarios, consultas, hospitalizaciones, y, los pasos en temas de seguimientos.
De ello, evidenció que, para el desarrollo de las funciones desempeñadas por el demandante, se requería seguir los requerimientos señalados por la entidad y acatar la cadena de mando, puesto que estaba el gerente, el director médico y el coordinador del área. Es decir, este era supervisado, y a su vez, se verificaba el cumplimiento de sus labores.
En relación con este aspecto, precisó que, […] la institución les daba todas las herramientas, entre ellas, la del registro de los pacientes, con previa inducción en donde se les pasó una clave, un usuario, y un carnet para abrir las puertas; los uniformes, los equipos para la consulta y las cirugías, carnet, y, en medio de la pandemia les implementaron unos procedimientos para que continuaran atendiendo pacientes.
Además, agregaron que, no estaba permitido que operaran con batas y guantes que llevaban desde su casa, ni mucho menos, se podían negar a los llamados de la clínica, por su disponibilidad 24/7, pues, todos los especialistas tenían que tener un día fijo a la semana para las cirugías programadas, entre los cuales, el actor, debía estar sujeto a lo indicado por la entidad, sin que se evidencie que atendiera pacientes particulares, todos estaban asignados por la clínica.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Evidenciándose también que, el señor Oscar (sic) Andrés Escobar, en su calidad de Coordinador, era quien le comunicaba las órdenes para los médicos, de manera verbal, escrita y a través de correos electrónicos, entre ellos, se encontraba el actor. En relación con el pago mensual, era igual para todos, presentaban una factura, con las notas de las personas operadas, tipo de consultas, con el pago de la Seguridad Social, la institución lo recibía y con eso pagaba.
Concluyó de los testimonios analizados, que fueron enfáticos al establecer que, en cuanto al horario, el demandante debía contar con disponibilidad permanente, porque tenía a cargo las cirugías de urgencias; además, que siempre cumplió con ella pues nunca recibió una queja, y tampoco le hicieron ningún tipo de llamado de atención en este sentido.
Del testimonio rendido por Iván Alfredo Tamayo, decretado de oficio por el juzgado, recordó que era el médico auditor de la demandada desde el año 2012 y que afirmó que el demandante era autónomo e independiente, pues atendía consultas particulares y se encargaba, junto con las auxiliares del área de la salud, de «[…] montar la agenda de cirugías».
No obstante, del análisis conjunto de esas pruebas extrajo que «[…] el demandante atendía las consultas, cirugías y llamadas de urgencias, atendiendo pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular». En adición, y contrariamente a lo expuesto por la entidad, encontró que la función del médico no fue de carácter transitorio o esporádico, característica propia del Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de prestación de servicios, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo.
Sobre la Recomendación n.º 198 de la OIT, manifestó: que, […] se dan varios indicios de laboralidad, pues, el trabajo: se realizaba, recibiendo instrucciones y bajo el control de otra persona, obviamente respetando la lex artis; que el mismo implicaba la integración del trabajador en la organización de la empresa, que por la misma actividad necesitaba de cirujanos y médicos en general; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, la demandada; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado con turnos prolongados, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, las clínicas de las demandadas, en sus quirófanos y consultorios y con sus equipos; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, pues, se dio por término aproximado de 7 años, y se requiere la disponibilidad del trabajador; que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y se paga una remuneración periódica al trabajador; el trabajador no fijaba precios de sus consultas o cirugías.
Por último, expresó que en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, a pesar de haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comfandi, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende la casación total de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, solicitó la casación parcial, para que se la absuelva de las condenas impuestas por concepto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo principal y otro subsidiario, que son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 64, 65, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, 1º de la Ley 52 de 1975, numerales 1º, 2º y 3º del 99 de la Ley 50 de 1990 y 4º de la Ley 797 de 2003.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló vínculo civil de prestación de servicios, pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada frente a sus oficios desplegados. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual disponía de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente sin estar sometido de manera permanente a subordinación. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ofició y desplegó sus servicios de manera esporádica, eventual y transitoria. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejercía sus oficios como médico para atender los procedimientos médicos propios de su especialidad bajo su propio criterio y autonomía, programado las cirugías en coordinación con la demandada. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió órdenes verbales, escritas y a través de correos electrónicos ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no recibió órdenes ni verbales, menos escritas o por conducto de correos electrónicos. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante atendía las consultas, cirugías y llamadas de urgencias, atendiendo pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes sólo acordaron y pactaron, por mutuo consenso, que se atenderían a los pacientes institucionales - de la Clínica Amiga, Clínica Tequendama e IPS planes-.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagaba una remuneración periódica y que el demandante no podía fijar los precios de sus consultas o procedimientos. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron de manera consensuada las tasas y/o tarifas por honorarios en virtud de los servicios profesionales prestados.
