SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1568-2021 Radicación n.° 84837 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Rodríguez Vásquez inició proceso ordinario laboral en contra de la demandada, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que cumple con la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 2 condene al pago de la referida prestación, a partir del 23 de julio de 2006, «cuando cumplió 60 años de edad y sumó más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores», los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de julio de 1946; que es beneficiario del régimen de transición; que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo que ocurrió en el año 2006, tenía 539 semanas cotizadas; que en la historial laboral no figuran las cotizaciones realizadas por los siguientes periodos: diciembre de 1999 y septiembre a diciembre de 2002 con el empleador Incubadora de los Andes, sociedad con la cual laboró de manera ininterrumpida del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009; y que la accionada no ha actualizado el reporte de semanas ni tampoco inició el cobro coactivo contra dicha empresa.
Expuso que el 26 de abril de 2013 solicitó el pago de la pensión de vejez, prestación que fue negada a través de la Resolución GNR 271178 de igual año; y que interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con el acto administrativo GNR 37889 del 11 de febrero de 2014, confirmando tal determinación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes que éste elevó, la negativa a reconocer la pensión de vejez y la determinación Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 3 adoptada al resolver el recurso de apelación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa indicó que el accionante no cumple con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición, en tanto no satisface los requisitos establecidos en el AL 01 de 2005, por ende, no es posible aplicar los requisitos de la norma anterior.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y titulo de los derechos reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2017 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 1 de agosto 2011, en cuantía inicial de $535.600, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios; y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas en primera instancia a cargo de la parte actora. El juez plural indicó que debía definir si el demandante conservó régimen de transición y, en caso positivo, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que en el presente asunto estaba por fuera de discusión que el accionante nació el 23 de julio de 1946, lo cual se corroboraba con la cédula de ciudadanía (f.o 40), de modo que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era destinatario del régimen de transición; no obstante el ad quem precisó que con la expedición del AL 01 de 2005 este beneficio fue limitado al 31 de julio 2010, excepto para las personas que estando en dicha régimen tengan cotizadas a la entrada en vigencia del citado acto legislativo al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se les mantiene las prerrogativas hasta el año 2014.
Con ese derrotero explicó que a folios 28 a 34 y 55 a 61 milita el reporte de semanas cotizadas; y que a folios 15 a 16 obraba la constancia de pago del aporte a favor del accionante por el mes de diciembre de 1999, el cual no estaba en la historia laboral y, por tanto, debía adicionarse. A partir de lo anterior, coligió que el demandante cotizó un total de 441,02 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, de allí que los beneficios del régimen de transición los mantuvo Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 5 solo hasta julio de 2010, por tanto, era para ese momento que debía analizar si satisfizo las exigencias consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, para poder acceder a la pensión de vejez.
Señaló que el actor cumplió 60 años de edad el 23 de julio de 2006 y que conforme a la historia laboral en el periodo del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2010, incluido el ciclo de diciembre de 1999 que no aparece en ese reporte, cotizó un total de 654,36 semanas, de las cuales apenas 491.60 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad insuficiente para obtener la prestación. Resaltó el colegiado que aun cuando el demandante alegó que también debían contabilizarse como efectivamente cotizados los meses de septiembre a diciembre de 2002 pese a que no figuraban en la historia laboral, consideró que ello no era posible, en razón a que no obraba prueba documental en el plenario que le permitiera al Tribunal «tener certeza de que efectivamente esos periodos fueron laborados por el actor», en tanto pese a las solicitudes elevadas en dicho sentido por el accionante y el juzgado de primera instancia a la empleadora Incubadora de los Andes Limitada, no se obtuvo respuesta.
Citó un pasaje de la decisión CSJ SL5700-2016 y expuso que de acuerdo a dicha providencia la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora, ya que al alegar la existencia de unos periodos que, según su dicho, laboró el Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado con la empresa Incubadora de los Andes, era su deber allegar los certificados en donde se pudiera acreditar esa vinculación de trabajo durante ese tiempo, por ende, al no obrar prueba documental que permitiera tener certeza de que efectivamente el demandante prestó sus servicios para la mencionada empresa en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre al 30 de diciembre de 2002, el ad quem coligió que no era posible incluir tales ciclos en la historia laboral del demandante.
Al amparo de lo anterior revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación condenatoria del a quo, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que son replicados. Los cuales se estudian en forma conjunta, pues pese a dirigirse por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 7 finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En relación con las siguientes disposiciones: 24 y 53 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 11, 16, 18 y 21 del CST, «En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 61, 60 y 61 del C. P. T. y de la S.S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política». Asevera que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en: 1.
