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SL1569-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1569-2022 Radicación n.° 88324 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a MEYAN S. A. I.

ANTECEDENTES Juan de Jesús Vargas Mondragón llamó a juicio Meyan S. A., para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, el cual finalizó por decisión de la empleadora, sin justa causa; ii) que no se le pagaron las acreencias laborales ni los salarios de febrero y marzo de Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 2 2018, en la forma estipulada; iii) que se le adeuda el trabajo suplementario y festivo, según la disponibilidad de 24 horas, todos los días de la semana.

En consecuencia, reclamó el pago de: iv) el saldo de los salarios de febrero y marzo de 2018; v) los recargos por horas extra diurnas y nocturnas en días ordinarios y feriados, de acuerdo con su disponibilidad; vi) las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y la compensación por vacaciones durante la vigencia del vínculo; vii) los aportes a seguridad social en pensiones, de acuerdo con el IBL real; viii) la dotación de calzado y vestido de labor; ix) la indemnización por despido sin justa causa; x) las sanciones de los artículo 65 del CST y 50 de la Ley 90 de 1990; xi) los perjuicios morales; xii) lo que se probare y, xiii) las costas.

Narró que laboró para la demandada, mediante contrato verbal a término fijo, desde el 14 de julio de 2011; que se desempeñó como supervisor eléctrico o eléctrico general, realizando actividades de: i) preservación de las plantas de asfalto; ii) instalaciones eléctricas de iluminación en zonas de exploración de hidrocarburos; iii) construcción y mantenimiento de mayas a tierra y generadores; iv) mantenimientos rutinarios a máquinas, equipos e inmuebles de propiedad de la empleadora; v) fabricación de tableros de control y conservación de motores, entre otras.

Contó que prestó sus servicios en las plantas de asfalto, ubicadas en el corredor entre el municipio de Paratebueno, departamento de Cundinamarca y Yopal, Casanare, así como Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 3 dentro y fuera de su sede principal, según órdenes y directrices que le fueran impartidas; que tenía una jornada de 24 horas, los siete días a la semana, con disponibilidad plena para atender los requerimientos del empleo.

Dijo que su salario fue de $1.600.000 mensuales, el cual no se incrementó durante la relación contractual; que nunca tuvo llamados de atención, pero el 11 de marzo de 2018 fue finalizado su contrato por decisión de la empleadora, sin que mediara juta causa. Afirmó que fue afiliado en salud y pensiones el 14 de julio de 2011 y desvinculado el 15 de marzo de 2018; que los pagos se hicieron en forma deficitaria; que no le fueron consignadas sus cesantías; que los salarios de febrero y marzo de 2018 no se pagaron en la forma pactada; que no se le canceló el trabajo supletorio, dominical ni festivo, como tampoco las prestaciones sociales y vacaciones que reclama; que de manera injustificada se le privó de sus prerrogativas laborales, por lo que tiene derecho a las sanciones pretendidas; que experimentó estrés, tristeza y congoja debido a la violación de sus derechos (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, argumentando que entre las partes no existió una relación contractual laboral, pues ocasionalmente vinculó al demandante para realizar actividades esporádicas mediante órdenes de servicios, las cuales podía efectuar en dos o cuatro horas, con el pago de los honorarios pactados, previa Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 4 presentación de facturas; que aquél no estuvo sujeto a directrices suyas; que su afiliación a salud y pensión se trató de un favor personal, debido a la cercanía y amistad con algunos de sus socios; que a aquél no se le adeudaba crédito alguno. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho demandado, prescripción, buena fe y genérica (f.°35 a 48, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del 14 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN y la demandada MEYAN S. A. no existió el contrato de trabajo que reclama la parte actora, sino otro tipo de contratación, según lo indicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho demandado, formulada por la parte demandada MAYAN S. A., como se dijo en la motivación hecha.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se DISPONE ABSOLVER a la demandada MAYAN S. A. de todas las pretensiones de la demanda, según lo indicado ut. Supra.

CUARTO: CONDENAR al demandante JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN, en costas […].

QUINTO: De no ser apelado el presente fallo, consúltese […] (acta de f.º 94 a 96, en relación con el CD f.º 93, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del accionante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 18 de septiembre de 2019, confirmó la primera e impuso costas.

Manifestó que decidiría la impugnación con sujeción al artículo 66A del CPTSS; que para la configuración de un contrato de trabajo debían concurrir los elementos del artículo 23 del CST; que estaba demostrada la prestación de servicios del señor Vargas Mondragón como electricista en las instalaciones de MEYAN S. A., por lo que, de acuerdo con su «queja», debía determinar si existió subordinación. Indicó que ese elemento consistía en la facultad que tiene el empleador de impartir directrices sobre la forma en que se deben cumplir las actividades contratadas, las condiciones de desarrollo y sus resultados; que este no desaparece ante la imposibilidad de ejecutar las labores en forma presencial, pues aun en esas circunstancias pueden mediar órdenes a través de diferentes medios; que lo mismo ocurre con las tareas ocasionales, ya que la dependencia «se activa con la necesidad del servicio y su suspensión no implica que se rompa el vínculo [laboral]».

Adujo que los trabajos ocasionales y transitorios se caracterizan por su corta duración y por comprender oficios ajenos al giro ordinario de los negocios del contratante; que quien los realiza tiene derecho al pago de prestaciones sociales en proporción al tiempo y la labor realizada, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C823- 2006; que las tareas desarrollas por el convocante no están relacionadas en el certificado de existencia y representación Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 6 legal de la accionada; que, sin embargo, ello no tenía incidencia en las resultas del proceso.

Puntualizó que el presupuesto analizado es el que distingue las relaciones laborales de las civiles o de cualquier otra especie; que «los conceptos subordinación, dependencia y dirección se complementan», pero son diferentes; que el último es connatural de los contratos de prestación de servicios y el primero al laboral; que se distinguen porque la subordinación se caracteriza por «el deber de otorgar al trabajador las condiciones y los elementos necesarios para la ejecución de lo encomendado, además de la posibilidad de dirigir su realización y exigir determinados resultados».

