CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL157-2021 Radicación n.° 65432 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Armando de Jesús Niño Bello demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declare la nulidad de su acto jurídico de «vinculación como afiliado de fecha 1 de marzo de 1999» a la administradora demandada y, en consecuencia, se disponga que esta entidad es responsable por los perjuicios materiales Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 2 y morales causados, así: i) por concepto de perjuicios materiales lo siguiente: «mesadas de pensión de vejez, indexadas, entre el mes de abril de 2002 y el mes de agosto de 2009, la suma de $41.335.481»; la indexación de la anterior suma desde agosto de 2009 hasta cuando se satisfaga el pago; intereses de mora sobre la suma de «$42.000.000 desde diciembre de 2005 hasta que se satisfaga el pago»; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre diciembre de 2006 y el mes de agosto de 2009 la suma de $46.209.751»; la indexación de la anterior cantidad desde agosto de 2009 hasta cuando se realice el pago; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de agosto de 2009, la suma de $42.915.600»; la indexación de esta cantidad desde agosto de 2009 hasta que se efectúe el pago; «mesadas de pensión de vejez indexadas, entre el mes de diciembre de 2008 y el mes de agosto de 2009, la suma de $28.610.400»; la indexación de la suma que precede desde agosto de 2009 hasta que se efectúe el pago; los intereses de mora sobre «$28.000.000» desde diciembre de 2008 hasta cuando se realice el desembolso; «por devolución de cuotas pagadas a CAFESALUD, según contrato no. 302878 de medicina prepagada, la suma de $18.480.000»; y «por devolución de cuotas pagadas a CAFESALUD E.P.S., según contrato no. 302878 de medicina prepagada, la suma de $6.720.000»; y ii) por perjuicios morales solicitó condena por 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, suplicó lo que sigue: Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 3 2.- Que ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- trasladar el Expediente No. 13389, incluyendo los depósitos por concepto de cotizaciones efectuadas hasta la fecha, con sus rendimientos, para que proceda a hacerse (sic) los trámites a la pensión de vejez y asistencia social, a la Nación Ministerio de Hacienda, para que por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – y/o entidad que la haya reemplazado […] sea esta la entidad que tramite y asuma la responsabilidad de pensionar por vejez en forma vitalicia al trabajador ARMANDO DE JESUS NIÑO BELLO, por darsen (sic) los presupuestos consagrados en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993. 3.- Condenar en costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que no tiene pensión de vejez, pese a haber cotizado más de 1.000 semanas y haber cumplido la edad de 55 años el 30 de diciembre de 1999 «porque desde el 1º de marzo de 1999, PORVENIR S.A. lo vinculó unilateralmente y con incumplimiento de los requisitos legales,» como afiliado a ese fondo de pensiones y desde ese entonces «también le retiene los documentos y soportes que componen el Expediente No. 13389».
Expuso que, a principios de 1999, un grupo de empleados de la empresa Almansilla S. A. ESP, entre ellos él, solicitaron afiliarse a Porvenir S.A. porque les ofrecieron mejores rendimientos económicos, asistencia social y prestaciones futuras que el ISS, haciéndoles «caer en engaño» mediante maniobras «propagandísticas». Argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta normativa fue concebida para hombres mayores de 40 años de edad y «que tuvieran menos Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 4 de 15 años de servicios cotizando para pensión vitalicia de pensión de vejez y/o pensionarse a cualquier edad, siempre y cuando ahorren un capital en los fondos de pensiones y cesantías, que permitan con sus rendimientos financieros puedan sufragar la mesada de pensión».
Agregó que para la entrada en vigor de la ley tenía más de 40 años, razón por la cual, por vía de exclusión, «la transición de derechos adquiridos» lo cobija, tal como lo reconoció la entidad demandada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el fondo demandado, cuyo radicado es el n.º «2008/057».
Aseveró que para el 1º de marzo de 1999, por tener más de 40 años de edad y 15 años de servicios era una persona excluida del nuevo sistema, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, «no se encontraba legitimado para acceder a su pensión de vejez por parte de PORVENIR S.A.»; que la demandada violó la ley, dado que la norma es clara al señalar que «reunidas las condiciones de edad y trabajo para acceder a pensionarse por vejez la forma debe ser “…la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados” los trabajadores».
Manifestó que en su caso la «afiliación fue unilateral y con incumplimiento de los requisitos legales por parte de PORVENIR S.A.», ya que «una cosa es solicitar la afiliación y otra cosa es afiliar al solicitante», pues la solicitud no implica la obligación de afiliar, como quiera que esta debe estar precedida de un estudio jurídico por parte de la entidad para Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 5 evitar el incumplimiento de los presupuestos establecidos y, por ende, Porvenir S.A. tenía la obligación de examinar si reunía los requisitos y «de lo contrario rechazarle la solicitud».
