CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1568-2023 Radicación n.° 93242 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por AUGUSTO BENAVIDES VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2021 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Augusto Benavides Vanegas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Colpensiones es responsable por la mora en el cobro a British Airways de las cotizaciones para pensión por el lapso del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. En virtud de ello, reclamó que se condene a la accionada a reajustar su pensión de vejez Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuantía de $5.465.574 a partir del 1 de febrero de 2016 y al pago de las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que trabajó para British Airways desde el 1 de noviembre de 1976, empresa que lo afilió al ISS y lo despidió injustamente el 3 de octubre de 1996, por lo que a partir de dicho ciclo fue desafiliado de dicha administradora de pensiones. Indicó que, a raíz de la forma de terminación de su relación de trabajo, inició un proceso ordinario laboral contra dicha empleadora, y la Corte Suprema de Justicia ordenó su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 3 de octubre de 1996, así como los aportes a seguridad social en pensiones entre dicha data y el 9 de noviembre de 2010.
Agregó que mediante proceso ejecutivo obtuvo el pago «directo» de los salarios y prestaciones sociales ordenadas. Explicó que en el referido trámite ejecutivo también se dispuso el pago de los aportes pensionales que British Airways debía cancelar ante Colpensiones, en cuantía que le correspondía determinar a esta última mediante un cálculo actuarial.
En cumplimiento de ello, la administradora demandada remitió a dicho proceso el cálculo respectivo que, a corte de agosto de 2015 ascendía a $616.107.600, y que actualizado por la accionada a febrero de 2016 correspondía a $626.476.941. Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en el proceso de ejecución Colpensiones aclaró que una vez cumplida la obligación de British Airways por concepto de aportes pensionales la mesada del actor correspondería a $5.465.574.
Indicó que le solicitó a la demandada que adelantara las acciones de cobro a su ex empleadora para el pago de las cotizaciones adeudadas entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de noviembre de 2010; sin embargo, luego de más de dos años desde que la entidad tuvo conocimiento de que British Airways debía asumir dichos aportes, la administradora accionada no ha realizado ninguna gestión para obtener su pago, lo que ha impedido que se reajuste su prestación. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido.
Frente a los hechos admitió las fechas de afiliación y retiro del demandante del ISS por parte de British Airways, la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia en proceso anterior y el monto del cálculo actuarial realizado por la entidad; de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que actualmente cursa un proceso ejecutivo adelantado por el actor contra su entonces empleadora, precisamente para cobrar el pago de los aportes pensionales que discute en este asunto, razón por la cual, Colpensiones no puede iniciar otra acción de cobro por dicha obligación. Agregó que hasta tanto la empresa British Airways no cancele las cotizaciones que se persiguen en ese Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 4 trámite ejecutivo, no es dable que la entidad asuma una reliquidación pensional como la reclamada por el accionante.
Formuló los medios exceptivos previos de pleito pendiente y falta de integración del contradictorio con British Airways, los cuales fueron declarados no probados por la juez de primer grado en audiencia del 7 de marzo de 2019 (folio 131). También propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa de Colpensiones, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por AUGUSTO BENAVIDES VANEGAS y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada, formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […] Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y mediante decisión del 30 de abril de 2021 confirmó la sentencia de primer grado. Indicó que el problema jurídico consistía en establecer si Colpensiones estaba obligada a adelantar el cobro del cálculo actuarial «reconocido» a favor del demandante y, en consecuencia, si era procedente reliquidar su pensión. Precisó que los siguientes hechos no eran materia de controversia: i) mediante Resolución GNR67359 de 2014, la demandada le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2014, en cuantía de $2.066.634; ii) en Resolución 334149 del mismo año, Colpensiones reliquidó dicha prestación, y la otorgó a partir del 1 de junio de 2011 en suma equivalente a $1.907.853; iii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión de l4 de agosto de 2009 (número de radicación 31808), condenó a British Airways a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de noviembre de 2010; iv) el señor Benavides Vanegas inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de British Airways para obtener el pago de las condenas impuestas en la decisión judicial referida y en el auto que aprobó la Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación del crédito se incluyeron los aportes pensionales generados por el reintegro (folio 93).
Frente a las pretensiones del actor dirigidas a obtener la reliquidación de su pensión, incluyendo los referidos aportes a pensión ordenados en la decisión judicial de reintegro impuesta contra British Airways, explicó que según el artículo 100 del CPTSS en armonía con el 422 del CGP, el titular de las obligaciones claras, expresas y exigibles que se hayan originado o emanen de decisión judicial en firme, podía presentar demanda ejecutiva para obtener su cumplimiento.
Memoró que esta Sala había ordenado el reintegro del demandante a British Airways y que, en virtud de ello, el señor Benavides Vanegas inició un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de dicha condena y de las demás acreencias y aportes. Así lo derivó del auto del 30 de septiembre de 2013 mediante el cual, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, modificó la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito en el sentido de aclarar que ascendía a $439.167.093,15 más los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010 y sus intereses moratorios, «que se determinarán mediante cálculo actuarial que deberá realizar el ISS hoy Colpensiones, y ordenar al Juez de primer grado continuar con el trámite de la ejecución, por este concepto y valor» (folio 23 a 39).
