Micelio
SL1567-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 142 de 2006Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1567-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 Acta 16 Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO QUIROZ CHAVARRIAGA contra la sociedad recurrente, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Quiroz Chavarriaga promovió demanda contra la AFP accionada, para que se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez «en virtud de la garantía de Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión mínima». Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la prestación a partir del 29 de julio de 2016, cuando le fue negada; los intereses moratorios; la indexación; y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 23 de diciembre de 1952; que en el año 2016 solicitó a la convocada a juicio el otorgamiento de la pensión de vejez, la que fue negada y, en su lugar, se le concedió la devolución de saldos por la suma de $55.637.845; que al verificar la historia laboral advirtió que «se omitieron las cotizaciones realizadas» entre abril de 1996 y junio de 1999; que ante esa situación el 22 de febrero de 2019 peticionó a Colfondos información respecto a las referidas inconsistencias; y que esa AFP le indicó que existía un mayor valor por entregar por dicha devolución, motivo por el cual le otorgó el saldo en cuantía de $7.717.518.

Expresó que la demandada expidió una nueva historia laboral, incluyendo los tiempos omitidos, totalizando 1123,71 semanas; que, pese a lo anterior, faltó por contabilizar 203 días, es decir, 29 semanas; y que nuevamente reclamó la pensión de vejez, pero no se le otorgó. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, la solicitud de la prestación de vejez y el pago de la devolución de saldos. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa dijo que el accionante no contaba con el capital necesario para financiar una pensión de vejez y que solo cotizó 885,14 semanas, motivo por el cual no era dable acceder a lo peticionado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación, prescripción, imposibilidad de imponer intereses moratorios, pago, compensación y la genérica. La AFP presentó demanda de reconvención en la que reclamó que, en el evento en que fuera condenada al pago de la prestación de vejez en garantía de pensión mínima, se obligara al señor Quiroz Chavarriaga a reintegrar, debidamente indexados, los valores de $55.637845 y $7.890.350 que le fueron entregados el 26 de agosto de 2016 y el 6 de septiembre de 2019, respectivamente, por concepto de devolución de saldos.

Fundamentó tales pedimentos en que, conforme a lo previsto por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, reconoció la devolución de saldos, que recibió el afiliado; y que dicha suma sería necesaria para financiar la pensión de vejez en caso de que se accediera a las súplicas de la demanda inicial. El señor Luis Alberto Quiroz Chavarriaga no contestó la demanda de reconvención. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Con providencia del 22 de febrero de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento del promotor del proceso y de los restantes dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la AFP accionada no había solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 9 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al (sic) Luis Alberto Quiroz Chavarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No 8.425.037, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de COLFONDOS S.A, durante 13 mesadas al año a partir del 1 de julio de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a cancelar al señor Luis Alberto Quiroz Chavarriaga, identificado con cédula de ciudadanía No 8.425.037 pensión en modalidad de garantía de pensión mínima, desde el 21 de enero de 2018, durante 13 mesadas al año, con un retroactivo pensional calculado hasta el 30 de diciembre de 2022, de $56.909.558.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a cancelar intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas desde el 21 de enero de 2018 y hasta la fecha en que Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se haga efectivo el pago respectivo.

CUARTO: AUTORIZAR la compensación indexada hasta el momento en que se haga el pago respectivo, sobre el retroactivo pensional e intereses moratorios respecto de los pagos por concepto de devolución de saldos realizados al demandante, el 26 de agosto de 2016 por valor de $55.637.845 y del 6 de septiembre de 2019 por valor de $7.890.350. Igualmente se autoriza a COLFONDOS para que realice el descuento de aportes en salud correspondiente y se le requiere para adelantar las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para lo de su competencia, dentro del trámite de reconocimiento de garantía de pensión mínima.

QUINTO: Se condena en costas y agencias en derecho a COLFONDOS S.A. y en favor del demandante, mismas que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, decidió confirmar el fallo de primer grado y actualizó el retroactivo adeudado a la suma de $68.223.103 hasta el 31 de octubre de ese año. Impuso costas en la alzada a la impugnante.

