SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1567-2024 Radicación n.° 100007 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO ANTONIO GRANDA CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Virgilio Antonio Granda Cifuentes llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial por vejez por hijo discapacitado, junto con su retroactivo pensional a partir del 16 de junio de 2017, debidamente indexado; los intereses moratorios o en subsidio la Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación y costas.
Narró que era el padre biológico de la joven Daniela Granda Pabón, quien contaba con un poco más de 23 años; que Colpensiones, mediante dictamen médico laboral la declaró inválida, con una PCL del 80 %, estructurada a partir del 9 de noviembre de 1994, día de su nacimiento y le diagnosticó retraso mental profundo. Dijo que el 16 de junio de 2017, radicó ante esa administradora solicitud pensional, la cual le fue negada por no haber demostrado al momento de iniciar el trámite «tener estado civil casado con sociedad conyugal vigente, razón por la cual no acredita ser padre cabeza de familia»; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo.
Afirmó que era casado desde hacía 25 años con la Gloria Elena Pabón Pabón; que ella y sus tres descendientes, dependían completamente de él, lo que lo hacía cabeza de familia; que era la única persona que trabajaba en su hogar; que su esposa no lo podía hacer, debido a la condición de salud de Daniela; que a la fecha contaba 1.513,71 semanas cotizadas y 51 años (f.° 6 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «20231119304824706», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la afiliación, la densidad superior a 1300 semanas, la pérdida de capacidad laboral de la hija del actor, la reclamación pensional y su negativa. Manifestó que no le constaba el Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 3 estado civil del actor, la dependencia de la hija, ni que fuera padre cabeza de familia.
Propuso como excepciones de mérito las de, inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez para padre con hijo en condición de invalidez; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 93 a 97, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de junio de 2020, absolvió y condenó en costas (f.° 151 a 155, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2021, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.
Advirtió que estaba probado que Colpensiones le negó la pensión especial de vejez al señor Granda Cifuentes; que dicha administradora dictaminó la PCL de su hija Daniela Granda Pabón en un 80 %, estructurada el 9 de noviembre de 1994; que el accionante nació el 10 de diciembre de 1966; que contrajo matrimonio con la señora Gloria Elena Pabón Pabón el 25 de diciembre de 1992; que el asegurado Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 4 acreditaba 1.513,71 semanas de cotización al sistema general de pensiones.
Indicó que determinaría si el reclamante satisfacía los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo que padece una invalidez física o mental, debidamente calificada. Expuso que ese tipo de prestación, prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, constituía una excepción a la exigencia general de cumplir 62 años los hombres y 57 años las mujeres, para acceder a la de vejez; que el objeto de esta era facilitarle a los padres o madres que trabajaran, el tiempo y el dinero necesarios para atender a los hijos afectados por una invalidez física o mental, que no les permitiera valerse por sí mismos, siempre y cuando estos dependieran económicamente de aquellos.
Razonó, en perspectiva de lo decantado en las sentencias CSJ SL17898-2016, CSJ SL12931-2017, CSJ SL3772-2019, CC T651-2009, T176-2010 y T077-2020, que la aludida jubilación se otorgaba cuando se cumplían los siguientes requisitos: 1. Que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2.
Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a éste obtener los medios requeridos para su subsistencia. Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 5 3. Que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al sistema. 4. […] que para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre; y éstos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.
Recabó que: 1. La norma amparaba exclusivamente a los padres o madres cabeza de familia; que para tener esta condición se requería tener a cargo hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar (CC C227-2004, C989-2006 y C758-2014); que el cónyuge o compañero no cumpliera sus obligaciones como padre o madre; que la pareja no asumiera la responsabilidad que le correspondía, bien por incapacidad física, sensorial, síquica o mental o por la muerte y que existiera una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que implicara la responsabilidad solitaria del padre o la madre para sostener el hogar. 2.
Que el desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que pudiera resultar, no significaba por sí misma que un padre o una madre adquiriera la condición de cabeza de familia, «debido a que es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden a ésta como padre o madre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición».
Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Que el trabajo doméstico, independientemente de quién lo realizara, era un valioso apoyo para la familia, por lo que debía ser tenido en cuenta como aporte social. 4. Que, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo, no podía ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
Aclaró que en las providencias a las que se remitió no se desconocía que el fin de la pensión en comento era el cuidado personal de las necesidades del hijo discapacitado, para facilitar su acompañamiento y colaboración en el proceso de rehabilitación, cuidado o atención. Destacó que, aunque ciertamente, el señor Granda Cifuentes era padre cabeza de familia, por ser el responsable de la manutención de la hija afectada por la invalidez, debía examinarse si realmente cumplía la finalidad de la norma, esto es, […] otorgar anticipadamente la prestación para que el pensionado tenga el tiempo y los recursos suficientes para atender un hijo que se encuentra afectado por una discapacidad calificada, ya que su presencia favorece el proceso de rehabilitación, cuidado o atención, y de igual forma, el desarrollo armónico de la persona.
Reflexionó que, conforme a los hechos de la demanda, la señora Gloria Elena Pabón Pabón, esposa del actor, no podía laborar debido a la condición de salud de su hija, «quien debía ser manipulada para todas sus actividades de la vida Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 7 diaria…»; que ello denotaba que era la que estaba al cuidado permanente de la joven; que, por tanto, si bien el demandante acreditaba la condición de padre cabeza de familia, […] no sucedía lo mismo con la atención, cuidado y compañía que exige su hija en condición de discapacidad, ya que, aunque la norma no exige una prueba calificada que demuestre que la madre, […] no puede hacerse cargo de su hija […], quedó claro, que está en capacidad de velar completamente por el cuidado de Daniela Granda Pabón […].