Indica como prueba no apreciada el contrato de prestación de servicios médicos profesionales y como mal valoradas las planillas de relación de pacientes atendidos por el demandante y la confesión de este en la declaración de parte. También denuncia como no calificada, indebidamente apreciada, el testimonio de Óscar Andrés Escobar. En la demostración del cargo, luego de transcribir lo dicho por el Tribunal para concluir la existencia de un contrato de trabajo, expuso que no se apreció el de prestación de servicios (f.º 199 a 211) donde claramente se pactó, en sus cláusulas primera, cuarta y sexta, lo siguiente: Cláusula Primera: “EL CONTRATISTA, en su condición de médico especialista en ortopedia y cirujano de la columna vertebral, con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, se obliga para con COMFANDI a prestar sus servicios en la especialidad de Ortopedia y cirugía de la columna vertebral en consulta externa y los procedimientos quirúrgicos que requieran los pacientes de la Clínica Amiga, Clínica Tequendama e IPS Planes.
Dicha actividad será desarrollada por EL CONTRATISTA de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la materia, los principios éticos, la discrecionalidad científica, y las guías basadas en la evidencia, todo lo cual deberá efectuar de buena fe, en consideración al artículo 1603 del Código Civil.” Cláusula Cuarta: “HONORARIOS.- Los honorarios a pagar por parte de COMFANDI a EL CONTRATISTA, serán los que se mencionan a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a) El manual tarifario base será el ISS 2001. b) Por concepto de Consulta externa, COMFANDI reconocerá a EL CONTRATISTA el valor correspondiente al 80% del valor convenido con las diferentes aseguradoras. c) Por concepto de urgencias, procedimientos y servicios intrahospitalarios COMFANDI reconocerá a EL CONTRATISTA el valor correspondiente al 85% del valor convenido con las diferentes aseguradoras. d) Para los procedimientos quirúrgicos COMFANDI reconoce al CONTRATISTA el valor del UVR a $1.635 y para las ayudantías quirúrgicas $477.” Cláusula Sexta: OBLIGACIONES DE EL CONTRATISTA.· Son obligaciones de EL CONTRATISTA: 1.
Cumplir de manera completa y oportuna con la ejecución de los servicios materia del presente contrato, observando diligencia, cuidado, pericia, y armonía con la lex artis. 2. Proceder con los más altos estándares éticos, guardando estricta reserva, prudencia y confidencialidad respecto de la información que conozca con ocasión del servicio. 3.
Cuidar de las instalaciones, elementos, bienes y equipos de COMFANDI, que deba usar para la prestación de sus servicios, y responder por su daño o pérdida. Esta obligación no se extenderá al deterioro natural que deviene del uso normal de las citadas instalaciones y objetos. 4. Portar el carné que lo identifica como contratista independiente de COMFANDI. 5.
Actualizarse permanentemente en métodos y procedimientos inherentes al objeto del contrato. 6. Garantizar la permanencia y continuidad del servicio cuando así se requiera por circunstancias imprevistas o extraordinarias. 7. Cumplir con las normas de Bioseguridad en cada uno de los procedimientos que realice con ocasión de este contrato. 8.
Cumplir con el esquema de vacunación pertinente de acuerdo con su condición de profesional de la salud. 9. Cumplir con la Política de Seguridad del Paciente expedida por el Ministerio de la Protección Social, y con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud. 10. Cumplir con sus obligaciones para con el Sistema General de Seguridad Social, en su calidad de profesional de la medicina y prestador de servicios de salud. 11.
Cumplir con sus obligaciones de aportes para con el Sistema General de Seguridad Social (EPS, AFP y ARL), en su calidad de contratista independiente. 12. Cumplir con los protocolos del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, diligenciando en forma clara, completa y con letra legible las fichas epidemiológicas de las enfermedades de interés en salud pública, igualmente solicitar y/o realizar la toma de muestras y para-clínicos Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 15 necesarios para la confirmación del diagnóstico, de tal manera que permita la notificación, análisis estadístico y epidemiológico de manera oportuna, de acuerdo al Decreto 3518 de 2006 del Misterio de la Protección Social. 13.
Presentar los informes que COMFANDI le requiera en desarrollo del presente contrato, incluidos los exigidos por las autoridades competentes. 14. Atender las recomendaciones o sugerencias formuladas por COMFANDI, que conduzcan al mejoramiento de la prestación del servicio objeto de este contrato. 15. Garantizar una adecuada presentación personal durante la prestación de los servicios objeto de este contrato. 16.
Suministrar oportunamente, a quien corresponda, la información tendiente a lograr el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 789 de 2002, sobre conflictos de interés. 17. Las demás que se deriven de la naturaleza de este contrato, las establecidas en otras cláusulas del mismo, y las que le imponga la normatividad aplicable.