Aseveró que, según los testimonios y el interrogatorio de parte del reclamante, éste no desarrolló una actividad permanente en la empresa, sino ocasional, pues sólo asistía si era convocado para solucionar alguna situación particular; que los demás medios de prueba dan cuenta que «aplicaba sus conocimientos en electricidad cuando las máquinas de las plantas de MEYAN S. A., sufrían alguna avería»; que ninguno de los declarantes informó que realizara algún tipo de mantenimiento periódico o de prevención que requirieran su intervención permanente; que, por ende, no existió subjetividad en la conclusión del primer juez, por cuanto tenía soporte probatorio.

Refirió, que para acreditar la subordinación alegada se allegó «copia del carnet a nombre del señor Juan de Jesús Vargas, en el que aparece el logo de Meyan S. A. y se le asigna Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 7 el cargo de Sup Eléctrico […] además, reportes de pago al sistema de riesgos […], incluyendo un periodo como dependiente de la demandada»; que el reclamante declaró: […] que hacía 10 años se vinculó con la empresa por contrato escrito; en el 2011 lo vincularon al servicio de salud como supervisor eléctrico porque lo enviaban a las estaciones petroleras como único eléctrico de la empresa.

Recibía órdenes de los supervisores de cada frente de trabajo, especialmente del señor OLIVERIO GUZMÁN, FERNANDO CAICEDO. Le pagaban un básico de $1.600.000 y le entregaban viáticos para su desplazamiento; [que] en algún tiempo le hicieron organizar una empresa para pagar sus servicios y por eso pasaba facturas; [que] prestaba los servicios de toda la parte eléctrica a través de órdenes de servicios; [que] la mayoría de los equipos que utilizaba eran de la empresa, otros de su propiedad; [que] siempre ha vivido en Monterrey; [que] tenía la orden de estar pendiente las 24 horas para asistir cuando se varaba alguna máquina; [que] no se tenía que presentar todos los días a la empresa, lo hacía cuando tenía que estar varios días en una locación; [que] asistía cuando lo llamaban, de lo contrario permanecía en su casa y realizaba otros oficios; [que] la forma de pago la establecía la demandada; [que] apenas recibía la llamada se desplazaba en su automóvil hacia el trabajo, desde Monterrey; [que] ellos le daban la orden de trabajo y no se establecía término de duración del servicio; [que] los que prestó se los pagaron en debida forma.

Expuso que, sin embargo, el señor José Fernando Caicedo, jefe de planta de la accionada, informó que el actor prestaba servicios eléctricos a la planta en la que él era el superior, en forma ocasional, esto es, cuando se presentaban situaciones con las máquinas; que algunas veces daba las soluciones por teléfono y, cuando se requería su presencia, si estaba disponible, iba el mismo día, de lo contrario hasta el día siguiente; que elaboraba la orden de trabajo y se iba; que sus labores dependían del tiempo de él y de su disponibilidad, «no era cuando la empresa le ordenara estar allá, la demora era por el desplazamiento desde su domicilio en Monterrey»; que no cumplía órdenes, pues simplemente solucionaba alguna falla cuando lo llamaban, es decir «ellos Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 8 planteaban el problema y él lo solucionaba de manera autónoma y con sus propias herramientas»; que por cada ida, el servidor cobraba $450.000, que se facturaban según la orden de servicios; que dejó de realizar su actividad porque la planta paró y no hubo más movimiento; que aquél le informó que desarrolló su profesión en trituradoras de otras personas.

Sostuvo, que Crisanto José Morales también dijo que el reclamante prestaba servicios para la empresa cuando lo llamaban, debido a algún problema en las máquinas de la planta; que desconocía cuánto le pagaban y su tipo de contrato. Manifestó que la empresa allegó en su defensa las órdenes de servicio y facturas de cobro, así como las declaraciones de Gisella Álvarez, Jaime Medina y Johana Díaz, quienes dijeron: La primera: que era la coordinadora de la demandada; que conoció al demandante como contratista; que no iba todos los días, sino cuando lo llamaban a hacer algún mantenimiento; que no cumplía horario y que dejó de realizar su actividad al pararse las plantas; que supo que estaba afiliado a la ARL en riesgo V, porque era muy allegado a los dueños de la empresa; que esa situación se advirtió como hallazgo de auditoría y debido a esa anotación se ordenó su desvinculación del sistema.

El segundo: que era operador de planta y le constaba Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 9 que el reclamante prestó servicios técnicos ocasionales en la empresa; que iba una sola vez al mes y cesó en su actividad porque la empresa paró sus operaciones; que él era quien llevaba sus herramientas y llegaba en vehículo propio. La tercera: que era la coordinadora de recursos humanos de Meyan S. A.; que el petente prestó servicios eléctricos en la sociedad, pero no tenía contrato, ni cumplía horarios; que realizó su afiliación a la ARL por los días que durara el servicio, pero no fue quien lo vinculó a salud y pensión. Argumentó que la valoración de los testimonios debía ajustarse a las reglas de la sana crítica; que a los operadores judiciales «no les está permitido, […] desacreditar un testimonio cuando luego de su evacuación resulta contrario a los intereses de la parte que lo convoca […], sin que medie advertencia o solicitud sobre tal circunstancia»; que «la procedencia, los intereses y el comportamiento del testigo deben ser asuntos que valore el extremo procesal que lo presenta, antes de la práctica de la prueba», por lo que resultaba pertinente apreciar las declaraciones solicitadas en la demanda, sin restarles credibilidad por ser trabajadores de la empresa, máxime si fueron conducentes y no se les advertía ánimo de favorecimiento.

