Micelio
SL1569-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suma de atilde Sala de Casaelie Lateral Sala de Deseeleeallée le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1569-2021 Radicación n.°76636 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR PARRA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra el CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Edgar Parra Silva solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1992 y el 22 de mayo de 2008 o, en las «fechas que resulten probadas» y que la terminación del vínculo fue sin justa causa; en consecuencia, pretendió se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido en la suma de $186.177.985, los salarios causados entre el 16 y Radicación n.°76636 22 de mayo de 2008, las vacaciones del 1 de diciembre de 2006 y el 22 de mayo de 2008, la indemnización moratoria, lo extra o ultra petita, la «corrección monetaria y el pago de los intereses».

Cimentó las peticiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de diciembre de 1992, pero fue vinculado laboralmente el 1 de abril de 1993; que la relación culminó el 22 de mayo de 2008, al ser despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente comercial, cuyas funciones fueron las de mantener actualizado el catastro de usuarios del servicio de aseo, velar porque el pago fuera «justo», recuperar cartera y aumentar los ingresos por la recolección de residuos sólidos, para lo cual preparaba anualmente los presupuestos de ingresos y gastos de la gerencia que representaba; que las razones que se endilgaron para dar por terminado el contrato, no fueron demostradas por la entidad convocada a juicio, dado que cumplió a satisfacción sus labores; y, que no lo llamaron a rendir descargos sobre los hechos y razones expuestos en la carta de despido (fs.°3 a 10 y 26 a 33 cdno. 1).

El Consorcio Aseo Capital SA ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo y las funciones que el actor relacionó, pero aclaró que no fueron las únicas, por cuanto también le incumbía velar por la adecuada gestión del cobro de cartera, en procura de recuperarla «antes de externalizarla a casas de cobranza 2 15 0 Radicación n.°76636 cuando cumpliera cinco (5) meses de vencida, y verificar la idoneidad de dichas casas de cobranza, antes de entregarles dicha gestión».

Rechazó que Parra Silva ajustara el gasto al presupuesto establecido, dado que conforme al informe de auditoría, se encontró que de manera improvisada e inconsulta, entregó a entidades «de garaje» cobros del ario 2007 por valor superior a $450.000.000, lo que generó honorarios por más de $56.000.000, además de que entregó a terceros cartera ordinaria de menos de 5 meses, lo que no le estaba permitido por tratarse de una responsabilidad que debía gestionarla directamente; que tal actuación, generó un detrimento superior a $40.000.000.

Agregó que también se evidenció reasignación de cuentas dentro de las casas de cobranza, cuando dichas diligencias se habían iniciado por otra, y dentro de esa asignación incluyó cartera que correspondía a otra entidad (Ecocapital). Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, formuló como excepción previa, la de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia de derecho, prescripción, buena fe, mala fe del actor, compensación y la «GENERICA» (fs.°53 a 74 cdno. 1).

El accionante reformó la demanda inicial; en relación con los hechos detalló las fechas en que dejó de gestionar la cartera y la trasladó a Julio César Castro, por lo que Radicación n.°76636 aseguró que dicha área pasó a la Gerencia General; que la vinculación de la empresa de cobranzas Recaudo y Gestión Soluciones Ltda., fue por intermedio del señor Castro; afirmó que nunca hizo pagos a la sociedad de recaudo mencionada; que la entrega de cartera era una «práctica generalizada» y que no realizó cobros por fuera de la base de datos del SISPO, que de haberlos llevado a cabo, fue en virtud de la información que el mismo sistema arrojó (fs.°152 a 157 cdno. 1).

La accionada al contestar la reforma, no aceptó los hechos alegados (fs.°177 a 185 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 13 de julio de 2016 (cd f.°103 cdno. 2), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido y carencia de derecho; impuso las costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 6 de 4 3/ Radicación n.°76636 septiembre de 2016 (cd f.°112 cdno. 2), confirmó la del a quo; se abstuvo de fijar costas. En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que la demandada imputó al actor en la carta de terminación del contrato de trabajo (causal segunda), haber entregado a las casas de cobranzas, una cartera corriente inferior a 5 meses, gestión y responsabilidad que estaba directamente a su cargo.

