Micelio
SL1568-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1568-2020 Radicación n.° 71647 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA llamó a juicio a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-., con el fin de obtener el pago de la Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, desde el 1° de abril de 2009, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, liquidándola con el promedio de los 10 últimos años de cotizaciones y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1954; que se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a la AFP Porvenir, el 1° de julio de 2002, efectuando cotizaciones, en ese régimen, desde el mes de agosto de 2002 a diciembre de 2005; que retornó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 30 de setiembre de 2010 y solicitó la pensión con sustento en la Ley 71 de 1988 y la 797 de 2003, la cual le fue negada; que contaba con 1128 semanas de tiempos privados y 97 con la Contraloría General de la República y que, después, se le reconoció pensión con sustento en la Ley 797 de 2003 (f.° 45 a 62 del cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones de la demanda e informó que no le constaban sus supuestos fácticos, excepto los relativos a la negativa de reconocer el derecho pretendido, que sí aceptó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación (f.° 68 a 72 ibídem).

Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2014 (f.° 123 a 124 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora […] identificada con C.C. […], tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a […] a reconocer y pagar a la señora […] una mesada pensional equivalente a $1.853.451,82, a partir del 1° de julio de 2009, junto con sus incrementos anuales posteriores y una mesada adicional, por ser superior al tope para no percibir la 14.

TERCERO: CONDENAR a […] a reconocer y pagar a la señora […], la suma de $116.403.952,24 por concepto de retroactivo pensional causado del 1° de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la pare demandada a pagar la suma de $435.798 a favor de la demandante, por concepto de diferencia entre la mesada pensional real y la que viene pagando la Administradora Colombiana de Pensiones, desde febrero hasta junio del año en curso, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO (sic): ORDENAR a […] para que incluye en nómina de pensionados a la demandante […], desde el mes de julio del año 2014 con una mesada pensional de $2.112.838,60, junto con los incrementos anuales posteriores y además la mesada adicional correspondiente.

SÉPTIMO (sic): ORDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora […] los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de febrero de 2011 a la tasa máxima de interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera en el momento del pago, hasta la fecha en que se verifique el pago.

SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. […]. Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 5 de marzo de 2015, revocó la del Juzgado y absolvió a la llamada a juicio (f.° 146 Cd a 147 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que la decisión de primera instancia, la conocería en el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007. Precisó, que debía determinar si procedía la modificación de la fecha de disfrute de la pensión, así como el monto de la tasa de reemplazo y, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Sostuvo, que la demandada emitió la Resolución GNR 38723 del 12 de febrero de 2014, donde reconoció una pensión, en cuantía de $2.025.679, a partir del 1° del mismo mes y año, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; que el Juzgado de primer grado fijó el litigio y excluyó del debate, el tema del reconocimiento de la pensión de vejez, circunscribiéndolo a los temas del retroactivo, la modificación del monto de la primera mesada y los intereses.

En cuanto al primero de los temas mencionados, citó el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, así como el 39 del Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 5 Decreto 1406 de 1999. Confrontó dichos parámetros legales, con el acervo probatorio y halló, que el 19 de octubre de 2010, se solicitó el pago de la pensión, que fue negada bajo el argumento de que la actora había perdido el régimen de transición pensional por su traslado al RAIS y que no se habían acreditado los requisitos previstos en la sentencia CC SU-062-2010, razón por la cual, se estudió la prestación con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, pero encontró que tan solo se reunieron 911 semanas, insuficientes para causar el derecho (f.° 15 a 17 del cuaderno principal).

Adujo, que la anterior decisión fue confirmada por las mismas razones, pero se certificó, a favor de la demandante, 886 semanas cotizadas; que con posterioridad, a la actora se le reconoció la pensión, tomando un tiempo de servicios desde el 1° de febrero de 1977 al 3 de agosto de 2009, donde se registraron cotizaciones con solución de continuidad, para un total de 1198 semanas, lo que le permitió a la demandante acceder a la prestación. Asentó, que era contradictorio lo decidido por la accionada en el año 2011, porque para esa calenda se reunían los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación que, en principio, llevaría a modificar la fecha de disfrute, no desde que se reunieron las condiciones para causar la obligación, al no acreditarse la desafiliación, pero sí, al menos, a corte de nómina.

Sin embargo, anotó, que al revisar el acervo probatorio observaba una situación contraria a la ley, en la medida que la accionante se afilió a Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 6 Porvenir, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que realizó el traslado al ISS, época para la cual estaba vigente el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que reprodujo e hizo los mismo con la sentencia CC C-1024- 2004.