El colegiado arguyó que le correspondía definir si al promotor del proceso le asistía el derecho a la pensión de vejez y a los intereses moratorios. Así mismo, si resultaba procedente el reintegro de los dineros entregados al actor por devolución de saldos. Expresó que estaba acreditado que el señor Quiroz Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Chavarriaga nació el 23 de diciembre de 1952; que estuvo afiliado al ISS y se trasladó al RAIS, donde cotizó hasta junio de 2016; que solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada y, en su lugar, accedió a la devolución de saldos.

Se refirió al número de semanas cotizadas por el demandante, y esgrimió que acorde al reporte de cotizaciones se evidenciaban unos periodos sin cotización o un pago deficiente respecto del número reportado por cada empleador, así: Empleador Periodo Inconsistencia Hacienda Chinita y La Sierra 03/1996 Periodo faltante sin novedad de retiro Agropecuaria Los Planes 10/1996;12/1996; 10/1998 Periodo faltante sin novedad de retiro Agropecuaria Los Planes 12/1998 Reporte de 30 días, se cotizan 10 Agropecuaria Los Planes 05/1999 Reporte de 30 días, se cotizan 26 Agropecuaria Los Planes 06/1999 Reporte de 30 días, se cotizan 15 María Isabel Mejía 01/2006 Periodo faltante sin novedad de retiro Aludió al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que a las administradoras les correspondía ejercer las acciones de cobro a efectos de obtener el recaudo de los aportes dejados de cancelar por parte de los empleadores; de allí que, los trabajadores no pueden asumir las consecuencias de la mora.

Luego de citar jurisprudencia estimó que en el sub lite no estaba en discusión la «real existencia de la relación laboral», sino el pago efectivo de los aportes. Igualmente, de Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las historias laborales allegadas se podía extractar «los extremos de cada una de esas relaciones sostenidas por el actor con Hacienda Chinita y La Sierra (06/1995 a 03/1996), Agropecuaria Los Planes (04/1996 a 06/1999) y María Isabel Mejía Lenz (06/2003 a 06/2016)».

A partir de lo anterior, razonó: Se considera de esa manera, pues la documental muestra que, durante la vigencia de cada una de estas vinculaciones, los ciclos en mora en cada uno de los casos se advierten intermitentes, por periodos cortos, inmersos entre las novedades de ingreso y retiro con los respectivos empleadores, mientras que otros reflejan como inconsistencia, el hecho de haberse pagado menos días de los reportados durante el respectivo ciclo (30 días), esto es, se dio un pago incompleto del periodo por parte del patrono obligado, resaltándose de los ciclos faltantes por completo, que no tiene asidero la descalificación del periodo respectivo, máxime cuando se advierte en el curso de estos, la pervivencia de la relación laboral, imbuidos en el interregno comprendido entre el ingreso y retiro de la empresa, aunado a que no se observa el traslape con registros durante la misma época asociados a otros empleadores, todo lo cual permite avizorar que se trató de periodos efectivamente laborados, con irregularidades en el pago de la cotización. Ante lo anotado debe acotarse que, el hecho de no centrar el punto de controversia en torno a la existencia o vigencia de la relación laboral con la empleadora mencionada, no contradice el precedente fundado por el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, de cara a la validación de los periodos en mora, por la omisión de la administradora de pensiones en ejecutar las pertinentes acciones de cobro, ello por cuanto como lo dejara sentado el Alto Tribunal en sentencia SL3490-2019: "( ) la exigencia probatoria de comprobar el vínculo laboral, solo opera en los casos en los que existen dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral,» para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (…)".

Y es que, en el actual asunto, no hay lugar a considerar que existen dudas fundadas sobre la existencia de la relación laboral con los empleadores anotados atrás y en los periodos descritos, interregnos dentro de los cuales, sin justificación aparente, los contratantes se sustrajeron de pagar algunos ciclos, y cancelaron de manera deficitaria otros periodos, lo que representó al actor un déficit en su récord de semanas efectivamente acreditadas.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que esas «anomalías» también comprendían el «cruce de información» entre el ISS y la AFP accionada, en tanto después del cambio de régimen, algunos empleadores hicieron cotizaciones al RPM, aportes que, en todo caso, fueron remitidas a la enjuiciada. Infirió que las inconsistencias advertidas correspondían a «27,01» semanas, las que sumadas a las «1.123,71» reconocidas por la demandada, totalizaban «1.150,72», densidad suficiente para acceder al derecho pretendido.

