Micelio
SL1569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1950 de 1973Decreto 528 de 1964Ley 1041 de 1978Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62677 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1569-2019 Radicación n.° 62677 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, « desde el 5 de marzo de 1990» hasta la fecha, se condenara al pago de la diferencia que por concepto de salarios se le adeudara, por el desempeño en el cargo de profesional grado 30 de la planta ISS, « desde el 16 de marzo de 1990 » hasta la presentación de la demanda.

Igualmente, pidió la reliquidación y pago de las cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio y técnica, los viáticos, indemnizaciones moratorias y « cualquier otro derecho legal o extralegal », perjuicios y costas (f.° 254 a 255, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada al ISS desde el 6 de febrero de 1990 hasta el momento de presentación de la demanda; que se posesionó en el cargo de supervisor administrativo clase I, grado 20; que mediante la figura del encargo fue designada para desempeñarse como profesional universitario, «desde el 31 de agosto de 1990 a la fecha de hoy».

Narró, que el monto del salario pagado era de $1.844.126, correspondiente al puesto en que se encontraba nombrada, pero que en el encargo el valor asignado al profesional universitario era de $2.424.396, diferencia salarial que no se le ha cancelado; que dada su experiencia y formación profesional ha solicitado desde el año 1995 que se le nombrara y posesionara en el cargo que venía desarrollando y para el cual cumplió los requisitos, sin que se reconociera su derecho (f.° 251 a 254, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de inicio de la relación contractual laboral y el cargo en que se encontraba nombrada en propiedad; que no le constaban los relacionados con el encargo en un puesto superior y negó los restantes, bajo el argumento de que la provisión de empleo públicos en ascenso está regulada, sin que sea posible realizar pagos de salarios y prestaciones sociales por fuera de los lineamientos constitucionales y legales.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 268 a 273, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de los pedimentos, ordenó la consulta e impuso costas a la actora (f.° 491 a 501, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por la demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, por la cual confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era: […] establecer si efectivamente la demandante probó la designación y ejercicio en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30, desde el 31 de agosto de 1990, y hasta la fecha de presentación de la demanda 25 de noviembre de 2009; y si, en virtud de ello, le asiste a la demandada, la obligación de reconocer y pagar las pretensiones deprecadas; lo anterior, con miras a CONFIRMAR o REVOCAR la sentencia impugnada.

Invocó como referentes normativos los artículos 25 y 53 de la Constitución, 1º del Decreto de 1945, 467 del CST. Así mismo, citó el principio de carga de la prueba inmerso en el artículo 177 del CPC y la obligación del operador judicial de fallar de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, contenido en el artículo 174, ibídem.

Señaló, que no existía discusión en cuanto a la naturaleza laboral de la vinculación habida entre las partes. Sin embargo, aseguró que la actora no probó « […] fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30; además, tampoco acreditó que efectivamente haya ejercido materialmente dicho cargo, dentro del periodo alegado en el libelo demandatorio […]»; esto, porque, conforme la documental de folio 98 del cuaderno principal, solo demostró que ejerció el mencionado cargo durante tres meses y en encargo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, de acuerdo a la certificación de folio 122 ibídem.

Enrostra a la demandante que la constancia obrante a folio 200 ibídem, da cuenta que « viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de técnico de servicios administrativos, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126 »; expuso que, dado que dicha prueba documental no fue tachada, ni objetada por la parte accionante, no se podían inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejerció efectiva e ininterrumpidamente el cargo de profesional universitaria grado 30, durante todo el tiempo alegado en la demanda, por lo que no se encontró mérito para el reconocimiento y pago del salario asignado a dicho cargo, en virtud del principio a trabajo igual, salario igual (f.° 9 a 15, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente por encontrarse dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, […] por la Vía Directa, en el concepto de Exclusión Evidente del Precepto Sustancial, que en materia laboral se denomina Infracción Directa, de las siguientes normas de derecho: El Articulo 34 del Decreto 1950 de 1973, en relación con la figura del encargo dentro del sector oficial; el Articulo 37 del Decreto 1950 de 1973 sobre el derecho de quien es llamado a desempeñar su labor por encargo en otro puesto; artículo 31 del Decreto ley 1041 de 1978, sobre la imposibilidad de percibir un salario diferente al cargo que se desempeñe; los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6° de 1945 sobre el principio de a trabajo igual salario igual y la imposibilidad de fijar diferencias salariales por razones distintas a la capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, cargas familiares o rendimiento en relación con el artículo 53 de la C. Nal, que establece el principio de primacía de la realidad en materia contractual laboral; el literal f) artículo 12 y el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 sobre cesantías; el literal e) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945 en cuanto a las vacaciones; artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 sobre la prima de servicio; el Literal c) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 relacionada con la prima técnica; así como el Artículo 65 del C.S.T., modificado por el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 sobre la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones debidas y el Art. 228 sobre la primacía del derecho sustancial; violación que ha generado un protuberante error de derecho que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

