e República de Colombia Cede Suprema de Jestida Salad. Caut ~ala Seta de Descon Ole Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1572023 Radicación n.° 93358 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinti (2023). La Sala decide el recursó de casación interpuesto por MARIA LUCELY OTÁLVARO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2021 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRAD COLOMBIANA DE PENSIONE - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Lucely Otálvaro Gómez llamó a juicio a Colpensiones, para que se decl ara que tiene derecho a las semanas cotizadas a través del cálculo actuarial», po el tiempo servido a Olga Luz Osorio Muñoz, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; en subsidlio, SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 93358 que padece de enfermedades degenerativas, catastróficas, crónicas o progresivas y, por ende, aplicable el precedente contenido, entre otras, en las sentencias CC T032-2014 y CC T043-2014, que establecieron «que el conteo de semanas en estos escenarios no sólo es la fecha del dictamen, sino también a partir de la última cotización, por la pérdida de capacidad residual, en este caso 31/ 03/ 2010».
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, lo ultra y extra petita, y costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de septiembre de 1957, por lo que tenía 61 arios de edad; que dependía económicamente de su «padre», «hermana» y «cuñado», pues no tenía hijos, bienes ni fuentes de ingresos, debido a su grave condición de salud; que Colpensiones mediante dictamen n.°2016190021900 del 25 de noviembre de 2016, le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 71.98% de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 26 de octubre de 2016, por la patología «"D485 TMOR (sic) DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA PIEL» Y «DEFICIENCIA MOTIVO DE CALIFICACIÓN — Capítulo 1 Deficiencias por alteraciones debidas a neoplasias o cáncer, Capítulo 12 Deficiencias del Sistema Nervioso central periférico».
Narró que requirió a la administradora la pensión de invalidez el 22 de diciembre de 2016, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 393279 del 29 de ese mismo SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 9358 exigidas en la ley, decisión que fue confirmada en la NR mes y ario, con el argumento e que no reunía las sema as 36189 del 31 de enero de 2017 y SUB 244628 del 31 de octubre de 2017, a pesar de q e la entidad en el último acto administrativo en mención, uvo en cuenta los apoiites equivalentes al «cálculo actuarial» que Olga Luz Osorio Mu oz asumió por el tiempo servido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2015, en tanto estimó que «el hecho generador de la invalidej ocurrió con anterioridad fecha de realización del cálculo actuarial». 1 Aseguró que en la historia laboral generada el 7 de febrero de 2019, se registraror 520,86 semanas cotizad $s e interrumpidas, desde el 13 de narzo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2015; y, que debido a su situación, el Juzg do Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín, mediante pillo de tutela del 19 de febrero de 2017, amparó sus derech s y ordenó a Colpensiones a pagarle la pensión de invalide de manera transitoria y le impuso la carga de prom ver demanda ordinaria; de manera que a través de la Resolución SUB 52740 del 2017, la entidld le reconoció la prestaci partir del 1 de marzo de 2019, en cuantía de $828.116 (f a 11).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad d la demandante; el dictamen de PCL que contiene el porcent je, la fecha de estructuración de la invalidez y el diagnóstico; que negó la prestación solilitada en los diversos a tos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93358 administrativos; que no podían tenerse en cuenta los aportes equivalentes al «cálculo actuarial» que sufragó la empleadora Olga Luz Osorio Muñoz, porque fueron pagados posteriormente a la fecha de estructuración; y, que vía acción de tutela le fue concedida la pensión de manera transitoria.
Destacó que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, toda vez que, si bien padecía una PCL superior al 50%, también lo era que no acreditó 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, conforme a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», «BUENA FE DE COLPENSIONES», «PRESCRIPCIÓN», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «DESCUENTO DEL RETROACTIVO POR SALUD» y la «INNOMINADA» (fs.°128 a 131).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones y dispuso que una vez estuviera en firme la decisión, cesaría el pago de la pensión de invalidez y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada.
No gravó costas (f.° cd. 164). SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93358 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional ito de consulta en favor de la promotora del litigio, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021, confirmó la de pritner grado.