Afirmó que, al tenor de tales dichos, quedó suficientemente acreditado que […] el demandante no se encontraba bajo la subordinación de MEYAN S. A., su trabajo se desarrollaba de manera Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente y autónoma, a tal punto que no dependía de un horario pactado por la demandada, utilizaba sus propias herramientas y podía disponer del tiempo en que no era requerido para el arreglo de las máquinas de la empresa.

Razonó que los señores Crisanto Morales y Jaime Alfonso Medina, convocados por diferentes extremos procesales, coincidieron en señalar que para lograr la asistencia técnica del demandante debían llamarlo y acordar el tiempo en que pudiera atender las fallas de la trituradora; que en algunas ocasiones el reclamante les dio instrucciones por teléfono para superar los inconvenientes y que solamente en caso de que no surtieran efectos, accedía a trasladarse para arreglarlos personalmente.

Apuntó que el hecho de que el contratista pudiera realizar otras actividades en los espacios en que no era requerido por sus servicios, descartaba la posibilidad de que cumpliera disponibilidad y que, en todo caso, no se aportó prueba en tal sentido, pues ni siquiera se pudo establecer si debió asistir al cumplimiento de labores en horas de la noche o en días no hábiles.

Agregó que […] Tampoco puede aceptarse la conclusión presentada en el recurso, relacionada con que la imposibilidad de acudir en forma directa a los llamados que se le hacían, se ocasionara en el hecho de encontrarse el demandante en otro lugar de la empresa. Por el contrario, conforme el dicho de los testigos y lo aceptado por el señor Vargas Mondragón, su demora se debía al desplazamiento que debía realizar entre su domicilio y el sitio de operaciones.

Concluyó que, en consecuencia, no existió un contrato de trabajo entre las partes, pues, por el contrario, «se Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 11 aportaron medios de prueba que conducen a desvirtuar la existencia del vínculo laboral cuya declaración se pretende» (acta de f.º 8 a 10, en relación con el CD f.º 7, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la primera, concediendo las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, […] por FALTA DE APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 37, 38, 40, 41, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 130, 143, 158, 159, 160, 161, 166, 167, 168, 172, 173, 174, 177, 179, 186, 187, 189, 192, 193, 230 249, 253, 254, 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y con el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; artículos 13, 15, 22 de la Ley 100 de 1993; artículos 6°, 9°, 11, 19, 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 3° de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 12 Social, violación de medio-, artículos 164, 165, 166, 167, 191, 196, 211, 221, 225, 240, 241, 242, 243, 244, 250, 260, 275 y 276 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 228, 93, 94, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. […] no dar por demostrado, estándolo, que […] fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal por la empresa MEYAN S.A. entre el periodo comprendido 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] prestó una actividad personal y continua en favor de MEYAN S. A. en periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, en los diferentes frentes de trabajo asignados en la planta de triturado del río Huma (Cundinamarca y Meta), río Cravo Sur (Casanare), Paratebueno (Cundinamarca), Puerto Gaitán (Meta), locaciones petroleras, entre otros. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que […] debía cumplir con las obligaciones propias de una relación laboral, que le fueran impuestas por su empleador MEYAN S. A., como portar carnet, estar disponible para acudir a los puestos y sitios de trabajo, estar afiliado a seguridad social en salud y pensiones como dependiente, aportar en su proporción en las cotizaciones al sistema de seguridad social conforme a la ley, entre otras. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S. A. a través de su personal, impartió órdenes, controló la actividad ejecutada […] e impartió directrices en cuanto a cantidad, ubicación y calidad del trabajo. 5. No aplicó la presunción legal de la existencia de relación laboral, contemplada en el artículo 24 del C.S.T. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S. A. en el periodo comprendido 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, le pagó por sus servicios […] un salario básico equivalente a $1.600.000 MCTE mensuales, sobre los cuales se le realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones; y viáticos para cubrir desplazamientos. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que […] prestaba algunos servicios técnicos a la empresa MEYAN S. A. de forma esporádica o transitoriamente, de manera autónoma, con su propia Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 13 herramienta, en el tiempo y condiciones que este fijaba o tenía disponible, en la planta de triturados ubicado en el río Cravo Sur de Yopal. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que […] por el hecho de aplicar sus conocimientos técnicos electricistas en sus actividades personales, era autónomo y no subordinado. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que […] la empresa demandada, le emitía ordenes de trabajo esporádicas, y que este a su vez por cada evento, presentaba factura de venta de servicios, en cada una de las mensualidades desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S. A. realizó actos encaminados a simular una relación comercial y encubrir una verdadera relación laboral, obligándolo a presentar facturas comerciales por servicios y bienes ajenos a su actividad personal en los últimos años de vinculación. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEYAN S. A. realizó el trámite y procedimiento señalado en la ley para la afiliación de su trabajador […], al sistema de seguridad social en pensiones, a la administradora COLFONDOS, desde el 14 de julio de 2011, declarando que era su empleador y cumplió con sus obligaciones de pagar los aportes o cotizaciones en su proporción y descontó del salario del empleado lo correspondiente, hasta el 15 de marzo de 2018. 12.

No dar por demostrado, estándolo que la empresa MEYAN S. A. habiéndole requerido por el ad quo (sic), en auto admisorio, para que su revisor fiscal debidamente registrado en el certificado de cámara de comercio, certificara los elementos pagados al demandante y allegara con su contestación de la demanda los respectivos soportes, no los allegó. Sumado a que la persona que emitió certificación no corresponde al revisor fiscal, nombrado y registrado, y rindió informe sobre aspectos que no eran objeto del requerimiento. 13.

