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SL1568-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1568-2024 Radicación n.° 100216 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GARCÍA BURBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que promovió en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo García Burbano llamó a juicio al Municipio de Palmira, para que se condenara a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba para el momento del despido injusto e ilegal o a uno de igual o superior categoría; ii) pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, así como las vacaciones dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta su reinstalación; iii) indexar las Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 2 condenas y, iv) reconocer las costas.

Solicitó, en subsidio, se ordenara a la demandada otorgarle la pensión de jubilación convencional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narró que se vinculó con la accionada el 30 de julio de 1984 en el cargo de «obrero jardinero, vigilante de la sección de servicios generales», adscrito a la secretaría de obras públicas y fue desvinculado del servicio el 4 de enero de 1999 mediante Acto n. ° 839 del 29 de diciembre del año anterior; que fue enganchado a través de contratos de trabajo a término indefinido del 13 de septiembre de 2006 y del 31 de julio de 2009, para el empleo de «obrero operador, motoniveladora nivel técnico operativo grado 2, código 1055» de la misma secretaría y «empezó a desempeñarlo a partir del 1° de agosto de 2009».

Explicó que los últimos dos negocios jurídicos estuvieron vigentes hasta el 30 de agosto de 2018, cuando fue retirado del servicio con el Decreto n. ° 113 del 8 de ese mes y año, con fundamento en que se encontraba pensionado por vejez por parte de Colpensiones, según Resolución n. ° GNR244795 del 2 de octubre de 2013; que el 29 de octubre de 2018 reclamó administrativamente iguales pretensiones que las aquí perseguidas, pero fueron despachadas desfavorablemente el 6 de diciembre siguiente.

Añadió que mediante Resolución n. ° 1117 del 12 de octubre de ese año, se reconoció y ordenó el pago de las Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones sociales; que su apartamiento del empleo fue ilegal, pues no «existe una proporción del tiempo entre la fecha que […] adquirió el estatus de pensionado por Colpensiones (octubre de 2013) y la […] de desvinculación (agosto de 2018)».

Indicó que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores, con vigencia 2005-2010, prevé la estabilidad del personal, al tenor de la cual, durante el vigor de la misma, no podía despedirse ningún trabajador oficial sin justa causa previamente comprobada y sin haber agotado el debido proceso, pues de no ser así procedía le reintegro al mismo cargo o a uno de similar o superior categoría, con el pago de todo lo dejado de percibir; que la administración municipal trasgredió la cláusula en comento, pues no fue citado a descargos, ni escuchado, ni convocada o realizada la reunión del comité obrero patronal, como tampoco se practicaron pruebas.

Aseguró que el acuerdo colectivo sigue vigente según el artículo 478 del CST, pues a 31 de diciembre de 2010 y con posterioridad a dicha fecha, ninguna de las partes expresó su voluntad de darlo por terminado, por manera que se ha prorrogado de seis meses en seis meses, incluso para el momento de presentación de la demanda; que laboró para la enjuiciada 26 años, 5 meses y 2 días, tiempo superior al requerido para obtener la prestación convencional; que para su despido tenía 68 años; que la cláusula 60 del instrumento en comento exige 20 años de servicios, continuos o discontinuos al ente territorial demandado y 50 años de Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 4 edad, por lo que tiene derecho a jubilarse con el 100 % de lo devengado en el último año de servicios; que su último sueldo mensual fue de $2.297.202.

Señaló que la ley prohíbe el despido de trabajadores oficiales a quienes les falten menos de dos años para adquirir el estatus de pensionado; que la accionada violó el retén social, pues para esa fecha «tenía más de 50 años de edad al igual que 20 de servicio»; que aunque ha solicitado la prerrogativa en varias oportunidades, le ha sido negada con base en el Acto legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta las normas internacionales del trabajo que orientan que dicha reforma constitucional no puede vulnerar los derechos adquiridos (f. ° 129 a 147, cuaderno del juzgado, archivo «20231104468114706», expediente digital).

El Municipio de Palmira se opuso a las pretensiones. Aceptó las modalidades contractuales a través de las cuales vinculó al demandante, los extremos y los cargos desempeñados por aquel; el retiro del servicio, la fecha y los motivos esgrimidos; la negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el último salario base mensual devengado.

Manifestó que los restantes no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido y «genérica» (f. ° 223 a 235 y 239 a 247, ibidem). Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 28 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada (f.° 289, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación del accionante, confirmó la decisión inicial. Dijo que determinaría: i) si para el finiquito del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez debía existir inmediatez y la previa diligencia de descargos; ii) si la convención colectiva de trabajo tenía valor probatorio y, iii) si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.

Precisó que la jurisprudencia ha adoctrinado que es viable terminar la atadura laboral como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, siempre que dicho otorgamiento, además, haya sido notificado al trabador y esté incluido en nómina, sin que sea necesario su consentimiento, el cual no está previsto así en la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4492-2021 con referencia a la CSJ SL2509- 2017); que la nota de depósito de la convención colectiva es un requisito indispensable para que puedan derivarse de ella los derechos invocados (artículo 469 del CST), por manera que su no aportación impide al juez considerarla como fuente de aquellos (CSJ SL1351-2022).

Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que no se trasgredió el principio de inmediatez en perspectiva de la fecha del despido, respecto de aquella en la que se reconoció la pensión de vejez, pues la Corte ya ha indicado que dicho mandato no es aplicable cuando se basa en la causal indicada, en la medida que es objetiva y desligada de la conducta del empleador (CSJ SL3108-2019); que tampoco era necesario el adelantamiento de un trámite disciplinario y la diligencia de descargos, ya que no se trató de la imposición de una sanción disciplinaria, sino de una situación objetiva que impedía que se siguiera ejecutando la labor.

