CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56902 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL157-2018 Radicación n.° 56902 Acta 1 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLAVIO MIGUEL MELO INFANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el señor Flavio Miguel Melo Infante al Banco Popular S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al demandado a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa, atribuirle a la empresa conforme a los valores consagrados en el artículo cuarto de la convención colectiva, celebrada entre el Banco Popular S.A. y la UNEB en el año 1992.
Como fundamento a sus pretensiones, manifestó, en síntesis: que suscribió con el banco demandado contrato de trabajo a término indefinido, que rigió desde el primero de febrero de 1974 hasta el 6 de diciembre de 2010; que el 21 de noviembre de 1996, el estado vendió las acciones del Banco Popular S.A. al capital privado Grupo Sarmiento Angulo; que al momento de la privatización del banco contaba con más de 20 años de servicios continuos como trabajador oficial; que para el día 4 de septiembre tenía el estatus de pensionado, por haber cumplido 55 años de edad en esa fecha y contabilizar más de 20 años de servicios; que el último cargo desempeñado fue el de analista 3, con un último salario de $1.700.529; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que al cumplir los 55 años de edad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, la cual le fue negada; que en la respuesta el banco demandado mutó la pensión de jubilación por una pensión de vejez a cargo del ISS; que se vio obligado a promover un costoso y dilatado proceso judicial, para pedir el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que el banco fue condenado en las dos instancias procesales; que la entidad demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal; que se vio obligado a seguir trabajando en espera de la solución del proceso; que entre los 55 y los 60 años de edad, tenía derecho a recibir una mesada pensional equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el último año; que ante el costoso, innecesario y dilatado proceso judicial a que fue sometido por el banco, por justa causa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral; que el 6 de diciembre de 2010 le comunicó al banco las razones que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo; que la convención colectiva contiene una tabla indemnizatoria por despido; que es el padre de un niño en situación de discapacidad (o con capacidad diferenciadas), que requería todo el tiempo libre para atender sus necesidades durante los últimos cinco años y que el banco era conocedor de tal circunstancia y a pesar de ello le negó el disfrute de su jubilación; que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia atacada, quedando en firme las sentencias de primero y segundo grado; que la mora por parte del banco en reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, le causó graves perjuicios de índole moral y material.
El Banco Popular S.A., se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral; la venta de la acciones al Grupo Sarmiento Angulo; el cumplimiento de 55 años el 4 de septiembre de 2006; el último cargo y salario devengado; la afiliación al sindicato; la solicitud de la pensión de jubilación al cumplir 55 años; el agotamiento de la reclamación administrativa; la respuesta negativa a la solicitud elevada por el demandante; el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal; el escrito en el que el actor comunicó las razones que tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo; la existencia de la tabla indemnizatoria en la convención colectiva; la decisión de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, en la que absolvió al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones elevadas por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia adiada 20 de abril de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia consultada.
El fallador de alzada, razonó así: En el proceso no fue objeto de controversia la relación laboral existente entre las partes ni los extremos temporales de la misma, por cuanto con documentos de folios 60 a 62, 76 a 78 y 80, se demostró que el vínculo laboral se prolongó del 8 de febrero de 1974 al 7 de diciembre del 2010. En cuanto a la causa de terminación del contrato, en los folios 64 y 65 del expediente, aparece copia de la comunicación del 6 de diciembre del 2010 enviada por el actor a la demandada, por medio de la cual da por terminado el contrato de trabajo relacionando una serie de hechos imputables al empleador como motivo de tal determinación; estos hechos son en síntesis haber negado el banco a reconocer su pensión convencional a partir de tener derecho a dicha prestación, en forma que el trabajador calificó como caprichosa, en contravía de toda jurisprudencia y doctrina, en forma grosera y descarada, abuso ( del derecho y engañoso.