No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de vinculación ininterrumpido con el empleador “Incubadora de los Andes Incuban Limitada” desde el 01/08/1996 al 31/07/2009. 2. No dar por demostrado estándolo que en el interregno del periodo anterior, en especial a septiembre de 2002, no existe novedad de retiro con la citada empresa; existiendo una sola novedad de retiro a la fecha de finalización de la relación contractual, esto es, a 31/07/2009. 3.
No dar por demostrado estándolo, que así como el periodo diciembre de 1999 no figuraba en la historia laboral del actor, y que el Tribunal dio por demostrado porque existió una copia de una planilla de pago, el periodo septiembre a diciembre de 2002 también resulta configurado, al no existir novedad de retiro al 31 de agosto de 2002, ni gestión de Colpensiones para su cobro coactivo. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el actor sumó 511,14 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión, que la adquirió el veintitrés (23) de julio del año 2006. (Fecha para la cual no requería sumar Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 8 750 semanas al 29/07/2005 dado que el derecho lo adquirió antes del 31 de julio de 2010). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió los requisitos para una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, al sumas[r] más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, los que cumplió el veintitrés (23) de julio del año 2006. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones conoció de la existencia de los periodos que no contabilizó en su historia laboral, de diciembre de 1999, septiembre a diciembre de 2002. 8. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no hizo ninguna gestión para corregir, cobrar coactivamente al empleador o por lo menos determinar la existencia o no de dichos periodos: 1999-12 y 2002 09 a 12, a sabiendas que al finalizar cada periodo anterior - noviembre de 1999 y agosto de 2002, no existió novedad de retiro; por ende, la relación laboral se mantuvo ininterrumpida hasta el 31/7/2009.
(Negrillas y subrayas propias del texto) Expresa que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: registro civil de nacimiento (f.o 13), copia de la cédula de ciudadanía (f.o 14), relación de pagos del mes de diciembre de 1999 (f.o 15 y 16), petición de reconocimiento de pensión (f.o 17 a 18), Resolución GNR 271178 de 2013 (f.o 19 a 21), recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la pensión (f.o 23 a 24), Acto Administrativo GNR 378889 de 2014 (f.o 25 a 27), historia laboral (f.o 28 a 34 y 55 a 61), certificado de existencia y representación de la empresa Incubadora de los Andes (f.o 35 a 37), petición elevada a esa sociedad (f.o 41 a 42) y el «informe del trámite al oficio» de prueba (f.o 84 a 94); y la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial (f.o 47 a 51).
Y como probanza dejada de valorar indica Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 9 el cuaderno administrativo obrante en el Cd de folio 67. En la demostración del ataque la censura alude a las consideraciones del Tribunal y expone que: La prueba del pago a seguridad social del mes de diciembre de 1999, folios 15 y 16; de esta parte un indició, y es que si Colpensiones negaba este mes y por ende no lo contabilizó en su historia laboral, pero el tribunal lo da por probado, implica que el manejo de la historia laboral del actor no fue el mejor; y que como este periodo existieron otros periodos no contabilizados correctamente, como el que alegamos de septiembre a diciembre de 2002.
Ello visto de forma sistemática con las pruebas que adelante se citan y se analiza su alcance. Señala que con la solicitud de pensión radicada el 26 de abril de 2013 (f.o 17 a 18) se acredita que la demandada «conoció que la historia laboral del actor no estaba debidamente actualizada», a más que se le solicitó la inclusión de todos los periodos y el cobro coactivo de aquellos que no hubieran sido cancelados; petición que reiteró el afiliado demandante en el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución GNR 271178 de 2013 (f.o 23 a 24).
Aduce que en los actos administrativos que negaron la pensión de vejez, no se validaron los periodos que aquí se discuten ni se aludió a alguna acción de cobro, de allí que, expone la censura: […] la historia laboral tenía fallas en su actualización; se informa a Colpensiones y no ejerce las acciones que tenía para ello, sin que exista prueba en el presente de tal actuar, como para señalar que Colpensiones intentó configurar en tiempo ese periodo y que el empleador negó ese periodo, le aportó prueba que el empleado actor no trabajó en ese periodo o algo similar.
Así que tenemos que Colpensiones dentro de su carga dinámica de prueba, no cumplió con lo suyo; pudiendo hacerlo. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que en todas las historias laborales se evidencia que el demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida del 1 de junio de 1996 al 31 de julio de 2009, cuando se presenta la novedad de retiro, de modo que debe entenderse que los periodos no cotizados no significan que no los hubiera laborado, sino que Colpensiones no los contabilizó o, en el evento en que no hubieran sido sufragados por el empleador, la administradora no ejerció las acciones de cobro, pese a que era su obligación, máxime que en la contestación de la demanda no aportó prueba alguna en ese sentido.
Insiste que si no obra novedad de retiro debe considerarse que el periodo fue trabajado y, por consiguiente, debe contabilizarse. Especifica que en la historia laboral figuran otras inconsistencias, pues algunos periodos en los cuales se reportan 30 días de cotizaciones, la entidad toma un número inferior, aunado a que no contabiliza el mes de julio de 2006 pese a que fue cancelado.