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa medida, el colegiado consideró que en el actual proceso judicial no podía ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con fundamento en la omisión de Colpensiones de realizar el cobro del mencionado cálculo actuarial por los aportes a pensión discutidos, como lo pretendía el actor, pues, no era posible atribuir a la demandada la responsabilidad por la falta de pago de dicho cálculo, por no haber adelantado las acciones de cobro, toda vez que, por la obligación relacionada con estos aportes, derivada de la sentencia judicial anterior emitida por la Corte, ya se estaba adelantando la respectiva acción ejecutiva.
Por ende, Colpensiones no podía realizar por su cuenta el cobro de una acreencia definida en un título respecto del cual ya cursaba un cobro ejecutivo, por ende, no se configuraba una omisión de Colpensiones, pues, aunque el valor del cálculo actuarial debe ser girado a esa administradora, el titular del crédito sigue siendo el demandante, dado que los dineros por este concepto estarían destinados a conformar o hacer parte de su derecho pensional.
En ese orden, aclaró que el punto de controversia no era si la accionada, una vez tuvo conocimiento de la orden de pago de los aportes a pensión a favor del actor, debía o no iniciar las acciones legales a su cargo como administradora de pensiones, «sino que, cuando esta tuvo conocimiento de dicha acreencia agotó el cumplimiento de la obligación de hacer que lleva implícito el reconocimiento de los aportes», esto es, realizar el cálculo actuarial.
Pero no podía entenderse que Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 8 debía iniciar el cobro de unos valores que ya eran objeto de un proceso ejecutivo en el que precisamente Colpensiones acató la obligación de hacer que le incumbía. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión del colegiado, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones de método, la Sala estudiará inicialmente el cargo segundo dirigido por la senda fáctica.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 100 y 145 del CPTSS, 422 y 424 del CGP, lo cual produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 3, 10, 12, 14, 15, 17, 18, Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 9 20, 21, 22, 24, 31, 32, 33, 34, 36, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, 19 y 259 del CST, 1494, 1613, 1614, 234 y 2356 del CC, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 60 del CPTSS y 176 del CGP.
Señala que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, contra la evidencia, que en el proceso instaurado por Augusto Benavides Vanegas contra la sociedad British Airways, esta sociedad fue condenada a pagarle al mismo actor las cotizaciones para su riesgo de vejez por el lapso comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 2.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el proceso instaurado por Augusto Benavides Vanegas contra British Airways, esta sociedad fue condenada a pagarle a Colpensiones las cotizaciones para el riesgo de vejez del actor por el lapso comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 3. Dar por establecido, contra la evidencia, que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral proferida el 4 de agosto de 2009, consta el título ejecutivo que permitía al actor adelantar el proceso de ejecución para obtener la cancelación de las cotizaciones que debió pagarle la sociedad British Airways para cubrir su riesgo de vejez durante el lapso comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 4.
Dar por establecido, contra la evidencia, que la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 4 de agosto de 2009 fijó en dinero una cifra numérica precisa, liquidable por operación aritmética, que la sociedad British Airways debía pagarle a Augusto Benavides Vanegas por concepto de las cotizaciones para su riesgo de vejez por el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el título ejecutivo que permite cobrarle a la British Airways, mediante proceso de ejecución, las cotizaciones para el riesgo de vejez de Augusto Benavides Vanegas es el cálculo actuarial producido por Colpensiones seis (6) años después de la sentencia que la Sala de Casación Laboral profirió el 4 de agosto de 2009.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la cifra precisa en dinero que la sociedad British Airways debía pagarle a Colpensiones por las cotizaciones para el riesgo de vejez de Augusto Benavides Vanegas, correspondientes al lapso comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, solamente fue fijada en el cálculo actuarial efectuado por Colpensiones el 8 de julio de 2015, actualizado el 13 de enero de 2016. 7.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que en la demanda ejecutiva que instauró contra la British Airways para obtener el cumplimiento de la sentencia de casación del 4 de agosto de 2009, Augusto Benavides Vanegas solicitó el pago de las cotizaciones para su riesgo de vejez por el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 8.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que, por decisión definitiva del Tribunal Superior de Bogotá, proferida en segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado por Augusto Benavides Vanegas contra la British Airways, el actor estaba impedido para cobrar en ese proceso las cotizaciones que esta sociedad le debía a Colpensiones causadas durante el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 9.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que Augusto Benavides Vanegas ya cobró las cotizaciones debidas por la British Airways a Colpensiones para cubrir su riesgo de vejez por el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 10. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que luego de la elaboración por Colpensiones del cálculo actuarial de las cotizaciones que a esa administradora le debía la sociedad British Airways por el riesgo de vejez del actor, durante el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, Augusto Benavides Vanegas le solicitó de manera insistente y reiterada a Colpensiones que efectuara el cobro de dichas cotizaciones. 11.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que a pesar de la insistencia de Augusto Benavides Vanegas para que Colpensiones adelantara las acciones de cobro del cálculo actuarial de las cotizaciones que la sociedad British Airways estaba en mora de pagarle, Colpensiones se abstuvo de ejecutar cualquier acción para obtener el pago de ese cálculo actuarial. 12.
No dar por demostrado, estándolo con toda evidencia, que Colpensiones fue negligente en la obtención del pago del cálculo actuarial que la sociedad British Airways le debía por Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 11 las cotizaciones para el riesgo de vejez de Augusto Benavides Vanegas. 13. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Augusto Benavides Vanegas, el 27 de febrero de 2014, aun no se había producido el cálculo actuarial de las cotizaciones debidas por la British Airways por el lapso comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 14.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que luego de efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones para el riesgo de vejez de Augusto Benavides Vanegas por el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, conociendo ya la cifra numérica que la British Airways le debía por esos aportes, Colpensiones se negó a reajustar el monto de la pensión del actor incluyendo el valor y el tiempo de esas cotizaciones.
