Micelio
SL1569-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1760 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1569-2023 Radicación n.° 96963 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario laboral que instauró BENJAMÍN LUCIO ÁLVAREZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Lucio Álvarez llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que sea condenada a reliquidar su pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios «por haber trabajado cinco (5) años adicionales a los primeros 20 años de trabajo» y, además, incluyendo el 80% de los viáticos recibidos durante el último año de servicio, Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 2 porcentaje omitido al momento de calcular la prestación. Así, solicitó que el cómputo del derecho se realice conforme el siguiente cuadro: Como fundamento de sus pretensiones, recordó que Ecopetrol S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima y vinculada al Ministerio de Minas y Energía y que sus trabajadores se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Relató que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1974 mediante contrato de trabajo a término indefinido, por un lapso 25 años, 8 meses y 22 días. Así mismo, señaló que el 5 de octubre de 1999, la demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1999, prestación que se liquidó con base en los siguientes factores: CONCEPTO VALOR Certificado de ganancias $77.881.623 Promedio último año $6.490.135. 75% del promedio $4.729.200 2.5% después de 20 años 5% (2) $591.150 VALOR PENSION DEFINITAVA EN 1999 $5.320.350 CONCEPTO VALOR Certificado de ganancias $77.881.623,00 Promedio viáticos último año (80%) $7.329.286,00 Total gananciales último año $85.210.909,00 Promedio último año $7.100.909.08 75% del promedio $5.325.681,81) 2.5% después de 20 alias 12.5% (5) $665.710,22 VALOR PENSION DEFINITIVA EN 1999 $5.991,392,03 Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que por virtud de su cargo de gerente en el área Caribe en Santa Marta, debía realizar viajes, causando los respectivos viáticos que fueron reportados al vicepresidente de transporte en sus comités mensuales en Bogotá, en consecuencia, que los mismo estuvieron autorizados, legalizados y verificados; que, no obstante haber percibido dichos rubros durante 62 días en el último año de servicios, (del 28 de diciembre de 1998 al 29 de diciembre de 1999), no se tuvieron en cuenta como factor en la liquidación de su pensión jubilatoria.

Sostuvo que el 14 de noviembre de 2017 y el 28 de enero de 2018, reclamó a la enjuiciada la reliquidación de la prestación para que se incluyeran en su base, los viáticos percibidos y causados en el último año de servicios; sin embargo, la negó, bajo el argumento de que tales rubros carecían de connotación salarial. Ecopetrol S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, al reconocimiento de la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación y la respuesta negativa. En su defensa explicó que los viáticos devengados por el actor no eran permanentes, sino ocasionales, de manera que no tenían incidencia salarial.

Además, el actor se acogió al Acuerdo 01 de 1977, régimen salarial y prestacional para funcionarios de dirección y confianza, según el cual, los Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 4 salarios le eran asignados teniendo en cuenta su desempeño meritorio, las responsabilidades que le correspondían y las curvas de referencia del mercado. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que BEJAMÍN LUCIO ÁLVAREZ tiene derecho a la pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1999, en cuantía de $5.991.391, por 14 mensualidades, con los reajustes anuales correspondientes.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL a pagar a BEJAMÍN LUCIO ÁLVAREZ el retroactivo de las diferencias pensionales causado entre el 16 de noviembre de 2014, por prescripción parcial, y hasta la fecha en que se incluya en nómina la presente reliquidación pensional, tomando como diferencia para el año de 2014 la suma de $1.465.686,72, lo cual arroja un retroactivo para el 30 de septiembre de 2020 a favor del demandante por valor de $141.578.789,85.

CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL a pagar a BEJAMÍN LUCIO ÁLVAREZ la indexación de las diferencias pensionales adeudadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha en que se incluya en nómina el presente reconocimiento pensional, reconocidos en el numeral anterior, teniéndose en cuenta la prescripción parcial.

QUINTO: AUTORIZAR a ECOPETROL a realizar los respectivos descuentos de salud sobre las diferencias pensionales reconocidas. Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.

SEPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a ECOPETROL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada, a través de sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si los viáticos que el accionante devengó en el último año de servicio, tenían connotación salarial; y si, por lo tanto, debían incluirse en la base para el cálculo de la pensión de jubilación a él reconocida y, en caso afirmativo, si esta debía reliquidarse.

Aclaró que no se discutía que a través de oficio PEN- 0406 del 7 de febrero de 2000, Ecopetrol S. A. le comunicó al actor sobre la concesión de una pensión de jubilación en cuantía inicial de $5.320.350, desde el 29 de diciembre de 1999 y consolidada tras la prestación de servicios en favor de la entidad durante más de 25 años. Señaló que, conforme el artículo 130 del CST, los viáticos permanentes eran salario, cuando se destinaban a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, mas Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 6 no cuando su finalidad fuera suministrar los medios de transporte o gastos de representación, los que debían discriminarse.

Precisó que, de acuerdo al aludido artículo y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 25403 y CSJ SL562-2013, dichos rubros no eran constitutivos de salario cuando se concedían de manera extraordinaria o esporádica y, que en contraste, sí tenían esa naturaleza, aquellos que el demandante recibía de manera habitual, debido a que debía desplazarse de manera frecuente desde su domicilio contractual hacia otros lugares, por orden del empleador, con el fin de desempeñar funciones propias del cargo o de otras actividades encomendadas y, cuyo objeto fuera cubrir gastos de manutención y alojamiento.

Explicó que, en sentencia CSJ SL3828-2021, esta corporación aclaró que la mera periodicidad no es suficiente para definir la incidencia salarial de los viáticos, pues con tal objeto, también debía acreditarse la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador fuera de la su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo por tratarse de un requerimiento ordinario, habitual o frecuente, «contrario a una orden extraordinaria no habitual o poco frecuente».

Expresó que en este asunto, el demandante acreditó que ejerció como «gerente del área Caribe en Santa Marta» desde el 13 de enero 1997 según constancia del 13 de abril de 2000; que a través de comunicación del 27 de octubre de 1999, el convocante informó al vicepresidente de transporte Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 7 de la enjuiciada, que desde el 1 de noviembre de 1996 ocupó el puesto de «Gerente Caribe de la Vicepresidencia de Transporte» y que, «para el normal desarrollo de sus funciones» necesitaba desplazarse de manera frecuente desde la sede de su gerencia hacia Bogotá y a los centros operativos e instalaciones que integraban dicha dependencia y, con soporte en ello, solicitó que se reconociera la incidencia salarial a los pagos recibidos por alojamiento y alimentación en los gastos de viaje realizados para el cumplimiento de sus funciones.