Por otra parte, expone que el accionante realizó todas las gestiones para acreditar los periodos a los que aludió el ad quem, al punto que los solicitó a la empleadora (f.o 41 a 42), situación que también ocurrió en el curso del proceso (f.o 84 a 94), no obstante, no fue posible la obtención de «tal prueba»; y manifiesta que: Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 11 […] recogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, producto de los principios informadores del derecho laboral, si al tribunal le quedo una duda del alcance de esta prueba, frente a dos alcances: 1.
Que el tiempo en efecto no se trabajó y por eso no está reportado y pagado. 2. Que hubo un error de Colpensiones en el manejo de la información o que no fue pagado por el empleador y que Colpensiones omitió su obligación de cobro; sin que exista novedad de retiro justo en los periodos faltantes. El tribunal debió aplicar de forma favorable la interpretación que permite materializar el derecho sustancial del trabajador.
Que el periodo sí se trabajó, por no existir prueba distinta que demuestre lo contrario, por no existir la novedad de retiro laboral. Reitera que las pruebas allegadas dan cuenta de que el vínculo laboral existió, en razón a que no hubo novedad de retiro, tal como lo consideró el juez de primer grado. Esgrime que tomando el periodo laborado con la empresa Incuban Ltda. del 16 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009, arroja un total de 4305 días, esto es, 615 semanas, de las cuales 511,14 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad suficiente para acceder al derecho pensional.
Finalmente, a modo de colofón, cita unos apartes de las decisiones CC T-295 de 1999, CC T-208 de 2012, CC C-131 de 2014 y CC T-463 de 2016, frente a la confianza legitima y el alcance de las historias laborales; y añade que «la novedad del retiro en julio de 2009, para el caso del empleador Incuban Ltda., tiene una consecuencia, y es que antes de esa fecha, no hubo interrupción en el vínculo laboral; se prestó en forma ininterrumpido».
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque, y aduce que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que esos ciclos reclamados efectivamente se causaron, en tanto la historia laboral no ofrece certeza sobre ello; y añade que el actor no aportó algún medio de convicción que permitiera acreditar la relación laboral en el lapso en que no se hicieron cotizaciones, de modo que no es posible acceder al derecho pretendido.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993; 1494 y 2302 del CC; y 282 del CGP como violación medio de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del 049 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 20 y 21 del CST; 48 y 53 de la CP.
En la sustentación del ataque, la censura aduce lo siguiente: La historia laboral debe prevalecer como un todo: en el cual la anotación de retiro del sistema pensional tiene sus efectos; al punto que define la fecha de efectividad y el pago del retroactivo pensional; así se lee del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990. De modo que bajo el artículo 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, le impone a Colpensiones el deber legal de actuar en pro de conservar, actualizar, corregir, cobrar los periodos laborados.
Deber legal que el Tribunal desatendido, partiendo de los hechos probados o por lo menos no refutados por el tribunal, Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 13 relacionados con el tiempo no prestado (dic 1999, sep a dic 2002), la no existencia de la novedad de retiro del sistema a esas fechas. El no ver que Colpensiones tenía las obligaciones de los artículos 24 y 53 de ley 100 de1993; llevo a su vez: 1.
Que no exigiera la prueba de dicha obligación impuesta en estos artículos. (Visto como: el no aplicar la norma sustancial en mención, que llevó a dejar de aplicar la norma procesal, violación de medio; no estamos haciendo análisis facticos que no corresponden a este cargo). 2. El tribunal a su vez dejó de aplicar el art. 2302 del CC, pues al tener Colpensiones obligación legal impuesta en los arts. 24 y 53 ídem, implica que la entidad tenía un cuasicontrato con el actor que le imponía ejercer todas las acciones impuestas en estas normas de Ley 100/93.
Lo que bajo el artículo 1494 del CC, implica una obligación en cabeza de Colpensiones bajo los artículos de Ley 100 en cita - 24 y 53, no es una obligación del actor y como tal el Tribunal de haber analizado el alcance de dichas pruebas hubiera concluido que Colpensiones debió probar que cumplió con ese mandato legal, el no cumplir con ese deber legal, esta omisión no puede ser oponible al actor.
(Si Colpensiones cumplió o no con ese deber de prueba, es parte del cargo anterior, no de este, entiéndase que estamos refiriendo reseñando el deber legal y la necesidad de entrar a verificar ese deber legal, bajo las normas en cita; si lo vio o no, ya es parte del cargo anterior). 3. Todo lo anterior, llevo a dejar de aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; pues si analizamos el deber legal analizado en este cargo, junto con la circunstancia probada en el cargo anterior, que Colpensiones faltó a su deber legal, es dicha entidad, quien asume su omisión acorde a las normas civiles en cita.