Afirmó que tiene probado haber cotizado más de 1.200 semanas y cumplido la edad de 58 años en el 2002; que la entidad administradora, mediante maniobras engañosas, en comunicación del 16 de septiembre de 2008, lo intimidó en los siguientes términos: «Por las consideraciones anteriormente expuestas, PORVENIR S.A., rechaza su solicitud de pensión de vejez y en su lugar aprueba la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro pensional».
Señaló que el fondo de pensiones demandado, después de 10 años se dio cuenta que había violado las leyes prestacionales al vincularlo unilateralmente «para examinarle y estudiarle su historia laboral visible al expediente No. 13389, de paso retenerle indebidamente su documentación en que se soporta, para que tramite ante la entidad competente la citada pensión de vejez».
Adujo que en virtud de la acción de tutela que instauró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Descongestión de Bogotá, se le hizo entrega de copias auténticas en 45 folios, «donde falta más de la mitad del expediente y este no sirve para acudir a CAJANAL». Arguyó que la demandada, al contestar la acción constitucional, alegó que él solo tenía en su cuenta de ahorro individual la suma de $78.000.000 y, además, tampoco tenía Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 6 1.150 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual no reunía los presupuestos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que las anteriores consideraciones son suficientes para determinar «su incuria y los daños causados material y moralmente», pues el incumplimiento de los requisitos para pensionarlo legalmente «era un asunto previsible con el solo examen de la copia de la cédula», pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, «lo que era suficiente para rechazar la solicitud de afiliación a PORVENIR S.A.», razón fundamental para sostener que su vinculación fue unilateral y con inobservancia de los requisitos legales.
Adujo que laboró para la empresa Almansilla S. A. desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que se retiró y dejó de cotizar al ISS; que solo a partir de esta última data se interesó en tramitar su pensión y, como Porvenir S. A. le tenía los documentos, «debía hacerlo allí y pasaron más de 10 años para decirle que estaba excluido, asunto que lo hubiera obviado desde el 1 de marzo de 1999, simplemente negándole la afiliación por causa de exclusión», aspecto que solo vino a hacer en el 2008.
Invocó que todos los argumentos expuestos por la demandada al contestar la referida acción de tutela ha debido exponerlos el 1º de marzo de 1999, «fecha en que unilateralmente y por su propia voluntad afilió al Fondo que administra y/o con plazo eventual hasta el 30 de abril de Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 7 2002, fecha en que el trabajador cesa de cotizar para pensión» pues de haber estudiado jurídicamente, como lo hizo al responder la acción constitucional, habría evitado «tanto perjuicio material y moral al trabajador».
Señaló que la entidad administradora está obligada a indemnizarlo por los daños causados, pues entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de abril de 2002 tuvo suficiente tiempo para «rechazar gratuitamente la afiliación» al conocer de primera mano su historia laboral ante el ISS, en la que se observa que Porvenir S. A. «desde el principio conoció que […] era una persona que no calificaba para afiliarse por la edad, menos el capital que componían sus cotizaciones para la pensión, como por el bono pensional no daba para afiliarlo, ya que la primera cotización al régimen de pensión la hizo el 17 de marzo de 1967, […] y la última el 30 de abril de 2002, a la edad de 58 años».
Suplicó el reconocimiento de la indemnización desde el 30 de abril de 2002, con la respectiva indexación, porque «con la misma facilidad con que afilió al trabajador, con esa misma facilidad ha debido liberarse de él, mediante las acciones judiciales respectivas y no esperar que tenga que pedir judicialmente declaratoria de responsabilidad y pago de perjuicios»; y que con el proceder de la entidad se violan sus intereses jurídicos como persona de la tercera edad.
Arguyó que el 28 de mayo de 2007, la demandada le informó que registraba más de 1.150 semanas cotizadas, por lo que tendría derecho a la pensión mínima de vejez; que el Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 8 15 de junio del mismo año, al realizar un estudio concluyó que «NO ES EXCLUIDO DE LA LEY 100 DE 1993», lo cual es un error, dado que el proceso nació viciado; que para el 18 de octubre de 2007, la demandada, contrariando su carta del «19 de junio del 2007 (sic)», le informó que seguía tramitando la emisión de la cuota financiera; y que el 11 de diciembre del mismo año le avisó lo relativo al bono pensional del Incora.