El ad quem resaltó que ambas partes acreditaron que el demandante suscribió 21 legalizaciones de comisiones de viaje entre enero y diciembre de 1999, así: # Documento Desde Hasta Días Observaciones 1 Legalización comisiones viaje 07/01/1999 08/01/1999 2 Viaje Santa Marta- Montería-Coveñas- Santa Marta 2 Legalización comisiones viaje 18/01/1999 19/01/1999 2 Viaje Santa Marta- Montería-Coveñas- Santa Marta 3 Legalización comisiones viaje 26/01/1999 29/01/1999 4 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 4 Legalización comisiones viaje 09/02/1999 12/02/1999 4 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 5 Legalización comisiones viaje 02/03/1999 05/03/1999 4 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 6 Legalización comisiones viaje 15/03/1999 16/03/1999 2 Viaje Santa Marta- Montería-Retiro- Ayacucho-Santa Marta 7 Legalización comisiones viaje 23/03/1999 26/03/1999 4 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 8 Legalización comisiones viaje 14/04/1999 16/04/1999 3 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 9 Legalización comisiones viaje 06/05/1999 08/05/1999 3 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 10 Legalización comisiones viaje 03/06/1999 05/06/1999 3 Viaje Santa Marta- Montería-Coveñas- Montería-Retiro-Santa Marta 11 Legalización comisiones viaje 09/06/1999 12/06/1999 4 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 8 12 Legalización comisiones viaje 22/06/1999 25/06/1999 4 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 13 Legalización comisiones viaje 06/07/1999 08/07/1999 3 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 14 Legalización comisiones viaje 24/09/1999 24/09/1999 1 Viaje Santa Marta- Ayacucho-Coveñas- Santa Marta 15 Legalización comisiones viaje 07/10/1999 07/10/1999 1 Viaje Santa Marta- Baranoa-Santa Marta 16 Legalización comisiones viaje 10/10/1999 12/10/1999 3 Viaje Santa Marta- Bogotá-Santa Marta 17 Legalización comisiones viaje 26/10/1999 30/10/1999 5 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 18 Legalización comisiones viaje 09/11/1999 11/11/1999 3 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 19 Legalización comisiones viaje 22/11/1999 223/11/1999 2 Viaje Santa Marta- Montería-Coveñas- Santa Marta 20 Legalización comisiones viaje 30/11/1999 01/12/1999 2 Viaje Santa Marta- Barranquilla-Bogotá- Santa Marta 21 Legalización comisiones viaje 09/12/1999 11/12/1999 3 Viaje Santa Marta- Coveñas-Montería- Retiro-Ayacucho- Bucaramanga-Santa Marta 62 Recordó que la demandada, al contestar la demanda, reconoció 62 días de comisión de viajes en el último año de servicios, pero alegó que «las comisiones fueron ocasionales porque eran solo para atender reuniones» ya que la gerencia del Área Caribe tiene sede en Santa Marta y que el trabajador estaba sometido al régimen del Acuerdo 01 de 1977, el cual era aplicable al personal directivo, técnico y de confianza.

Frente a esto último encontró que el referido Acuerdo, no prohibió que sus destinatarios pudiesen devengar viáticos con naturaleza salarial. De esa manera, el Tribunal concordó con la decisión del a quo y estimó que los viáticos devengados por el señor Benjamín Lucio Álvarez: Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 9 […] no fueron motivo de un requerimiento extraordinario, poco habitual o poco frecuente, porque no se puede definir como extraordinaria la situación del demandante, quien en su último año de servicios no fue requerido por su empleador a realizar 1 o 2 comisiones por viajes, sino un total de 62 días, advirtiendo que en la mayoría de dichos requerimientos fueron por más de un día. En ese orden, señaló que, considerando la regla jurisprudencial según la cual, son salario los viáticos permanentes destinados a la manutención o alojamiento del trabajador «cuando el empleador requiere que cumpla sus funciones o le encarga actividades por fuera de su base habitual de trabajo, que en el caso del demandante lo fue durante 11 meses del último año de servicios y por 62 días, la sala no accede a las súplicas del recurso de apelación».

Frente a lo planteado por la empresa apelante, indicó que «las respuestas dadas por Ecopetrol S.A a los reclamos del demandante, sustentan los motivos por los cuales los viáticos no son salario, advierte esta Sala que, en las mismas, la empresa reitera que el cargo de gerente que desarrolló el mandante no implica el requerimiento de desplazamientos habituales o frecuentes para ejercer el cargo», sin embrago, […] omitió aportar el sustento de las afirmaciones contenidas en dichas respuestas, por cuanto revisado el expediente advierte esta Sala que no allegó el documento VIP 235 de 1998 ni descripción del cargo o que las órdenes por las cuales el demandante estuvo 62 días prestando su servicio por fuera de su lugar habitual de servicio, deficiencia probatoria que impide acceder a su súplica de considerar que dichas comisiones de servicios no eran permanentes».

Agregó que, en la medida en que no se discutió la forma en que se calculó el 80% del valor de los viáticos como salario Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 10 para reliquidar la pensión de jubilación, no se pronunciaría al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por el actor.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 167 del CGP y 177 del CPC aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS; violación medio que dio lugar aplicación indebida del artículo 130 del CST, modificado por artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 279 de la Ley 100 Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993, 55 del Decreto 1760 de 2003, 7 de la Ley 1118 de 2006, 43 y 260 del CST.