Dice el actor que esa negativa lo obligó a iniciar un costoso proceso judicial, el cual culminó con sentencias en primera y segunda instancias a su favor, contra las cuales el banco interpuso recurso de casación lo que hizo más gravosa su situación. Adujo que el hecho de no habérsele reconocido la pensión a los 55 años cuando tenía derecho, le causó un gran perjuicio patrimonial y moral, teniendo en cuenta que tiene un hijo con discapacidad de quien es tutor y a cuyo cuidado quería dedicar más tiempo.
Seguidamente, expresó: De otra parte, relata que desde el mes de octubre de 2005, el banco le suprimió el cargo de analista 3 con el compromiso de ubicarlo en un cargo del mismo nivel, lo que nunca cumplió, ya que lo dejó sin funciones y hasta sin escritorio, obligándolo a permanecer en el lugar de trabajo en condiciones indignas e injustas.
Planteada así la causa del retiro, le corresponde al actor demostrar no solo que los hechos narrados en su comunicación ocurrieron, sino que constituyen justa causa de retiro a favor del trabajador. Al analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra lo siguiente: es cierto que el banco demandado negó la pensión de jubilación solicitada por el actor, y que el actor inició demanda ante un juez laboral para que le fuera reconocida.
Se demostró también, que tanto en primera como en segunda instancia se accedió a las pretensiones del demandante ordenando el reconocimiento de la pensión y que la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal. Estos hechos se probaron con los documentos de folios 125 a 230 del expediente, en los cuales constan copias de la reclamación administrativa, la respuesta, la demanda y las sentencias.
Sin embargo no existe ninguna evidencia de que la conducta del banco al negar la pensión y oponerse a las pretensiones de la demanda constituyera un abuso del derecho o un engaño al trabajador. Lo cierto es que tanto al negar la pensión como al oponerse a la demanda, el banco alegó el hecho de consideraciones atendibles, dado el cambio de naturaleza de la entidad.
Si bien es cierto que es conocido que se presentaron una gran cantidad de demandas en el mismo sentido y que la jurisprudencia les ha dado la razón a los demandantes, ello no implica un comportamiento fraudulento o que tenga por único objeto desconocer los derechos de los trabajadores, ya que la negativa se sustentó en normas y consideraciones legales.
Cabe anotar que tuvo razón el a quo al anotar que las sentencias no fueron del todo desfavorables al banco demandado, por cuanto en las mismas se puntualizó que aunque el banco debía reconocer la pensión, a partir del momento en que el ISS le reconociera al actor la pensión de vejez, sólo tendría que pagar el mayor valor entre una y otra pensión, si lo hubiere.
En ese orden, entiende la sala que no se demostró que el trámite judicial que se desarrolló con el fin de definir la pensión del actor fuera un instrumento del banco para dilatar malintencionadamente la concesión del derecho a la pensión. En relación con el otro hecho alegado, en el sentido de que hubo desmejora al terminar el cargo que desempeñaba el actor, al revisar las pruebas aportadas se encuentran los testimonios de Emigdio Triana López, Juan de Dios Castellanos y José Emilio Domínguez, que los mismos no son claros, son superfluos y contradictorios cuando se les pregunta, entre otros, el cargo que se encontraba desempeñando el actor.
Si bien los tres testigos afirman que hubo desmejora de las condiciones laborales, no pueden señalar en que consistió tal situación, pues de hecho no tienen seguridad sobre las funciones que el actor desempeñaba con la anterioridad al supuesto deterioro laboral. De otra parte se encuentra contradicción entre lo señalado por los testigos y lo afirmado por el demandante, por cuanto este último manifestó que el banco despojó al señor Melo totalmente de sus funciones, y los testigos indican que el actor en los últimos días que laboró, realizó tareas de apoyo y otras actividades en diferentes dependencias.