Exteriorizó que el 20 de agosto de 2008 provocó colisión de competencias entre Porvenir S. A. y Cajanal, la que fue contestada el 1º de septiembre de ese año, aduciendo que se encontraba válidamente vinculado a la primera porque había escogido de manera libre y voluntaria, sin presiones, el régimen de ahorro individual con solidaridad; que el 10 de los mismos mes y año le solicitó a la demandada que «suspendiera todo trámite sobre su pensión y le entregara copia auténtica de todo el expediente No. 13389, pero con fecha 16 de septiembre de 2008, […] le informa que rechaza definitivamente la solicitud de pensión de vejez y que puede pasar por la devolución del saldo existente en la cuenta de ahorro individual», previa solicitud escrita, la que no presentó. Manifestó que, según su historia laboral, se hizo caso omiso de lo cotizado ante el ISS, pues mientras a la demandada le resultan 6.013 días trabajados, esto es, 16 años y 7 meses, la documental aportada da cuenta de que trabajó por espacio de «300 meses y 8 días, para efectos de su jubilación y, así mismo, ha aportado y/o cotizado a Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 9 distintas cajas y fondos, o lo que es lo mismo, ha trabajado la cantidad de 9.008 días, […] pues desconoce el tiempo trabajado desde el 31 de diciembre de 1994 hasta cuando dejó de cotizar para pensión que fue el 30 de abril de 2002».
Indicó que, conforme a lo expuesto, tiene derecho a la indemnización por violación de la ley pensional y a la protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad; y que su último año de servicios está comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2002, lapso en el que devengó un salario promedio de $4.000.000, cifra que al aplicarle el 75% arroja una mesada pensional de $3.000.000.
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que, pese a que varios contenían diferentes afirmaciones, eran ciertos los siguientes: i) el actor tenía cotizadas más de 1.000 semanas y había cumplido la edad de 55 años el 30 de diciembre de 1999; ii) que a principios del año 1999 el demandante había tramitado su afiliación a esa entidad administradora; iii) la presentación de la acción de tutela y la protección al derecho de petición en el que se le ordenó la expedición de las copias del expediente n.º 13389. iv) la negación del reconocimiento de la pensión de vejez por incumplimiento de los requisitos; v) la fecha de nacimiento del actor (30/12/1944); vi) el contenido de la Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 10 historia laboral reseñada en el hecho 10 del escrito inaugural; y vii) el contenido de las comunicaciones del 28 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre y 11 de diciembre de 2007, advirtiendo que validada la información de la historia laboral, «sólo cuenta con 1022 semanas cotizadas con lo cual no tiene derecho a la garantía de pensión mínima».
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas del demandante. Como sustento de la defensa, Porvenir S. A. argumentó que el demandante era un profesional del derecho, por lo que no resultaba razonable que se le hubiera engañado por parte de un promotor de ventas; que para afiliarse a un fondo de pensiones del régimen de prima media no se tiene en cuenta el número de cotizaciones ni la edad, por cuanto el factor determinante para la pensión es el capital ahorrado en la cuenta de ahorro pensional; que el actor diligenció el formulario de traslado el 20 de enero de 1999; que, de acuerdo con la información suministrada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante solo cotizó al sistema un total de «1.003 semanas», cantidad que no le permitía acceder a la garantía de pensión mínima; y que como Armando de Jesús Niño no pertenecía al régimen de prima media con prestación definida, no tenía derecho a pensionarse con fundamento al régimen anterior.
Al efecto propuso las siguientes excepciones de mérito: Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 11 nadie puede alegar su propia culpa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió resolver la primera instancia, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, decidió absolver a la entidad administradora de pensiones demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Armando de Jesús Niño Bello; condenar al demandante en costas; y dispuso que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación instaurado por el demandante, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el traslado realizado por el actor al Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR, el día 20 de enero de 1999.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade todos los aportes realizados a nombre del demandante Armando de Jesús Niño Bello, junto con los rendimientos que ellos hubieran Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 12 generado, a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales, administradora del régimen de prima media a la que se encontraba afiliado el demandante para la fecha del traslado nulitado.
CUARTO: Costas. Se condena en costas a la parte demandada dado el resultado de la alzada. Fíjense como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) MCTE. Liquídense por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico así: […] el punto esencial de inconformidad […], radica en estimar que la sociedad demandada Porvenir S.A. no analizó su situación particular para determinar si era viable o no realizar su traslado a esa administradora, atendiendo que era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, una persona excluida del nuevo sistema de seguridad social, por lo que debió negarse a afiliarlo, circunstancia que ha conllevado a que no tenga ninguna pensión, por lo que procede el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que reclama.