No dar por demostrado, estándolo que […] estuvo disponible 24 horas, siete días de la semana, durante el tiempo que duró la relación laboral, para su empleador MEYAN S. A., y de esta manera cumplir con sus actividades en los diferentes frentes de trabajo, que se ubican en diferentes lugares del país, para lo cual debía desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en el municipio de Monterrey. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que […] podía disponer de tiempo en que no era requerido para el arreglo de las máquinas de la empresa. 15. No dar por demostrado, estándolo que la empresa MEYAN S. Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 14 A. no le reconoció y pagó los derechos laborales que se reclaman […]. 16. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del empleado.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la no apreciación de: 1. Documental aportada con la demanda, certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (C1. f.° 20-22). 2. Documental aportada con la demanda, copia del carnet expedido por MEYAN S. A. (C1. f.° 23). 3. Documental aportada con la demanda, reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones, expedido por COLFONDOS (C1. f.° 24-26). 4.

Documental decretada en el proceso, certificación emitida por COLFONDOS (C1. f.° 81). 5. Documental decretada en el proceso, consistente en historia laboral allegada por COLFONDOS (C1. f.° 82 y ss). 6. Las documentales allegadas con la contestación de la demanda. 7. La certificación allegada por el contador de la empresa demandada, respecto del requerimiento efectuado por el ad quo, en el auto admisorio de la demanda. 8.

Indicios: conforme a las pruebas practicadas se obtienen los siguientes indicios que no fueron valorados por el ad quem: 8.1. MEYAN exigió la presentación de algunas facturas a JUAN VARGAS para tratar de encubrir una verdadera relación de carácter laboral. 8.2. MEYAN dijo en su contestación de demanda, que la relación con JUAN VARGAS era comercial, conforme a las facturas que este presentó para su pago, sin embargo no demostró que desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, se hayan radicado este tipo de documentos mensualmente. 8.3.

MEYAN dijo que JUAN VARGAS solamente era llamado a prestar servicios ocasionalmente, conforme a las órdenes de trabajo que se generaban por evento, sin embargo, solamente Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 15 allegó las correspondientes a los días 6 y 21 de febrero, 26 de mayo, 5 y 27 de junio de 2017. No aportó las generadas entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, en su totalidad, pese a tener la obligación de llevar contabilidad como comerciante, para fines tributarios. 8.4.

MEYAN afilió a JUAN VARGAS, como trabajador dependiente a COLFONDOS, por más de 7 años continuos, entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, bajo el argumento de que existía un grado de cercanía, pero sin demostrar la existencia de este vínculo de amistad entre este y los dueños de la empresa. 8.5. MEYAN tenían diversos frentes de trabajo ubicados en Yopal, Aguazul, 18 Paratebueno, Puerto Gaitán, Gambita, entre otros, donde desarrollaba su objeto social, lo que generaba que JUAN VARGAS tuviese que desplazarse a atender las necesidades de la empresa, con su equipo y vehículo de su propiedad desde Monterrey, cuando era llamado por los jefes o líderes de frente de trabajo. 8.6.

MEYAN quiso demostrar que JUAN VARGAS, solamente prestaba sus funciones en las plantas de triturado de Yopal y Aguazul, con las declaraciones de personas que laboraban bajo su dependencia en dichos sitios, lo que dio apariencia de que prestaba sus funciones ocasionalmente. Sin tener en cuenta, que tenía que desplazarse a otros frentes de trabajo, locaciones, plantas de asfalto, trituradoras de propiedad de la demandada. 8.7.

MEYAN exigió a JUAN VARGAS su disponibilidad total o 24 horas, para ejecutar sus actividades en los diferentes frentes de trabajo. 8.8. MEYAN tiene dentro de sus actividades ordinarias, la explotación minera, la construcción de edificaciones, obras civiles, y diversas actividades en ingeniería, así como la venta de materiales para obras civiles, lo cual coincide con las labores desarrolladas por JUAN VARGAS para el mantenimiento de los equipos con los que desarrolla parte de su objeto social. 8.9.

Los equipos utilizados por MEYAN en las trituradoras, requerían mantenimiento periódico, actividad que ejecutaba el señor JUAN VARGAS, en cada una de las unidades productivas, ubicadas en CASANARE, META, CUNDINAMARCA y SANTANDER. 8.10. Por la antigüedad en la labor que desarrollaba JUAN VARGAS para MEYAN, existía un grado de confianza mayor, por lo que los operarios de la maquinaria y jefes de planta, simplemente le comunicaban vía telefónica para que realizara los trabajos, ateniendo la dificultad, la existencia de repuestos, y el desplazamiento que debía realizar desde su hogar.

Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 16 8.11. MEYAN a través de sus representantes, directores y jefes de planta, le impartía órdenes, directrices, recomendaciones a JUAN VARGAS, para la ejecución de las labores de mantenimiento, reparación, instalaciones electrónicas, entre otras, en las diferentes locaciones o frentes de trabajo. 8.12.

MEYAN identificaba y controlaba a sus trabajadores a través de carné, donde se indicaba nombre, identificación, RH y cargo, sin que se especificara su vinculación externa o que perteneciera a una empresa temporal. 8.13. MEYAN le expidió carné a JUAN VARGAS y lo mantuvo afiliado a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales por más de 7 años, para que pudiera ejecutar actividades contratadas con terceros, como petroleras, y pudiera ejecutar sin inconvenientes sus labores, al igual que sus compañeros de labor. 8.14.

Pese a que el juez de primera instancia requirió a los revisores fiscales de MEYAN para que allegaran la totalidad de información relativa a pagos efectuados a JUAN VARGAS, pero esta no fue allegada. Allegándose certificación de un contador con información diferente a la requerida. Lo que indica, que no existía soporte contable de la presunta relación comercial, con el demandante, como era deber de la empresa llevarla conforme a los libros y papeles de comercio que le exige la normatividad vigente.