Informó, que la activa de la litis, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizados 14 años y 4 meses, situación que no le permitía retornar al régimen de prima media con prestación definida y retomar el régimen de transición; que aun cuando los 15 años de servicios eran para recuperar el régimen de transición, no podía sostenerse sobre un posible retorno al régimen de prima media sin ese requisito, al existir la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ya que la actora tenía el requisito de edad para pensionarse y, para poder realizarlo, debió intentarlo antes de esos 10 años.

Entonces, concluyó que la administradora actuó de manera contraria a las disposiciones legales al haber permitido el traslado al régimen de prima media, lo que impedía acoger favorablemente las pretensiones de la demanda y ordenó investigar a la accionada. Frente a la modificación del monto, sostuvo que, en la sentencia apelada y objeto de consulta, se incluyó el tiempo servido en la Contraloría General de la Nación, que equivalían a 96,5 semanas; que en la Resolución n.° 37723 de 2014, se evidenciaba que los períodos laborados a esa entidad fueron incluidos, sin que fuera viable tener en cuenta un tiempo doble; que por lo anterior, no había lugar a Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 7 modificar la tasa de reemplazo, sin que existiera lugar a calcular nuevamente el IBL, al quedar por fuera del litigio.

En cuanto a los intereses, dijo que como no se accedió al retroactivo, no había lugar a pronunciarse sobre los mismos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Persigo con la presente demanda se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se REVOQUE la proferida por el Tribunal […] y se provea en costas como en derecho corresponda (f.° 9 a 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 e igualmente vulneró el 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 758 del mismo año, respecto al reconocimiento del retroactivo pensional.

Aduce, que esos quebrantos normativos se originaron en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto del reconocimiento de la pensión de vejez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante NO obtuvo el traslado del Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PROVENIR S.A. al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES de manera legal, cuando el mismo se obtuvo mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de la ciudad de Neiva de fecha 28 de junio de 2010.

Precisa, que esos yerros se presentan por la errónea apreciación de la Resolución GNR 38723 de febrero de 2014, el reporte de semanas cotizadas, la copia de la certificación de COLPENSIONES y la demanda (f.° 86 a 90, 24 a 29, 131 y 45 a 62, respectivamente, del cuaderno principal). En su desarrollo, dice que el Tribunal estudió el libelo de la demanda, bajo el argumento errado, de que no contaba con los supuestos fácticos para ser beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la 797 de 2003, con sustento en que no era beneficiaria del régimen de transición pensional; que la prestación no se le debía reconocer, a pesar del acto administrativo de la demandada, con el que se le otorgó la prestación por vejez, con sustento en las normas atrás mencionadas, argumentando que debía investigarse a la Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad sobre el traslado del fondo privado al ISS, con lo que olvidó, que el fallo de tutela, fue de un Juez constitucional e hizo tránsito a cosa juzgada.

Esa circunstancia, sostiene, no podía ser castigada, porque la petición y su reconocimiento se realizó al amparo de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta algún régimen de transición, lo que significa que el derecho fue legalmente solicitado y otorgado, aunque de manera parcial, al no reconocerse de manera retroactiva desde el 1° de julio de 2009, fecha en la que cesaron las cotizaciones.

Aduce, que era beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que, al 1° de abril de 1994, contaba con 35 años, lo que le permitió al Juez de tutela, proferir fallo a su favor, situación que fue aceptada por el ISS. Advierte, que no es ajustado que el Tribunal sustente su decisión en que la accionada, no le podía reconocer la pensión de vejez, al no ser beneficiaria del régimen de transición, cuando este no operaba en este asunto, dado que, el reconocimiento de la prestación, se realizó con la Ley 797 de 2003.

Concluye, que el Juez de segundo grado, vulneró el principio de congruencia, al centrar su análisis en el traslado de régimen y dejó sin soporte el reconocimiento de la pensión, pese a que COLPENSIONES ya lo había hecho y cita la sentencia de casación con radicación 27299 (f.° 9 a 19 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICA Afirma, que la demanda presenta graves deficiencias que impiden a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo, ya que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado y, aun cuando la senda de ataque fue la directa, se formularon errores de hecho, lo que implica una mezcla entre las vías de ataque permitidas en casación laboral (f.° 40 a 41 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En verdad, le asiste razón al opositor como que en el alcance de la impugnación, la recurrente solicita casar la sentencia recurrida y, seguidamente, pretende se revoque esa providencia, para que se provea en costas como en derecho corresponda. Esa forma de presentar el petitum de la demanda desconoce, que, si se llega a infirmar el fallo del Tribunal, este desaparece de la vida jurídica y, una vez sucedida esa situación, lo procedente es señalarle a la Corporación, en sede de instancia, cuáles son las determinaciones que debería adoptar, pero, frente a la del Juzgado, sea ya, para confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 11 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, se observa que la acusación se encausa por la vía directa, más, sin embargo, se le formulan a la decisión de segundo grado, «errores manifiestos de hecho» y se relacionan las pruebas que, a juicio de la censora, pueden demostrarlos.