Destacó que al ser interrogado, Parra Silva confesó que la empresa tenía definida una tabla de honorarios para las empresas de cobranzas; que él mismo propuso a la Junta Directiva «que fuera para deudas superiores a 5 meses, es decir, que solamente se podía externizar el cobro de una cartera superior a este lapso de 5 meses»; que también confesó que pese a la directriz adoptada por la junta, en desarrollo de sus funciones como gerente comercial y, con el «ánimo de velar por las finanzas de la demandada», tomó la decisión de asignar esa cartera corriente menor a 5 meses a las casas de cobranza y, pagar como honorarios el 3% por recuperación efectiva; que narró que no contaba con los recursos ni las personas para realizar ese cobro directo y que el costo se había elevado, por lo que decidió hacer uso de los servicios de las casas de cobranzas, pagándoles por su gestión un porcentaje inferior al cancelado por la cartera más antigua, con lo cual evitaría que la empresa pagara honorarios más altos con posterioridad.

Radicación n.°76636 En ese orden, la colegiatura estimó que resultaba claro que el actor había admitido que desatendió una directriz de la Junta Directiva, incluso sugerida por el mismo, lo que calificó como «desacato», al generar a la demandada el pago de honorarios en un 3%, siendo que tal labor era de su resorte directo; que de haberse ceñido a lo establecido por la empleadora, no se habrían generado pagos adicionales a la empresa.

De este modo, concluyó que el accionante había soslayado las obligaciones dispuestas en el Reglamento Interno de Trabajo; que de acuerdo con el numeral 1 del art. 43, debía realizar personalmente su labor y, conforme al numeral 5 del art. 44, cumplir las que le fueran encomendadas. Tras leer las cláusulas del mencionado reglamento (f.°132), acotó que la demandada había demostrado la configuración de una justa causa para despedir al trabajador.

Por hallar acreditado lo anterior, se relevó de estudiar la tercera causal invocada en la carta de terminación del contrato. En punto a que en el trámite para despedir se vulneró el debido proceso, con el supuesto de que al actor no le fueron solicitadas las explicaciones acerca del informe de análisis de cartera, trajo a colación lo manifestado por el testigo Rafael Augusto Chona, gerente general de la demandada para el momento del despido, quien afirmó que solicitó al demandante que rindiera descargos a fin de que 6 '3 z Radicación n.°76636 se defendiera, pero que este no dio explicaciones; que su actitud dio lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Precisó que el declarante narró que, en la elaboración del informe se le pidió al demandante las explicaciones correspondientes en juntas y comités, pero que nunca las dio, que se limitó a decir que «esa era la realidad de las cosas». Con esta prueba, el Tribunal coligió que se encontraba probado que, contra lo afirmado por el recurrente en la alzada, «la demandada le dio la oportunidad de explican.

En todo caso, señaló que de no solicitarse las explicaciones, tampoco había lugar a la falla alegada, pues dicho trámite era obligatorio cuando el empleador iba a sancionar a uno de sus trabajadores, sin embargo, lo que se presentó en el presente caso, no fue la imposición de una sanción sino la terminación del contrato de trabajo por una justa causa.

Por último, en cuanto a que el director de Gestión Humana no tenía competencia para despedir, destacó que la carta de terminación fue firmada por José Fernando Echeverri Cardona, quien era representante del empleador y por ello, en tal calidad podía tomar las decisiones a su cargo; por lo dicho, descartó el alegato de que la carta de despido debió estar firmada por el gerente general, pues la ausencia de tal firma no le restaba validez ni eficacia, en la Radicación n.°76636 medida que la decisión «fue tomada por un representante» de la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al Consorcio Aseo Capital SA ESP, a pagar al demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el art. 64 del CST.

Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 4, 25, 29, 53 de la CN y 64 del CST. 8 33 Radicación n.°76636 Como errores de hecho, señala: • Dar por probado, sin estarlo, que al demandante se le pidieron las explicaciones sobre el resultado del informe de cartera denominado "ANALISIS GESTIÓN CARTERA 2007 Y I SEMESTRE DE 2008. • Dar por probado, sin estarlo, que el DIRECTOR DE GESTION HUMANA, quien suscribió la carta de despido de fecha 22 de mayo de 2008, tenía competencia para despedir al demandante. • No dar por probado, estándolo, que la demandada tenía la obligación de permitirle al demandante "Revisar y analizar con el jefe de control interno los resultados de la auditoria de su gerencia y establecer planes y programas de mejoramiento, asegurando el cumplimiento de los (sic) propuesto." • No dar por probado, estándolo, que el señor EDGAR PARRA SILVA en su calidad de GERENTE COMERCIAL de la demandada, tenía plena autoridad para la toma de decisiones en el proceso comercial y por ende en el recaudo de cartera. • No dar por probado, estándolo, que el señor EDGAR PARRA SILVA en calidad de GERENTE COMERCIAL de la demandada, no tenía responsabilidad por manejo de control de dinero o valores. • No dar por probado, estándolo, que el orden jerárquico establecido en el artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo, impedía que el Director de Gestión Humana, no tiene (sic) la facultad de despedir al Gerente Comercial, por ser un inferior jerárquico.

La parte demandante (sic) teniendo la obligación de demostrar que tenía dicha facultad no lo hizo. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: el interrogatorio de parte rendido por el «demandado»; el testimonio de Rafael Augusto Chona y la carta de terminación del contrato de fecha 22 de mayo de 2008; y, como dejadas de apreciar: manual de funciones del cargo de gerente comercial (fs.°187 a 191);

Reglamento Interno de Radicación n.°76636 Trabajo, arts. 38 numeral 1 y 39 (fs.°106 a 141) y el memorando de 21 de mayo de 2008 (f.°192). Sostiene que al no valorar las pruebas, el juzgador plural vulneró el debido proceso del demandante; que el manual de funciones del cargo que desempeñaba (fs.°187 y siguientes), demuestra que no podía ser despedido sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la función n.° 29, [ ] esto es, sin previamente "Revisar y analizar con el jefe de control interno los resultados de la auditoria de su gerencia y establecer planes y programas de mejoramiento, asegurando el cumplimiento de los (sic) propuesto." Esta función fue desconocida y pasada por alto por la empresa, para generar un despido a todas luces violatorio del debido proceso, dado que en el segundo párrafo de la carta de despido de fecha 22 de mayo de 2008 dice: "La empresa, realizó una auditoria a la Gerencia Comercial su Cargo " (subrayas del propio texto).

Reitera que la prueba demuestra que el despido se realizó con violación al debido proceso, ya que los resultados de cualquier auditoría a la Gerencia Comercial debían ser revisados y analizados con el jefe de control interno, lo que se pasó por alto, es decir, que se despidió sin agotar esa instancia propia del manual de funciones, «que se convierte en un derecho» y por ello, la terminación fue sin justa causa; que se desconoció «una de las funciones que tenía el demandante».

Resalta que el cargo desempeñado era de los más importantes de la compañía y que se desconoció que el actor en calidad de gerente comercial, tenía plena autoridad para tomar decisiones en el proceso comercial, tal como se Jo 3Y Radicación n.°76636 demuestra con el art. 39 del Reglamento Interno de Trabajo; insiste en que se encuentra probado que el trámite para despedir se caracterizó por el desconocimiento de sus derechos, así, [ ] como el hecho de que el señor EDGAR PARRA SILVA en calidad de GERENTE COMERCIAL de la demandada, no tenía responsabilidad por manejo de control de dinero o valores.