Entre otros, que se identifican a lo largo de cargo que se plantea. Dice que también derivaron de la valoración errónea de su interrogatorio de parte y los testimonios recaudados. Sostiene que el segundo juez se equivocó al omitir el certificado de existencia y representación de la convocada, pues da cuenta de que las actividades que desarrolló hacían parte del giro ordinario del objeto social de la empresa, no solo por el mantenimiento de equipos como trituradoras de rocas en las plantas de su propiedad, sino además por los servicios técnicos para la construcción de obras civiles, lo cual desvirtúa lo esporádico de sus tareas y su autonomía, puesto que al tener relación directa con la «ingeniería civil, Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 17 construcción de obras civiles, explotación de la minería, debían ser dirigidas por personal especializado», lo que implica la existencia de subordinación. Indica que el colegiado ignoró el reporte de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones y la certificación emitida por Colfondos (f.° 24 a 26, cuaderno n.° 1), el cual informa que del 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, realizó aportes por cuenta del empleador Meyan S. A., así como que, con «el Consorcio Magma y Meyan lo fueron entre el 30 de septiembre de 2010 y 20 de mayo de 2011»; que con ello pasó por alto el procedimiento reglado del subsistema, que implicaba la adquisición de obligaciones patronales relativas a la liquidación y pago de las cotizaciones y el reporte de novedades, conforme a los artículo 13, 15, 22 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016.

Señala que según la sentencia CC T463-2016, la afiliación a pensiones tiene un peso ineludible en el reconocimiento del contrato de trabajo, pues es prueba inequívoca de su existencia; que, en consecuencia, lo expuesto por las empleadas de la entidad carece de sustento legal; que, además, éstas dijeron que esa vinculación se debió a una exigencia de los clientes.

Afirma que el juez de alzada hizo alusión a la existencia de los reportes emitidos por Colfondos S. A., pero no los valoró correctamente, Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 18 […] cometiéndose un falso juicio de identidad, por cercenamiento y tergiversación. Como se mostró anteriormente, el periodo que MEYAN S. A. cotizó como empleador del trabajador demandante, fue de forma continua desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018.

Es decir, por más de 7 años. Cometiéndose un yerro, abrupto y flagrante, por la vía indirecta, de lo cual sin justificación alguna, no se extrajeron inferencias razonables, que analizadas en conjunto, hubieran lógicamente generado una decisión totalmente diferente: 1.- Que MEYAN S. A. realizó el trámite de afiliación al sistema de seguridad en pensiones, diligenciando los formatos señalados por la Superintendencia Financiera, declarando que era el empleador del señor Juan de Jesús Vargas Mondragón; 2.- MEYAN S. A., en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, liquidó y pagó los aportes pensionales, en calidad de empleador del señor Juan de Jesús Vargas Mondragón, teniendo como base de liquidación $1.600.000 mcte, en su respectiva proporción; 3.- Que MEYSAN S. A. una vez culminó la relación laboral, reportó a COLFONDOS administradora de pensiones a la cual afilió al trabajador, esta novedad.

Así las cosas, el diligenciamiento de los formatos para la selección y afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, implican una restricción a la eficacia de testimonios como prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del C.G.P. En el entendido, que los formatos son autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y son documentos esenciales para acreditar la afiliación, solamente mediante estos documentos, correctamente diligenciados, se formaliza este acto jurídico.

Con base en esto, no tiene conducencia alguna los testimonios encaminados a demostrar lo contrario. Plantea que tampoco se tuvo en cuenta la conducta procesal de la empresa, puesto que a pesar de ser requerida para allegar el certificado de pagos suscrito por su revisor fiscal, aportó uno rubricado por el contador, en el que se indica que su relación contractual no fue laboral sino comercial, según las facturas expedidas (f.° 66, ibidem); que dicho funcionario pasó por alto los aportes que se le hicieron a pensiones, constituyéndose en indicio grave en contra de la accionada, al tenor del artículo 241 del CGP, máxime si «como comerciante que es MEYAN S. A., estaba en la obligación legal de llevar libros y papeles de comercio, con el Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 19 registro de los ingresos y egresos, en cumplimiento de sus deberes comerciales y tributarios».

Sostiene que, por ende, se dejaron de apreciar los siguientes indicios: -MEYAN exigió la presentación de algunas facturas a JUAN VARGAS para tratar de encubrir una verdadera relación de carácter laboral; -MEYAN dijo en su contestación de demanda, que la relación con JUAN VARGAS era comercial, conforme a las facturas que este presentó para su pago, sin embargo, no demostró que desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, se hayan radicado este tipo de documentos mensualmente; -Pese a que el juez de primera instancia requirió a los revisores fiscales de MEYAN para que allegaran la totalidad de información relativa a pagos efectuados a JUAN VARGAS, pero esta no fue allegada.

Allegándose certificación de un contador con información diferente a la requerida. Lo que indica, que no existía soporte contable de la presunta relación comercial, con el demandante, como era deber de la empresa llevarla conforme a los libros y papeles de comercio que le exige la normatividad vigente. Expresa que tampoco se dio valor al carnet, pese a citarse en la sentencia, pues en él no se indica que tuviese la condición de contratista externo o trabajador en misión, sino que solo alude a su cargo, «lo que se torna como un hecho indicador, a partir del cual se puede generar un indicio, que lleve a tener como cierto que se trataba de un trabajador habitual», según el artículo 40 del CST; que esto es así, porque la exigencia de portarlo tiene como objetivo ejercer control sobre el personal que presta servicios en las diferentes modalidades dentro de la sociedad; que, por ende, debe inferirse que fue trabajador dependiente y sobre él se ejerció control y vigilancia; que, Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta prueba documental, junto con la historia laboral expedida por Colfondos, permite construir los siguientes indicios: - MEYAN identificaba y controlaba a sus trabajadores a través de carné, donde se indicaba nombre, identificación, RH y cargo, sin que se especificara su vinculación externa o que perteneciera a una empresa temporal. - MEYAN le expidió carné a JUAN VARGAS y lo mantuvo afiliado a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales por más de 7 años, para que pudiera ejecutar actividades contratadas con terceros, como petroleras, y pudiera ejecutar sin inconvenientes sus labores, al igual que sus compañeros de labor Manifiesta que no fueron valorados los documentos allegados con la contestación, como las órdenes de actividad y facturas, que dan cuenta, por regla general, de los horarios y las actividades que realizó, algunas aprobadas por personal de la demandada; que, aunque esos medios de convicción tenían por finalidad demostrar la relación comercial alegada en la réplica, en realidad contienen los siguientes «indicios»: a. Las órdenes de trabajo aportadas corresponden solo a los días 6 y 21 de febrero, 26 de mayo, 5 y 27 de junio de 2017, de trabajos realizados por el señor Juan de Jesús Vargas en la Planta de triturados de MEYAN S. A., ubicada en YOPAL-RIO CRAVO SUR, donde se dejaba constancia del tipo de actividad que realizaba en la máquina “TRITURADORA TELSMITH”, si el servicio era urgente o no, la hora de ingreso y salida en la planta, aprobada su actividad por el señor Fernando Caicedo y el operador de la máquina Jaime Medina. b) Se aportaron documentos que se denominaron “Orden de servicios” expedidos por el señor FERNANDO CAICEDO, donde se dejaba consignado el valor que se le pagaba al señor Juan de Jesús Vargas.