En primer lugar, con relación a la «exclusión del régimen de ahorro individual» arguyó que Armando de Jesús Niño Bello nació el 30 de diciembre de 1944 (f.º 41), luego no era cierto que estuviera excluido de ese régimen porque, conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, eran excluidos las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieren 55 años de edad, para el caso de los hombres, supuesto que en este caso no se cumplía, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad, razón por la cual podía trasladarse válidamente al RAIS, circunstancia que no implicaba, en sí misma, «que el traslado que operó en el caso de autos sea válido per se».
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 13 En segundo lugar, respecto del engaño sufrido por el actor y asalto a su buena fe, el sentenciador de segundo grado discurrió que de la historia laboral proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 66) se colegía que el demandante cotizó en el régimen de prima media un total de 6.014 días, de los cuales 4.518 fueron a la Nación, 344 al Instituto de Seguros Sociales y 1.152 al Departamento de Cundinamarca, en donde constaba, además, que el último aporte al ISS fue efectuado en el mes de diciembre de 1998.
Agregó que también obraba el original del formulario de vinculación a Porvenir S. A. (f.º 372), suscrito por el trabajador, así como la documental allegada por la demandada, entre otras, la respuesta a un derecho de petición (f.º 91), en la que constaba que no existía conflicto alguno de multivinculación ni de competencia entre dos administradoras.
Acto seguido, después del análisis del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada, (f.º. 364), y las declaraciones testimoniales de Isabel Trinidad Cárdenas Ferro (f.º 367) y Yolanda Stella Calderón Villamizar (f.º 368), discurrió que, en el caso del actor, la sola firma del formulario no implicaba la aceptación de determinadas condiciones establecidas para trasladarse a un régimen de pensiones diferente, porque para que esto ocurriera era menester establecer que el afiliado efectivamente hubiera recibido «una asesoría clara e ilustración suficiente acerca de las ventajas y desventajas que representaba para él, el cambio de RPM al RAIS, la manera en que se pensionaría en Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 14 el RPM y en qué posible cuantía, el capital necesario que se requeriría en el RAIS para obtener al menos una pensión del 110% del salario mínimo, datos que era no sólo posible sino necesario suministrar al futuro afiliado», toda vez que de ello dependía su expectativa pensional.
Expuso que Porvenir S. A. debió probar el suministro de toda una gama de información al afiliado para que se pudiera inferir con toda precisión que éste tomó una decisión libre y ausente de toda duda; que resultaba reprochable la conducta del fondo, quien pasó por alto la realidad pensional del actor y sin ningún tipo de responsabilidad social, en un tema tan delicado y del mayor impacto para la sociedad, «omitió analizar su situación particular y procedió a realizar la afiliación, aun cuando ésta no le representaba ninguna oportunidad ó (sic) ventaja respecto de la sólida expectativa que desde hacía muchos años venía construyendo en el régimen de prima media con prestación definida», en la que era por lo menos estimable la edad, el monto, y la cuantía pensional, teniendo en cuenta la densidad de semanas con la que ya contaba.
Aseveró que Porvenir S.A. no obró con lealtad, ni probó su buena fe, asunto que «no se está presumiendo en el sub lite, sino que aflora de los elementos de prueba», como es el escrito mediante el que la enjuiciada contestó la acción de tutela (f.º 102), documento que estudió de manera amplia. Agregó que, conforme a la información suministrada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante alcanzó sólo 1.003 semanas Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 15 de cotización durante toda su vida laboral, las que no le permitían recibir la pensión de vejez, argumentos que resultaban reprochables, habida cuenta que si desde un primer momento Porvenir S. A. le hubiera aclarado al demandante «la dificultad que tendría para pensionarse a futuro en el régimen de ahorro individual, muy seguramente el demandante no estaría avocado a esta lamentable situación de con contar con una pensión de vejez».
Así las cosas, finiquitó con el argumento de que, para este caso, la declaración de voluntad, además de estar libre de vicios, debía comportar un consentimiento informado, es decir, que previamente a tomar la decisión de trasladarse, la demandada debió explicarle todas las implicaciones y consecuencias jurídicas que conllevaba tal decisión, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, la cual transcribió de manera extensa.