En ese mismo sentido, la misiva en virtud de la cual se le comunicó a MI PODERDANTE su despido, está suscrita por el Sr. JOSE FERNANDO ECHEVERRY CARDONA en calidad de DIRECTOR DE GESTIÓN HUMANA; empero, resulta contrario al debido proceso, que este último sea quien tome la decisión de despedir y firmar la carta de despido, pues el reglamento interno de trabajo señala su subordinación jerárquica con relación al cargo de GERENTE COMERCIAL que ostentaba el accionante, en los siguientes términos: "ARTICULO 39: El orden Jerárquico de acuerdo a los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: GERENTE GENERAL, GERENTE COMERCIAL, GERENTE FINANCIERO, GERENTE DE BASE, DIRECTOR DE MANTENIMIENTO, DIRECTOR DE OPERACIONES y DIRECTOR DE GESTIÓN HUMANA".

Por lo anterior, insiste en el error de darse por demostrado sin estarlo, que el director de Gestión Humana tenía la facultad de despedirlo, que «el reglamento interno de trabajo, artículos 38 Numeral 1 y 398, dan cuenta de todo lo contrario». Alude al testimonio de Rafael Chona y señala que no se tuvo en cuenta la totalidad de su declaración; que sus respuestas demuestran que las explicaciones solicitadas a dicho testigo, fueron «anteriores a los resultados del informe de cartera, con todo, ninguna de ellas fue la razón de la carta de renuncia (sic), ya que la misma se basa única y exclusivamente en el informe de cartera denominado I I Radicación n.°76636 "ANALISIS GESTIÓN CARTERA 2007 Y I SEMESTRE DE 2008'; cuyos resultados se conocieron el día 21 de mayo de 2008, esto es, un día antes del despido de mi poderdante».

Afirma que cualquier solicitud de explicaciones realizada antes del 21 de mayo de 2008, son ajenas a los motivos que dieron origen a la carta de despido del 22 de mayo y por lo tanto insuficientes; que de aceptarse lo anterior, también sería ilegal el despido, ya que no se cumplió con el principio de inmediatez. Refiere al interrogatorio rendido por el demandante, para aseverar que: La decisión de contratar con estas casas de cobranza obedeció unívocamente a favorecer los intereses de ASEO CAPITAL, por varias razones.

En primer lugar, la GERENCIA COMERCIAL carecía del material humano y tecnológico para gestionar el cobro de cartera inferior a cuatro meses, no obstante, existía la necesidad de gestionar la cartera puesto que cuando se registraba mora por parte de los usuarios del servicio, la EAAB solo procedía a cortar el servicio, esto en razón al contrato de facturación conjunta suscrito entre las dos empresas.

En segundo lugar, resultaba para ASEO CAPITAL más oneroso contratar con otras compañías que además de realizar un cobro fi jo mensual, adicionalmente exigían el pago de honorarios por recuperación efectiva. Bajo estas condiciones ofrecieron compañías expertas en el cobro de cartera como COVINOC sus servicios a ASEO CAPITAL; desde luego no se contrató con ellas la recuperación de cartera (subrayas del texto original).

Aduce que de su gestión, se desprende la buena fe con la que actuó, al contratar con esas casas de cobranza, lo cual se tradujo en la recuperación efectiva de gran parte de la cartera pendiente de Aseo Capital, y en un pago «bajo» de 12 Radicación n.°76636 honorarios, con relación a la oferta existente en el mercado, pues solo se hizo por la recuperación efectiva de cartera.

Retorna la declaración de Rafael Augusto Chona. VII. RÉPLICA Resalta que el recurrente, en un plano de igualdad enlista pruebas calificadas y no calificadas, sin distinguir que las últimas solo se estudian en el evento de probar un error de hecho evidente; que la acusación aborda algunas explicaciones «subjetivas» del testimonio de Rafael Chona y del interrogatorio del demandante y deja sin sustento los reparos que anuncia sobre otras pruebas; que la primera no es apta y la segunda sólo se admite en casación en la medida que constituya confesión; que, la acusación se limita al «último punto pero sobre el mismop el cargo no cuestiona lo que el Tribunal tuvo como confesión del demandante».