Sin embargo, eran documentos internos, que no fueron firmados por el señor Juan de Jesús Vargas, y que al parecer correspondían a las actividades ejecutadas en la planta de triturados del río Cravo Sur de Yopal, en los días 6 y 21 de febrero, 26 de mayo, 5 y 27 de junio de 2017. Se constata que, en cada uno de esos documentos, se fijaba normalmente un valor de $450.000 pesos por servicio. c) No se aportaron la totalidad de órdenes de servicio, desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, que justificaran el Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 21 Ingreso Base de Cotización de los aportes a pensión efectuados por MEYAN S. A. a COLFONDOS, respecto del señor JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN, que, según la historia laboral allegada, correspondió a $1600.000 pesos mensuales.

Tan solo de algunos meses del año 2017. d) Se aportaron facturas de servicios emitidas por el señor JUAN DE JESÚS VARGAS, por servicios prestados a MEYAN S. A., diferentes a sus actividades como supervisor o técnico electricista, específicamente por transporte de materiales para los meses de julio, octubre, noviembre de 2013 y enero de 2014 para obras civiles.

Conceptos diferentes para los cuales fue contratado el trabajador. e) Se aportó facturas de venta de servicios emitida por el señor JUAN DE JESÚS VARGAS, que corresponden a trabajos de instalaciones eléctricas y otros (No. 112, 116, 117 de 2016), en plantas de triturado de MEYAN S. A. ubicadas en GÁMBITA- SANTANDER, RÍO HUMEA y RIO CRAVO SUR YOPAL. […] -MEYAN exigió la presentación de algunas facturas a JUAN VARGAS para tratar de encubrir una verdadera relación de carácter laboral; -MEYAN dijo en su contestación de demanda, que la relación con JUAN VARGAS era comercial, conforme a las facturas que este presentó para su pago, sin embargo, no demostró que desde el 14 de julio de 2011 al 15 de marzo de 2018, se hayan radicado este tipo de documentos mensualmente […] Arguye que el fallador de alzada incurrió en falsos juicios de identidad, por cercenamiento, adición y tergiversación de su declaración de parte, toda vez que concluyó que aceptó que su trabajo era ocasional en una de las plantas de la entidad, a pesar de que lo afirmado fue que debía tener disponibilidad las 24 horas; que desconoció que era su único electricista, por lo que debía desplazarse a diferentes dependencias a cualquier hora del día o la noche; que recibía órdenes de su jefe, el señor Oliverio; que fue afiliado a seguridad social y le pagaban viáticos y gastos de traslado; que cumplía horario cuando debía permanecer en Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 22 alguna locación varios días y que su actividad era permanente.

Dice que también indicó que le correspondía la fabricación de tableros de control, instalación de las plantas de trituración y asfalto, mantenimiento de motores y toda la rama eléctrica; que creía que lo afiliaron a seguridad social «porque en todo trabajo con las partes petroleras allá no admiten personal sin tener su seguridad y como siempre mantenía con ellos trabajando entonces fue la única forma de que ellos me afiliaran»; que permanecía viajando para la sociedad y por eso prestaba sus servicios en forma exclusiva.

Añade que enfatizó en la cantidad de frentes de trabajo que tenía Meyan S. A. y las personas encargadas de dirigir sus funciones, como «OLIVERIO GUZMAN, FERNANDO CAICEDO», entre otros, «quienes le asignaban las actividades, le impartían directrices, controlaban sus labores, y aprobaban sus trabajos»; que fue vinculado mediante contrato de trabajo, pero perdió su copia; que por eso fue afiliado a pensiones; que luego se le exigió constituir una empresa y facturar para poder recibir el pago de sus servicios.