Añade que todo lo expuesto implicó que se desconociera el derecho pensional que el asiste al demandante de acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, máxime que existía una obligación de Colpensiones de ejercer las acciones de cobro frente a los periodos no cotizados y frente a los cuales no obra la novedad de retiro. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.
LA RÉPLICA La parte demandada aduce que como en el proceso no se acreditó la existencia de la relación laboral que da lugar a las semanas reclamadas, no es posible la inclusión de unos periodos que no figuran en la historia laboral a efectos de reconocer la pensión de vejez impetrada. X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que el actor era destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que acorde a lo previsto en el AL 01 de 2005 se mantenía hasta julio de 2010, excepto para las personas que al momento de entrada en vigencia de esa reforma constitucional tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo, pues de cumplirse con tal condición las prerrogativas se mantendrían hasta el año 2014.
Luego el ad quem revisó si el accionante tenía las 750 semanas a la entrada en vigor del referido AL 01 de 2005, y advirtió que la densidad de aportes era inferior, de modo que los beneficios de la transición lo cobijaron solo hasta el 30 de julio de 2010, de allí que era a esa data que tenía que haber satisfecho los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 15 aprobado por el Decreto 758 de igual año, normativa que consideró le era aplicable.
El Tribunal pasó a verificar si tenía la densidad mínima de aportes y encontró que hasta el 31 de julio de 2010 las cotizaciones del demandante correspondían a 654,36 semanas, de las cuales 491,6 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 23 de julio de 1986 al mismo día y mes del año 2006, densidad insuficiente para acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente la alzada resaltó que para dicha contabilización de semanas, adicionó el mes de diciembre de 1999 a las reportadas en la historia laboral allegada al proceso, toda vez que pese a no figurar en esa documental, a folios 15 a 16 militaba la constancia de pago de ese ciclo; pero precisó que no era posible hacer lo mismo e incluir los ciclos de septiembre a diciembre de 2002, los cuales tampoco figuraban en la historia laboral, en razón a que no obraba prueba documental alguna en el plenario que le permitiera tener certeza que ese periodo realmente fue laborado, carga de la prueba que recaía en el accionante.
A su turno, la censura esgrime en los cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó al no advertir que el accionante laboró de forma ininterrumpida para el empleador Incubadora de los Andes -Incuban Ltda. del 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 2009, de modo que era menester sumar esos cuatro meses del año 2002 al total de Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas.
Sustenta tal inconformidad en que como el aludido empleador solo presentó la novedad de retiro en el mes de julio de 2009, debe entenderse que el vínculo de trabajo se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; adicional a lo anterior expone que era deber de la administradora de pensiones tener una historia laboral actualizada y, en caso de mora por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, efectuar las acciones de cobro, omisión que no puede trasladársele al afiliado.
Así las cosas, para la Corte, el problema jurídico a resolver radica en establecer, si el Tribunal se equivocó al no contabilizar como semanas cotizadas el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2002, ciclos que de adicionarse a la historia laboral para la censura serían suficientes para concluir que el demandante cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, esto es, los 60 años a los que arribó el 23 de julio de 2006, conforme lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que el juez colegiado estimó le resultaba aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. En este punto debe acotar la Corte que si bien uno de los ataques que aquí se estudia está orientado por la vía de los hechos, en la esfera casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 23 de julio de 1946 y por tanto cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006; ii) que al plenario fue arrimada una historia laboral en la cual no aparecen unas cotizaciones a favor del actor por los ciclos de diciembre de 1999 y de Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre a diciembre de 2002 y; iii) que para el juez colegiado se debía incluir el mes de diciembre de 1999, aun cuando no figurara en la citada historia laboral, en la medida que si había prueba que el accionante laboró ese ciclo.
De entrada, debe decir la Corte que ni desde la órbita de lo fáctico, como tampoco desde lo jurídico, se observa un yerro ostensible del Tribunal acorde con los argumentos que pasan a exponerse. 1. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar los cuestionamientos dirigidos por la senda de los hechos (cargo primero) y luego abordará los jurídicos (cargo segundo).
Conforme acaba de reseñarse, el ad quem para no incluir el periodo correspondiente a septiembre a diciembre de 2002 en el total de semanas cotizadas por el demandante, tuvo dos razones fundamentales: la primera, que era necesario acreditar que efectivamente el accionante laboró ese periodo; y la segunda, que dicha carga de la prueba recaía en la parte actora, pues era el afiliado quien alegaba que en ese lapso laboró con la empresa Incubadora de los Andes.