Refiere que estas equivocaciones surgieron de la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. La demanda inicial y su contestación. 2. La sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 4 de agosto de 2009. 3. La providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2013, que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo instaurado por Augusto Benavides Vanegas contra la British Airways para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral. 4.
El cálculo actuarial efectuado por Colpensiones el 8 de agosto de 2015, actualizado el 13 de enero de 2016. Igualmente, por la falta de valoración de: 1. Las reclamaciones presentadas por el actor ante la demandada. 2. Las resoluciones proferidas por la demandada para resolver las peticiones que le hizo el actor. 3. El documento de folios 47 y 48.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que la demanda y su contestación no informan que en el proceso anterior se hubiese ordenado el pago de los aportes pensionales «al actor»; lo que acreditan es que era ante Colpensiones que British Airways debía cancelar dichas cotizaciones. Así se describió en los hechos 7 y 11 del escrito inicial, los cuales fueron admitidos por la demandada.
Por tanto, fue equivocado derivar de estas piezas procesales que la condena por concepto de aportes había sido impuesta a favor del demandante. Resalta que al dar respuesta al hecho 18, Colpensiones reconoció que las cotizaciones debían ser canceladas a esa entidad. Asegura que la demandada también aceptó que el actor inició el proceso ejecutivo contra British Airways en el año 2010, esto es, cinco años antes de que esa administradora realizara el cálculo actuarial, por tanto, «mal podría reclamarse el pago de una deuda que sólo se determinó un lustro después».
Precisa que le resultaba imposible demandar en un trámite ejecutivo el pago de una deuda que British Airways tenía con un tercero (Colpensiones), cuya cuantía se estableció cinco años después de presentada la demanda ejecutiva. Menciona que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2009, se condenó a la ex empleadora del actor a reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En dicha sentencia no se podía precisar cuáles serían los salarios Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 13 causados desde el despido hasta el momento en que el actor fuese reintegrado, por tratarse de una obligación futura, y, por ende, tampoco le era dable determinar el monto de las cotizaciones e intereses que British Airways debería pagarle a Colpensiones.
Aclara que no desconoce que dicha decisión es la fuente original de la causación de las cotizaciones discutidas, pero advierte que no es posible derivar de ella un título ejecutivo expreso y claro que permita exigir el pago de una cantidad líquida de dinero en los términos que lo establecen los artículos 100 del CPTSS, 422 y 424 del CGP. Aduce que, por esta razón, en la acción ejecutiva el actor no solicitó que se librara mandamiento de pago por estos aportes.
Por tanto, el Tribunal se equivocó al considerar que la obligación de pagar las cotizaciones estaba contenida en la providencia de la Corte y que constituía un título ejecutivo. Explica que en la providencia del 30 de septiembre de 2013 se indican los conceptos por los cuales se libró mandamiento de pago, pieza que no fue advertida por el colegiado y de la que se deriva que no se solicitó ni ordenó el cobro de aportes pensionales.
En esa medida, estima que no existe prueba que acredite que el actor haya iniciado un proceso ejecutivo para obtener el pago de los aportes ordenados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que dispuso su reintegro al cargo. Resalta que es temerario afirmar que el cálculo Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 14 actuarial ya se cobró por otra vía judicial, toda vez que con ello se acusa al demandante de pretender un doble pago, lo cual no es cierto; de hecho, no podía haber efectuado dicho cobro, dado que el cálculo actuarial solo fue elaborado por Colpensiones cinco años después de iniciado el proceso ejecutivo.
Aduce que, en la providencia de segunda instancia proferida en el trámite ejecutivo se estableció claramente que las cotizaciones a pensión nunca entran al haber del trabajador, sino que se giran directamente a la administradora, y por ello resultaba equivocado que el juzgado cuantificara esta obligación, pues ello le correspondía a Colpensiones.
Así, indica que no es cierto que en el proceso ejecutivo se hubiese ordenado el pago de los aportes a favor del demandante, pues no se conocía la cuantía de tal obligación y se requería de un cálculo actuarial que debía realizar y cobrar la administradora. Manifiesta que este cálculo actuarial fue elaborado el 8 de julio de 2015 y se actualizó el 13 de enero de 2016, dos años después de que el Tribunal aprobó la liquidación final del crédito y dispuso que el valor de los aportes debidos debía ser establecido por Colpensiones.
Razón por la cual, el sentenciador plural incurrió en error al concluir que el monto del cálculo actuarial ya estaba definido en un título ejecutivo respecto del cual ya cursaba una acción de cobro. Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que Colpensiones elaboró el cálculo actuarial para que su valor fuese pagado en una sucursal de Bancolombia y con fecha límite para su Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 15 cancelación, condiciones que no resultarían lógicas si el pago podía efectuarse a Augusto Benavides Vanegas; esta prueba evidencia que Colpensiones sabía que el pago debía efectuarse a esa entidad y no al actor.
Informa que presentó diferentes solicitudes ante Colpensiones para que reajustara su prestación pensional con base en el cálculo actuarial que adeudaba British Airways a esa administradora (folios 54 a 60). En estos escritos también le pidió que adelantara las acciones de cobro a la ex empleadora, dado que dicha entidad era la titular del crédito, que el accionante no estaba legitimado para adelantar esas actuaciones y que la negligencia de la demandada la hacía responsable del reajuste pedido.