Refiere que también incurrió el colegiado en tergiversación de los testimonios, puesto que: i) Calificó al señor José Fernando Caicedo como jefe de planta de la sociedad, cuando este precisó que lo era de planta Rio Cravo sur y planta Charte, por lo que solo le constaban las actividades realizadas en esas instalaciones, Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 23 las cuales fueron ocasionales; que, además, informó que el recurrente cumplía con su tarea en Aguazul y Santander; que lo conocía por sus servicios hacía 15 años, es decir, desde el 2011; que «era quien le impartía órdenes», pues era el único que lo llamaba para exponerle las fallas; que podía dar soluciones telefónicas y dependiendo la gravedad del daño debía desplazarse para atenderlas; que le correspondía los servicios de mantenimiento y la empleadora era la dueña de las máquinas; que también era quien suministraba los repuestos y elementos que necesitaba para realizar su trabajo; que en ocasiones dispuso del personal para que le ayudaran a arreglar los elementos averiados; que podía requerir el servicio incluso en la noche y su duración dependía de la eventualidad. ii) Desconoció que Crisanto José Morales dio cuenta de que le impartieron órdenes relativas a la labor que debía realizar; que tenía un carnet similar al de él; que realizaba el desmonte e instalación de las plantas de triturados en los nuevos sitios donde se iban a ubicar, así como a realizarse mantenimientos periódicos; que cuando se le llamaba, asistía en forma inmediata; que prestaba sus servicios en todas las plantas de la empresa. iii) Dio credibilidad a la declaración de Gisella Álvarez Castillo, a pesar de que no le podían constar algunos de los hechos sobre los cuales brindó información, relativas a la ejecución de sus labores. iv) Coligió de los dichos de Jaime Medina, que su Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 24 servicio fue ocasional, a pesar de que solo informó de los arreglos que realizó en la máquina que él operaba, sin que ello implicara el desconocimiento de sus demás labores; que informó de las órdenes impartidas por el jefe de planta, al indicarle qué debía hacer, debido a la avería de algún elemento de la operación. v) Pasó por alto que Johanna Consuelo Díaz Barrera, no tenía conocimiento de cómo prestaba los servicios, por lo que tampoco podía constarle su horario, si recibía órdenes y la temporalidad o permanencia de su labor.

Concluye que los errores probatorios del colegiado incidieron de manera indirecta en la trasgresión normativa denunciada, que cita (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). VII. CONSIDERACIONES El recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto planteó un debate, a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 25 pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del segundo fallo eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondían con esa estirpe.

Ciertamente, la impugnación, sin llevar a cabo esa discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) denunció la «FALTA DE APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN» de las normas de la proposición jurídica; ii) acudió a argumentos jurídicos por la vía de los hechos; iii) adjudicó errores de valoración probatoria en las que el Tribunal no incurrió y, iv) soportó su disenso en prueba no calificada, pasando por alto los requerimientos mínimos de la senda seleccionada.

En efecto, en la proposición jurídica, entremezcló dos modalidades de trasgresión legal excluyentes e incompatibles, yerro que, como se indicó en la sentencia CSJ SL13276-2016, «impide a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera».

Lo anterior, porque increpó al Tribunal la «FALTA DE APLICACIÓN O INDEBIDA APLICACIÓN» de los preceptos Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 26 sustantivos que identifica, desconociendo que la primera modalidad, que técnicamente corresponde a la infracción directa, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, ocurre cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la segunda parte de ese supuesto, es decir, la aplicación del precepto, pero con «error en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados» (CSJ SL3895- 2019).

También surge evidente que la acusación, para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.

Aquella conclusión, en razón a que, a pesar de que el ataque está dirigido por la senda fáctica, en armonía con la vía seleccionada, asegura que el Colegiado incurrió en varios errores de hecho, pero, en contraposición con ella, en los identificados como 5° y 16, censuró la «no [aplicación de] la presunción de la existencia de la relación laboral contemplada en el artículo 24 del CST» y la «inversión de la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del CST a favor del empleado».

Inconformidades que por ser de estirpe jurídica son Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 27 ajenas al sendero que eligió (el de los hechos), como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, pues su descontento «[…] no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». Adicionalmente, la censura confrontó la legalidad de la sentencia recurrida por la no apreciación de, entre otros, el certificado de existencia y representación de la demandada y el carnet que fue expedido por la empresa demandada.

Sin embargo, contrastado el fallo, se advierte que la segunda instancia sí los apreció, por lo que no pudo incurrir en el defecto valorativo denunciado, toda vez que, respecto del primero, consideró que: «las actividades del trabajador no se relacionaran con las establecidas en el certificado de existencia y representación legal de su empleadora», lo que, en todo caso, no tenía incidencia en la existencia o no de la relación laboral demandada y, frente al último, dijo que en él «[aparecía] el logo de MEYAN S. A. y se le asigna el cargo de SUP ELÉCTRICO».

Ahora, si en gracia de discusión se omitiera lo previo, entendiendo que la censura quiso denunciar la errónea apreciación de los referidos medios de convicción, la Sala encontraría un fundamento adicional para desestimar el cargo, pues se soporta principalmente sobre prueba no calificada, mientras la que tiene tal naturaleza no logra desquiciar la premisa fundamental de la sentencia, ateniente a la ausencia de subordinación laboral, ya que, aunque el colegiado también consideró que su actividad fue temporal - no permanente, lo que discute el ataque, aseguró que esa Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 28 circunstancia no tendría incidencia en la existencia o no del contrato de trabajo, pues lo relevante era que «se desvirtu[ó] la existencia del vínculo laboral cuya declaración se pretende».

En efecto, las probanzas que cumplen con la exigencia del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son: i) El certificado de existencia y representación de Meyan S. A. (f.° 20 a 22, cuaderno n.° 1), que en parte alguna informa sobre la relación contractual que existió entre las partes y de la cual la censura pretende derivar un indicio, que no es prueba calificada en casación. ii) El carnet de folio 23 del cuaderno n.° 1, que contiene el logo de la empresa y que, como lo afirmó el juez de alzada, solo hace mención al nombre del recurrente, su cédula, Rh y la palabra «SUB ELÉCTRICO», sin que aluda a su condición de trabajador dependiente y jurídicamente subordinado, por lo que la consideración reclamada por la censura, como en el anterior, es indiciaria. iii) La certificación obrante a folio 66, ibidem, suscrita por el contador de la demandada, con logo y membrete de ésta, que informa que la relación entre las partes «no era de tipo laboral si no (sic) comercial como lo evidencias las facturas (Régimen Común) expedidas por el señor JUAN DE JESÚSU VARGAS MONDRAGÓN – Nit 4-148-326-7».