A continuación, transcribe apartes del interrogatorio del demandante, detalla año por año las «[…] planillas de relación de pacientes atendidos por [él]» y copia algunas respuestas de la declaración rendida por el testigo Óscar Andrés Escobar, antes de señalar que desglosadas así las pruebas, se evidencian los errores de hecho cometidos por el Tribunal en su sentencia, lo que explica de la siguiente forma: […] se parte del espíritu y razón del contrato suscrito entre las partes y como en realidad se desarrolló, que diverge del juicio sostenido por el Tribunal en razón de la equivocada apreciación y falta al analizar las pruebas, pues no puede aducirse que resultan como elementos de laboralidad – entendiéndolo dentro de los elementos que configuran un contrato de trabajo subordinado por: (i).- La necesidad de vincular a un profesional de la salud para el ejercicio de su oficio al adentro de la institución. (ii).- Como tampoco lo es que resulta por el mero hecho que deba ser prestado el oficio personalmente por aquel profesional.
(iii).- En el mismo sentido, no es válido llegar a esa conclusión en razón que los oficios se prestaban o realizaban en las clínicas de la demandada. (iv).- e Imponer que el trabajo lo fue de cierta duración y continuidad, concluyendo que se dio por el término aproximado de 7 años, al sostener previamente “que la función desplegada por el accionante no fue de carácter transitorio o esporádico – característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario se trató Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de una relación prolongada en el tiempo.”, cuando contrario a ello debe decirse: No existe prohibición o presunción legal que impida o restringa en razón de una actividad libre y profesional, como es la medicina u otra (ej. contador, abogados entre otras), que ésta no pueda ser contratada mediando marcos ajenos al laboral o del derecho de trabajo, es más, el profesional tampoco se encuentra limitado o restringido en poder practicar sus oficios dentro de distintos acuerdos contractuales de orden civil o comercial incluso ad- honorem, dado que lo que se contrata es precisamente ello, la experticia y conocimiento del profesional para la práctica en determinada actividad que depende exclusivamente de su propio criterio y desempeño. La medicina como profesión liberal, en donde la inteligencia y voluntad se destacan en el profesional que la atiende de manera autónoma y a su vez acatando el dominio impuesto por la ley en el desarrollo del ejercicio profesional – protocolos y reglas impuestas por el Estado y/o protocolos propios de la actividad- amén de quienes sirven el oficio médico bien como persona natural (médico, auxiliares, enfermeros etc…) como también en cabeza de las instituciones o entidades creadas para desarrollar la prestación de servicios en salud a nivel asistencial, científico, académico y/o cualquiera de sus ramificaciones a quienes también se extiende y despliega. [ley 23 de 1981].
Sostiene que de haber analizado de manera correcta las pruebas, el Tribunal habría extraído que el médico, al absolver el interrogatorio de parte, cuando el juez le preguntó en razón de sus conocimientos y estudios si fue obligado a suscribir el contrato de prestación de servicios - min. 0:38:45-, dejó entrever que no le fue impuesto, que en virtud de su experiencia extendió su consentimiento ligado a la acreditación por excelencia de la clínica y las ganancias económicas que percibía, aspectos que no provocaron reproche alguno a lo largo del vínculo contractual.
Además, que también admitió que prestó sus servicios para atender procedimientos quirúrgicos propios de su experticia y entrenamiento, indicando que no recibía Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 17 instrucciones de la demandada en cuanto a lo técnico propio de su actividad y que generalmente él era quien decidía si un paciente debía ser objeto de cirugía o no, excepto en aquellos tratamientos de alto costo que lógicamente devienen del curso de la red hospitalaria y del Sistema de Salud - destacando así su autonomía. De manera que, mal pueden atribuirse actos de subordinación por una de las partes, más aun cuando la disponibilidad la ató a su deber ético propio que debía atender los casos que llegaran de urgencia y se encontrara en el lugar para salvaguardar la vida del paciente, pues una vez superada esta, podía programar las cirugías de manera electiva, como también confesó que consintió ofrecer y pactar su disponibilidad al suscribir el contrato.
Las anteriores reflexiones las acompañó con la siguiente explicación: Es decir, las partes, se ciñeron a contratar de manera pacífica y por mutuo consenso mediando un contrato de prestación de servicios- no hay prueba que fuera impuesto o que mediara error por vicios del consentimiento -,una serie de oficios profesionales propios del área de la medicina, atendidos de manera autónoma de acuerdo a los conocimientos y experticia profesional en cabeza del demandante, ajeno a instrucciones u órdenes en las prácticas médicas y, que, por esas actividades se generaría el cobro de unos honorarios pactados de manera precisa conforme a una tasa porcentual prevista en el contrato de prestación de servicios. – Condiciones propias de un contrato que válidamente se puede pactar dentro del orden civil.