Sin embargo, el colegiado no vio estas reclamaciones, pues de haberlo hecho, habría advertido las razones por las cuales era Colpensiones quien debía cobrar las cotizaciones y no el afiliado. Destaca que mediante la Resolución SUB221696, la demandada resolvió la solicitud de reliquidación pensional, pero sin hacer referencia alguna a los fundamentos expuestos por el actor para su procedencia; decisión que fue recurrida por el accionante, y a través de Resoluciones SUB288361 y DIR23571 de 2017 se confirmó el acto administrativo discutido y se explicó que el valor del cálculo actuarial no se había pagado, por lo que no era procedente acceder a lo solicitado.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que a través de estas pruebas se puede establecer que el cobro de los aportes a cargo de la ex empleadora del actor debe ser adelantado por Colpensiones, y que, por esa razón, el señor Benavides Vanegas nunca lo hizo ni demandó ni obtuvo el pago del cálculo actuarial respectivo, aspecto que no tuvo en cuenta el juez de la alzada.
Aduce que la demandada tan solo realizó requerimientos internos entre funcionarios, sin que hubiese adelantado una actuación seria para obtener el pago de lo adeudado; proceder que resulta totalmente negligente. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica. Indica que el juez del proceso ejecutivo no le trasladó a esta administradora el deber de adelantar el cobro de las cotizaciones adeudadas, por el contrario, incluyó dentro del trámite ejecutivo las sumas del cálculo actuarial.
En dicho proceso solamente se le solicitó a esta administradora que realizara el mencionado cálculo para poder incluirlo en la liquidación de la condena que se está ejecutando; de ahí que en ese trámite se está discutiendo lo que el actor pretende en este proceso. VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada determinó que los aportes pensionales causados entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de noviembre de 2010 a cargo de la empresa British Airways, - Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 17 que el actor pretende que se tengan en cuenta para efectos de la reliquidación de su mesada pensional-, ya estaban siendo cobrados mediante una acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario en el que se impuso tal obligación a la referida sociedad.
Ante esta circunstancia, estimó que no era posible que, para efectos se realizar tal reajuste, Colpensiones adelantara las acciones legales de cobro respectivas simultáneamente con el trámite ejecutivo iniciado por el actor precisamente para el cumplimiento, entre otras, de esa misma obligación. La parte recurrente encuentra que no es cierto que él hubiese adelantado una acción ejecutiva para cobrar el cálculo actuarial por las cotizaciones para pensión antes mencionadas y que, en todo caso, es evidente que dicha obligación se debe pagar ante Colpensiones, razón por la cual, es esta entidad, y no el actor, quien debía hacer el cobro respectivo para recaudar los aportes adeudados.
Por ende, el hecho de que la demandada no hubiese cumplido con dicho deber no impide que se ordene el reajuste pensional reclamado. Bajo el planteamiento anterior, la Sala debe determinar, desde la perspectiva fáctica, si el Tribunal se equivocó al concluir que la reliquidación de la pensión era improcedente, bajo el argumento de que la demandada no podía ejercer el cobro de las cotizaciones que la sustentaban, por cuanto esta obligación ya se estaba cobrando a través de un proceso ejecutivo contra British Airways, que tenía como título una Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia judicial.
Para lo anterior, se pasa a analizar las pruebas y piezas procesales denunciadas. 1. Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2009 y providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2013 A folios 12 a 22 obra copia de la sentencia emitida el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario adelantado por Augusto Benavides Vanegas contra British Airways PLC, en el que solicitó de manera principal el reintegro al cargo, así como el pago de «los salarios dejados de percibir».
En dicha decisión, la Corte resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso: «se condenará a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro».
Es cierto que, en estricto sentido, en esta decisión no se ordenó expresamente el pago de los aportes a pensión dejados de realizar desde el momento del despido hasta cuando se produjera el reintegro al cargo; sin embargo, ello fue aclarado en la providencia del 30 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado con base en dicha sentencia. En ese auto el colegiado, al resolver el recurso de apelación formulado por Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 19 las partes contra la decisión que resolvió las objeciones a la liquidación del crédito y la aprobó, explicó que el señor Benavides Vanegas instauró la acción ejecutiva para obtener el reintegro a su lugar de trabajo, y «el pago de los salarios y prestaciones» dejados de percibir desde el 4 de octubre de 1996, con base en lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2009.
En el recuento del trámite ejecutivo que hizo en esta providencia, y en lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que el ejecutante, Augusto Benavides Vanegas, objetó la liquidación del crédito, porque en su monto «no se incluyeron los aportes a pensión ni los intereses moratorios determinados por el grupo liquidador»; la parte ejecutada, por su lado, cuestionó tal liquidación, pues consideró que con los depósitos judiciales efectuados se pagaban las sumas a las que fue condenada como empleadora y que los aportes pensionales no fueron ordenados en la sentencia objeto de recaudo.
En dicha sentencia el juez plural relató como antecedentes que, mediante auto del 25 de septiembre de 2012 el a quo había desestimado las objeciones de las partes precisando que los pagos realizados por British Airways no cubrían las costas del proceso ordinario, ni los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido «con los aportes a seguridad social (03-10-1996 al 09-11-2010) sumas que no fueron excluidas por el Tribunal».