En la demostración, sostiene que su reparo recae sobre la inversión de la carga de la prueba que hizo el Tribunal al concluir que la entidad no demostró que los desplazamientos del demandante carecían de la habitualidad o frecuencia, es decir, que fueran excepcionales, pues no demostró las funciones que debía ejercer el actor. Explica que era el demandante quien debía demostrar dicho aspecto, esto es, el criterio funcional como factor para acreditar la connotación salarial de los viáticos en los términos de la jurisprudencia o, en otras palabras, que las funciones ejecutadas por fuera de la sede habitual de su trabajo eran propias de su cargo.

Después de citar algunos apartes de la decisión del juez de apelaciones explica: De la anterior transcripción, se desprende que, el Tribunal, advierte que, Ecopetrol S.A., no allegó prueba de la descripción del cargo o de las órdenes por las cuales el demandante durante 62 días estuvo por fuera de su sede habitual de trabajo, y que esa (…) deficiencia probatoria impide (…) considerar que dichas comisiones de servicios no eran permanentes”.

Y precisamente es este planteamiento del juzgador, lo que permite e impone que, esta acusación, se oriente por la senda directa, ya que, en primer lugar, no se discrepa del contenido de ninguno de los documentos que este describe en el fallo gravado y, en segundo término, lo que se rebate es la inversión que, con el mismo, se hace de la carga de prueba, y por ello es que se denuncia la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso que regula este principio y, antes, por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 12 Y hubo una aplicación indebida de la precitada norma procesal porque, si el Tribunal, acogió y, por consiguiente, aplicó el acertado criterio jurisprudencial relativo a que “(…) la mera periodicidad no es suficiente para definir que un viático es salario, por cuanto debe acreditarse no solo la periodicidad regular y en una cantidad apreciable los desplazamientos, sino también la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador fuera de su sede habitual de trabajo, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo, por tratarse de un requerimiento ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento fuera, que sea contrapuesto a una orden extraordinaria no habitual o poco frecuente (…)”, se tiene que, la consecuencia jurídica de que no estuviera probado la “(…) descripción del cargo o que las órdenes por las cuales el demandante estuvo 62 días prestando su servicio por fuera de su lugar habitual de servicio (…), la tenía y tiene que asumir el demandante, porque, a él, le correspondía “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y uno de esos supuestos de hecho, como también lo tiene definido la jurisprudencia, como lo alegó mi mandante en las instancias, es el “criterio funcional”.

Como sustento de lo anterior, se vale de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la providencia CSJ SL3185-2021 en la que se reiteran las pautas para definir el carácter salarial de los viáticos mediante la demostración de su habitualidad y que su concesión se originaba en las funciones del cargo y órdenes del empleador. Al respecto, puntualiza: En consecuencia, con fundamento en lo que enseña la Corte en el fallo antes transcrito, se tiene que, mutatis mutandis, se impone concluir, se repite, que, como en el fallo gravado, se puntualiza que no está probado la “ (…) descripción del cargo o que las órdenes por las cuales el demandante estuvo 62 días prestando su servicio por fuera de su lugar habitual de servicio (…)”, viajes y duración que Ecopetrol S.A. no negó, la consecuencia jurídica de esa omisión, se repite, la tiene que asumir la parte demandante, no la demandada, como lo adujo el Tribunal y, por ello, incurrió en la aplicación indebida de la norma procesal indicada en la proposición jurídica del cargo, vulneración que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la falta de la mencionada prueba, impedía, al no estar acreditado el criterio funcional, que el valor de lo pagado, al actor, por 62 días, en el Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 13 último año de servicio, por concepto de lo denominado “comisión de viaje”, se les calificara de viáticos con connotación salarial.

Por último, sostiene que la Sala en sede de instancia debe analizar los medios de prueba allegados al proceso. VII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que lo allí plasmado no guarda relación con el eje de la decisión del Tribunal, quien aplicó correctamente el artículo 167 del CGP, por cuanto la demandada debía acreditar que el actor en ejercicio de sus funciones no requería desplazamientos habituales.