Con todo, asevera que el primer error se basa en un supuesto no dicho por el Tribunal, pues lo que expuso fue que la medida adoptada por la empleadora no era una sanción disciplinaria; que no referenció el art. 115 del CST; que el tema de la competencia para despedir por parte de los representantes del empleador es jurídico; que el tercer yerro fue tratado en la parte decisoria del fallo cuestionado; que el cuarto tampoco fue abordado por el juzgador en la forma como se asegura, dado que no negó que el actor tenía autoridad para administrar algunos aspectos comerciales, 13 Radicación n.°76636 pero eso no incluía, «regalar los dineros de la empresa a su total arbitrio»; que el punto quinto merece la misma objeción de los anteriores y que el ultimo, no es fáctico sino jurídico.

En síntesis, expone que la demostración del ataque es una alegación de instancia. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la trasgresión por infracción directa del art. 29 de la CN, en relación con los arts. «55, 59 numeral 9, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002». Afirma que mediante misiva de 22 de mayo de 2008, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con base en el informe «denominado "ANALISIS GESTIÓN CARTERA 2007 Y I SEMESTRE DE 2008"» de fecha 21 de mayo del ario mencionado, es decir, que se realizó al día siguiente de la recepción de ese informe; que «ante lo efimero del trámite de despido, al demandante se le cerceno (sic) el derecho que incorpora la función 29 del manual de funciones del cargo», puesto que los manuales de funciones, así como comportan obligaciones a cargo del trabajador, también son «fuente de derecho para estos en la relación laboral, ya que limitan y orientan su responsabilidad a lo estrictamente establecido en ellos».

Señala que entre las prohibiciones que impone a los empleadores, el Código Sustantivo de Trabajo indica entre otras, 14 36 Radicación n.°76636 [ ] la de: "Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los Derechos de los trabajadores o que ofendan su Dignidad", prohibición en la cual se encuentra situado el actuar de la demandada, al restringirle el Derecho a MI PODERDANTE de "Revisar y analizar con el jefe de control interno los resultados de la auditoria (sic)de su gerencia y establecer planes y programas de mejoramiento, asegurando el cumplimiento de los propuesto (sic).

" Este derecho contenido en el manual de funciones fue desconocido por el ad quem y por lo tanto se vulneró de manera directa el debido proceso, ya que previo a ser despedido tenia (sic) derecho a "Revisar y analizar con el jefe de control interno los resultados de la auditoria (sic) de su gerencia y establecer planes y programas de mejoramiento, asegurando el cumplimiento de los (sic) propuesto.

" IX. RÉPLICA Expone que la censura omite glosar la aplicación de normas, en las que afincó el Tribunal su decisión, concretamente las que regulan las justas causas de despido y el efecto jurídico del Reglamento Interno de Trabajo, falencias que suponen que está de acuerdo con el uso de los arts. 70 del Decreto 2351 de 1965 y 104 y siguientes del CST, lo que impide un eventual quebrantamiento de la decisión atacada; que el cargo consideraciones de orden fáctico, se construye en Advierte que el actor no cuestiona la argumentación contenida en la carta de despido ni niega los informes de auditoría, en los cuales la demandada concluyó que había desbordado el marco de sus funciones y generado sobrecostos injustificados. 15 Radicación n.°76636 X. CONSIDERACIONES No se controvierte que entre las partes existió un vínculo laboral, los extremos que la rigieron, que el recurrente ocupó el cargo de gerente comercial ni que fue despedido el 22 de mayo de 2008.

Conforme la síntesis de la sentencia gravada y de la sustentación del recurso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se reduce a dilucidar, si el ad quem erró al confirmar lo resuelto por el a quo, al considerar que la demandada acreditó la segunda justa causa alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo, como quiera que Edgar Parra Silva confesó que desatendió las obligaciones dispuestas por la Junta Directiva y el Reglamento Interno de Trabajo, en lo atinente a la entrega de una cartera corriente inferior a 5 meses, a las casas de cobranzas, gestión que debía cumplir directamente como gerente comercial, lo que conllevó que la accionada asumiera el pago de unas sumas por concepto de honorarios.