Partiendo de los anteriores soportes de la decisión, se tiene que ninguna de las pruebas denunciadas logra acreditar que, en efecto, el accionante prestó sus servicios con la empresa Incubadora de los Andes por el tiempo correspondiente de septiembre a diciembre de 2002. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 18 En dicho sentido, pese a que la censura denunció prácticamente todo el material probatorio allegado al plenario, lo cierto es que, ninguna de esas probanzas otorga certeza, en los términos del Tribunal, de que «efectivamente esos periodos fueron laborados por el actor», tal como pasa a verse: a. El registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (f.o 13 y 14), dan cuenta, básicamente, de la fecha y lugar de nacimiento del actor.
En ese orden de ideas, no tienen relevancia para demostrar los errores de hecho endilgados, máxime que en el sub lite nunca fue objeto de discusión la data en que el accionante arribó a los 60 años de edad. b. Relación de pagos en el mes de diciembre de 1999 (f.o 15 a 16). Dichas probanzas corresponden a una planilla de pagos por el mes de diciembre de 1999, el cual es cancelado el 5 de enero siguiente, allí se indica el valor a sufragar por concepto de cotizaciones en salud y pensiones; figura como empleador la sociedad Incubadora de los Andes «Incuban Ltda.» y se detallan los nombres de los afiliados, dentro de los cuales está el actor.
Conforme a lo anterior, esa documental da cuenta es que la empresa hizo aportes en el mes de diciembre de 1999, que fue precisamente lo que estableció el Tribunal, quien, al número de semanas reportado por la demandada en la historia laboral le adicionó el referido mes; no obstante, de Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 19 allí no es posible colegir que el accionante igualmente trabajó para esa sociedad entre septiembre y diciembre de 2002. c. Petición de reconocimiento de pensión (f.o 17 a 18).
Este documento fue signado por el apoderado del accionante, y corresponde a la reclamación que presentó ante la entidad de seguridad social a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en el cual expuso los hechos que, a su juicio, le daban derecho a obtener la prestación. Allí alude que en la historia laboral no aparecen como cotizados los meses de diciembre de 1999 y septiembre a diciembre de 2002; reclama la actualización del reporte de semanas y, de ser necesario, que se inicie el proceso de cobro coactivo Tal escrito, para la Corte, carece de fuerza persuasiva para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar la existencia de la relación laboral con la sociedad Incubadora de los Andes, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en decisión CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, dijo: «[..] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo expuesto se hace extensible al recurso de apelación que interpuso el promotor del proceso, a través de apoderado judicial, contra la Resolución GNR 2711178 de 2013 (f.o 23 a 24), en donde reitera lo solicitado en la petición anterior; pues allí nuevamente insiste en la inclusión en la historia laboral de los referidos periodos, pero no acredita la existencia del vinculó de trabajo durante los mismos.
Así las cosas, estas probanzas por sí solas no tienen vocación de acreditar algún error fáctico en el número de semanas, en la medida que, como se dijo, corresponde únicamente a las afirmaciones del actor en cuanto a los ciclos que dice laboró y que no figuran en la historia laboral, pero no aparecen demostradas tales aseveraciones en la medida que carecen de respaldo probatorio, ello como presupuesto para poder la Sala establecer el yerro endilgado al Tribunal. d. Resoluciones GNR 2711178 de 2013, a través de la cual se niega la pensión de vejez al actor (f.o 19 a 21) y GNR 37889 de 2014 que resuelve un recurso contra aquella decisión (f.o 25 a 26).
El acto administrativo GNR 2711178 de 2013 únicamente da cuenta de que para la entidad el aquí accionante no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a esa prestación, resolución en la cual el cual no se contabiliza semana alguna entre septiembre y diciembre de 2002. Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 21 Por otra parte, el Acto Administrativo GNR 37889 de 2014, concierne a la respuesta dada por Colpensiones al actor para resolver el recurso interpuesto contra la negativa de la pensión, en donde la entidad de seguridad social simplemente manifestó que al accionante le resulta aplicable la Ley 797 de 2003 y que no satisface la densidad de semanas que allí se exige, en tanto solo tiene 686 semanas, sin identificar o individualizar los periodos contabilizados.
De tal respuesta de Colpensiones no es dable deducir la existencia de la relación laboral del accionante con el empleador en cuestión, entre septiembre y diciembre de 2002; por otra parte, que allí no se aluda a ninguna acción de cobro, es una situación insuficiente para inferir que, efectivamente, el promotor del proceso prestó sus servicios en el citado interregno, en la medida que ese deber de cobro solo surge si, en efecto, se presenta un incumplimiento en el pago de las cotizaciones por parte de la empleadora, de modo que no basta con afirmar que la administradora omitió ejercer esas acciones de recaudo de aportes, en tanto lo que se requiere demostrar de manera preliminar es que se configuraron los supuestos fácticos que dan lugar al nacimiento de esa obligación de la entidad de seguridad social, que es precisamente lo que no ocurre en el presente asunto, en la medida que no se acreditó la relación laboral que genere la cotización en el periodo debatido y que eventualmente sea objeto de cobro por mora. e. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Incubadora de los Andes Incuban Ltda. expedido el Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 22 28 de agosto de 2014 (f.o 35 a 37).