Es decir, de su contenido tampoco se desprende un error evidente del colegiado, en razón a que objetiva y Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 29 expresamente da cuenta de la existencia de un vínculo contractual particular e independiente, resultando extemporáneo cualquier discusión en torno a las sanciones procesales derivadas del incumplimiento del requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda, del 7 de febrero de 2019 (f.° 32, ibidem). iv) Las órdenes de servicio y facturas visibles a folios 49 a 65, ib., no contienen ningún elemento indicativo de dependencia laboral, pues las primeras aluden a un requerimiento de un servicio particular y concreto, que se describe con detalle, su recepción y verificación por algún empleado de la sociedad y, en algunos, el tiempo dispuesto por el contratista y el monto a pagar; las últimas dan cuenta del pago de unos servicios, que se describen, e incluyen transporte de, entre otros, materiales, actividades realizadas y los montos cancelados por tales conceptos.

Los demás medios de prueba, como se indicó en precedencia, no son hábiles en casación, porque no corresponden a «un documento auténtico, […] una confesión judicial o […] una inspección ocular», por lo que, en los términos de las sentencias CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141- 2019, no pueden ser analizados, debido a que no se demostró la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente derivados de los anteriores.

Así se dice, porque: i) las certificaciones de Colfondos de folios 86 a 89, ib, son documentos declarativos provenientes de tercero, que se asimilan a testimonio, según el fallo CSJ Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 30 SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615; ii) el interrogatorio de parte del recurrente, sólo cumple con las exigencias del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, si contiene confesión, es decir, si versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; recae sobre aspectos respecto de los cuales la ley no se exige otro medio de prueba y es expresa, consciente y libre sobre circunstancias personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (artículo 191 del CGP), características que dista de los argumentos demostrativos del ataque.

Finalmente, las declaraciones de tercero y la prueba indiciaria (que se denuncia como inadvertida), tampoco satisfacen el presupuesto al que se ha hecho referencia, al tenor de lo adoctrinado en las providencias CSJ SL18110- 2017; CSJ SL4141-2019; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873- 2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853- 2021 y CSJ SL2618-2021, por lo que estudio también es supletorio.

Con todo, aun si la Sala se sustrajera de lo previo, tampoco encontraría demostrados los errores fácticos que se increpan al Tribunal, porque su consideración fáctico probatoria no emerge en alejada de la lógica o atenta en forma grosera contra la evidencia. En efecto, la necesidad de mantenimiento y corrección de averías en los equipos utilizados por la demandada para Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 31 el desarrollo de su objeto social, no conduce a la existencia de una relación contractual laboral permanente ni subordinada, como se pretende hacer ver bajo una visión subjetiva de la prueba; como tampoco el suministro de un carnet de identificación al interior para su ingreso, pues ambas circunstancias son compatibles con relaciones civiles y/o comerciales, como lo concluyó el segundo fallador, máxime si, como en el caso, el recurrente aseguró que asistía a realizar la actividad contratada, únicamente, «cuando [lo] llamaba cualquier supervisor de la empresa», permaneciendo en su casa si ello no ocurría, pudiendo realizar la actividad que deseara, sin que en su ejercicio estuviera sujeto a horarios (min. 1¨00 al 42´44 del CD f.° 93).

Ahora, aunque éste denotó la existencia de órdenes por parte del personal de la empresa, tal circunstancia no fue inadvertida por el juzgador de segundo grado, quien, con acierto, amparado en el principio «nadie puede fabricar su propia prueba», no le otorgó eficacia demostrativa, teniendo en cuenta que los demás medios de convicción, principalmente testimoniales decretados a instancias del recurrente1 y la empresa2, quedó suficientemente probada la temporalidad, independencia y autonomía en la actividad que desarrollaba el señor Vargas Mondragón, lo que resulta coincidente con las órdenes de prestación de servicio y facturas de folios 49 a 65, ib. 1 Fernando Caicedo (43´00 a 1.23´36¨, del CD f.° 93) y Lisandro José Morales (1.22´52¨a 1.56´16¨, ib). 2 Grisella Álvarez (1.58¨00 a 2.15¨02, ibidem), Jaime Alfonzo Medina Duran (2.17´52¨a 2.31´29¨, ib) y Johana Díaz Barreros (2.31´49¨a 2.54´50¨, ibidem).

Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 32 Ello es así, porque el requerimiento que se le hace al contratista para la solución de alguna avería u otra circunstancia en las herramientas de la contratante, por parte de su personal, de ningún modo puede calificarse como evidencia de subordinación laboral, pues no es más que una demanda de servicio respecto de quien se tiene civilmente contratado para tal fin; tampoco lo es la verificación del resultado de su gestión, es decir, la determinación de si se solucionó o no el percance que dio lugar a la orden de servicios, pues ello deviene del legítimo derecho de la contratante privada de corroborar si el objeto del contrato de servicios acordado se cumplió; máxime si, como lo afirma el recurrente y lo confirman los testigos, para ello no estaba sujeto a horario, jornada de trabajo, direccionamiento específico de su labor, ni al régimen disciplinario de aquélla.

Ahora, aunque el colegiado aludió únicamente a la afiliación en riesgos laborales del impugnante, como dependiente de la convocada, no desconoció que la misma se extendió a los demás subsistemas de seguridad social, pues denotó que las testigos Grisela Álvarez y Johana Díaz, explicaron que dicha circunstancia tuvo origen en la relación de cercanía que aquél tenía con los socios de la compañía, apreciación que se enmarca en la facultad del artículo 61 del CPTSS y, en todo caso, aunque esto conduciría a la existencia de un indicio, no resulta suficiente para quebrar la conclusión del fallo, teniendo en cuenta que, en forma razonable, los demás medios de prueba desquiciaban la subordinación, que es de la esencia del nexo contractual laboral.

Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 33 Por consiguiente, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para el efecto se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio o de la ausencia del mismo, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, al referirse en la última que: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 De ahí que, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Radicación n.° 88324 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró JUAN DE JESÚS VARGAS MONDRAGÓN a MEYAN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.