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta determinación del juez de primer grado fue apelada por las partes, y el ad quem, en la providencia aquí denunciada del 30 de septiembre de 2013, explicó que, contrario a lo afirmado por la sociedad ejecutada British Airways, no era posible excluir los aportes al sistema de seguridad social y sus intereses de los conceptos que le correspondía pagar, por cuanto hacían parte de las «prestaciones» a favor del trabajador, constituían sus derechos mínimos y eran obligatorios durante la vigencia de la relación laboral.
De igual forma, consideró que no era dable acoger el planteamiento del ejecutante Augusto Benavides Vanegas en cuanto a que «el título ejecutivo no ordenó pagar tales aportes a un tercero», pues explicó que las cotizaciones en pensión no entran al haber del trabajador, sino que van directamente a la administradora con el fin de financiar su pensión de vejez.
En lo que si encontró equivocación del juez de la ejecución fue en haber tenido en cuenta la cuantificación hecha por el grupo liquidador, dado que según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era necesario efectuar un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones, pues era ella quien debía determinar su valor. En esa medida, dispuso: Modificar el auto apelado, para en su lugar, declarar que el crédito materia de ejecución asciende a la suma de $439.167.093,15 más los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010 y sus intereses moratorios, que se determinarán mediante cálculo actuarial, que deberá realizar el ISS, hoy Colpensiones, y ordenar al juez de primer grado continuar con el trámite de la ejecución, por este concepto y valor.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, de las dos decisiones judiciales antes referidas, es dable colegir que, por las condenas impartidas por la Corte Suprema de Justicia en el proceso anterior seguido por el actor contra su ex empleador, aquel inició una acción ejecutiva tendiente a cobrar y obtener el pago de lo debido.
Y que el juez de la ejecución tuvo en cuenta como parte de las prestaciones ordenadas pagar, los aportes a pensión por el lapso del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. Si bien, en un principio el accionante no solicitó expresamente la ejecución de esta obligación de pagar aportes pensionales, lo cierto es que en el trámite de la ejecución y para sustentar la apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, adujo que esos aportes no se ordenaron pagar a terceros, es decir, sí discutió que esas cotizaciones hacían parte del crédito que cobrado a través de esa acción ejecutiva.
Y es precisamente frente a este planteamiento del demandante, que el Tribunal en la providencia del 30 de septiembre de 2013, aclaró que tales cotizaciones se pagaban directamente a Colpensiones y no al trabajador. Esta explicación del juez plural, realizada en el curso de la acción de recaudo forzoso no indica que se estimara que la única legitimada para ejercer las acciones de cobro de los aportes sea la administradora de pensiones y, por ende, que éstos se hubieran excluido del proceso ejecutivo.
Esa es una lectura equivocada, pues, de la aclaración efectuada por el Tribunal, lo que se colige es que se facultó al juez de la Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecución para ordenar a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial que permitiera establecer el valor de lo adeudado por dicho concepto a fin de incluirlo en el crédito cobrado.
Siendo ello así, estas pruebas denunciadas por el censor no demuestran su planteamiento de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 2009 no constituía título ejecutivo para cobrar los aportes aquí debatidos, pues en la providencia del 30 de septiembre de 2013, se concluyó que sí lo era y, de hecho, se ordenó seguir el trámite ejecutivo incluido este concepto.
Que en este último pronunciamiento judicial no se hubiese determinado el monto de lo adeudado por cotizaciones no impedía que se adelantara su cobro ejecutivo, pues para ello expresamente se ordenó a la administradora que determinara el cálculo actuarial respectivo. Lo que se evidencia entonces es un cobro de aportes pensionales por parte del actor, a través del proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, precisamente porque la sentencia proferida en este último constituyó el título ejecutivo para ello, según lo determinó el Tribunal al conocer de la apelación del auto ya indicado, lo cual resulta procedente; solo que, en razón a que esas cotizaciones deben giradas a Colpensiones y a favor del demandante, se determinó que fuese dicha administradora quien elaborara el cálculo de lo adeudado, lo que también se ajusta a las previsiones legales en la materia (artículo 9 de la Ley 797 de 2003).
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, la Sala no encuentra error del juez plural en la apreciación de estas pruebas, sin que pueda advertirse que el juzgador hubiese concluido que el cobro ejecutivo hubiese sido efectivo, como lo sugiere el recurrente, solamente aseguró que se adelantaba un cobro por tal vía judicial, lo cual es cierto según las decisiones antes referidas. 2.
Cálculo actuarial y folios 47 y 48. A través de la comunicación visible a folios 47 y 48, de fecha 15 de julio de 2015, Colpensiones remitió al juez del proceso ejecutivo el cálculo actuarial «por omisión – sentencia judicial» según lo requerido por ese juzgador, y aclaró que el pago de dicho cálculo podría realizarse en las sucursales de Bancolombia a más tardar en agosto de 2015.
Tal estimativo fue elaborado el 8 de julio de 2015 y correspondió a la suma de $616.107.600 con corte a agosto de 2015, y posteriormente fue actualizado el 13 de enero de 2016, con corte a febrero de 2016 por valor de $626.476.941. (folios 49 a 52). Estas pruebas acreditan que Colpensiones atendió lo dispuesto en la providencia del 30 de septiembre de 2013, antes señalada, en cuanto a su obligación de hacer el cálculo actuarial, el cual, no se discute, debía girarse por British Airways a esa administradora en el plazo allí estipulado, so pena de que se requiriera una actualización dado que su monto seguía aumentando.