Luego erró en sostener el Tribunal que dicha actividad no podía contratarse mediante un contrato de prestación de servicios por ser necesaria para el objeto de la contratante y atribuida a la prestación personal por el profesional, como también que el actor fuera objeto de subordinación en su actividad contratada – no se acreditaron las supuestas órdenes escritas o remitidas por Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 18 correos electrónicos que dijeron el actor en su interrogatorio y el testigo en su declaración (Oscar (sic) A. Escobar) haberse impartido – brillan por su ausencia-, a contrario sensu, se reitera el actor sostuvo que NO recibió instrucción frente a su actividad técnica y entendió equivocadamente como órdenes las propias que resultan en la coordinación de la actividad – debe precisarse en comunión con la jurisprudencia, dentro de la actividad y escenarios en donde se promueve los servicios de salud, confluyen necesariamente una serie de actos administrativos y de gestión propios (autorizaciones de la red de salud, disposición de salas de cirugías y materiales, cumplimiento de protocolos legales frente al oficio profesional (médico) y guarda tutelar del Estado en los servicios de salud (eps e ips) entre otras) que no pueden asumirse como propios o achacándole signos de subordinación entre las partes – ya la Sala Laboral de Casación en Sent.
SL 2685 de 2020, Rad. 69853, ha fijado un serie de derroteros que así se enmarcan, sosteniendo que las actividades propias de la coordinación en el servicio entre el contratante y contratista surge en razón de poder desarrollar de manera correcta el objeto de la actividad contratada, incluso recalcando que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que puede atribuirse por la necesidad del servicio el cumplimiento de unos horarios (Ej.
Programación y autorización de cirugías (depende de la red y aseguradoras – eps, seguros- así como la disponibilidad de salas de cirugías), reporte de informes (consignación de datos historias clínicas, estadísticas de mortalidad, resultados de actividades) condiciones que pueden advertirse en las vinculaciones de carácter civil y que en nada las afecta frente a su naturaleza menos para decir que de ellas se desprendan signos de subordinación laboral.
Finalmente, como se transcribió del interrogatorio del actor, éste podía programar sus cirugías de manera electiva o selectiva si se quiere. Por otra parte, asegura que también se equivoca el Tribunal cuando sostiene que «[…] el demandante atendía las consultas, cirugías y llamadas de urgencias, atendiendo pacientes institucionales, en ningún momento se evidenció la consulta particular», pues tal razonamiento diverge de lo acreditado y pactado en el contrato de prestación de servicios, pues en la cláusula primera se convino entre las partes que aquel prestaría sus servicios profesionales en su especialidad a pacientes de las clínicas Amiga, Tequendama e IPS planes, acuerdo contractual ajustado al derecho, sin Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que exista marco legal que así lo prohíba o que por dicha circunstancia se entienda la existencia de un vínculo laboral.
Aduce que las planillas de relación de pacientes atendidos por el demandante resultan «[…] ajenas a la verdad, falsas e incongruentes», toda vez que contienen i) la información de las actividades desempeñadas por él, ii) nombre del paciente atendido y, iii) más determinante, las fechas en que se desplegaron, que solo dejan concluir que el oficio, prácticas médicas y prestación de los servicios del demandante se ofrecieron en eventuales oportunidades y de manera esporádica, sin que pudiera atribuirse como equivocadamente lo dijo el Tribunal, que estas eran permanentes.
Advierte que la declaración de Óscar Andrés Escobar conduce al error, y a «[…] manera de ilustración», expone que en el año 2014 el médico realizó sus actividades por espacio de 36 días, en el 2015 por 60 días, en el 2016 por 45, en el año 2017 prestó 40, en el 2018 se registran 50, en el 2019 por 34 y en el 2020 14 días, circunstancia que derruye, aun contra declaraciones que evidencian falsedad, las afirmaciones en que se soportó el Tribunal, lo que lleva a concluir que él no cumplía sus actividades todos los días de la semana ni de manera permanente, «[…] relevando en ese sentido cualquier signo de permanencia en el servicio o subordinación continua, y en su lugar, confirmando que el vínculo atribuido entre las partes se enmarcó dentro de lo convenido en el contrato de prestación de servicios».
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En conclusión, sostiene que se encuentra acreditado que entre las partes medió el desarrollo de un contrato civil de prestación de servicios, convenido para una labor profesional, de ejercicio libre, a cargo del demandante para oficiar en su especialidad médica profesional en ortopedia y cirugía de la columna vertebral en consulta externa y procedimientos quirúrgicos en las clínicas Amiga, Tequendama e IPS Planes, bajo la autonomía e independencia propia de sus oficios y, que además pactaron de manera precisa una tasa por honorarios proveniente de los valores acordados entre distintas aseguradoras con quien tenía convenio la demandada.