La referida probanza muestra, entre otros aspectos, que esa sociedad se constituyó a través de escritura pública del 18 de junio de 1993; que no se encuentra disuelta; que el capital es por la suma de $200.000.000; que el gerente es Carlos Hernán Zárate Chavarriaga; y que la información allí relacionada corresponde a los datos suministrados por le entidad en el año 2012, toda vez que no ha renovado la matricula mercantil.
Probanza que, lógicamente, no acredita la existencia de un vínculo laboral con el actor en el lapso controvertido, pues no guarda relación con esa precisa temática. Aquí debe insistir la Sala que el juzgador de segundo grado estimó que el actor no tenía derecho a que se contabilizaran como semanas cotizadas los meses de septiembre a diciembre de 2002, como quiera que, a su juicio, no se dieron las causas para su inclusión, en la medida que no estaba demostrada la existencia de la relación laboral por el referido interregno, lo que al no destruirse y mantenerse incólume, no da lugar a quebrar el fallo atacado que goza de la presunción de legalidad y acierto. f. Petición al empleador (f.o 41 a 42).
La aludida prueba corresponde a un derecho de petición, con su constancia de envío, que fue elevado por el apoderado del accionante al representante legal de la Incubadora de los Andes Incuban Ltda., en la cual reclama que se le expida copia «auténtica de los desprendibles de pago de pensión de los periodos de Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 23 AGOSTO A DICIEMBRE DE 2002» a favor del trabajador Rodríguez Vásquez.
En ese orden de ideas, tal petición resulta insuficiente de cara al objeto de la litis, pues de la misma solo se desprende una solicitud realizada por el promotor del proceso a quien fuera supuestamente su empleadora, pero de allí no es posible colegir que, realmente, hubiera laborado por todo el tiempo que afirma el actor, específicamente en los ciclos objeto de reproche. g. En lo que tiene que ver con la pieza procesal de la contestación de la demanda que obra a folios 47 a 51 del cuaderno principal, la censura en la sustentación del cargo expone que su errónea valoración consistió en que allí consta que la demandada no aportó prueba alguna «sobre el cobro coactivo».
Bajo esta órbita, para la Corte, el que la accionada no hubiese allegado «prueba alguna sobre el cobro coactivo» de un tiempo que se afirma estaba en mora, sin la prueba de haberse laborado para que se pudiera generar la cotización, es una situación insuficiente para colegir un yerro del Tribunal, en la medida que la alzada en ningún momento dejó por sentado que se debió hacer ese cobro coactivo o que debió efectuarse, máxime que como quedó visto, la alzada lo que infirió es que no se probaron los presupuestos para incluir los ciclos de septiembre a diciembre de 2012, interregno en el cual, se itera, no hay prueba de que el accionante lo hubiera trabajado.
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 24 En suma, con la contestación a la demanda inaugural se pretende demostrar la falta de acciones de cobro por parte de la entidad de seguridad social, pero tal aspecto carece de relevancia si previamente no está acreditada la omisión del empleador en el pago de los aportes que den lugar a que surja para la demandada la obligación de propender por su cancelación de manera coactiva.
De acuerdo con lo dicho, desde el punto de vista fáctico, la pieza procesal referida no logra demostrar la existencia de la relación laboral en tales ciclos o la omisión de la empleadora en el pago de las cotizaciones entre los meses de septiembre y diciembre de 2002. h. Trámite impartido a un oficio (f.o 84 a 94). Consta que en el curso del proceso el juzgado de conocimiento libró el oficio 1975 del 16 de marzo de 2016, dirigido a la empresa Incubadora de los Andes, en el cual se le solicitó que allegara «el pago de cotización a pensión del demandante, en el periodo comprendido en diciembre de 1999 y septiembre a diciembre de 2002», el cual fue remitido por la parte actora a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación de esa sociedad, pero fue devuelto.
Se desprende también que el referido oficio fue remitido por correo electrónico pero el destinatario informó el día 27 de julio de 2016 que no tenía «nada que ver con INCUBAN» y que esa «empresa se acabó hace 10 años». Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo expuesto, lo único que se colige es que pese a que se le impartió el trámite correspondiente al oficio 1975 de 2016, no fue posible obtener una respuesta por parte de esa empresa; situación insuficiente para inferir la comisión de un yerro fáctico del Tribunal. i. Historia laboral (f.o 28 a 34 y 55 a 61).