De hecho, como bien lo resalta el a quo, tal contradicción la notó el mismo apoderado del actor en sus alegaciones cuando trata de desmentir lo señalado por sus propios testigos y los cataloga como despistados. En tales condiciones, la Sala concluye que el actor no demostró tampoco la falta de desmejora a que se refirió en la carta de terminación del contrato, lo que implica que no prosperan sus peticiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plasmó, así: Con el presente recurso extraordinario se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia se digne casar la sentencia acusada y en su condición de Tribunal de Instancia revoque la de primer grado para acceder a las pretensiones del actor.
Condenando en costas a favor de la parte demandante, especialmente si hubiese oposición. Con tal propósito, formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: La sentencia acusada es directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 55°, 57 numeral 9°, 59° numerales 1° y 9° del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 9°, 14°, 21°, 62° (Subrogado, art. 7° D.L. 2351 de 1965, literal b, numerales 5,6 y 8), 67°, 68°, 69 numeral 3° y 467ss del mismo C.S.T. y los artículos 6° Ley 50 de 1990; 1° y 2° Ley 33 de 1985; 36° Ley 100 de 1993; 27° D.L. 3135 de 1968; 68° y 75° D.R. 1848 de 1969; 1° y 3° D. 813 de 1994; 4° Ley 169 de 1886 y los artículos 13°, 25°, 48°, 53°, 228 y 230° de la Constitución Política nacional (sic).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar la acusación, el recurrente, después de transcribir lo que denominó ‹‹LA RATIO DECIDENDI DEL AD QUEM››, señaló: Realmente la única evidencia que debía apreciar el ad quem, para colegir la mala fe del patrono al negar la pensión solicitada por los trabajadores y en este caso por el actor, lo constituye el hecho igualmente indiscutible y aceptado por el Honorable Tribunal, según el cual en numerosísimos casos, previos a la solicitud del actor, ya la Justicia Ordinaria Laboral de Colombia había dirimido cualquier duda sobre el derecho en disputa.
Así refulge con toda claridad del contenido de las jurisprudencias emitidas por la Honorable Corte durante la década de 1990 y los primeros años del nuevo milenio, como me permití señalarlo ab initio de este cargo. Si lo anterior es cierto e indiscutible, ¿Cuál sería la razón jurídica valedera para denegar el derecho, en contravía de las numerosas decisiones judiciales precedentes al reclamo del trabajador? No existe dicha razón jurídica y por ello se afirmó por el actor que la verdadera que tuvo su patrono para negar su derecho pensional cuando cumplió 55 años de edad y más de 30 años de servicios, fue el de mantener a un trabajador con una real remuneración equivalente al 25% del salario, pues el otro 75% correspondía a la mesada pensional denegada.
Y ello por un lapso de cinco (5) años. Dijo además, que conocidos los precedentes jurisprudenciales, el Banco asumió una posición contraria a estos y continuó negando el derecho a los trabajadores, por lo que no existe duda que obtenía un enriquecimiento ilícito, conducta que no se armonizó con los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, por lo que significó una conducta engañosa y por ende un abuso del derecho.
De igual manera manifestó que ‹‹ si los propios precedentes jurisprudenciales habían precisado los alcances de tal derecho prestacional, se cae por su propia base la argumentación jurídica tanto del patrono, como del Tribunal que le dio la razón››. Seguidamente hace algunas citas jurisprudenciales, para luego señalar: En consecuencia, si el patrono demandado y por consiguiente el propio juzgador de instancia hubiese tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales numerosos, que previamente a la solicitud del actor ya habían resuelto las eventuales dudas jurídicas levantadas por aquél, es elemental colegir que se encontraba jurídica y moralmente obligado, por los principios de la buena fe y de sus obligaciones contractuales, a reconocer dicha prestación en el momento que le fue solicitada por el trabajador en el año 2006 (fls. 125.