VII. RÉPLICA Eduard Fernando Walteros Ramírez critica la técnica del recurso por considerar que la recurrente se limita a realizar una serie de transcripciones, con las que no demuestra los presuntos errores evidentes de hecho en que incurre el Tribunal, y menos la relación de causalidad entre estos y la violación alegada. Destaca que el escrito constituye un típico alegato de instancia, que no demuestra la existencia de los errores evidentes de hecho, la norma vulnerada, ni la causalidad entre ambos y recuerda respecto del primer cargo, que los errores que dan lugar a casar una decisión, deben ser manifiestos, ostensibles y protuberantes, aspecto que hecha Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de menos, porque a su juicio lo que se persigue es convertir el recurso en una tercera instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, en casación no se discute que el médico prestó sus servicios personales como especialista a la entidad, entre el 12 de junio de 2013 y el 30 de octubre de 2020, sin solución de continuidad. Así, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los errores fácticos, al considerar que i) entre las partes existió un contrato de trabajo y, ii) eran procedentes las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para empezar, tal como lo recuerda la réplica, debe destacarse que el error de hecho en casación se configura cuando es manifiesto o evidente, es decir, cuando el Tribunal establece de la prueba un supuesto que no indica o ignora apreciar un elemento de convicción que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto en concreto.
Además, ha indicado la Corte que dichos desafueros probatorios deben provenir de medios de convicción calificados, vale decir, los documentos, la confesión y la inspección judicial, y solo si se acredita un error fáctico en Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 22 ellos, es viable abordar los que no tienen ese carácter, como por ejemplo los testimonios.
Respecto de la existencia del contrato de trabajo, no es de recibo para la Sala que la recurrente encuentre en lo pactado en el de prestación de servicios profesionales, voluntariamente suscrito por el demandante, la justificación necesaria para invocar una relación sujeta estrictamente a los reglamentos civiles y alejada de los cánones laborales, porque bien se sabe que en asuntos del trabajo, la primacía de la realidad prevalece sobre las formas que utilicen las partes, tal como lo consagra el artículo 53 de la Carta Política.
Entonces, resulta inocuo el argumento según el cual se desconocieron por el Tribunal las cláusulas primera, cuarta y sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, porque la condición de contratista y no de trabajador, o el pacto de honorarios y no de salario, son simples estipulaciones que deben ceder el paso frente a la realidad en virtud de tales acuerdos.
Dicho de otra forma, sea cual sea la modalidad contractual que utilicen las partes, si se trata de una relación de naturaleza subordinada, se estará siempre ante la existencia de un contrato de trabajo, regulado por el artículo 53 de la Constitución, desarrollado entre otros por el 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. En ese contexto, el Tribunal encontró una realidad Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 23 diferente a la convenida contractualmente por las partes, porque al analizar las referencias de pagos, mes a mes, efectuadas al demandante entre los años 2013 y 2020, así como la lista de pacientes, procedimientos y fechas de atención, sumados a los testimonios que le ofrecieron mayor credibilidad (Óscar Andrés Escobar y Andrés Villareal Mondragón), pudo encontrar acreditada la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.
Puntualmente, así lo explicó frente a las labores diarias del demandante y en relación con los pagos mensuales que recibía: En cuanto al cumplimiento de sus labores diarias, también manifestaron los testigos que, la institución les daba todas las herramientas, entre ellas, la del registro de los pacientes, con previa inducción en donde se les pasó una clave, un usuario, y un carnet para abrir las puertas; los uniformes, los equipos para la consulta y las cirugías, carnet, y, en medio de la pandemia les implementaron unos procedimientos para que continuaran atendiendo pacientes.
Además, agregaron que, no estaba permitido que operaran con batas y guantes que llevaban desde su casa, ni mucho menos, se podían negar a los llamados de la clínica, por su disponibilidad 24/7, pues, todos los especialistas tenían que tener un día fijo a la semana para las cirugías programadas, entre los cuales, el actor, debía estar sujeto a lo indicado por la entidad, sin que se evidencie que atendiera pacientes particulares, todos estaban asignados por la clínica.
Evidenciándose también que, el señor Oscar Andrés Escobar, en su calidad de Coordinador, era quien le comunicaba las órdenes para los médicos, de manera verbal, escrita y a través de correos electrónicos, entre ellos, se encontraba el actor. En relación con el pago mensual, era igual para todos, presentaban una factura, con las notas de las personas operadas, tipo de consultas, con el pago de la Seguridad Social, Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 24 la institución lo recibía y con eso pagaba.
Los testimonios allegados por la parte demandante, fueron enfáticos al establecer que, en cuanto al horario, el actor era de disponibilidad permanente, porque tenía a cargo las cirugías de urgencias; señalando que, cuando llegaba un paciente de urgencia, aquél era llamado por parte del médico general, éste revisaba y según la complejidad; miraban si era una cirugía de urgencia o si era cirugía diferida, preparar la cirugía para días siguientes.