Mencionó los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS y relacionó las condiciones para que opere la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, destacando que le compete a dicha AFP efectuar todos los trámites necesarios para que se haga efectiva, sin que la falta de esa actuación pueda conllevar la negativa de la prestación, pues debe concederla de manera provisional (CSJ SL5701-2021).

Consideró que como Colfondos S.A. omitió el cumplimiento de sus obligaciones de adelantar las acciones de cobro, debía asumir el pago de la pensión y realizar las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener la garantía a cargo de esa entidad. Dijo que no era necesaria la vinculación al proceso de Colpensiones, en tanto no existía discusión en cuanto a la afiliación del accionante al RAIS, aunado a que era la AFP la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 9 responsable de reconocer la pensión reclamada.

Destacó que tampoco era viable emitir alguna «orden en contra» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si bien tenía una obligación de financiar la prestación, es a Colfondos S.A. a quien le correspondía adelantar las gestiones necesarias para obtener la garantía mínima. Actualizó el valor de las mesadas adeudadas hasta el 31 de octubre de 2023 y dijo que resultaba procedente la condena por intereses moratorios, en la medida que la situación analizada no se enmarcaba en alguna causal que diera lugar a su exoneración. Finalmente, manifestó que en lo relativo al reintegro de la devolución de saldos, correspondía a un aspecto que quedó resuelto al ordenarse por parte del a quo la compensación, de modo que no era necesario proferir alguna orden adicional; y que procedía la condena en costas por haber resultado vencida en juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo que es replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 17, 22, 24, 64, 65, 83, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 2 del Decreto 142 de 2006, artículo 21 del Decreto 656 de 1994».

Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que por el demandante QUIROZ CHAVARRIAGA se hicieron cotizaciones por 1.150 semanas. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante QUIROZ CHAVARRIAGA causó cotización por el mes de marzo de 1996. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo vinculación laboral del demandante QUIROZ CHAVARRIAGA con la Hacienda La Chibita (sic) y La Sierra en marzo de 1996. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora de Pensiones Colfondos fue negligente en el cobro de una cotización no causada, de marzo de 1996. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que Colfondos fue negligente en la gestión de la Garantía de Pensión Mínima a Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 11 favor del demandante QUIROZ CHAVARRIAGA ante el Ministerio de Hacienda. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante QUIROZ CHAVARRIAGA formuló la solicitud de pensión acreditando el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, como supuesto para la generación de intereses moratorios. Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de la certificación de cotizaciones del 10 de julio de 2016, 8 de julio de 2019 y «de Cristóbal Rodríguez Ricaurte»; y la historia laboral emitida el «18 de mayo de 2025» por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el desarrollo de la acusación transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y sostiene que el debate que propone recae «en el número de semanas acreditadas en el proceso», en particular, al considerar el Tribunal que «se causaron las cuatro cotizaciones por el mes de marzo de 1996». Expresa que si bien el colegiado adujo que se presumía que unos ciclos fueron laborados, en particular «los tiempos intermedios de los extremos laborales», tal situación, a juicio de la censura, no podía aplicarse cuando se trata del «extremo inicial o el final de alguna relación laboral», pues estos no pueden deducirse, sino que deben ser acreditados debidamente.

A reglón seguido manifiesta: El error de apreciación que se le endilga al Tribunal es simple pero contundente: del mes de marzo de 1996, que no es Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 12 intermedio, pues en febrero fue uno el empleador y en abril otro, no obra ninguna certificación de pago de aportes. Las de COLFONDOS, la del 2016 y la del 2019, sobre QUIROZ CHAVARRIAGA, no dan cuenta de cotización para marzo de 1996.