No impuso costas (fs.°174 a 179). En lo que interesa al recu so extraordinario, el colegi do indicó que el problema jurídi4 que debía resolver consi tía en determinar si era posible «darle valor al cálculo actu rial pagado por la señora Olga Luz Osorio en calidad de empleadora de la demandante», a fin de tenerlo en cuent en la sumatoria de semanas y, si se cumplieron las exigenOas para acceder a la pensión de invalidez.
Encontró probados los si ientes supuestos: i) Colpensiones calificó a María Lucely Otálvaro Gó ez una PCL del 71.98% con fecha de estructuración 26 de octubre de 2016; ii) que a través de la Resolución NR 393279 de 2016, denegó la pensión de invalidez (fs.°14 a 5), ya que de las «426 semanas cotizadas», ninguna se ap rtó dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez; üi) que Olga Luz Osorio Muñoz en calidad de empleadora de la actora, el 27 de julio de 2017 sufragó el cálculo actuarial, por el tiempo servido del 1 de noviembré de 2014 al 31 de diciembre de 20115 (f.°132), que fue incluid en la historia laboral «con la observación "cálculo actuarial artícu4 33 Ley 100-pago aplicado al periodo"»; iv) que la administradora de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 93358 nuevo denegó la prestación en los actos administrativos SUB 244628 de 2017 (f.° 20 a 23), SUB 263706 de 2017 (f.° 25 a 27) y DIR 1719 de 2018 (f°. 29 a 32), en tanto «no era posible tener en cuenta los periodos cancelados a través de cálculo actuarial, dado que el hecho generador de la invalidez ocurrió con anterioridad al pago del mismo»; y, u) el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante fallo de tutela del 19 de febrero de 2019, reconoció la prestación de manera transitoria por un término de 4 meses (fs.° 64 a 73), y se incluyó en nómina de pensionados en la Resolución SUB 52740 de 2019.
Precisó que como lo ha enseñado esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en los casos en los que se acredita la existencia de mora de aportes por omisión del empleador, estos se debían tener en cuenta en la historia laboral del asegurado, como quiera que es la entidad de seguridad social la llamada a responder, por no haber ejercido las acciones de cobro del art. 24 de la Ley 100 de 1993, es decir, «no puede alegar su propia negligencia para escudarse del reconocimiento de prestaciones», además de que los afiliados no podían asumir tales las consecuencias.
Añadió que en los asuntos en los que se controvertía la mora de aportes era necesario que el interesado demostrara el vínculo laboral con una prueba «siquiera sumaria», dado que es «precisamente de tal hecho que se desprende la obligación del empleador de efectuar cotizaciones al sistema», dada las eventualidades que puedan ocurrir como el retiro del servicio.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 358 Explicó que en el sub lite aconteció una situa ión diferente, pues no existía «mii ra de aportes» sino (falta de afiliación», según daba cuen a el resumen de sema as contenido en la Resolución G R 393279 de 2016 (f.°14) sue evidencia que la demandante cotizó a través de va ios empleadores desde septiembr4 de 1990 y cesó sus pago el 31 de marzo de 2010, cuando e reportó retiro del siste Dilucidó que Olga Luz Os rio solicitó a Colpensione el 2017, la liquidación del «cá/ lo actuarial)), por los tiem que adujo laboró María Lucel Otálvaro -noviembre de 20 diciembre de 2015-, con el argu ento que omitió afiliar trabajadora al sistema de pens ones, pago que se realizó a un año después de que a 1 demandante se le hub determinado que padecía una sérdida de capacidad lab superior al 50%, es decir, cu ndo ya se consideraba persona inválida».