Aquellos igualmente aducen que, el actor siempre cumplió con su disponibilidad de las 24/7, nunca recibió una queja, tampoco le hicieron ningún tipo de llamados de atención. En procesos de contornos semejantes al presente, donde ha sido demandada la misma caja, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera (CSJ SL3070-2023): Lo anterior, toda vez que el Tribunal se apartó de lo formalmente contratado y explicó lo que realmente ocurrió en el desarrollo de la relación laboral, análisis que lo llevó a darle mayor crédito a otros elementos de convicción que le mostraron que el vínculo era subordinado.
Esta actuación está en la esfera de su autonomía judicial y libre formación de su convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CSJ SL4514-2017) y configura una correcta aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, que es cardinal en el análisis de este tipo de casos.
De esa forma, no se advierte como dejado de apreciar el contrato de prestación de servicios profesionales, sino al contrario, valorado acertadamente porque a partir de él se encontró acreditada la prestación del servicio y, en consecuencia, la presunción de existencia del de trabajo, que no fue desvirtuada por la parte demandada. Tampoco como mal estimadas las planillas de relación de pacientes atendidos por el demandante, ni se encuentra en la declaración rendida por este la confesión que pretende Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 25 achacarle la empresa.
En efecto, lo que muestran es a quiénes se les practicó un procedimiento quirúrgico, precisando la fecha en que lo recibieron; pero de allí no se puede desprender la conclusión a la que llega la recurrente, según la cual sólo en esas fechas prestó servicios el demandante, porque lo que en verdad se pretendía a través de esos documentos era llevar el control de las atenciones y no de la totalidad de la personas evaluadas durante el desarrollo diario de las actividades.
Y en cuanto a la confesión del demandante, derivada del interrogatorio de parte que absolvió, si bien el argumento de la recurrente no es preciso, lo cierto es que de las respuestas no se desprenden hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al primero ni mucho menos que favorezcan a la segunda. Así se dice, porque al responder que asistía a la clínica todos los días, al especificar que no recibía instrucciones técnicas, pero sí órdenes en cuanto a los pacientes que debía intervenir en las cirugías selectivas, al aclarar que definía qué pacientes son «quirúrgicos» y cuáles no y al admitir que por su nivel de formación merecía tener «[…] un contrato con todo lo de ley», no está admitiendo hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas ni que favorecieran a la parte contraria, por lo que se descarta que en realidad existiera una confesión judicial.
Por todo lo anterior, la conclusión del Tribunal no es Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 26 ajena a lo que razonablemente puede extraerse de los documentos y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues efectivamente acreditan que la labor de médico cirujano estaba plenamente integrada en la organización de la compañía y la entidad ejercía subordinación. En este punto es oportuno destacar, como lo hace el Tribunal, que a partir de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, la Corte ha consolidado un criterio sólido en el sentido que uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, es precisamente «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL 4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021 y CSJ SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas, materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
En la anteriormente citada sentencia CSJ SL3070- 2023, sobre la prestación del servicio médico se dijo: Adicionalmente, de cara al análisis de las demás pruebas denunciadas, es importante subrayar que la Corte ha descartado que el simple hecho de que la persona trabajadora ejerza una profesión calificada, como la de médico, implique por sí mismo su independencia y autonomía en el trabajo.
La independencia técnica que tienen estos profesionales no anula de plano la subordinación del empleador, dado que este puede ejercerla, Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 27 como en este caso lo advirtió el Tribunal, exigiendo la disponibilidad de la trabajadora o integrando su capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, pues esto implica que aquella no goce de una libre disposición de su tiempo de trabajo. […] Sobre este particular, lo primero que hay que destacar es que el Tribunal no pasó por alto hechos como que la demandante cumplía una labor de coordinación y planeación de actividades, implementaba los protocolos de atención de pacientes y que en ese marco organizativo se sustituían entre los médicos radiólogos a fin de cumplir la programación del servicio, aspectos que ciertamente no solo se evidencian efectivamente de la declaración de parte de la actora, sino de las demás pruebas calificadas hasta ahora analizadas, así como del testimonio de María Sthefanía Rengifo Correa, de quien el Tribunal esclareció que esos acuerdos entre médicos realmente se acordaban para salir a vacaciones.
En otros términos, todos los hechos que destaca la censura como supuestamente confesados por la actora, hacen parte de los enunciados fácticos de la sentencia impugnada y no los ignoró el Tribunal. Lo que ocurre es que, contrario a lo que concluye la recurrente, dichos supuestos fueron vitales para que el ad quem se convenciera de que la actora era subordinada, en la medida en que despejaron una realidad consistente en que los médicos radiólogos debían cumplir imperativamente la programación que ella les entregaba en su calidad de coordinadora, en estricto acatamiento de los protocolos de la entidad que la propia accionante colaboró en diseñar e implementar, lo que a juicio de la Corte permite concluir razonablemente que la demandante, lejos de ser autónoma, estaba efectivamente integrada en el esquema organizativo de la entidad. […].