Resaltó que en el expediente obraba la copia del acta de acuerdo entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo, el cual modificó la CCT y se aportó con la nota de depósito (f. ° 40 a 44); que el Acuerdo 2005-2010 no se allegó con la referida anotación, por lo que no producía efectos jurídicos y probatorios, de donde emergía acertada la determinación del juez unipersonal (f. ° 26 a 43, cuaderno del tribunal, archivo «20231104468114706», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la decisión confutada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 7 juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. ° 2, cuaderno de la Corte, archivo «20231012308824706», ib).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 62 del CST, «subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art.7, Literal A numeral 14, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículos 467 y 478 del [CST]», Sostiene que la decisión del Tribunal se fundamentó en la línea jurisprudencial asentada en las decisiones CSJ SL18110-2016 y CJS SL3108-2019, pero pasó por alto la CC SU449-2020, donde la Corte Constitucional unificó las reglas atinentes a la terminación unilateral del contrato de trabajo, las cuales eran de obligatoria observancia; que de acuerdo con lo allí orientado, el juez plural se equivocó al colegir que no era aplicable el principio de inmediatez al tratarse de una causal objetiva aislada de la conducta del empleador, pues tanto dicho principio como el procedimiento previo al despido son de imperativo cumplimiento.

Argumenta que esta Corporación fijó un nuevo criterio en relación con el asunto debatido, en el sentido de indicar Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 8 que en el finiquito por justa causa siempre se debe escuchar al trabajador previo a la desvinculación (CSJ SL2351-2020); que de las dos posturas mencionadas emerge que, para rescindir una vinculación contractual laboral de forma unilateral, obligatoriamente deben concurrir: […] a) una relación temporal de cercanía entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato, es decir, que dicha decisión debe ajustarse al principio de inmediatez.

Una vez cometida la falta, el empleador debe tomar una decisión con prontitud. b). -La causa de terminación del contrato debe sustentarse en una de las justas causas taxativamente previstas en la ley. c). Debe enviarse comunicación al trabajador por la cual se le indiquen, de forma clara y oportuna, las razones y los motivos concretos que motivan la terminación del contrato. d).

Deben observarse los procesos previamente establecidos en la convención colectiva, reglamento interno, laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún procedimiento para finalizar el vínculo contractual. e). - Debe acreditarse el cumplimiento de las exigencias específicas de cada causal de terminación. f). - Debe garantizarse al trabajador el derecho a ser escuchado o de poder dar su versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación (f. ° 3 a 9, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el sendero elegido para cuestionar la legalidad de la sentencia, no es objeto de discusión que: 1) El señor Luis Eduardo García Burbano prestó sus servicios para la secretaría de educación municipal de Palmira, Valle del Cauca, como trabajador de oficios varios, entre el 30 de julio de 1984 y el 4 de enero de 1999, es decir, 14 años, 5 meses y 5 días1 y, como operador de motoniveladora, desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 1 f. ° 73 a 75, cuaderno del Juzgado, archivo «20231103555954706», ib.

Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 9 30 de agosto de 20182. 2) El ente territorial lo retiró del servicio mediante Decreto n. ° 113 del 8 de agosto de 2018, en consideración a que: 2.1) le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones con Resolución n. ° GNR244795 del 2 de octubre de 2013 y, 2.2) dicha prestación, la cual ya estaba recibiendo, era incompatible con la asignación mensual por sus labores en el municipio de acuerdo con el artículo 128 de la CP3. 3) No se aportó la nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010. 4) No se acreditó que el empleador estuviera obligado a adelantar un procedimiento previo al despido.

Precisado lo anterior, cumple determinar si el juez de la apelación interpretó con error las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a la aplicación de los principios de inmediatez y debido proceso en el despido por reconocimiento de la pensión de vejez. No es cierto, como lo afirma el recurrente, que la Corte hubiese variado su postura en la sentencia CSJ SL2351- 2020, en el sentido de orientar que el trabajador siempre debe ser escuchado en descargos, pues incluso en esa providencia se advirtió que es un tema pacífico en la 2 f. ° 77 a 79, ibidem. 3 f. ° 197, ib.

Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencia que el despido no tiene carácter sancionatorio, de manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario; así como que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020 y en la CSJ SL496-2021).

Sin embargo, por fuera de que el artículo 62 del CST no es aplicable a un trabajador oficial como no se discute fue el demandante, en cuanto así lo regla el artículo 4° ibidem, ninguna de tales hipótesis se dio en este asunto, pues, se itera, i) el retiro del servicio del recurrente obedeció al reconocimiento de la prestación por vejez, la cual ya estaba devengando y, en todo caso, nada tiene ver con los supuestos de hecho previstos en la causal 3ª ib y, además, ii) no se demostró que existiera un procedimiento establecido que obligara al empleador a escucharlo en descargos.

Por su parte, en perspectiva del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, este sí regulatorio de la situación presentada, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1183-2023, al referir que, «i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina», se impone agregar que, no requiere del cumplimiento del principio de inmediatez, pues, este obliga al empleador a actuar con prontitud y Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 11 celeridad, so pena de entender que perdonó el incumplimiento contractual que pudiere conllevar al finiquito.

Por consiguiente, ha insistido la jurisprudencia, por ejemplo, en la CSJ SL3108-2019, cuya regla se reitera en las CSJ SL3146-2020, CSJ SL2303-2021 y CSJ SL1183-2023 que, [ ] desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).

Por tanto, el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal endilgada, motivo por el cual el cargo no sale avante. Sin costas, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO GARCÍA BURBANO le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

Radicación n.° 100216 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06DFB4B22FC3FF743E831EBAD14601E9AAD80BA8BC6FC24AFF01ABFC9D935D1D Documento generado en 2024-06-28