Las aludidas documentales dan cuenta de las semanas aportadas a Colpensiones, la primera fue impresa el 4 de abril de 2013 y la segunda fue emitida el 17 de marzo de 2015; en ambas consta que el accionante empezó a cotizar con la empleadora Incubadora de los Andes Ltda. el día 1º de agosto de 1996; y en ninguna aparecen como sufragados los meses de septiembre a diciembre de 2002, tal como bien lo infirió el ad quem.
Cabe anotar que, en ese lapso no se registra anotación u observación alguna, en la medida que las cotizaciones pasan de agosto de 2002 a enero de 2003, pero sin indicarse si existe alguna deuda, mora, inconsistencia u otra situación. Es de destacar que en la aludida probanza se informa que la empleadora Incubadora de los Andes Ltda. afilió al trabajador al sistema pensional en agosto de 1996 y reportó 15 días cotizados, efectuando el pago por ese periodo, luego que el trabajador laboró de forma completa todos los meses transcurridos desde septiembre de 1996 hasta julio de 2002 cancelando las cotizaciones que estimó deber (con excepción de diciembre de 1999, el cual no aparece en la historia laboral); no obstante, en agosto de 2002 la sociedad reportó como días laborados 19, los cuales canceló y, con posterioridad, vuelve a informar que el promotor del proceso Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajó 15 días en enero de 2003 y a partir de febrero de ese año y hasta junio de 2009 detalla que los meses fueron laborados en forma completa, finalmente registra como laborados 29 días de julio de ese último año y presenta la novedad de retiro.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el referido empleador Incubadora de los Andes Ltda. solo reportó por el actor una novedad de retiro en julio de 2009 y no lo hizo en agosto de 2002, ello no permite inferir, inexorablemente, que el vínculo se desarrolló de forma ininterrumpida durante los meses de septiembre a diciembre de 2002, pues no existe algún tipo de presunción en dicho sentido, además que tal patronal si hipotéticamente adeudara ese periodo no lo sufragó posteriormente así sea en forma extemporánea, sino que inició una nueva cotización a partir del 15 de enero de 2003, vinculación laboral última que se mantuvo hasta julio de 2009.
De suerte que esta documental se apreció sin error, pues de la misma no es forzoso colegir que el accionante laboró efectivamente entre septiembre y diciembre de 2002 para la aludida sociedad, acreditación que el juez colegiado consideró necesaria para poder adicionar esos ciclos a las semanas informadas por la demandada como cotizadas. A lo expuesto, cabe agregar, que no es posible invocar el principio de favorabilidad al momento de otorgarle el mérito probatorio a los medios de convicción allegados al plenario, por la potísima razón que ese postulado tuitivo Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 27 previsto en el artículo 53 Superior, tiene cabida es de cara a la interpretación y aplicaciones de las fuentes formales del derecho mas no frente a los elementos probatorios.
Al respecto, en decisión CSJ SL21882-2017 se dijo: En el cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del tribunal, bajo el argumento de no aplicar el principio de favorabilidad ante las varias interpretaciones dadas al caso planteado. Al respecto, basta con afirmar que dicho principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concibe como un método de aplicación y de interpretación normativa.
Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.
De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite. 2.
De otro lado, debe indicarse, que el ad quem consideró que era el demandante quien debía acreditar, en virtud de la carga de la prueba, que prestó efectivamente sus servicios para la sociedad Incubadora de los Andes Ltda. durante todo el tiempo reclamado y de manera ininterrumpida. En ese orden de ideas, los cuestionamientos que la censura eleva en el primer cargo dirigido por la senda de los hechos sobre la anterior inferencia, afirmando que, en virtud de la carga dinámica de la prueba era Colpensiones quien Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 28 debió demostrar que «el empleado actor no trabajó en ese periodo o algo similar» y, por tanto, que ese periodo podía ser excluido de la historia laboral, no son de recibo, en la medida que debió controvertir este puntual aspecto por la senda adecuada que es la directa o jurídica y no por la seleccionada de los hechos.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la «carga de la prueba» de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, por cuanto «no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente» (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774).
Máxime que por los hechos puestos de presente, el juez del trabajo ante la existencia de dudas razonables y fundadas en lo que atañe a la cotización de algunos ciclos, buscó esclarecerlas oficiando a la presunta empleadora y de esta forma garantizar un real acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social y la justicia material, evitando así incurrir en la negación u otorgamiento de una pensión, bajo supuestos equivocados, situación diferente es que no se hubiese logrado obtener la prueba.
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 29 Por consiguiente, la duda sobre la existencia de esos periodos de aportes, que daban sustento a la pensión pretendida, debía ser disipada, dado que está de por medio un derecho de raigambre fundamental como lo es la seguridad social, de allí que el proceder del Tribunal no le merece a la Sala ningún reparo.