En la demostración del cargo, aduce que el sentenciador deja de aplicar de manera evidente los artículos 143 del CST y 5° de la Ley 6ª de 1945, sobre el principio «“ a trabajo igual salario igual ” y la imposibilidad de fijar diferencias salariales por razones distintas a la capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, cargas familiares o rendimiento », lo cual sustenta en el hecho que el Tribunal, en la sentencia debatida asentó que la actora no probó que hubiera ejercido el cargo de profesional universitaria dentro del período alegado en el libelo, pues: […] la prueba documental aportada, solo da cuenta que la demandante, desempeñó dicho cargo, solo por un periodo de tres meses, y, en encargo, tal como se colige de la comunicación vista folio 98 del expediente; también está acreditado, que desempeñó el mismo cargo, en encargo, dentro del periodo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, como se deduce de la certificación vista a folio 122 […] (hasta aquí la cita del recurrente).

De ahí que, expresa su inconformidad, deviene del hecho que el juzgador encontró acreditado que desempeñó el cargo de profesional universitario, es decir, uno diferente al cual fue nombrada, como quiera que este era de técnico de servicios administrativos, en una época determinada, pero se abstiene de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las consecuencias jurídicas que tal probanza conlleva dentro del juicio.

Anota, que en la pretensión declarativa se solicitó « declarar que entre mi representada la señora YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a (sic) existido contrato laboral del 5 de marzo de 1990 hasta la fecha »; por lo que el sentenciador se hallaba obligado a pronunciarse sobre el incumplimiento laboral en el pago de salarios y prestaciones, por lo menos en el periodo, que según su criterio había acreditado.

Corolario de lo anterior, encuentra vulnerados por infracción directa los sustratos normativos que establecen la obligatoriedad del empleador de remunerar bajo el principio de igualdad a sus trabajadores y los demás invocados, conforme expone el cargo (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Hace relación a la figura del encargo en la administración pública y asegura que éste no fue definitivo, durante los 20 años de la relación, sino que si existió fue por un lapso de 11 meses, en un período interrumpido, que en todo caso ya se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido más de 14 años desde dicha situación administrativa.

Por último, asegura que a la demandante no se le desmejoró su situación laboral en cuanto a salario y funciones, pues se le cancelaba el salario del cargo que desempeñaba (f.° 51 a 53, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la violación la sentencia del Tribunal (f.° 14 a 21, ibídem ): […] por la Vía Directa, en el concepto de Exclusión Evidente del Precepto Sustancial, que en materia laboral se denomina Infracción Directa, de las siguientes normas de derecho: El Articulo 174 del C.P., el artículo 145 del C.P.L y S.S., en relación con el artículo 29 de la C. Nal; violación que ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

Al sustentar el cargo, alega que se pasó por alto la aplicación del artículo 174 del CPC, sobre el deber del fallador de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas a juicio, como quiera que mediante auto calendado el 22 de julio de 2010 (f.° 279, cuaderno del Juzgado), se declararon probados los hechos 4° y 11 del libelo.