Consideró que, [ ] de las pruebas reseñad actora, ante la omisión en la hacer el pago de un cálculo a de 2014 a diciembre de 20 pueden ser validados ni teni requisitos de la pensión de in jurisprudencia ha admitido extemporánea, incluso sin ex cálculo actuarial con el fin afectar derechos pensionale pensiones de vejez, ya que se que se consolida en un la tratándose de la pensiones d solo es posible cuando el ries en el caso de autos, donde actuarial de casi un ario de a se hizo varios meses después como inválida no pudiendo va en os 4a la asi era pral na s, la supuesta empleadora d la filiación procedió en el ario 20 7 a tuarial por los ciclos de novie bre 5, sin embargo, estos ciclos no os en cuenta a fin de acredita los alidez; pues si bien es cierto q e la el pago de aportes de ma era stir afiliación a través de pago de e convalidar estos aportes no, esto solo es posible para las trata de un derecho en forma ión go periodo de tiempo, pero invalidez y de sobrevivientes o no ha ocurrido, lo que no su se realizó el pago de un cál ortes, sin preceder afiliación, Le que la demandante fue califi idarse dichos aportes para afe en sto ede ulo •ero • da tos SCLAPT-10 V.00 7 --r Radicación n.' 93358 de tener por acreditadas las semanas exigidas para obtener la pensión de invalidez, pues cuando se realizó el pago en julio de 2017, ya la señora MARIA LUCELLY OTALVARO había sido calificada como inválida, con una fecha de estructuración de 2016.
Referenció como soporte de la decisión la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638, reiterada en la 5L4318-2020, que adoctrina que el «pago de cálculo actuarial cuando no existe afiliación, en pensiones de invalidez y sobrevivientes solo procede cuando el riesgo aún no ha ocurrido, ya que estas prestaciones están aseguramiento». sometidas a un sistema de Agregó que, en todo caso, no se acreditó que los aportes sufragados a través del cálculo actuarial por parte de Olga Luz Osorio, fueran producto de una «verdadera relación laboral», como quiera que se «presentaron múltiples inconsistencias» entre lo declarado por la demandante en el interrogatorio de parte, el testimonio de Angela María Garzón y la «información que reposa en la prueba documental», es decir, de las probanzas no se originaba «una convicción acerca de la verdadera existencia de una relación laboral en los periodos pagados de forma extemporánea a través de cálculo actuarial».
Por lo anterior, estimó que: [ ] solo podrán tenerse en cuenta los aportes realizados oportunamente por la actora, es decir las 460 semanas cotizadas entre el 13 de septiembre de 1990 y el 31 de marzo de 2010, con las cuales no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que no tiene ningunas semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003, esto es, entre el 26 de octubre de 2016 y el 26 de octubre de 2013.
SCLAWT-10 V.00 8 it Radicación n.° 9 358 Advirtió, que era imp principio de la condición más la Ley 100 de 1993, como qui en la sentencia CSJ SL2358- siguientes hipótesis: i) la act fecha de estructuración de la dentro del ario anterior a ese m aportando al momento del c semanas en el ario anterior. A pensarse en aplicar el Decreto del mismo solo cotizó 185 sem IV.
RECURS Interpuesto por la de Tribunal, admitido por la Cor procede a resolver. ocedente la aplicación eneficiosa, en los término• ra que según lo adoctrin 017, no se configuraron ra no estaba cotizando nvalidez ni tenía 26 sem mento; y, ü) no se encontr bio normativo, ni tenía nado a que tampoco »po 58 de 1990, pues en vige nas». DE CASACIÓN ir del de do las 1 as ha 26 ría cia andante, concedido por el e y sustentado en tiempo se V. ALCANCE D LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte c para que una vez en sede de i quo y, en su lugar, «acceda a la proceso.
Se provea sobre costa se la sentencia impugn stancia, revoque el fallo d súplicas del líbelo genitor, 11. da, la del Con tal propósito, form la un cargo por la ca sal primera de casación, que fue u eplicado y que se procec1 resolver. SCLA0 PT -1 O V.00 Radicación n.° 93358 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 17, 20, 24, 33, 36, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 860 de 2003.
Ilustra que los argumentos principales del Tribunal que sirvieron como soporte para confirmar la decisión del a quo, fueron: i) que no se probó que el «cálculo actuarial tenía como génesis una verdadera relación laboral, dada las aparentes contradicciones que halló entre lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte y lo manifestado [por] la testigo»; y, ii) que no era posible validar los «ciclos de noviembre de 2014 a diciembre de 2015 que fueron pagados el 27 de julio de 2017 a través de cálculo actuarial», pues, para esa época ya se había estructurado la invalidez.