Asimismo, cuando dilucidó la competencia de quien suscribió el acto de finiquito contractual y la no vulneración del debido proceso. De la revisión objetiva de los medios de convicción denunciados, se observa: 16 32 Radicación n.°76636 La carta de terminación del contrato de trabajo (fs.°35 a 36), de 22 de mayo de 2008, suscrita por el director de Gestión Humana, da cuenta que al actor se le informó la decisión por hechos «considerados como faltas graves, violatorios de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias», en virtud de una auditoría a la gerencia comercial «puntualmente al área de cartera mediante informe denominado «ANÁLISIS GESTIÓN CARTERA 2007 Y I TRIMESTRE DE 2008" de fecha 21 de mayo de 2008».

Se relacionan las causas que motivaron el retiro con justa causa y en el numeral 2, se consignó: La Junta Directiva celebrada el 24 de junio de 2005, ante la presentación del informe que le hiciera el entonces Gerente General encargado doctor Darío Ríos, particularmente en lo que se refiere al informe de cartera, que a propósito usted como Gerente Comercial elaboró, propuso para el cobro extrajudicial y judicial a cargo de las empresas externas que contratan al efecto, una tabla de honorarios por meses de vencimiento y valores, en donde específicamente se tiene con claridad que entre el primero y el quinto mes no hay porcentaje para honorarios.

Esto por cuanto siempre se había entendido en la empresa que tratándose de cartera corriente, el cobro corresponde a la Gerencia Comercial a su cargo. Sin embargo, usted envió esta denominada "cartera corriente" a las empresas de cobranza externas, pasando por encima de lo que se puso en consideración de la mencionada Junta Directiva. De tal manera, que usted, motu propio, decidió, no solamente entregar el cobro de la cartera corriente, sino que determinó unos honorarios equivalentes al 3% sobre recaudo.

Esto significó la entrega en el ario 2007 de $2.472.233.714.00 para el cobro de $40.650.115.00 por honorarios a las empresas de cobranzas, suma que nunca debió cancelarse, puesto que tal y como arriba se expresó, la responsabilidad del cobro de la cartera corriente es directamente suya ( ). Del contenido trascrito no se desprende error en su apreciación, pues las razones expuestas en la causal 17 Radicación n.°76636 segunda alegada por la accionada para despedir al actor, fueron las que coligió el sentenciador.

En punto al manual de funciones de folios 187 a 191, la censura esgrime que al tenor de lo señalado en la función 29, no podía ser despedido, en tanto debía cumplirse previo a esa decisión lo establecido en ella: «Revisar y analizar con el Jefe de Control Interno los resultados de la Auditoría de su Gerencia y establecer planes y programas de mejoramiento, asegurando el cumplimiento de lo propuesto».

Pues bien, el documento en cuestión refiere la descripción del cargo que como gerente comercial desempeñó el impugnante. Allí se estableció el objetivo básico y las responsabilidades que le concernían. En el numeral 4 de dicho manual, se indicaron las «FUNCIONES O ACTIVIDADES» y se dispuso que en efecto, los resultados de una auditoría a la gerencia ocupada por el demandante, debían analizarse y revisarse con el jefe de Control Interno. De esta prueba no se puede colegir la tesis expuesta por la censura, en la medida que de su texto lo que se infiere tal como lo señala el mismo manual, es que el numeral 29 se trata de una función propia del cargo y, no que la ausencia en la verificación de una auditoría por parte de Control Interno, conlleve la violación de un derecho superior, que en el caso del actor desembocó en un despido.