Afirma, que de la redacción del hecho 11 se establece el derecho al reconocimiento de todas las acreencias laborales, pues en él queda probado que la demandante se desempeñó en el cargo de profesional universitaria; que la parte demandada podía desvirtuar tal probanza, con los medios de que disponía, pero no lo hizo, por lo que « correspondía al fallador condenar con fundamento en lo acreditado en juicio, y al haberse abstenido a hacerlo incurrió en el error que con la presente acusación se le endilga ».

En cuanto al salario, dijo que este quedó demostrado al darse por probado el hecho 4º de la demanda, en el que se manifestó la existencia de una diferencia en la asignación de ambos cargos, por valor de $580.270, habida cuenta que para el de técnico de servicios administrativos era la suma de $1.844.126 y al que se aspiraba, esto es, el de profesional universitario era de $2.424.396, lo que da lugar a la reliquidación de las prestaciones.

Concluye, señalando que, […] la sentencia del Tribunal que se acusa tiene todos los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se denuncian a través de la prese te acusación, razón que, se estima suficiente para desquiciar él fallo impugnado y sí determinar el éxito del recurso extraordinario, cuyo reflejo deberá aparecer en la sentencia de instancia, conforme al resultado previsto en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Luego de transcribir lo dicho en la acusación, asegura que el auto del Juzgado, por sí solo, no se convierte en un medio de prueba para pretender una situación laboral imposible de probar y alejada de todo sentido lógico y jurídico, pues no hay encargos de casi 20 años; señala que no se puede probar el servicio público prestado en esta forma y enlista las situaciones que, a su entender, servirían para probar los hechos descritos en la demanda, sin que se presentaran « los medios probatorios para que se declare un encargo de 19 años, nueve meses y 18 días».

En consecuencia, pide que no se case la sentencia recurrida (f.° 54 a 56, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: La vía seleccionada Ambos cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena aquiescencia con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, esto significa que el desarrollo de cada uno de ellos debe aludir únicamente cuestiones jurídicas y, por tanto, la inconformidad se plantea en una de las tres modalidades que ella admite, a saber: i) interpretación errónea: si proviene de la forma en que el Tribunal comprendió la norma que llamó a resolver la situación, porque tergiversó su genuino contenido; ii) infracción directa: porque se negó a darle aplicación a aquella que era la que correspondía a la solución del conflicto, bien por rebeldía, por ignorar su contenido o por desconocimiento de la validez en el tiempo o en el espacio y iii) aplicación indebida: si la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o cuando siendo reguladora del caso, se le aplica de manera impertinente.

En el asunto de estudio, se plantean ambos cargos por el sub motivo de infracción directa de un cúmulo de normas y finalizan con la afirmación de que la vulneración de éstas «[…] ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia ». Sin embargo, omite el recurrente explicar en qué forma se configuró el mencionado error de derecho.

Además de la falta de sustentación, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha conceptuado que el error de derecho es propio de la vía indirecta, pues no versa sobre apreciaciones jurídicas del juzgador, sino de la vulneración de reglas probatorias, cuando da por acreditado un hecho con una prueba que no es la exigida por la ley, pues ella tiene dispuesta una solemnidad insoslayable o existiendo la prueba ad sustanciam actus es omitida o ignorada por el fallador.

Así, en sentencia CSJ SL924-2019, memoró lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en los siguientes términos: […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