Así lo entendió igualmente el colegiado, pues contrario a lo afirmado en este cargo, en la Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia confutada no se mencionó que en razón al cobro ejecutivo que adelantaba el actor, ese cálculo debiera pagarse directamente a él; lo que determinó fue que ya existía una acción judicial de cobro de los aportes representados en el cálculo realizado por Colpensiones, lo cual es cierto según las pruebas estudiadas.
Por tanto, que la administradora de pensiones accionada hubiese indicado un plazo y forma de pago del cálculo, no desvirtúa las conclusiones del juez plural, pues éste en momento alguno desconoció tal circunstancia y menos consideró que el pago de tal obligación debía ser realizado al actor y no a Colpensiones. Ahora, el hecho de que este cálculo actuarial y su actualización se hubiese realizado en 2015 y 2016, con posterioridad a la providencia del 30 de septiembre de 2013 que resolvió las objeciones a la liquidación del crédito, no desvirtúa la existencia del cobro ejecutivo de la obligación pensional contenida en tal instrumento elaborado por Colpensiones.
Precisamente, en el auto de 2013 se dispuso que el crédito ejecutado en el proceso adelantado por el accionante bajo las previsiones del artículo 100 del CPTSS, incluía el pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, y para determinar su valor se impuso una obligación de hacer a cargo de la aquí demandada.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa medida, en el crédito aprobado por el juez de la ejecución sí se incluyó la obligación por aportes pensionales que ahora discute el actor, cosa distinta es que para su cuantificación se hubiese requerido acudir a la administradora de pensiones a la que estaba afiliado el demandante, por ser la encargada de efectuar tal cálculo en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que prevé que el empleador debe asumir la suma correspondiente al cálculo actuarial «a satisfacción de la entidad administradora».
Por tanto, estas pruebas no evidencian los yerros fácticos endilgados al colegiado, como quiera que este no desconoció que el valor del cálculo actuarial debía ser girado a Colpensiones y no al actor, y, además, porque el hecho de que se hubiese elaborado tiempo después de la aprobación de la liquidación del crédito no implica que la obligación de pago de aportes adeudados no estuviese incluida en el crédito cobrado.
Una cosa es establecer las obligaciones materia de ejecución, y otra adoptar las medidas necesarias para su cuantificación, como ocurrió en este caso, a través de la orden dada a Colpensiones en el auto del 30 de septiembre de 2013. 3. Demanda inicial y contestación: La parte recurrente alude a la indebida valoración de los hechos 7 y 11 del escrito inicial y su respuesta, así como lo afirmado por la demandada al contestar el hecho 18.
En Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 26 los dos primeros supuestos que fueron aceptados expresamente por Colpensiones, se indicó: 7. La sociedad British Airways fue así mismo condenada en el proceso laboral a pagarle a Colpensiones los aportes para la seguridad social en pensiones correspondientes a mi representado por el tiempo comprendido del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010. 11.
En el mes de enero de 2016, Colpensiones actualizó el cálculo actuarial de la deuda que debía pagarle la sociedad British Airways elevándolo a la cantidad de $626.476.941 para el mes de febrero de dicho año. Ahora, al responder el hecho 18 de la demanda, relativo a que la jurisprudencia ha reiterado que «la falta de pago de cotizaciones por el empleador no exonera a las administradoras de pensiones del pago de las prestaciones correspondientes», la accionada afirmó que las sumas adeudadas por aportes pensionales debían ser canceladas a esa entidad.
Lo anterior no fue desconocido o mal interpretado por el Tribunal, pues lo cierto es que en la sentencia impugnada se partió de la base de que la ex empleadora del demandante fue condenada en un proceso judicial anterior a pagar los aportes pensionales allí descritos y que para ello Colpensiones elaboró el respectivo cálculo actuarial, que debía ser cancelado a dicha administradora.
El hecho de que el juez de la alzada dijera que el cálculo actuarial obedecía a la condena impuesta a British Airways «a favor del actor», como se resalta en el cargo, no es equivocado ni desconoce los hechos aceptados por las partes. Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 27 Se afirma lo anterior, como quiera que la condena que se impuso en el proceso judicial anterior sí fue a favor del accionante Augusto Benavides Vanegas, solo que por tratarse de aportes pensionales administrados por Colpensiones deben ser girados a esa entidad y no directamente al trabajador; circunstancia que no impide afirmar que el beneficiario de tales cotizaciones es el trabajador, ahora demandante.
En tratándose de cotizaciones al sistema general de pensiones, es evidente que su beneficiario o quien resulta favorecido por ellas es el trabajador que ha prestado su fuerza de trabajo, pues recuérdese que es ésta la causa de que se realicen los aportes pensionales en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Por ende, no resulta equivocado afirmar que los aportes que le incumbe pagar al empleador lo son a favor de su trabajador.
Cosa distinta es que, de conformidad con las reglas del sistema general de pensiones, los rubros por dicho concepto sean administrados por las entidades creadas legalmente para ello, en este caso Colpensiones, y quien, de hecho, le otorgó una prestación por vejez. Ello hace que los aportes a favor de quien presta sus servicios personales subordinados sean entregados a quien el legislador designó para su administración, en razón a que su finalidad es financiar una eventual prestación económica por vejez, invalidez o muerte.