A 128), con respaldo precisamente en algunos precedentes que éste pudo conocer. Reconocimiento que ha debido efectuar el patrono para no someter al trabajador, como en efecto sucedió, una vez más, al inicio de un proceso judicial realmente perjudicial a sus intereses patrimoniales y familiares. […] Después de hacer una cita doctrinal referente al acto abusivo en el derecho romano y el moderno, especialmente el derecho actual, expresó lo siguiente: Y que decir sobre el derecho de la tercera edad de un trabajador con más de 30 años de servicio cuando reclama su derecho pensional, con un hijo discapacitado que requería la especial atención de su padre (fls. 94 y 95 ibídem), tener que someterse a un proceso laboral ordinario para obtener una decisión a su favor luego de más de cuatro (4) años, a sabiendas de su patrono que dicha prestación le correspondía en derecho y en justicia? – No hay derecho a un comportamiento de tal naturaleza y por ello debe ser sancionado.
Podemos concluir (sic) entonces, que el patrono verdaderamente abuso (sic) del derecho al desconocer la pensión jubilatoria que con base en los precedentes jurisprudenciales le solicitó su trabajador antiguo en el año 2006. […] Argumenta el recurrente, que el patrono no solamente abusó del derecho, sino que no actuó conforme a los postulados de la buena fe, más aun tratándose de trabajadores de la tercera edad exigen mayor protección ‹‹(art. 48 C.P.)››.
Dice que se desconocieron los preceptos contenidos ‹en los artículos 55 del Estatuto Laboral y 8° de la Ley 153 de 1887››; al igual que las obligaciones especiales que tenía para con su antiguo servidor ‹‹(art. 56, numerales 4° y 9°)›› y, las prohibiciones establecidas en la ley laboral colombiana ‹‹(art. 59, numerales 1° y 9°)››, normatividad que el ad quem no tuvo en cuenta al justificar la irregular e injusta conducta desplegada por el patrono demandado al negar la pensión jubilatoria solicitada.
Dijo, además: Desde luego, las normas legales y constitucionales sobre especial protección de los derechos del trabajador resultaron igualmente infringidas y al resultar absuelto dicho patrono en lugar de su condena por no haber reconocido la prestación reclamada oportunamente por su trabajador y haberlo obligado a tener que acudir al proceso judicial durante varios años para obtener finalmente ese reconocimiento también fueron violentadas (artículo 62 del mismo estatuto laboral, subrogado por el D.L. 2351/65, art. 7° literal b, numerales 5, 6 y 8), pues con la conducta asumida por el empleador realmente se causó un perjuicio malicioso al trabajador y sin razones verdaderamente válidas se incumplió con la obligación que tenía de reconocer la prestación jubilatoria reclamada.
Finalmente, es preciso agregar que la absolución decretada por el ad quem sobre la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo que pudo llevar a cabo el trabajador de manera justificada luego de haber obtenido la reafirmación de su derecho pensional tanto por parte de los juzgadores de instancia, como por la misma Corte Suprema de Justicia, trajo consigo la indebida aplicación de la normatividad legal que respalda la petición que en tal sentido hiciera el actor apoyándose en la normatividad convencional que prevé una especial tabla indemnizatoria a favor suyo (art. 467 y ss del C.S. del T.) o en subsidio la indemnización contemplada en la Ley laboral colombiana (art. 6° Ley 50 de 1990).
VII. RÉPLICA El Banco Popular S.A., después de transcribir el razonamiento efectuado por el juez plural en la decisión objeto de ataque, argumenta, que el Tribunal procedió a aplicar las normas legales que establecen los supuestos de hecho materia de debate, por lo que no existe fundamento por parte del recurrente para predicar la infracción directa, toda vez que las consideraciones del fallador de alzada fueron edificadas ‹‹después de conjugar los hechos alegados en la carta de terminación del contrato de trabajo, previa disertación de los supuestos establecidos en los enunciados que denunció la censura››.