Con lo anterior se quiere significar que tampoco se impuso una carga adicional que el accionante no estuviera obligado a soportar desde el punto de vista procesal, que fuera excesiva o imposible de cumplir, en tanto el ad quem simplemente procuró lograr la verdad de los hechos, mediante el mayor recaudo de información tendiente a esclarecer unas dudas que de manera fundada recaían sobre el número efectivo de semanas cotizadas por el afiliado, esto es, desentrañar la realidad. 3.
Por lo demás, lo aquí expuesto no va en contravía a lo expresado en providencia CSJ SL5170-2019, sobre la veracidad que debe contener las historias laborales: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Por cuanto no se trata el presente de un caso en donde con posterioridad, sin alguna explicación razonable, Colpensiones hubiera emitido o variado la información inicialmente registrada frente a los ciclos en discusión, en la medida que en ambas historias laborales aportadas al proceso, no figuraban los mismos.
En tal contexto, no emerge alguna inconsistencia que trasgreda la confianza del afiliado, quien, se itera, no acreditó que realmente prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la sociedad Incubadora de los Andes Ltda. En suma, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico con el carácter de evidente o protuberante al no tomar en cuenta el periodo de semanas comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2002, por cuanto no aparece efectivamente demostrado que el actor hubiera laborado en ese lapso que genere la cotización; conclusión que en momento alguno fue derruida o desvirtuada por el demandante con las pruebas denunciadas y analizadas, por ende, no pueden ser sumados esos ciclos, tal y como lo decidió la alzada. 4.
Por otra parte, en el segundo cargo dirigido por la senda jurídica, el casacionista erige su acusación en que el ad quem no aplicó para la definición del asunto los artículos Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 31 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, los cuales debió observar para resolver el litigio, pues la administradora demandada debía acreditar la gestión en procura de obtener el pago de los aportes, lo cual no hizo, de allí que debe asumir las consecuencias de esa omisión. Al respecto debe decir la Sala, que esta corporación en múltiples pronunciamientos ha definido que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden ellos ni sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes, por lo que las administradoras de pensiones deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la normativa aplicable.
Así se dejó sentado desde la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de estas a los afiliados o sus beneficiarios.
De ahí que la Corte, igualmente ha precisado que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 32 servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;
CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017. Criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
Partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que si el Tribunal no aplicó dichos preceptos y directrices jurisprudenciales, ello obedeció a que no encontró acreditados los supuestos fácticos previstos en la norma, esto es, la existencia de la relación laboral que diera lugar al pago de la cotización; y al no hallar demostrado el vínculo de trabajo, era natural como obvio arribar a la conclusión jurídica de que no era viable contabilizar esas semanas, es Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 33 decir, la demandada Colpensiones no tenía por qué efectuar acciones de cobro sobre unos ciclos que no se podían tener en cuenta.
En otras palabras, el ad quem no pudo cometer la infracción directa de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica del segundo cargo, pues «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).
En ese orden de ideas, se repite, para la alzada no era necesario llamar a operar los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 al asunto debatido, en la medida que no se acreditaron los supuestos normativos que hagan procedente su aplicación. Por todo lo expresado, no se vislumbran los yerros jurídicos achacados por la censura. 5. Finalmente, dejando de lado todo lo expuesto y si la Sala pudiera contabilizar esos cuatro meses en discusión, como semanas aportadas para completar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para poder eventualmente acceder a la pensión de vejez; lo cierto es que, de todos modos, no sería posible conceder el derecho implorado, por otras razones.
En efecto, en el presente juicio los jueces de instancia consideraron que, al demandante, en virtud del régimen de Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 34 transición, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. No obstante, al verificar la Corte la historia laboral del afiliado se advierte que su afiliación por primera vez al sistema pensional se llevó a cabo en el mes de agosto de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 38 y 55).
Así las cosas, no era posible, al amparo del régimen de transición, predicar la aplicación de una norma anterior, debido a que no demostró estar vinculado a un sistema pensional previo al 1 de abril de 1994, por ello no contaba con una expectativa legitima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal normativa nunca lo rigió, por ende, la definición de su situación pensional debía ser a la luz del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Y es que la Sala en la decisión CSJ SL2129-2014, reiterada en las SL13154-2016 y SL21790-2017, expuso que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal.
En la referida providencia CSJ SL2129- 2014, se indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 35 régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. […] Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: “En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 36 vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: (Subraya y resalta la Sala).
En igual sentido en la providencia CSJ SL4165-2020, al constituirse la Corte en tribunal de instancia, en esa oportunidad expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no gobiernan la pensión de vejez reclamada por el demandante, en tanto no demostró estar afiliado a un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar y, por ende, como se dijo, su derecho pensional debe ser definido a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen en la medida que no acredita un total de 1075 semanas para el año 2006, momento en el cual arribó a los 60 años de edad.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME Radicación n.° 84837 SCLAJPT-10 V.00 38 RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.