De ahí que la Sala no advierte ningún error en la valoración de estas piezas procesales denunciadas. Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 28 4. Reclamaciones presentadas por el actor y Resoluciones emitidas por Colpensiones: A folios 54 y 55 se aporta una solicitud de reajuste pensional del actor ante Colpensiones presentada el 16 de septiembre de 2016, con fundamento en que se debían incluir las cotizaciones por el tiempo comprendido entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de noviembre de 2010 y determinadas en el cálculo actuarial efectuado por Colpensiones.
Esta petición fue reiterada en comunicación del 14 de agosto de 2017, en la que el accionante manifestó, además, que también le había solicitado a esa entidad que ejerciera las acciones de cobro respectivas de dichos aportes a British Airways, por cuanto dicha administradora era la única legitimada para adelantar judicialmente su recaudo, sin que tal facultad estuviese encabeza del actor.
Mediante Resolución SUB221696, la administradora accionada le negó la solicitud de reliquidación pensional, bajo el argumento de que el empleador British Airways había reportado novedad de retiro para el ciclo octubre de 1996, por lo que no era dable efectuar el cobro de aportes por el periodo de noviembre de 1996 a noviembre de 2010 (folio 61 a 67).
En Resolución SUB288361 de 2017, la demandada advirtió que se había emitido un cálculo actuarial a cargo del mencionado empleador por la suma de $626.476.942, pero Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 29 que aún no había sido pagado, por lo que no procedía el reajuste pensional reclamado (folios 72 a 79). Finalmente, en acto administrativo DIR23571 de 2017, la entidad reiteró que, a pesar de haber generado el respectivo cálculo actuarial, el empleador no lo había cancelado, y que hasta que ello no ocurriera, no era posible hacer la reliquidación pensional (folios 81 a 88).
Tales elementos probatorios evidencian la solicitud de reajuste pensional efectuada por el demandante con base en los aportes correspondientes al lapso del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010 a cargo de British Airways, y la decisión de la demandada de no acceder a ello debido a que, ante Colpensiones se había reportado la novedad de retiro para octubre de 1996.
Estos hechos no fueron desconocidos por el Tribunal, por el contrario, tuvo en cuenta el fundamento de la solicitud de reliquidación, estudió las razones por las que la demandada se opuso a ella, y concluyó que, en este caso, no había lugar a exigirle que adelantara las acciones de cobro por los aportes debidos, por cuanto ya existía en curso un trámite judicial ejecutivo con tal fin.
Lo cual, como se estudió precedentemente era cierto. Por tanto, aun cuando el colegiado no hizo expresa alusión a los documentos denunciados por la censura, ello no indica la existencia de un yerro protuberante, pues en todo caso, sí atendió los Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 30 hechos que estas informan. Ahora, las circunstancias que se derivan de los escritos de reclamación del actor y las respuestas dadas por Colpensiones a través de las Resoluciones denunciadas tampoco desvirtúan las conclusiones de la sentencia impugnada en cuanto a que no era procedente que la demandada adelantara las acciones legales para recaudar el valor del cálculo actuarial.
Se afirma lo anterior, toda vez que los documentos denunciados por el censor no aportan ningún elemento que derruya la conclusión del colegiado en torno a que tales aportes pensionales estaban siendo cobrados por el actor a través de un proceso ejecutivo. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en un error fáctico en los términos endilgados por el censor, razón por la cual, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 24, 32 y 57 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 3, 15, 17, 18, 20, 22 y 52 de la misma ley, 100 y 145 del CPTSS, 422 y 424 del CGP, que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 10, 14, 21, 31, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 19 y 259 del CST, 1494, 1613, 1614, 2341 y Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 31 2356 del CC y 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 113 de la Ley 6 de 1992.
Afirma que el ad quem concluyó que quien debía adelantar el proceso ejecutivo de cobro de los aportes objeto del cálculo actuarial no era Colpensiones, sino el actor. Refiere que la equivocación del colegiado consistió en ignorar las previsiones de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 e incurrir en la insólita confusión entre el derecho y la obligación. Explica que la lógica permite entender que quien puede presentar la demanda ejecutiva para hacer cumplir una decisión judicial en firme es el titular del derecho, no el titular de la obligación como lo dijo el Tribunal.
La primera es una carga, una deuda y un deber que cumplir, un crédito en contra; mientras que el segundo es una facultad, un crédito a favor y un poder jurídico para hacer cumplir la obligación. También asegura que los trabajadores dependientes afiliados al Sistema General de Pensiones pagan sus cotizaciones mediante los descuentos del salario que realiza el empleador, quien está obligado a entregarlos a las administradoras.
Esta circunstancia no significa que tengan el deber de adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones cuando sus empleadores incurren en mora, pues esta es una tarea exclusiva de las administradoras impuesta por el legislador. Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 32 Resalta que en el Sistema General de Pensiones los empleadores deben afiliar y responder por las cotizaciones, y las administradoras, velar por el cumplimiento en el pago de estas últimas, para lo cual cuentan con amplias facultades de fiscalización e investigación. Sin embargo, el Tribunal le impuso al subordinado la carga de adelantar el cobro de las cotizaciones en mora adeudadas por su empleador, y hacerlo responsable por ese retardo, lo que resulta inconstitucional, ilegal y «absurdo».
Dice que la confusión del colegiado entre derecho y obligación le llevó a concluir que aun cuando el cálculo actuarial debía ser girado a Colpensiones, esta entidad no podía iniciar el cobro respectivo. Refiere que, ante lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el proceso anterior adelantado por el actor contra British Airways, aquel no podía quedar obligado a tener que instaurar una acción ejecutiva en su propio nombre para que la referida sociedad le pagara a él directamente los aportes para la pensión de vejez, ni podía obrar como agente oficioso de Colpensiones.