Con fundamento en lo dicho, el Tribunal concluyó así: […] estima la Sala, que era carga de la prueba de la demandada Porvenir S.A. demostrar que hubo un esmero por el estudio de la situación pensional del actor, asunto que no ocurrió, y por no estar presente la correcta asesoría en todo lo relativo al traslado de régimen, sus beneficios, sus ventajas así como sus desventajas, y las implicaciones o consecuencias que esto generaría, se declarará nula y sin efectos la afiliación del día 20 de enero de 1992, y en su lugar, dispondrá que PORVENIR S.A. traslade los ahorros del actor, incluidos sus rendimientos, que hubiera efectuado desde esa fecha y en adelante, a la administradora de prima media a la que se encontraba afiliado con anterioridad a dicha afiliación, que para este caso es Colpensiones, entidad que por disposición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, reemplazó al Instituto de Seguros Sociales en la Administración del Régimen de Prima Media.
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 16 Se arriba a esta determinación, porque a partir de la declaratoria de nulidad, los aportes que ahora se encuentran en su cuenta de ahorro individual, deben ser situados en alguna otra administradora, los que no pueden quedar en el limbo, porque al hacer parte el actor del sistema obligatorio de seguridad social, necesariamente él y sus aportes deben pertenecer a alguno de los dos regímenes y porque aunque el demandante en su apelación, asegura que con su demanda no pretende que con motivo de la declaratoria de nulidad se trasladen sus ahorros a ninguna administradora ni que se determine cuál es la entidad encargada de resolver su derecho pensional, ello no es así porque en la pretensión segunda de la demanda si lo solicitó, como se lee textualmente (fl. 6): En ese orden de ideas no hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales reclamados en la demanda, como quiera que, sólo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho pensional al demandante podría analizarse comparativamente su situación en relación con las actuaciones y omisiones de la demandada y así determinar si realmente se causó alguno de los perjuicios alegados.
(subrayado fuera de texto). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en el sentido «de condenar a PORVENIR S.A., a pagarle al trabajador ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, los perjuicios materiales y morales causados por su incuria confesada 10 años después de haberlo afiliado como sujeto pensionable por los fondos privados, siendo que pertenecía por derecho al régimen de prima media».
También señala literalmente lo que sigue: Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 17 Declaro que el alcance de la impugnación […] solo se circunscribe a la ausencia de condena a PORVENIR S.A., respecto de la indemnización solicitada por los perjuicios materiales y morales causados al trabajador, sin justa causa y la retención caprichosa de los documentos pertinentes para que el trabajador NIÑO BELLO, tramitara su pensión de prima media ante la entidad correspondiente, hoy COLPENSIONES, pese a existir plena prueba de los perjuicios limitándose el H. Tribunal a considerar que: […] Ya que lo que adujo PORVENIR S.A. ante el Señor de Tutela a Fls. 102 al 110 del C.1, ha debido entenderlo y decirlo 10 años atrás y nos hubiéramos evitado este gravoso proceso, especialmente contra el trabajador, como parte débil del sistema.
Para terminar este capítulo existe un hecho concreto consistente en que el trabajador NIÑO BELLO, probó a lo largo del proceso que era sujeto pensionable por vejez, porque reunía los requisitos de la edad y semanas cotizadas a distintas cajas de previsión, aún más a folio 63 del C. 1, obra prueba de PORVENIR S.A. […] donde claramente […] informa: “En total el señor cuenta con 1.216 semanas”, luego estamos frente a la plena prueba para condenar los perjuicios solicitados.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «bajo la modalidad de “…interpretación errónea…” al aplicar el derecho sustantivo y el desarrollo de este mediante el derecho procesal para su reconocimiento probado, respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda».
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, relacionados con la nulidad del traslado, señala expresamente lo siguiente: Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 18 Claramente el H. Tribunal deja sentadas las bases de los perjuicios materiales y morales con fundamento en las pruebas allegadas, por lo que siempre alegué que los razonamientos hechos por PORVENIR S.A., a los folios 102 al 112, ha debido hacerlos 10 años atrás, esto es, al momento de la afiliación, aflora en boca de PORVENIR S.A., la esencia de los prejuicios deprecados y no acreditados, en una cuantía superior a los $320.046.683 (este valor es la sumatoria de la pretensión 1.2.), y si esta reflexión la hubiera hecho nos habríamos evitado este enojoso trámite por demás doloroso para un anciano de 70 años hoy en día. Para no condenar a la demandada el H. Tribunal consideró: “…solo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho pensional al demandante podría analizarse comparativamente su situación en relación con las actuaciones y omisiones de la demandada y así determinar si realmente se causó alguno de los perjuicios alegados” (FL. 46 C. del Trib.).
Aquí queda plasmado el concepto de “…interpretación errónea …” de la ley sustancial en concomitancia con la ley procesal, puesto que declarados y probados los perjuicios como en efecto sucedió en la sentencia, conforme a los apartes transcritos, de modo manifiesto dice el H. Tribunal que “…solo cuando se pueda determinar que le asiste un derecho pensional al demandante…”, se podría determinar los perjuicios.