Tampoco lo hace la reconstrucción de la historia laboral consignada en el documento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda del 5 de mayo de 2021. La única certificación que obra en el proceso y que atesta aportes para el mes de marzo de 1996 es la que aparece dentro del proceso pero que es completamente ajena, la de un señor Cristóbal Rodríguez.

Dice que el mes de marzo de 1996 no es un periodo intermedio, inmerso entre las novedades de ingreso y de retiro, de allí que no era dable considerarlo como laborado; de modo que, «el error consiste en tratar la existencia de vínculo laboral en marzo de 1996, con las certezas que se resuelven los periodos intermedios», lapso que «está bajo un manto de dudas, o fue la fecha final de una relación sostenida hasta febrero o el comienzo de la que aparece en abril, o simplemente, al dejar su primera relación, el trabajador quedó cesante por un mes, hasta encontrar nuevo empleo».

Pone de presente que la falta de novedad de retiro no demuestra la existencia del nexo laboral, de allí que, el accionante debió acreditarlo; y acota que la anterior situación comporta que no tenga derecho a lo solicitado, al margen de que estuviera cerca de completar la densidad de aportes necesarios. VII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del ataque.

Esgrime que la decisión del juez plural fue acertada, toda vez Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que las probanzas allegadas dan cuenta que el número de semanas que ostenta son suficientes para acceder a la pensión de vejez, máxime que la AFP no ejerció las acciones de cobro por los periodos en mora. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado encontró inconsistencias en el reporte de semanas cotizadas, concretamente en lo concerniente a «27,01» semanas, las que sumadas a las «1.123,71» reconocidas por la demandada, totalizaban «1.150,72», densidad suficiente para acceder al derecho pretendido; lo que significa que, el demandante cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS, con la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, siendo obligación de Colfondos S.A. efectuar todos los trámites necesarios para que se haga efectiva, sin que la falta de esa actuación pueda conllevar la negativa de la prestación, pues debe concederla de manera provisional y trajo a colación la sentencia CSJ SL5701-2021.

La sociedad recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión en la modalidad de garantía de pensión mínima a favor del aquí demandante, se itera, al concluir que cuenta con 1150,72 semanas cotizadas y 62 años de edad. La AFP puntualmente reprocha en la esfera casacional, la contabilización del mes de marzo de 1996 que no fue cotizado, toda vez que, en su Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 14 decir, sobre ese periodo no era factible ejecutar las acciones de cobro echadas de menos por el ad quem, dado que no aparece acreditado que, para ese momento, estuviera en vigor un nexo laboral con la sociedad Hacienda La Chinita y La Sierra.

Sostiene que, si se hubiese valorado correctamente la historia laboral quedaría al descubierto que el aludido ciclo «no es intermedio» en el vínculo de trabajo, sino que correspondía al extremo, el cual debe ser acreditado, pero no se hizo. En este orden de ideas, la controversia que está llamada a resolver la Sala consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el juez plural se equivocó al condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. al pago de la pensión de vejez, contabilizando el ciclo de marzo de 1996; pues en decir de la AFP recurrente sobre tal periodo no está acreditado que se configuró una mora patronal y, en tales condiciones, no se encontraba obligada a ejercer la acción de cobro correspondiente.

Con el fin de dar respuesta al citado cuestionamiento, la Corte considera pertinente, a efectos de contextualizar la situación planteada, referirse, en primer lugar, a la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y segundo término descender al análisis del caso concreto, acorde a las pruebas denunciadas.

Consideraciones previas - existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aportes. La Sala tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, SL3112- 2019, SL3807-2020, SL5058-2020 y SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, SL763-2014, SL14092- 2016, SL3707-2017, SL5166-2017, SL9034-2017, SL21800- 2017, SL115-2018 y CSJ -2018).

Precisamente en la providencia SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo expuesto, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se colija la existencia de vínculo contractual y la efectiva prestación del servicio, que es lo que da lugar al pago de aportes.

Por consiguiente, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 18 permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de un vínculo subordinado por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).

Caso concreto. Al respecto, desde el punto de vista meramente fáctico, se tiene que, el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1.