En este orden, no podía cometer el Tribunal error de derecho, pues la motivación para denegar los derechos reclamados no fue la exigencia de que se acreditara el encargo a través de prueba solemne. Siguiendo este mismo tópico, el de la vía directa empleada, encuentra la Sala que la decisión del ad quem fue justificada así: En el caso bajo examen, no existe discusión, dentro del proceso, sobre la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes, sin embargo, estima la Sala, que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., no demostró fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 30; además, tampoco acreditó que efectivamente haya ejercido materialmente dicho cargo, dentro del periodo alegado en el libelo demandatorio, nótese como, la prueba documental aportada, solo da cuenta que la demandante, desempeño dicho cargo, solo por un periodo de 3 meses, y, en encargo, tal como se colige de la comunicación vista a folio 98 del expediente; también está acreditado, que desempeño el mismo cargo, en encargo, dentro del periodo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, como se deduce de la certificación vista a folio 122; igualmente, advierte la Sala que se contrapone a lo afirmado por la demandante, en el libelo demandatorio, la certificación vista a folio 200 del expediente, en la que se hace constar que la accionante, viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de técnico de servicios administrativos, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126; prueba documental que no fue tachada ni objetada por la parte accionante; en ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del acopio probatorio no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante haya ejercido efectiva e ininterrumpidamente el cargo de profesional universitario grado 30, durante todo el periodo alegado en la demanda como fuente de sus pretensiones, de tal manera que amerite el reconocimiento y pago del salario asignado para dicho cargo, en cumplimiento del principio según el cual a trabajo igual salario igual; no quedándole otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia al a-quo, por haber arribado a esta misma conclusión. De ahí que, si bien es cierto, como lo anotó la censura, el fallador de segundo grado dijo que se allegaron las comunicaciones de folios 98 y 122 del cuaderno del Juzgado, en las que se reflejaba el otorgamiento de encargo a la actora, su análisis del caudal probatorio no se detuvo en ese punto, sino que también advirtió que a estas pruebas se contraponía lo plasmado en la certificación de folios 200 ibídem, […] en la que se hace constar que la accionante, viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126; prueba documental que no fue tachada ni objetada por la parte accionante; en ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del acopio probatorio no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante haya ejercido efectiva e ininterrumpidamente el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30.

Luego, el fragmento transcrito en el recurso, descontextualiza la conclusión del Juez colegiado, pues éste, en realidad, le dio más valor probatorio al último documento mencionado y con él concluyó que no existía prueba de que se hubiera desarrollado efectiva e ininterrumpidamente el cargo superior alegado. Con esto, se decanta la ocurrencia de otro yerro técnico, pues la forma en que se produjo la decisión es fáctica.

Por tanto, el recurrente debía discurrir su ataque a través del sendero de los hechos y no por el jurídico, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL458-2013, en la cual advirtió la Corte que: […] el cargo exhibe un notorio dislate en la escogencia de la vía, toda vez que pese a discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo.

Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocaciones apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto éste reservado a la vía fáctica o de los hechos, vale decir, la indirecta.

Todo lo dicho basta para desestimar ambas acusaciones, dado que no es posible a la Sala subsanar de oficio las graves falencias hasta aquí anotadas y las que a continuación se señalarán. La proposición jurídica Al redactar la proposición jurídica del cargo segundo, asegura que se acusó la transgresión del artículo 174 del extinto estatuto procesal civil.

Sin embargo, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional y excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Por lo anterior, la censora debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso.

Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales Igualmente, refirió la vulneración del artículo 29 de la CN, el cual, como ha reiterado esta Corporación, no tiene la calidad de norma sustantiva y, por tanto, no es suficiente para sustentar un cargo en casación, así se expuso en la sentencia CSJ SL19820-2017, en la cual se citó la CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 43753, que: […] el cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.

Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas.

Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta. Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.

Por eso, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, con en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio-sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser. En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética-, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder determinadas y concretas consecuencias.

En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.

De lo anterior, se concluye la ausencia de proposición jurídica en el cargo segundo. Por si lo anterior no fuere suficiente para descartar el cargo, ha de señalarse que no es cierto que el sentenciador omitiera la aplicación del mencionado sustrato normativo, pues claramente lo fijó como premisa jurídica para resolver el conflicto y analizó, como atrás se dijo, el caudal probatorio para tomar la determinación que hoy se controvierte.

Como última falencia, se agrega que la demostración de la segunda acusación procura reiterar un aspecto planteado en la apelación que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal, sin que se solicitara sentencia complementaria por parte del recurrente, dado que, en efecto, hubo pronunciamiento del Juzgado al revisar la contestación de la demanda y su falta de subsanación, le llevó a imponer la sanción contenida en estatuto procesal laboral, en el parágrafo 3º, artículo 31 y el numeral 3º del mismo.

Por lo anterior, debió el recurrente acudir al remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento del Juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al mismo es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00