Dice que el colegiado otorgó un «sentido y alcance restringido» al mecanismo de los cálculos o reservas actuariales consagradas, entre otros, en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que Olga Luz Osorio Muñoz en su condición de empleadora pagó los aportes equivalentes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, los cuales fueron recibidos a satisfacción por Colpensiones, «incluso dando por demostrada la relación laboral»; de manera, que no tenía la «virtualidad jurídica de validarse y producir los efectos jurídicos inherentes a las SCLAWT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 9 358 mismas», ya que fueron computadas para el reconocimie to de la pensión de invalidez en sede constitucional.
Transcribe la sentencia CC SU226-2019, que a su juicio se aparta de la decisión de segundo grado, e indica: [ ] el hecho que el cálculo actuarial se liquide y pague con posterioridad a la invalidez, y or tiempos anteriores a la mi a, no necesariamente carecen d efectos jurídicos, como ocurr en el sub examine, pues ante el ncumplimiento de la afiliación en la jurisprudencia en comento ijo el Alto Tribunal al respecto ["}el incumplimiento de la afiliació que se materializa cuando n se adelanta el trámite de afiliaci n ante el Sistema de pension s o cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados, como s el caso de la actora, quien desde 1990 tuvo la afiliación inici 1 al sistema de pensiones como se otea en la historia laboral ue reposa en los infolios, situación que de suyo materializ el segundo escenario, esto es, cuando el empleador no report la novedad de ingreso que han estado previamente afiliados se entiende como inactivo, ya que la afiliación es acto jurídico único y con vocación de permanencia["].
Expone que las consecue o del «reporte del ingreso», no p eden recaer sobre la afil da, pese a que la reserva actuarial se origine con posteriorid d a la fecha de estructuración de a invalidez, tal y como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional; aunado a que los f los proferidos en sede constitucional «tienen efectos vincula tes y obligatorios para los demás operadores jurídicos, incl so para los órganos cierre».
Manifiesta: cias de la «falta de afilialón» 1 ] si bien es cierto el juez tiene autonomía para apreci valorar la prueba, ello no per e no (sic) constituye un obstá insuperable, cuando esa valo ación se aleja de los hechos ella misma revelan y máxinie cuando se ignora situaci especialísimas como la ed d de la demandante su g r y ulo ue nes ave SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 93358 enfermedad e invalidez y el tiempo que ha transcurrido entre el interrogatorio de parte y el testimonio (sic) período de incapacidad.
Aunado a ello, que Colpensiones cuando liquidó el cálculo actuarial, no hizo ningún reparo a la existencia de la relación laboral, que es un requisito sine qua non para su procedencia. De esto se sigue, que desde los mismos principios inspiradores de la sana crítica como la lógica y las reglas de la experiencia y la misma ciencia, resulta natural y obvio, que luego de varios arios y máxime en el caso de la actora por la gravedad de su enfermedad e invalidez se incurra en imprecisiones, que fatalmente no conducen a predicar la inexistencia de la relación laboral como lo dedujo el Juez A-quo y el Tribunal.
VIL RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso, pues a su juicio, el Tribunal interpretó de manera ajustada a derecho las normas sustanciales aplicables al sub lite, en tanto la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues no reunió 50 semanas en los tres arios anteriores a la estructuración del estado de invalidez, dado que la última cotización se reportó en el 2010.
Añade que no existe mora patronal, ya que el «cálculo actuarial» pagado en el 2017, corresponde a un lapso en el que la actora no se encontraba afiliada -noviembre de 2014 a diciembre de 2015-, y, por ende, «no puede darse validez a ese periodo como válido para reconocer el derecho». Alude a las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638 y CSJ 5L4318- 2020.
SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 9358 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no podía tenerse en cuentb. el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 derivadc de la falta de afiliación, para sumarlos a las semanas exigidas en el artículo 1 de la ey 860 de 2003, con el fin de acceder a la pensión de invaii4iez, en razón a que fue sufragado en julio de 2017, cuando ya se había estructurado la pérdida 11e capacidad laboral de M ía Lucely Otálvaro Gómez.