Insiste la Corte, en que la función n.°29, es una labor relacionada con la ejecución del trabajo en el cargo 18 3 Radicación n.°76636 mencionado, en procura de una gestión mancomunada del orden y control administrativo de la entidad accionada. De cualquier modo, los arts. 38 y 39 del Reglamento Interno de Trabajo, tratan las prescripciones sobre órdenes a las que deben someterse tanto la empresa Consorcio Aseo Capital SA como sus trabajadores (fs.°106 a 141).

La primera normativa señala las que competen a estos últimos y, la segunda, al «orden jerárquico» de la sociedad, de acuerdo con los cargos que en ella existen, se describen así: gerente general, gerente comercial, gerente financiero, gerente de base, director de mantenimiento, director de operaciones y director de gestión humana. De lo prescrito en el artículo reseñado, no se acredita que quien suscribió la carta de terminación estaba o no revestido de competencia para despedir al actor, pues simplemente enseña el orden de jerarquías, que no las atribuciones de los gerentes y directores referenciados.

Con todo, importa resaltar que el Tribunal estimó que el director de gestión humana era un representante del empleador y por ello, podía tomar las decisiones a su cargo. Este argumento de contornos jurídicos, no es derruido por la censura. Por lo que se trata de un pilar, que al ser dejado libre de ataque, mantiene la sentencia incólume. El memorando de folio 192, lo que enseña es el listado de una documentación requerida por Fernando Echeverry 19 Radicación n.°76636 en el asunto «ANÁLISIS GESTIÓN CARTERA 2007 Y I TRIM 2008».

Ahora bien, en punto al interrogatorio de parte absuelto por el recurrente, la censura trae a colación las razones por las cuales contrató con casas de cobranzas y asegura que su comportamiento estuvo revestido de buena fe. Verificada este medio de convicción (cd f.°101), se vislumbra que si bien el actor aceptó que llevó a cabo la contratación para recuperar cartera corriente con 0 a 5 meses vencidos con casas de cobranzas y, que tal labor le incumbía cumplirla como gerente comercial, procedió a explicar sus respuestas, con lo cual emerge error por parte del ad quem, en atención a la esencia del principio de indivisibilidad de la confesión, dispuesto en el art. 196 del CGP, antes 200 del CPC.

Sin embargo, pese a que se observa en este escenario error por parte del operador judicial, no habría lugar a casar la sentencia, pues además de todo lo expuesto en precedencia, las explicaciones que dio el demandante en su interrogatorio, no son suficientes para enervar el compromiso y las obligaciones que había adquirido con la demandada, en punto a la contratación por las denominadas carteras corrientes. 20 Radicación n.°76636 Se dice lo anterior, por cuanto las razones que dio la censura al explicar las respuestas, como son la recuperación de la deuda con el convencimiento de que dicha gestión evitaba el corte de los servicios a los usuarios, prevenía una mora más alta y que no tenía recursos ni personas para cumplir con tal labor, desborda las facultades que el manual de funciones le había impuesto como gerente comercial.

Si bien le correspondía dirigir las actividades y programas de su dependencia, también le correspondía coordinar y definir «las políticas y estrategias del área comercial de acuerdo con los lineamientos emanados de la Gerencia General», lo que de acuerdo con las pruebas acusadas soslayó. A lo ya advertido, también se observa que el impugnante dejó libre de ataque otra conclusión jurídica del juzgador plural, relativa a que no había lugar a solicitar al actor las justificaciones o explicaciones por su proceder, con el argumento que ese trámite era obligatorio cuando se trataba de la imposición de una sanción disciplinaria, que no para la terminación del contrato de trabajo por una justa causa.

Por último, en cuanto a que el manual de funciones o (descripción del cargo, en este caso), es fuente de derechos, tampoco la razón acompaña al recurrente, pues como su nombre lo indica, se trata de un documento que identifica y describe objetivos, responsabilidades, funciones o actividades, habilidades, condiciones, conocimientos 21 Radicación n.°76636 especializados técnicos y prácticos, experiencia y competencia requeridas.