Las historias laborales allegadas al plenario de fechas julio de 2016 y 8 de julio de 2019 (pdf f.o14 a 17 y 28 a 32 cuaderno primera instancia) dan cuenta, fundamentalmente que: Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al primer reporte, la sociedad accionada certificó un total de 6196 días, que corresponden a 885,14 semanas.

En lo que interesa a la esfera casacional, donde se discute en esencia si era viable contabilizar el mes de marzo de 1996, las cotizaciones inician en noviembre de 1995 y se hacen en forma continua hasta febrero de 1996, luego se vuelven a registrar aportes a partir de julio de 1999. En la segunda historia laboral también expedida por Colfondos S.A., se informa ya un total de 8411 días, de los cuales 545 fueron simultáneos, de allí que, se contabilizan 7,866, lo que arroja 1123,71 semanas, siendo oportuno precisar que ese incremento en los periodos obedece, principalmente, a que se incluyeron aportes que se habían efectuado en el RPM, lo cual no aconteció en la documental anterior.

Ciertamente en este nuevo reporte, se registran periodos de «COT. EXTERNAS» en forma continua desde febrero de 1994 hasta octubre de 1995 y de abril de 1996 hasta junio de 1999, con excepción de octubre y diciembre de 1996 y octubre de 1998, los cuales, se insiste, no estaban en la primera historia. Para una mejor compresión, en lo que en rigor interesa en la esfera casacional, se muestran los aportes, así. Historia laboral expedida en julio de 2016: Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Periodo Acreditación Días cotizados 1995 11 Fondo Actua 23 1995 12 Fondo Actua 30 1996 01 Fondo Actua 28 1996 02 Fondo Actua 25 1999 07 Fondo Actua 30 Historia laboral emitida en julio de 2019: Periodo Acreditación Días cotizados 1994 02 Externas 18 1994 03 Externas 30 1994 04 Externas 30 1994 05 Externas 30 1994 06 Externas 30 1994 07 Externas 30 1994 08 Externas 30 1994 09 Externas 30 1994 10 Externas 30 1994 11 Externas 30 1994 12 Externas 30 1995 01 Externas 30 1995 02 Externas 30 1995 03 Externas 30 1995 04 Externas 30 1995 05 Externas 30 1995 06 Externas 30 1995 07 Externas 30 1995 08 Externas 29 1995 09 Externas 30 1995 10 Externas 30 1995 11 Fondo Actua 23 1995 12 Fondo Actua 30 1996 01 Fondo Actua 28 1996 02 Fondo Actua 25 1996 04 Externas 21 1995 05 Externas 30 1996 06 Externas 30 1996 07 Externas 30 1996 08 Externas 30 1996 09 Externas 30 1996 11 Externas 30 1997 01 Externas 30 1997 02 Externas 30 1997 03 Externas 30 1997 04 Externas 30 1997 05 Externas 30 1997 06 Externas 30 Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1997 07 Externas 30 1997 08 Externas 30 1997 09 Externas 30 1997 10 Externas 30 1997 11 Externas 30 1997 12 Externas 30 1998 01 Externas 30 1998 02 Externas 30 1998 03 Externas 30 1998 04 Externas 30 1998 05 Externas 30 1998 06 Externas 30 1998 07 Externas 30 1998 08 Externas 30 1998 09 Externas 30 1998 11 Externas 30 1998 12 Externas 10 1999 01 Externas 30 1999 02 Externas 30 1999 03 Externas 30 1999 04 Externas 30 1999 05 Externas 26 1999 06 Externas 15 1999 07 Fondo Actua 30 Partiendo de lo anterior, no se advierte un error protuberante del sentenciador de segundo grado, en tanto, nunca desconoció que no figuraba relacionada la cotización del ciclo de marzo de 1996, situación que también se presenta en la historia laboral allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pdf f.o 261 cuaderno primera instancia); cuestión diferente es que, al no existir discusión en torno a la existencia del vínculo laboral que genera la cotización y su continuidad, el ad quem estimara que frente a ese mes que no se sufragó, aquel se había causado y que la accionada no ejerció acciones de cobro tendiente a su recaudo.