Agrega, que la impugnación no logró demostrar la violación legal a que se contrae el cargo, por lo que los supuestos fácticos que no discutió dada la senda escogida para el ataque, son suficientes para mantener inalterable la decisión. Dice, además, que el recurrente incurre en un error técnico cuando plantea su inconformidad por el camino jurídico, puesto que esa vía exige la aceptación de los soportes fácticos sobre las cuales se levantaron las consideraciones del fallo atacado, especialmente, que el censor no había demostrado ‹‹que el trámite que se desarrolló para definir pensión del actor fuese un instrumento que el Banco utilizó para dilatar malintencionadamente la concesión de ese derecho y respecto de la apreciación que le mereció, al Tribunal, la prueba testimonial››, por lo tanto, al no derruir esos juicios, se mantiene inalterable la sentencia impugnada.
Finalmente argumenta que se equivoca el recurrente en la vía optada para trazar el embate, ya que ‹‹tales soportes debían desmontarse para abrir alguna posibilidad a la acusación y, desde luego, el camino para lograr ese cometido solo lo era el indirecto››, sendero que permite discutir la contemplación de las pruebas recaudadas››. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para efectos de que pueda ser objeto de un estudio de fondo, toda vez que de conformidad con las normas procesales que gobiernan la materia, debe reunir los requisitos de técnica requeridos, los que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso resulte no estimable.
Comienza la Sala por indicar, que el cargo planteado por el recurrente, contiene errores insuperables de técnica, que hacen imposible su estudio. En el desarrollo del censor olvida lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias, aspecto puntual que fue desatendido por la censura, por cuanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que al raciocinio que debe hacerse al plantear un cargo en recurso de esta naturaleza.
Se observa, además, que el recurrente opta por la vía directa a fin de atacar la sentencia proferida por el Tribunal, no obstante, la argumentación y desarrollo del cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el dossier a través de las pruebas, de tal manera que contiene una contradicción impropia para habilitar la competencia de esta Corporación. Observa la Sala, que adicional a lo anterior, el Tribunal al momento de proferir su decisión se soporta en aspectos facticos y probatorios, tal como se extrae de lo razonado en la sentencia objeto de embate, por lo que de conformidad con la orientación del cargo planteado y la estructura del fallo del ad quem, sin lugar a equívocos, la vía escogida por el recurrente constituye un desacierto, porque como quedó visto, la decisión de segunda instancia se soportó en inferencias fácticas y probatorias y, dado que el camino para atacar la sentencia está determinado por su contenido y estructuración, la vía directa no es la adecuada para derribarla, pues cuando el sentenciador soporta su decisión en hechos y pruebas como en el caso bajo la lupa de esta Sala, el sendero correcto para su ataque es el de la vía indirecta, por lo que un ataque de puro derecho, resulta ineficaz y defectuoso.
Sumado a lo anterior, al confrontar la Sala lo decidido en segunda instancia con los argumentos del recurso, se observa además, que se dejan indemnes todos los pilares del fallo acusado, específicamente el análisis de las pruebas tanto documentales como testimoniales referenciadas en la sentencia y que fueron el soporte del Tribunal para establecer, en primer lugar, que ‹‹no se demostró que el trámite judicial que se desarrolló con el fin de definir la pensión del actor fuera un instrumento del banco para dilatar malintencionadamente la concesión del derecho a la pensión, y en segundo lugar que ‹‹el actor no demostró tampoco la falta de desmejora a que se refirió en la carta de terminación del contrato, lo que implica que no prosperan sus peticiones››.
Oportuno es para la Corte, evocar la jurisprudencia de esta corporación y que es insistida en orientar que es carga de quien recurre en casación, derruir todas las columnas en que se edifica la sentencia, para pretender quebrar el mismo, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene protegido. Esto dijo la Corte en sentencia CSJ SL9159-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Al no cuestionarse por la vía adecuada todos los sustentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, le siguen sirviendo de puntal a la misma, y por lo tanto, continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan.
Por lo antes anotado el cargo es inestimable. Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por FLAVIO MIGUEL MELO INFANTE contra BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00