Como sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638, reiter4.da en la SL4318-2020, e la que se señaló que el «pago d cálculo actuarial cuand no existe afiliación, en pensiones de invalidez y sobre vivie4.tes solo procede cuando el riesgo aún no ha ocurrido, ya que eátas prestaciones están sometitias a un sistema de aseguramiento»; y, que, en to o caso, no se acreditó durante el aludido lapso, hubiere existido entre demandante y Olga Luz Osorio Muñoz relación laboral». ue, la una «verda‘ra Manifiesta la censura qu la decisión del colegiado desacertada, como quiera que el cálculo actuarial equival a los aportes por período comprendido entre el 1 t noviembre de 2014 y el 31 de iciembre de 2015, que fue pagados por la ex empleador.
Olga Luz Osorio Muño recibidos a satisfacción por Colpensiones, «incluso dando ue de on Y 01- demostrada la relación laboral», se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pens ón de invalidez en s SCIMPT-10 V.00 de 13 Radicación n.° 93358 constitucional; además de que la (falta de afiliación» no podía recaer sobre la actora. El problema jurídico a dilucidar radica en determinar si el ad quem se equivocó al confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, en tanto consideró que no era factible tener en cuenta el cálculo actuarial cancelado por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, en razón a que fueron pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez y no existir prueba de un verdadero vínculo laboral.
En el sub judice, son supuestos pasivos los siguientes: i) que María Lucely Otálvaro Gómez nació el 25 de septiembre de 1957 (fs.°49 y 117); ü) que Colpensiones le dictaminó una PCL del 71.98% con fecha de estructuración 26 de octubre de 2016 (fs.°39 a 44); üi) que a través de la Resolución GNR 393279 del 29 de diciembre de 2016, denegó la pensión de invalidez (fs.°14 a 15); iv) que Olga Luz Osorio Muñoz el 27 de julio de 2017 sufragó el cálculo actuarial, por el tiempo servido del 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 (fs.°132 a 13'7);y, y) que Colpensiones de nuevo denegó el reconocimiento pensional en los actos administrativos SUB 244628 de 2017 (fs.° 20 a 23), SUB 263706 de 2017 (f.° 25 a 27) y DIR 1719 de 2018 (fs°. 29 a 32).
Esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de su estructuración (CSJ SL1172-2022). SC1A3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 9 358 De suerte que, la normat'va que regula este caso, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que a María Lu ely Otálvaro Gómez se le determi ó una pérdida de capan s ad laboral del 71.98%, con fech de estructuración el 20 de octubre de 2016, conforme a la calificación efectuada por Colpensiones (fs.°39 a 44); y, •or ende, debía acreditar sue sufragó 50 semanas de cotiza sión en los 3 arios anterior s a esa data, esto es, entre el 26 oe octubre de 2013 y el 2 de octubre de 2016.
Para resolver, cabe r cordar, que la Corte adoctrinado que la afiliació y la cotización, son situaciones jurídicas distintas pues la primera, ofrece pertenencia permanente al sis ema, la que se gana u obti gracias a la inscripción; mie tras que la segunda, es obligación eventual que nace b jo un supuesto determin como lo es la ejecución de u a labor subordinada o po despliegue de una actividad eca nómica como independie En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 indicó: ha OS na ne na do, el te. se Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte e - la relación jurídica de segurid d social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y rec procas influencias, son conce •e tos jurídicos distintos, que no e dable confundirlos, y que e tán llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el m do del derecho.
La afiliación es la puerta de ac eso al sistema de seguridad s cial y constituye la fuente de los d rechos y obligaciones que ofre e o impone aquél. De tal suerte que la pertene cia al sistema de seguridad s está determinada por la afili ción y en ésta encuentran ve todos los derechos y obligacio es, consagrados a favor y a c SCUUPT-10 V.00 cial ero rgo 15 15 Radicación n.° 93358 de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.
A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: "La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones". Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman la afiliación al mismo, desde luego, que ella establece la pertenencia a éste, y, además, comporta la generación de la obligación de pago de las cotizaciones.