Y es que en dicho sentido la recurrente formula una equivocación que nunca cometió el juez de apelaciones, en la Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 22 medida que asevera, que «El error de apreciación que se le endilga al Tribunal es simple pero contundente: del mes de marzo de 1996, que no es intermedio»; empero tal situación la sopesó la alzada, al punto que expresamente razonó que dicho mes se trataba del extremo final del nexo de trabajo con la Hacienda Chinita y La Sierra.

Así mismo, en correspondencia con lo anterior, la censura aduce que el accionante debió acreditar la existencia real del vínculo laboral durante ese ciclo, lo cual no hizo, sin embargo, el juez de segundo grado sí encontró probada tal obligación, pues afirmó expresamente que «no hay lugar a considerar que existen dudas fundadas sobre la existencia de la relación laboral con los empleadores anotados atrás y en los periodos descritos».

Por lo dicho, la recurrente estructura su ataque en casación, bajo una hipótesis errada, al asegurar que en este asunto no se demostró que el promotor del litigio laborara efectivamente en el ciclo incluido por el Tribunal; pues como quedó visto, en la sentencia impugnada sí se tuvo por cumplida tal obligación procesal y de ahí que encontró acreditada la existencia de una relación laboral que cubría ese periodo.

Ahora, si lo pretendido por la censura era atacar esa conclusión del juez plural bajo la argumentación de que el análisis probatorio fue equivocado, ya que en el ciclo de marzo de 1996 no se desarrolló un verdadero nexo de trabajo Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 23 del demandante, a la recurrente le correspondía acreditar esa situación, lo que no hizo.

Efecto, en casación se alude a que el fallador de la alzada le impartió a las pruebas acusadas, una lectura diferente a la que tiene la censura sobre lo que aquellas muestran, es decir, lo que busca es darle preponderancia a su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, ello ante la supuesta falta de cotización del mes de marzo de 1996; desconociéndose que este recurso extraordinario no tiene como finalidad servir de instancia adicional para rebatir inferencias razonadas, pues ello iría en contra de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «brille al ojo».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se expresó: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Y es que acorde a las inferencias del juez de apelaciones, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico, esto es, que el mes de marzo de 1996 no se cotizó y que corresponde al extremo de una relación de trabajo; empero, la circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusión de la segunda instancia no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. 2.

Por otra parte, cabe recordar, que esta corporación en la sentencia CSJ SL3807-2020, indicó que cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que hubiera reporte a la administradora de la novedad de retiro por parte del empleador, la AFP debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora», pues de lo contrario las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del asegurado, con la consecuente Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 25 responsabilidad de la administradora en su reconocimiento.

En la referida decisión así se explicó: Si el tribunal hubiese tenido en cuenta las precitadas disposiciones legales, no habría pasado por alto la responsabilidad legal que tiene la demandada, como administradora de pensiones, de adelantar las gestiones de cobro de los aportes a pensiones a favor de los afiliados dependientes cuando la continuidad en el pago de las cotizaciones se interrumpe sin que se le reporte la novedad de finalización del vínculo laboral.

La interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo.

Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999.

Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: a) Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De tal manera que, si el ISS no tenía la novedad de retiro, ante la falta de pago de cotizaciones a partir de agosto de 2004, este debió agotar las acciones pertinentes como lo manda el art. 24 de la Ley 100 de 1994. A lo anterior, se agrega por la Sala que, cuando el pago de las cotizaciones a favor de un afiliado se interrumpe, sin que se la haya reportado a la administradora la novedad de retiro por parte del empleador como lo dispone el art. 2 del D. 1161 de 1994, la administradora debe iniciar el cobro de las cotizaciones en mora «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora» como lo dispone el art. 13 ibidem.

De lo contrario, las semanas sin cotizar deben ser contabilizadas en la conformación de los requisitos de la prestación del afiliado con la consecuente responsabilidad de la administradora en su reconocimiento, a menos que se compruebe que se dio el retiro o terminación del contrato del trabajador. (Subraya la Sala). En ese orden y al descender al examen del presente asunto, no encuentra la Corte que en el reporte de cotizaciones objeto de estudio se hubiera presentado la novedad de retiro en el mes de febrero de 1996.