Dicho con otras palabras, es una herramienta a la que se acude en el ámbito laboral, cuya utilidad se refleja en la ejecución de los procesos en una organización como la acá demandada, pero no es dable inferir la generación de derechos, todo lo contrario, en este caso, lo que se extrae son obligaciones y deberes que el demandante debía cumplir.

Así las cosas, si bien se equivocó el Tribunal al aludir a una supuesta confesión, por las razones expuestas no hay lugar a casar la sentencia acusada, menos descender al testimonio rendido por Rafael Augusto Chona, gerente general de la demandada para el momento del despido, prueba con la que el juzgador extrajo que la demandada respetó el debido proceso al accionante, bajo la premisa de que lo llamó a rendir descargos, pero que este se abstuvo de dar las explicaciones correspondientes.

Corolario de lo discurrido, los cargos no prosperan y por ello, la sentencia acusada se mantiene incólume, dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Las costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, y a favor de la sociedad replicante; inclúyase en la liquidación, como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se hará en el trámite de la primera instancia, conforme al art. 366-6 del CGP. 22 Radicación n.°76636 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró EDGAR PARRA SILVA contra el CONSORCIO ASEO CAPITAL SA ESP.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ii (--•1 JIMENA ISAILEL_WDOY FAJARDO E P SÁNCHEZ Y 23 República de Colombia Cede Suprema de Justicie Uta de Ceeielie Lateral Me de Demegesdh N: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 76636 De: Edgar Parra Silva va.

Consorcio Aseo Capital S.A. Con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala, considero que debió casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, declararse la ilegalidad del despido, por las razones que a continuación expongo: La mayoría decidió no casar el fallo gravado, en tanto dio por demostrado que el actor se extralimitó en sus funciones, pues desbordó las posibilidades del Manual de Funciones en su calidad de Gerente Comercial (fls. 106 a 141).

Reflexionó que «Si bien le correspondía dirigir las actividades y programas de su dependencia, también le correspondía coordinar y definir «las políticas y estrategias del área comercial de acuerdo con los lineamientos de la Gerencia General,» lo que de acuerdo con las pruebas acusadas soslayó». En mi sentir, el memorando de 21 de mayo de 2008 (fi. 192), el reglamento interno de trabajo (fi. 106 a 141) y el Manual de Funciones (fls. 187 a 191) debieron analizarse desde la perspectiva del cargo de dirección, confianza y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76636 manejo ocupado por el accionante, que no con las obligaciones y prohibiciones descritas en los documentos, como si se tratara de un trabajador ordinario.

Según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores de dirección, confianza y manejo son representantes del empleador; entre ellos, se encuentran los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. De antaño, la Corte ha definido que «Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central» (CSJ SL, 22 abr. 1961.

GJ. Tomo XCV, n.° 2238- 2241, pág. 704-712). De lo que viene de decirse, en mi opinión, la decisión del actor de enviar la denominada «cartera corriente» entre los 0 y 5 meses de tardanza, a empresas de cobranza externas para el recaudo de $2.472.233 con el pago de honorarios por $40.650.115, no comportó la comisión de una falta, ni menos significó la generación de perjuicios a la empresa.

Por el contrario, la decisión fue adoptada con el propósito de hacer SCLIUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76636 más expedito el objetivo de obtener el recaudo de las sumas de dinero adeudadas a la empresa. Esta gestión estuvo enmarcada en las funciones asignadas, tales como «Planear, dirigir, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de las actividades y programas de su dependencia de manera que se garantice el incremento del nivel de facturación y recaudos y la atención integral de reclamos de los usuarios, por medio de los planes de reclasificación de clientes, grandes y pequeños y el censo residencial».

Así pues, la decisión del trabajador no podía tomarse como una afrenta a las determinaciones de la Junta Directiva como, equivocadamente, concluyó el Tribunal, en la medida en que correspondían al giro de las facultades otorgadas dado el cargo de confianza ocupado. Fecha ut supra, Magistrado SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 3