Acto seguido señala que el sentenciador incurrió en la interpretación errónea de los artículos 1, 9, 13, 18, 21 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; y 9, 10, 63 y 2341 del Código Civil. Al efecto señala que no se entendió adecuadamente «el espíritu de coordinación económica y el equilibrio social, siendo que la demandada es el extremo fuerte, reconociendo al cabo de 10 año su error» al mantenerlo afiliado caprichosamente; que el colegiado debió ordenar la indemnización «una vez probada la responsabilidad de la demandada»; y que «la ignorancia de la ley no sirve de excusa, menos el error de mantener afiliado a un sujeto de prima media, que no calificaba para un fondo de pensiones privado».
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 19 A continuación, dice: Se presume entonces que el H. Tribunal omite la condena pedida, bajo el argumento tácito de no probar si el (sic) trabajador le asiste un derecho pensional, asunto que solo se podría considerar si una de las prestaciones fuera la solicitud de pensión, aspecto que fue tratado pero no expresado porque siendo COLPENSIONES la destinataria de las cotizaciones, no podía demandar a COLPENSIONES, pero el trabajador en su demanda si probó que tenía los años y las semanas cotizadas en forma suficiente así: EDAD.- Folio 40 y 41 del C. 1, nacido el 30 de diciembre de 1994.
MESES TRABAJADOS.- 1.- (FOLIO 240 C. 1) Con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 12 meses 14 días 2.- […] 300 meses 8 días, da una cantidad de 25 años laborados y cotizados para la pensión de vejez, asunto truncado hasta la fecha por mera culpa de PORVENIR S.A. De la condena en concreto. Aparece de modo manifiesto que el H. Tribunal interpretó erróneamente el derecho sustancial por no dar aplicación a las normas de una parte de otra parte hubo mayor “…interpretación errónea…” por omitir aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la condena en concreto al pago de perjuicios que se hará en la sentencia por la cantidad de valor determinados. […] De la prueba suficiente.
Como lo acabo de consignar folio por folio en el expediente hay prueba suficiente de la edad y del derecho que le asiste desde 1.999 al trabajador NIÑO BELLO, para que se reconozca (sic) los daños causados por la incuria de la demandada PORVENIR S.A. y cuya confesión civil 10 años después de su error, amerita la condena y la ley permite que el operador judicial se pronuncie al respecto en forma positiva, aún ordenando pruebas de oficio y con mayor razón tratándose de normas laborales y abundante prueba en el expediente.
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 20 Cabe manifestar que la “…interpretación errónea…” se da no solo por aplicar la ley, sino por dejarla de aplicar, es lo que comúnmente se conoce como acción y/u omisión, en otras palabras la ley se interpreta erróneamente por su omisión, y en el caso que nos ocupa, el H. Tribunal, fue más allá, pues en la parte resolutiva de la sentencia materia de casación omitió resolver el extremo de la litis […] VII.
RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no puede prosperar porque adolece de múltiples desatinos de orden técnico, pues no contiene un verdadero alcance de la impugnación, el cual se parece más a un alegato de instancia; que en la proposición jurídica no incluyó las normas sustantivas que consagran los derechos reclamados; que el sentenciador no hizo ninguna interpretación errónea de las disposiciones en las que fundó la providencia; y que la acusación contiene discernimientos fácticos y jurídicos en el único cargo presentado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que en sede de casación no se discuten las razones que tuvo el Tribunal para «dejar sin efectos el traslado realizado por el actor al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR el día 20 de enero de 1999» y el consecuente retorno al régimen de prima media con prestación definida, por lo que estos aspectos se mantienen incólumes; pues solo se controvierte la absolución de los «perjuicios materiales y morales causados por su incuria confesada 10 años después de haberlo afiliado como sujeto Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 21 pensionable por los fondos privados, siendo que pertenecía por derecho al régimen de prima media».