Téngase presente que la subordinación en los profesionales liberales no se restringe simplemente a la impartición de órdenes o instrucciones, que es a lo que se limita la atención de la censura, sino a otros indicios como la disponibilidad de la trabajadora, su integración a la organización -en este caso como coordinadora-, la continuidad del trabajo, el cumplimiento del horario, etc., hechos acreditados que, a juicio del ad quem, evidenciaron que esa aparente supervisión del servicio desbordó esta facultad contractual de la entidad demandada y se vislumbrara así, razonablemente, como subordinación. […].
En el contexto explicado, para la Sala las pruebas denunciadas razonablemente acreditan que la demandante estaba integrada Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en la estructura organizacional de la demandada, en tanto ejercía funciones continuas de coordinación en un área especializada, de lo cual la entidad disponía ampliamente a fin de garantizar la productividad y cubrimiento cabal de su servicio, y se beneficiaba en gran medida, pues contaba con disponibilidades nocturnas y de fines de semana y la actora fue clave en la implementación de los protocolos.
Como no se evidenció un error de hecho en la prueba calificada, la Corte no puede abordar el estudio del testimonio acusado, prueba que estuvo integrada no sólo con la declaración de Óscar Andrés Escobar, sino también con la de Andrés Villareal Mondragón, médicos compañeros de trabajo, que reforzaron las conclusiones del Tribunal. IX. CARGO SEGUNDO En subsidio, por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º del 99 de la Ley 50 de 1990.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad ocultado bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió contrato de prestación de servicios, pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes, desarrollado bajo ese convencimiento. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que las partes extendieron actos propios que se correspondían conforme a la naturaleza del vínculo contractual pactado por prestación de servicios, por lo que la demandada actuó bajo los principios de buena fe y rectitud.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas los comprobantes de pago mes a mes desde el año 2013 hasta el año 2020 y las planillas de relación de los pacientes atendidos por el demandante; como no apreciadas, el contrato de prestación de servicios y los comprobantes de retención en la fuente desde el año 2013 hasta el 2019.
Para demostrar el cargo, expone lo siguiente: (i).- Como se dijera, al confirmar el A-quem la decisión del A-quo, conllevó las condenas que por indemnización de los artículo 65 del CST y numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990 se impusieran en contra de mi representada, el Tribunal en su decisión sostuvo “Concluyendo la Sala que, en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, a pesar de haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, por lo que, se confirmará la decisión proferida en primera instancia” sin hacer mayor mención sobre aquellas pero que se entienden se soportan en las motivaciones sostenidas por el Juez de primera instancia. (ii).- Fundada la imposición de las sanciones acusadas en la mala fe, como consecuencia de la presunción, debe decirse que contrario a ello, de las pruebas practicadas y erróneamente valoradas bien por su indebida o falta de apreciación, se acredita que la demandada actuó bajo los principio de la buena fe, dentro del convencimiento que se actuaba dentro del marco contractual, que de mutuo consenso, suscribió con el demandante {contrato de prestación de servicios}, pues del interrogatorio de parte del actor se extrae: a la pregunta realizada por el juzgado - min. 0:38:45 – al indagar sobre el consentimiento prestado frente de la exigibilidad de disponibilidad prevista y que suscribiera en el contrato de prestación de servicios -bajo los parámetros de su alta formación académica y profesional -para ahora controvertirlo y reclamar un contrato de trabajo y después de 9 años demandar o, si fue que le fue impuesto firmar el contrato de prestación de servicios? a lo que contestó – min 0:39:53-: “Doctora mire, con todo el respeto, usted tiene toda la razón, mi nivel de formación, mi entrenamiento, mi habilidad, mi experticia era para tener un contrato con todo lo de ley… que me animó a seguir en esa institución? que es una excelente institución, una excelente clínica, yo tenía una remuneración económica mensual, por ese lado no tengo ninguna queja ” y dice luego … que posteriormente le ofrecieron una remuneración integral más alta para atender otros procedimientos.
Es decir, dejó entrever que no le fue impuesto suscribir el contrato de Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación de servicios – no fue objeto de vicios del consentimiento mucho menos fruto de engaño-, que comprendía sus condiciones atado a la realidad del País y la red hospitalaria, que tenía razón el juzgado que en virtud de su amplia experiencia y conocimientos extendió su consentimiento ligado a la acreditación por excelencia de la Clínica y las ganancias económicas que percibía, aspectos que no provocaron reproche alguno a lo largo del vínculo contractual- Tras lo anterior, indica que no se apreció el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante, debiendo hacerlo, porque allí se pactaron obligaciones válidas y recíprocas que no se podían ignorar.