Por ende, era responsabilidad de la AFP Colfondos adelantar la gestión de cobro respecto del empleador moroso, ya que dicha actuación no solo la hubiese exonerado de su responsabilidad en el pago de la prestación, sino que también le habría permitido convalidar los aportes y clarificar si se estaba ante una falta de pago o una terminación definitiva de la relación laboral, que genera la cotización. De manera que, en este asunto la AFP estaba en capacidad de determinar probatoriamente, conforme las facultades legales otorgadas por el artículo 13 del Decreto 1691 de 1994, si el periodo en litigio obedecía a una mora o a la falta de presentación de una novedad de retiro.

Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, debe recordarse que en la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que fue reiterada en la sentencia SL3807-2020, se explicó que esa gestión de cobro les permite a las administradoras del sistema aclarar las dudas respecto a periodos de cotización de sus afiliados, a fin de identificar si obedecen a un incumplimiento del empleador o a una culminación del nexo que diera lugar a la cotización. Así se adoctrinó: Con el inicio oportuno y diligente de la gestión para el cobro, la administradora clarifica la historia laboral del afiliado, al igual que puede salvar su responsabilidad ante el reconocimiento de la prestación asegurada.

El inicio de la gestión de cobro permite establecer si la falta de cotizaciones corresponde a una mora del empleador o porque se presentó la terminación del vínculo laboral. Si se trata de una mora, la administradora debe agotar todos los mecanismos legales para la recaudación de las cotizaciones. Su diligencia en el cobro le sirve para que no se le traslade a ella el pago de la prestación cuando las cotizaciones en mora contribuyen a completar los requisitos para adquirir una prestación. La gestión diligente en el cobro de las cotizaciones en mora exonera de responsabilidad al fondo y se la traslada exclusivamente al empleador por la mora en el pago de las cotizaciones, como lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL de 22 de jul. de 2008, n.°34270, a saber: Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (Subraya la Sala). 3.

Finalmente, cabe agregar que, si en gracia de discusión se restara el aludido mes de marzo de 1996 de la contabilización de semanas, ello sería insuficiente para desestimar el derecho pensional, tal como se pasa a explicar. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 28 El Tribunal coligió que el total de semanas ascendió a «1.150,72», en tanto fueron 1123,71 acreditadas en la historia laboral y 27,01 en mora, incluyendo, lógicamente, el mes de marzo de 1996 que fue por 30 días, esto es, 4,28 semanas.

De modo que, de excluir ese ciclo, se arribaría a la cifra de 1146,44. Ahora bien, del reporte de cotizaciones de Colfondos que, se insiste, fue por 1123,71 semanas, se advierte que la entidad contabilizó los meses como de 30 días, de allí que, por años en los cuales se hicieron aportes en forma ininterrumpida, tuvo en cuenta 360 días, que equivalen a 51,48 semanas, tal como sucedió en 1997, 2000 a 2005 y 2007 a 2010, entre otras anualidades (pdf. f.o 28 a 30 cuaderno primera instancia).

No obstante, siguiendo los paramentos fijados en sentencia CSJ SL138-2024 respecto a que la contabilización debe tomarse según el calendario, se colige que cada uno de esos años equivale a 365 días, es decir, 52,14 semanas, surgiendo una diferencia de 0,66 semanas a favor del afiliado por cada año, de modo que en los 11 años (1997, 2000 a 2005 y 2007 a 2010), corresponde a 7,26 semanas adicionales, cifra que de sumarse a las 1146,44, totaliza 1153,7, quantum suficiente para acceder a la garantía de pensión mínima que prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que exige contar con 1150 semanas.

Por consiguiente, de admitirse la tesis esgrimida por la sociedad recurrente, de excluir el mes de marzo de 1996, de todos modos, le asistiría derecho al promotor del proceso a lo peticionado. Radicación n.° 05001-31-05-002-2021-00017-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la censura y, por consiguiente, el ataque no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO QUIROZ CHAVARRIAGA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34DF1310CBE4691562AC9FDE877EEFE13E30734EA8600D708E9956CC41CA6C2 Documento generado en 2025-06-04