Indica que, con la demanda inicial se incorporó una solicitud especial para que Ecopetrol S. A. aportará el instructivo de viáticos VIP No 235 de 6 de julio de 1998 y la hoja de vida del demandante, pero ello no ocurrió. Refiere que la decisión del juez plural no se apoyó exclusivamente en la omisión probatoria de la demandada; también lo hizo con soporte en el criterio jurisprudencial sobre la materia y elementos de juicio tales como la comunicación del 27 de octubre de 1999 y las legalizaciones de comisiones de viaje, aspectos que no fueron controvertidos.

En ese orden, sostiene que, si la censura creía que el material probatorio allegado era insuficiente para establecer la habitualidad de los desplazamientos, los criterios Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 14 funcionales, cualitativos y cuantitativos, debió dirigir el ataque por la vía indirecta, «en la medida que el ad quem dio por probado un hecho no demostrado con las pruebas aportadas y valoradas conjuntamente».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró demostrado el carácter salarial de los viáticos concedidos al señor Benjamín Lucio Álvarez porque éstos «no fueron motivo de un requerimiento extraordinario, poco habitual o poco frecuente», ya que estimó que «no se puede definir como extraordinaria la situación del demandante, quien en su último año de servicios no fue requerido por su empleador a realizar 1 o 2 comisiones por viajes, sino un total de 62 días, advirtiendo que en la mayoría de dichos requerimientos fueron por más de un día».

De esa manera, sostuvo que debían ser considerados como salario pues tuvieron la calidad de permanentes y estaban destinados a la «manutención o alojamiento del trabajador» cuando el empleador lo requirió para cumplir sus funciones por fuera de su sede habitual de trabajo por el lapso ya indicado. Frente a la afirmación de la demandada de que el cargo de gerente desarrollado por el demandante no implicaba «el requerimiento de desplazamientos habituales o frecuentes» precisó que la empresa no aportó el sustento de esas afirmaciones, lo que le impedía considerar que dichas comisiones no hubieran sido permanentes.

Por su parte, la censura cuestiona que, si el colegiado Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentó que no se había demostrado la descripción del cargo o que las órdenes por las cuales el demandante estuvo 62 días prestando su servicio por fuera de su lugar habitual, la consecuencia jurídica tenía que asumirla el actor a quien le correspondía probar ese supuesto, esto es, el criterio funcional.

Así, estima que la empresa no era la llamada a demostrar las funciones desarrolladas, sino que era el promotor del proceso y, que, al no hacerlo, tampoco podía darse la connotación salarial a los viáticos por él devengados. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó desde el plano jurídico, al invertir la carga de la prueba y exigir que la demandada fuera quien demostrara las órdenes impartidas al actor para acreditar la naturaleza de las funciones desarrolladas por éste, y así otorgar incidencia salarial a los viáticos percibidos por el demandante.

Frente al tema cuestionado por la censura, la Corte ha explicado que una de las pautas jurisprudenciales para que se pueda definir si los viáticos son permanentes, es la relativa al carácter funcional de la actividad que genera el desplazamiento, por lo tanto ha señalado que se debe constatar si la naturaleza de las funciones desarrolladas por el trabajador por fuera de su lugar de trabajo están relacionadas con las de su cargo, carga probatoria que debe asumir el trabajador, pues es a quien le corresponde demostrar los elementos esenciales que establecen la Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 16 connotación salarial, como lo es el factor funcional, esto es, la relación entre las actividades ejercidas en virtud del desplazamiento y aquellas ejecutadas en razón de las labores de su cargo o de las encomendadas por el empleador.

Así lo puntualizó esta Sala en decisión CSJ SL4032- 2017 donde afirmó que dicha carga probatoria está en cabeza del trabajador: […] en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, […] (subraya la Sala).

De lo anterior se colige que, no se trata únicamente de constatar que los desplazamientos sean frecuentes o regulares, sino que debe acreditarse que la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual esté enmarcada en el ámbito de su contrato de trabajo y en el desempeño de la labor encomendada (CSJ SL4771-2018).