Lo mismo dijo de los comprobantes de retención en la fuente y lo que llamó las referencias de pago mes a mes desde 2013 hasta 2020, pero denunciando en este último caso la errada valoración que les dio el Tribunal, pues estaban dentro del marco de carácter civil. Elabora, respecto de las planillas de relación de pacientes atendidos por el demandante, idéntica reflexión a la expuesta en el cargo anterior, además que al año sólo laboró los días que se registraban como efectivamente trabajados en tales documentos.
Finalmente, remata la demostración del cargo de la siguiente forma: Es así entonces, que en razón de lo pactado y suscrito en el contrato de prestación de servicios por las partes- que contó con el visto del pleno consentimiento del actor-, al no acreditarse signos de reproches durante el tiempo que duró el vínculo o que el demandante hubiese elevado inconformismo frente a la manera y forma en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios, reconocidos sus honorarios bajo las condiciones pactadas y atribuidas las retenciones tributarias que correspondían, que no existió una continua o permanente prestación de los servicios [resultaba esporádica o eventual], Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 31 daban fe y pleno convencimiento que el vínculo desarrollado se enmarcaba dentro de un contrato de prestación de servicios de orden civil y así lo comprendió la demandada de comienzo a fin.
Razón suficiente y diáfana, pues en cabeza de la demandada no se desprendieron amagos de engaño, ocultamientos o simulación en aras de encubrir una relación de trabajo, a contrario sensu, se acredita que mi representada actuó bajo los principios de la buena fe contractual, como se acredita de las pruebas en cita, que al no apreciarlas como correspondían, conllevó al error en el juicio de tener por no acreditada la buena fe, pues de haberlas analizado de manera correcta, daban cuenta que la demandada actuó dentro del convencimiento del marco contractual acordado con el actor -que lo fue de prestación de servicios – ajustada a la buena fe.
No sobra advertir, que las indemnizaciones atacadas no surgen de manera automática y merecen ser analizadas desde aquellos principios del buen obrar de las partes. En virtud de todo lo anterior, no resulta ajustado imponer las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dada la condición al avizorarse la buena fe manifiesta en cabeza de la demandada, los postulados legales no exigen así aplicarlas.
X. RÉPLICA Sobre el segundo cargo subsidiario, el demandante cita y transcribe las sentencias CSJ SL10632-2014 y CSJ SL2805-2020, en las que se explica detalladamente el criterio pacífico de la Corte sobre el entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Respecto de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aquellas proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, que den cuenta de que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales.
En este punto, los argumentos que expuso la entidad para defender la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, le sirven para indicar que tuvo razones atendibles que la llevaron a no reconocerle los derechos laborales que le asistían al demandante. Tanto es así, que además de las pruebas calificadas denunciadas en el primer cargo, sólo agrega las denominadas referencias de pago, mes a mes, entre 2013 y 2020 y los comprobantes de retención en la fuente de los años 2013 a 2019.
Para la Sala ello no es suficiente, en primer lugar, porque tal y como lo estimó el Tribunal y también lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1920-2019 y CSJ SL2858-2022), no basta con aludir a la existencia de contratos de prestación de servicios para persuadir que actuaba bajo la consciencia de que la vinculaba una relación estrictamente civil o comercial, dado que es necesario analizar todo el material probatorio para determinar si efectivamente existen argumentos valederos.
En segundo lugar, justamente porque el análisis de las Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 33 evidencias calificadas acusadas, en realidad acreditaron que la caja se beneficiaba del trabajo subordinado del médico, al punto que era una pieza clave en la coordinación de las actividades que esta ofrecía en el área de cirugía, contaba con disponibilidades permanente y exigía cumplimiento de los turnos y horarios que se programaban por el coordinador o el director médico.
En adición, las referencias de pago, mes a mes, entre 2013 y 2020 y los comprobantes de retención en la fuente de los años 2013 a 2019, solo sirven para acreditar que el demandante recibía de la organización empresarial pagos mensuales a cambio de la prestación de sus servicios profesionales de médico cirujano y que estuvieron, sin ser legalmente válido, sujetos a una retención en la fuente, aplicable solo en caso de verdaderos honorarios y no, como el presente, de compensaciones por el trabajo subordinado.
Por tanto, no se advierte ningún desatino fáctico del Tribunal, y menos aún con el carácter de ostensible, en la valoración de las pruebas denunciadas, dado que demostraban razonablemente que la entidad disfrazó una verdadera relación laboral durante más de siete años, mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Conforme a lo expuesto, se reitera, el Tribunal no incurrió en los desatinos, al declarar el contrato de trabajo entre las partes y condenar al pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, de modo Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 34 que no prospera la acusación. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor del replicante.
En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que EDUARD FERNANDO WALTEROS RAMÍREZ promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D62C1DF73C2A88E5FF15769ED1829E458677E6937B90419D6F4B2596073BA779 Documento generado en 2025-02-10