Esa situación podría llevar al convencimiento, que se mezclaron esas dos vías de ataque, que son independientes entre sí, pues la de puro derecho se origina por la aplicación o falta de aplicación de determinada disposición, con independencia de los supuestos fácticos del juicio, mientras la indirecta, lo hace ya, por la errada apreciación o falta de valoración de determinado medio de convicción, siendo viable presentarla, como error de hecho o de derecho.

No obstante, lo anterior, al leer en conjunto la acusación, se entiende que la inconformidad de la recurrente fue eminentemente fáctica; de ahí que, al formular la Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 12 proposición jurídica se indicó, como concepto de vulneración, la senda directa, ésta, en verdad, corresponde a la indirecta. Empero, pese a la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales dispuestas en el artículo 90 del CPTSS, encontrando, entre ellas, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En este asunto, se recuerda que, aun cuando la accionada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal, con sustento en el artículo 69 ibidem, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, decidió conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, supuesto este no es cuestionado por la recurrente. Y si de manera amplia se pensara que el argumento relativo a la congruencia de la sentencia (que en realidad debe ser el de consonancia, conforme al artículo 66 A CPTSS), atacó ese discernimiento, no se encontraría ningún error en la determinación del ad quem, ya que cuando una decisión de primer grado es total o parcialmente desfavorable Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 13 a una de las entidades mencionadas en el artículo 69 del CPTSS, por su mandato y de pleno derecho, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, momento en el cual, el superior adquiere competencia para definir el punto en controversia, con independencia de que el fallo haya sido o no apelado, sin que los argumentos de la alzada constituyan limitante para el pronunciamiento del Juez de segundo grado, dado que, su finalidad es la de proteger el interés público.

Es así, como en la sentencia CSJ SL7382-2015, reiterada en auto CSJ AL8008-2016, se dijo: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 14 condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio […] sí es forzosa, obligada e incondicionada” tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […] (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, en la sentencia de casación CSJ SL4357-2018, se anotó: En la interpretación de la anterior disposición, esta Corporación ha sostenido que la consulta establecida a favor de las entidades públicas referidas, cuando la decisión de primer grado sea total o parcialmente desfavorable, procede de pleno derecho, así se haya presentado recurso de apelación y que, en virtud de ello, el Juez de segunda instancia adquiere plena competencia para definir cualquier aspecto de la controversia sometida a juicio, puesto que no se encuentra limitado por los argumentos expuestos en la alzada. […].

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 15 necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. Así, ningún desacierto cometió el Tribunal, cuando decidió estudiar el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Por otro lado, uno de los argumentos sobre los que se edificó la decisión, consistió en la imposibilidad de traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, en atención a que, a la demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, conforme lo prevé el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, tesis que no fue reprochada al momento de presentar el cargo.

Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 16 Conviene precisar, que esa inferencia está acorde con lo que emana de esa disposición, que en su literal e), prohíbe a los afiliados, después de un año de vigencia de esa ley, trasladarse de régimen cuando les faltare 10 años o menos, para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez; impedimento, que obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones (sentencia CC C-1024- 2004 y CC T-427-2010).

De ahí, que si la demandante nació el 18 de junio de 1954 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal) y arribó a la edad de 55 años el mismo mes y día, pero del 2009, no podía intentar su traslado al ISS el 30 de septiembre de 2010 (f.° 131 del cuaderno principal), por estar prohibido por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, es cierto que la actora al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, al optar por el régimen de ahorro individual con solidaridad, solo podía recuperarlo si a la fecha atrás mencionada, contaba con 15 años o más de servicios, situación que no se demostró, al alcanzar tan solo 14 años y 4 meses, conforme lo halló el ad quem y quedó registrado en la Resolución GNR 38723 del 12 de febrero de 2004, donde se concedió la pensión de vejez, con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 (f.° 87 a 90 del cuaderno principal), sin que ese medio de convicción, como ninguna de las relacionadas en la acusación, muestren que su reconocimiento obedeció a la Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 17 orden impartida por un Juez constitucional.

Por mucho, en la demanda se anotó, que se presentó, ante el «Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá», solicitud de pensión con sustento en la Ley 71 de 1988, la cual fue negada (f.° 45 a 62 ejusdem). Siendo esto así y, como no se rebatió la conclusión relativa a la imposibilidad de traslado que le sirvió al Tribunal para revocar la decisión del Juzgado, en lo que al retroactivo respecta, se impone su indemnidad.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil diecisiete (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA, contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 71647 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.