Es decir, afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliación al sistema de seguridad social tiene carácter permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculación temporal del sistema por alguna razón, como, por ejemplo, la extinción del vínculo laboral, existe la obligación del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condición de cotizante, de inscribirlo nuevamente en el sistema general de pensiones, pues se trata, sin duda, de una obligación legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social.
Quiere ello decir que la falta de inscripción en el sistema de quien ya está afiliado frustra la realización de los efectos jurídicos de la afiliación v, por esa razón, salvo en aquellos casos en que el asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestación, es forzoso concluir que ante tal omisión se presentan SCL/UPT-10 V.00 16 1C0 Radicación n.° 93358 las mismas consecuencias jurídicas previstas en la ley cuando la afiliación no se ha dado.
(Subraya la Sala). ara Ahora bien, en cuanto a la tesis atinente a la expedidión del cálculo actuarial por p te de la administradora de seguridad social y el respectivc pago a cargo del emplead r a favor del trabajador por falta de afiliación al sistema, ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, eh la medida que las de sobrevivier tes y, como en este caso, de invalidez, ostentan características particulares y diferen es, ya que tienen origen en una fecha cierta de causación at da a la realización efectiva del riesgo que cubren, y es án fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumula ión de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durajnt largos arios, propias del riego de vejez, como lo estimó e4 ad quem.
En efecto, esta Corpor ción en la sentencia SJ SL4698-2020, que trajo a colación las decisiones SJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015, sostuvo que ( nte hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sist ma de pensiones, es deber de las entidades de seguridad sokal tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivam nte cotizado, y obligación del empleador pagar un cáltulo actuarial, por los tiempos o4iitidos, a satisfacción d la respectiva entidad de segu dad social»; lo que en principio, relevaría al empleador del pago de las prestacio derivadas del sistema general de pensiones. un es SCLAPT-10V.00 17 Radicación n.° 93358 Empero, seguidamente, en la referida providencia también se recordó que aquella orientación estaba dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, mas no a las de invalidez y de sobrevivientes, bajo el argumento de que, [ ] son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).
Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos arios, propias estas del riegos de vejez.
De tal manera que, ante la omisión de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de María Lucely Otálvaro Gómez, como aconteció en el presente caso, por el tiempo servido del 1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, la eventual responsable de las prestaciones que se derivaran por la condición de invalidez de aquella sería Olga Luz Osorio Muñoz; de ahí que, era indispensable su vinculación al proceso (CSJ SL4698-2020 reiterada en la CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021).
En este orden, colige la Sala que el Tribunal no incurrió en los dislates endilgados, al no tener en cuenta los ciclos SCLAPT-10 V.00 18 iR- Radicación n.° 9 358 2014-11 hasta el 2015-12, co de la falta de afiliación y su pa a la fecha de estructuración d o quiera que fueron prod cto o se realizó con posteriori ad la invalidez. Finalmente, cabe señala, que no siempre los f los proferidos en sede constitucio al «tienen efectos vincula tes y obligatorios para los demás operadores jurídicos, incl so para los órganos cierre», pues si bien en algunos caso el amparo constituye un mecani no definitivo, ello no ocu ió en este asunto, puesto que en numeral segundo di. la sentencia proferida el 19 de fe o rero de 2019, por el Juzg do Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de MedI lín (fs:°64 a 73), se ordenó que a pensión de invalidez s ría reconocida de manera transito ia por un término de 4 m es y, en el numeral tercero, pre ino a la actora a que d bía instaurar la acción ordinaria d ntro del término mencion do, decisión que no ata a lo co siderado en este escen rio judicial.
Por lo expuesto, la sente la doble presunción de aciert revestida. cia impugnada continúa on y legalidad de la que vi-ne En consecuencia, no pros • era el cargo formulado. Las costas en el recurso de la recurrente, en tanto se pr en derecho se fija la suma de en la liquidación que haga el artículo 366-6 del CGP. SCLAPT-10 V.00 xtraordinario estarán a c go sentó réplica.
Como agendas L5.300.000 que será inclu'da uzgado, en los términos • el 19 Radicación n.° 93358 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARIA LUCELY OTÁLVARO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -1-- 1 e cpci•-_,0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO •->-- —"GE p 1 SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 Y 20