En ese orden, la Sala encuentra que el colegiado puntualmente no se refirió al tema de la carga de la prueba, sin embargo, sí atendió las pautas señaladas por la jurisprudencia, pues encontró que el demandante acreditó que sus desplazamientos que generaron el pago de viáticos fueron continuos y permanentes ya que se desarrollaron por 62 días, en un lapso de 11 meses, y descartó que esta Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 17 situación fuera extraordinaria, poco habitual o poco frecuente como lo había afirmado la demandada.

Además, estaban destinados a la «manutención o alojamiento del trabajador» cuando el empleador lo requirió para cumplir sus funciones por fuera de su sede habitual de trabajo por el lapso ya indicado. Ahora, la censura asegura que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiendo que fuera esta empleadora quien demostrara el factor funcional.

Afirmación que la Sala estima desenfocada en la medida que en ningún momento el colegiado hizo tal exigencia. En efecto, el ad quem al encontrar demostrado que los desplazamientos atendieron al cumplimiento de sus funciones como gerente, les otorgó la connotación salarial, pues apreció que los viáticos eran permanentes, de esa manera, se entiende que tuvo por satisfecha la carga probatoria que le era exigible al demandante para obtener tal reconocimiento.

Si bien, el juez de alzada adujo que Ecopetrol S. A. omitió allegar el documento VIP 235 de 1998, lo hizo para responder a la alusión efectuada por esta empresa cuando aseguró que los desplazamientos del actor eran extraordinarios, poco habituales o poco frecuentes y que no estaban encaminados a cumplir las funciones de su cargo. En otras palabras, el argumento del colegiado se dirigió a señalar que la demandada no había demostrado su afirmación de que los desplazamientos hubieran sido Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 18 excepcionales.

Es decir, la Sala encuentra que, el Tribunal al ver cumplidos los presupuestos para reconocerles la incidencia salarial a los referidos viáticos, lo que echó de menos fue que la demandada no desvirtuara esa circunstancia a través de la prueba respectiva; actuación que no implica que se hubiese invertido la caga de la prueba. Lo anterior adquiere mayor sentido si se tiene en cuenta que, tal como lo resalta la réplica, el actor en la demanda inicial solicitó al a quo que ordenara a la convocada a aportar el instructivo VIP 235 de 1998 referido, dada su mejor posición jurídica de allegarlo por reposar en sus archivos; lo que, a pesar de haber sido decretado, la demandada no acató. En ese orden, mal puede la entidad accionada valerse de su propia incuria para beneficiarse en el juicio.

Tampoco se aprecia que el ad quem hubiera impuesto a la demandada el cumplimiento de alguna obligación procesal que no le correspondiera; contrario a ello, apreció que el actor había acreditado la habitualidad de los viáticos y que las actividades desarrolladas en esos desplazamientos se hicieron en virtud de su cargo de gerente. Cosa diferente es que el juez plural reprochara el actuar de la demandada, al abstenerse de aportar el instructivo de comisiones cuyo decreto había sido ordenado, el que, entiende la Sala, eventualmente hubiera desvirtuado aquella conclusión. Ahora, si es que la entidad recurrente no estaba de acuerdo con las conclusiones fácticas del colegiado, esto es, que se haya dado por establecido la acreditación de la Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 19 habitualidad y permanencia de los viáticos como el criterio funcional, debió dirigir el ataque por la vía indirecta, enlistando errores hecho, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos probatorios, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ellos.

Sin embargo, la recurrente no cuestionó ese aspecto, por lo que las inferencias probatorias del colegiado se mantienen incólumes dándole soporte a su decisión, dada la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, no se aprecia que el juez plural incurriera en el desafuero enrostrado, pues aplicó de manera correcta el precepto 167 del CGP (carga de la prueba).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Ecopetrol S. A. y a favor del demandante opositor. Se señalan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 96963 SCLAJPT-10 V.00 20 dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMÍN LUCIO ÁLVAREZ contra ECOPETROL S. A. Costas como se dispuso en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.