Precisado lo anterior, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 22 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos eventos finales, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal para «condenar a PORVENIR S.A., a pagarle al trabajador ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO, los perjuicios materiales y morales causados por su incuria confesada 10 años después de haberlo afiliado como sujeto pensionable por los fondos privados», lo cual resulta improcedente, como quiera que esta petición refiere a la forma como debe quedar el fallo de primer grado, pero no indica de manera clara en qué aspectos debe casarse la sentencia del Tribunal, y menos aún, señala si la sentencia del Juzgado debe modificarse o revocarse total o parcialmente. 2.- En el cargo se acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 9, 13, 18, 21 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 10, 63 y 2341 del Código Civil; y del 307 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a la proposición jurídica recuerda la Sala que, pese al proceso de flexibilización de la técnica de casación del trabajo y de la seguridad social, en todos los casos es necesario acusar cualquiera de las normas sustantivas de alcance nacional que haya sido la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada; es decir, es imperativo acusar por lo menos una norma legal sustantiva que consagre el derecho reclamado, conforme lo prevé el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Entonces, como en el presente caso se pretende la casación de la sentencia del Tribunal por el no reconocimiento de la indemnización de perjuicios causada, por la supuesta incuria en que incurrió la entidad demandada al no informarle al actor los efectos de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, el censor ha debido incluir en la proposición jurídica la norma que consagra el derecho a la indemnización deprecada o a la pensión de vejez.
Téngase en cuenta que ninguna de las normas acusadas consagra los derechos procurados, pues los artículos 1, 9, 13, 18, 21 y 263 del CST no regulan el resarcimiento pretendido, es más, ni siquiera tienen relación directa con la controversia sometida a consideración de los juzgadores de instancia. Al respecto, la Sala memora que los primeros artículos del Código Sustantivo del Trabajo no son normas que Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 24 consagren derechos, sino que simplemente regulan los principios que rigen la interpretación y aplicación de las demás disposiciones de dicho estatuto y, por ende, no son suficientes, por sí solos, para dar por cumplida la proposición jurídica.
Al efecto, se memora la providencia CSJ SL4700- 2018, donde se dijo: Al respecto, la Corte observa que ninguno de los preceptos legales que se relacionan en este cargo, esto es, los artículos «9, 14, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo», que corresponden a principios generales, son atributivos por sí solos a derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, que son los reclamados en el sub lite.
Sobre dicho aspecto en sentencia SL17213-2015, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante.
Igualmente, en decisión CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42521, la Corte manifestó: De igual manera y en cuanto a los principios generales consagrados en el título preliminar a los que remite la proposición jurídica al integrar el elenco de las normas violadas - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 5º, 7º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 ha enseñado la Corte que “…no estatuyen derechos sustanciales porque son “principio generales”, como es la clara denominación legal…;
(sentencia de radicación 16.678 de octubre 18 de 2001); advirtiendo que del artículo 19 del CST puede predicarse su quebrantamiento sólo en cuanto se le invoque con el carácter supletorio previsto y no es este el caso. Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo ocurre con el artículo 263 del CST, el cual prevé que «las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en el reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella», aspecto diferente a lo pretendido en casación. Lo propio ocurre con los artículos 9, 10, 63 y 2341 del Código Civil, pues los primeros refieren a la fuerza vinculante y a la forma como se deben interpretar las disposiciones que contiene dicho estatuto, y el último, expresamente alude a la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual, la cual es totalmente diferente a la que se pretende en la presente controversia, pues la que aquí se depreca deriva del contrato de afiliación entre el demandante y la entidad administradora de pensiones demandada.
En efecto, dicha norma señala: «ARTICULO 2341 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». 3.- En el cargo se atribuye la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
Sobre esta modalidad de violación de la ley laboral y de la seguridad social, la cual está relacionada con el significado equivocado que da el sentenciador a la disposición que regula la controversia, esta Corte ha dicho que es necesario que quien recurre tiene la carga de demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, para lo cual es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal como Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 26 se esbozó en providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, que dice: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa de la demanda extraordinaria encuentra la Sala que el censor no realizó el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal le dio a la normativa incluida en la proposición jurídica, en relación con los perjuicios reclamados.
Asimismo, en la providencia fustigada encuentra la Sala Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 27 que el colegiado no realizó intelección alguna de los artículos 1, 9, 13, 18, 21 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; y 9, 10, 63 y 2341 del Código Civil, pues en estricto rigor, arribó a la conclusión de que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados hasta que pudiera determinar si al actor le asistía el derecho pensional.
Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en el yerro jurídico endilgado porque no realizó ningún ejercicio hermenéutico respecto de las normas acusadas. Téngase en cuenta que cuando se imputa este concepto de violación, en la sentencia debe aparecer expresa o explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde, tal como se indicó en la decisión CSJ SL11427-2016, cuyo tenor literal reza lo siguiente: […] Es por esto que, no es procedente que se invoque la mencionada interpretación errónea de la ley sustancial, que realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; y (ii) invariablemente la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación, que exige que el Juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no ocurrió, puesto que, basta una somera lectura de la sentencia recurrida para inferir que tuvo como fuente la Ley 33 de 1985 y para nada se refirió a las Leyes 171 de 1961 y 62 de 1985 o a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, denunciadas en los cargos.