Insiste en que es exclusivamente la aquí demandada, la que por disposición legal debe asumir el ejercicio de la acción para obtener el pago, como titular del derecho a percibirlo por disposición del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 e incluso, por así ordenarlo el artículo 113 de la Ley 6 de 1992 antes de la vigencia del actual sistema de seguridad social.
Admitir que el legislador asignó a los trabajadores la responsabilidad de efectuar el cobro ejecutivo de los aportes Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 33 pensionales, implicaría que posteriormente los fondos de pensiones deban cobrarles los aportes a los trabajadores. Indica que la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión CSJ SL 28 oct. 2008, rad. 32384, ha precisado que las cotizaciones generan un crédito a favor de las administradoras de pensiones, razón por la cual, son éstas y no el afiliado quienes tienen la capacidad de promover la acción de cobro respectiva.
Siendo ello así, el Tribunal transgredió las normas acusadas al establecer que era el demandante quien tenía la obligación de adelantar el cobro de las cotizaciones que su ex empleador adeudaba a Colpensiones. X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo. Asegura que el ad quem no se equivocó al establecer la improcedencia de la reliquidación pensional, toda vez que, aunque el tiempo laborado para British Airways fue declarado judicialmente y objeto de un cálculo actuarial, el valor de este último no ha sido trasladado a la entidad.
Aduce que, frente a las condenas impuestas a la referida ex empleadora, a la administradora solamente le compete elaborar el respectivo cálculo actuarial. Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que era improcedente reajustar la prestación de vejez con la inclusión de los aportes generados por la orden judicial de reintegro del demandante a la empresa British Airways porque en este asunto no era posible predicar la existencia de una omisión de cobro de dichas cotizaciones por parte de la administradora demandada, como quiera que no podía hacerlo ante la evidencia de un trámite ejecutivo previo, iniciado por el actor precisamente para obtener el pago de las acreencias ordenadas en la sentencia que dispuso el mencionado reintegro, entre ella, los aportes para pensión. Así, adujo que no era posible que Colpensiones realizara por su cuenta el cobro de una obligación por la cual ya cursaba una acción ejecutiva.
El recurrente asegura que con esta decisión el colegiado le impuso al actor la obligación de adelantar el cobro de esos aportes y hacerlo responsable de la mora, cuando lo cierto es que la encargada de tal actuación es la administradora de pensiones, quien cuenta con las acciones legales para obtener el pago de las cotizaciones debidas. Por tanto, estima que siendo Colpensiones la legitimada para cobrar las cotizaciones para el lapso del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, sin que lo hiciera, debía ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de dichos aportes, a su cargo.
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada se equivocó al negar el reajuste pensional pretendido, con fundamento en que, en este caso, Colpensiones no incurrió en la omisión por el cobro de los aportes pensionales, dadas las circunstancias particulares del caso que no le permitían adelantar dicha acción, pues ésta ya estaba siendo tramitada por el actor.
Esta Corte ha precisado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; es decir, es la actividad personal efectiva desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Por tanto, para que puedan incluirse y contabilizarse los periodos de cotización, es necesario que esté demostrada la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
Partiendo de la existencia de la causa de los aportes, esto es, la relación de trabajo, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador. En relación con esta obligación, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha establecido de manera reiterada, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación pensional que se genere a favor del asegurado o los beneficiarios.
Así se ha indicado, Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 37 entre otras en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En esta última, reiterada en CSJ SL063-2022 se precisó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Así entonces, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 38 ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL063-2022).
Siendo ello así, para poder predicar la obligación de cobro de los aportes en mora, debe establecerse precisamente la falta de pago de las cotizaciones debidas por el empleador a causa de la existencia del vínculo de trabajo que las genera. En este caso, es un hecho admitido por las partes, que British Airways afilió al actor al ISS, hoy Colpensiones en noviembre de 1976 en virtud de la relación de trabajo que existía entre ellos y que igualmente, en octubre de 1996 reportó la novedad de retiro del sistema de pensiones ante la terminación de tal vinculación. Por tanto, en principio, para Colpensiones no habría causa para obtener el pago de cotizaciones a cargo del mencionado empleador respecto del periodo alegado, esto es, del 3 de octubre de 1996 al 9 de noviembre de 2010, y, por ende, tampoco sería exigible el deber de cobro coactivo, pues la novedad de retiro le fue reportada oportunamente.
Lo que ocurrió fue que la obligación de pagar los aportes por el referido periodo surgió en virtud de una orden judicial que dispuso el reintegro del demandante con el pago consecuente de dichos aportes, de lo cual Colpensiones solo tuvo conocimiento en razón a la orden judicial emitida en el Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 39 transcurso del proceso ejecutivo para que hiciera el cálculo actuarial por el lapso señalado.
Por lo mismo, no era viable exigirle que adelantara paralelamente las acciones de cobro, precisamente porque tales aportes ya eran objeto de acción de recaudo por parte del actor. Entonces, la conclusión del colegiado no luce desacertada, y tampoco implicó que hubiera trasladado esa obligación de cobrar al demandante, como lo sugiere el censor.
Por estas razones, la Sala no encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez plural, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor del opositor Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2021 en el proceso ordinario Radicación n.° 93242 SCLAJPT-10 V.00 40 laboral que adelanta AUGUSTO BENAVIDES VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.