En consecuencia, como en la providencia acusada el Tribunal no refirió de manera expresa a las normas acusadas, ni de su contenido se puede inferir Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 28 ineludiblemente que las aplicó, distorsionó o desconoció su genuino y cabal sentido, no le era dado al recurrente imputar ese concepto de violación de la ley, con lo cual desvió el ataque. 4.- El recurrente refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, porque «interpretó erróneamente el derecho sustancial por no dar aplicación a las normas de una parte de otra parte hubo mayor “…interpretación errónea…” por omitir aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil».
Luego agrega: «Cabe manifestar que la “…interpretación errónea…” se da no solo por aplicar la ley, sino por dejarla de aplicar, es lo que comúnmente se conoce como acción y/u omisión, en otras palabras, la ley se interpreta erróneamente por su omisión». Al respecto, valga recordar, que tales submotivos, como es sabido, son excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la norma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la infracción directa de un precepto legal, corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a que no lo llamó a operar, lo que se traduce en su falta de aplicación, bien por desconocimiento o por rebeldía. Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 29 Siendo ello así, esas modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambos en un mismo cargo, respecto de iguales normas, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
(subraya la Sala). Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se expone en el cargo, el Tribunal hubiese dejado de aplicar una norma y Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 30 simultáneamente la hubiese interpretado erróneamente, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal son excluyentes entre sí. 5.- La censura realiza una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, pues a pesar de que no dice expresamente cuál es la que utiliza para enfilar su acusación, mezcla la senda de puro derecho con la de los hechos, ya que a pesar de que indica que atribuye la interpretación errónea de la ley sustantiva, modalidad propia de la vía directa, lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el colegiado, al punto que sostiene que los perjuicios procurados están suficientemente probados en el plenario; que el colegiado debió ordenar la indemnización, pues está demostrada la responsabilidad de la demandada; y que «si probó que tenía los años y las semanas cotizadas en forma suficiente» para la pensión de vejez, pues «Como lo acabo de consignar folio por folio en el expediente hay prueba suficiente de la edad y del derecho que le asiste desde 1.999».
En efecto, el discurso demostrativo del recurrente recae sobre la supuesta existencia de probanzas suficientes para acreditar los perjuicios procurados, aspectos estos que remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y que, por ser extraños a la modalidad de violación achacada, esto es, interpretación errónea, no pueden ser examinados por la Sala.
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 6.- Ahora, si de la sustentación del ataque se entendiera que el ataque está orientado por la senda de los hechos, debe recordar la Sala que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para destruir las conclusiones de la sentencia impugnada, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 32 surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, también se observa que el desarrollo del ataque es inadecuado, conforme lo prevé el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió». En efecto, el recurrente no precisa los yerros fácticos que se pudieron presentar, pues no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible y manifiesto; tampoco indica con claridad como las probanzas a las que alude en el cargo fueron indebidamente valoradas o dejadas de apreciar y, menos aún, se ocupa de explicar lo que estas muestran.
Además, en el desarrollo centra su disenso en demostrar cómo los medios de convicción acreditan los presupuestos para la pensión de vejez, pero no enfila su discurso a enseñarle a la Corte la forma como ellos demuestran los supuestos que dan lugar a la indemnización deprecada. Puestas así las cosas, se observa que el recurrente no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre esos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un yerro protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 33 segunda instancia. Sobre este preciso asunto, en providencia CSJ SL544-2013 esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es claro, entonces, que el cargo resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 7.- Es preciso reiterar que, si el ataque en casación se fundamenta en errores de hecho, los razonamientos del apelante deben ser serios y atendibles, alejados de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas, o en general, de toda apreciación subjetiva que conlleve a inferir algo distinto a lo que las pruebas de manera evidente acreditan.
Al efecto en decisión CSJ SL1294-2016 se dijo: Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 34 […] los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia,. Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812) Se afirma lo anterior por cuanto la demanda de casación está cargada de apreciaciones subjetivas del recurrente, tales como: «El Tribunal debió imponer la indemnización de perjuicios porque Porvenir S.A. confesó o admitió su error 10 años después».
Esto evidencia que la acusación carece de la debida demostración del yerro imputado, por lo que se insiste, ello sólo puede considerarse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que haya dado por demostrado el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante, manifiesto y ostensible. 8.- Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribe a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas, pero sin Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 35 exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo yerros fácticos o jurídicos en que pudo incurrir el sentenciador.
Por las razones esbozadas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $4.240.000 la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARMANDO DE JESÚS NIÑO BELLO contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 65432 SCLAJPT-10 V.00 36