Subrayó que si lo que se pretendía era probar que la señora Pabón Pabón requería de la ayuda de su cónyuge para dicho cuidado, no se anexó tan siquiera la historia clínica o diagnósticos médicos de esta, en donde se lograra apreciar la necesidad permanente de una segunda persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas de su hija discapacitada.
Concluyó que, como el accionante no acreditó los requisitos para obtener la pensión que reclama, confirmaría la sentencia apelada (f.° 1 a 24, cuaderno de la Corte, archivo «2023040324740», ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, «que se CASE TOTALMENTE la Sentencia recurrida, […] en cuanto CONFIRMÓ la absolución proferida […] en primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda» (f.° 7, cuaderno de la Corte, archivo «20230924382204706», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, porque aun cuando se dirigen por vías diferentes, comparten la proposición jurídica y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos, como en el fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea el inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL3772-2019 […] en relación con los cánones 13 y 53 de la CP».
Expresa que está fuera de controversia: i) su afiliación a Colpensiones; ii) que es el padre biológico de Daniela Granda Pabón, quien se encuentra en estado de invalidez; iii) que cuenta con la densidad de semanas mínimas requeridas para su riesgo de vejez en el régimen de prima media con prestación definida; iv) que la joven depende económicamente de los ingresos que percibe; v) que es padre Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 9 cabeza de familia y, vi) que agotó todo el trámite administrativo ante la llamada a juicio.
Asegura que acredita los requisitos que exige la normativa que cita en la proposición jurídica; que la sentencia CC C227-2004 declaró exequible lo referente a la demostración de la dependencia del hijo en condición de invalidez, respecto de su padre o madre que pretenda la pensión especial y él lo hizo. Manifiesta que, en perspectiva de ese pronunciamiento, el sentenciador debió considerar que la «subordinación es de carácter económico y esa presencia, cariño y acompañamiento de sus progenitores es connatural a los lazos familiares, entonces la dependencia que se debe demostrar es la económica» (f.° 7 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal incurrió en la misma trasgresión que denuncia en el ataque anterior, pero por la vía indirecta. Plantea que para obtener la declaratoria del derecho a la pensión especial por vejez, para padre con hijo en condición de discapacidad, le correspondía demostrar, de acuerdo con el inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y con la sentencia CSJ SL3772-2019, como lo hizo: Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 10 […] ser el padre del limitado físico o síquico; que ha cotizado al sistema general de pensiones al menos el mínimo de semanas que exige el régimen de prima media para el otorgamiento de la pensión de vejez; que la discapacidad física o mental del afectado ha sido formalmente calificada; que existe dependencia económica del discapacitado con respecto a la madre o el padre afiliado al Sistema y que es padre cabeza de familia.
Asevera que el juez plural incurrió «en la comisión de errores de hecho, en cuanto a que supuestamente […] no acreditó […] el cuidado exclusivo de su hija discapacitada»; que no dio demostrado, estándolo, que cumple con los requisitos exigidos en la norma para resultar beneficiario del pretendido derecho económico. Acota que en la prueba documental se aprecia que Colpensiones declaró inválida a Daniela Granda Pabón a través del Dictamen Médico Laboral # 2017216344FF del 17 de mayo de 2017, fijándole un 80 % de PCL, estructurada el 9 de noviembre de 1994; que en su historia laboral también se puede constatar que supera las 1300 semanas mínimas requeridas para su pensión de vejez.
Reitera que su hija en condición de invalidez depende económicamente de sus ingresos; que es padre trabajador cabeza de familia afiliado al sistema de pensiones, condición que no fue desconocida por la demandada, por lo que pide casar la sentencia del Tribunal (f.° 9 a 11, ib). VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita mantener la providencia impugnada, en perspectiva de la presunción de legalidad y Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 11 acierto que la resguarda, pues sus pilares fundamentales no fueron combatidos, debido a los múltiples defectos técnicos que presenta el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación (f.° 1 a 8 cuaderno de la Corte, archivo «05001310502020190013201-0002», ib).
IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, el escrito con el que se sustenta el recurso presenta inconsistencias técnicas, pues el alcance de la impugnación no tiene la claridad y puntualidad que era de esperarse; el primer ataque es inexacto en el modo de trasgresión legal que se adjudica al Tribunal y el segundo no se ciñe rigurosamente a la lógica argumentativa que exige la vía indirecta por la que optó. No obstante, la Sala alcanza a comprender que el debate de legalidad que el recurrente plantea a la sentencia de segunda instancia, atañe con la interpretación errónea del inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues pese a que encontró acreditados sus requisitos, para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, se la negó porque consideró que su esposa estaba en capacidad de velar por el cuidado de su hija Daniela y porque no se probó la necesidad permanente de una segunda persona que apoyara el cuidado de la joven.
Por tanto, la Sala centrará el control de legalidad que se le reclama del segundo fallo, exclusivamente respecto a lo indicado, pues está de por medio un derecho pensional que, Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 12 por su vinculación con derechos fundamentales, conduce a obviar las inconsistencias formales de la acusación, que repara la replicante.
Ahora, más allá que el cargo segundo este orientado por la vía de los hechos, precisa la Sala que no es materia de debate: i) que el señor Virgilio Antonio Granda Cifuentes es afiliado a Colpensiones; ii) que es padre biológico de Daniela Granda Pabón, quien se encuentra en estado de invalidez dictaminada con PCL del 80 %, estructurado el 9 de noviembre de 1994; iii) que este acredita 1.513,71 semanas de cotización al sistema general de pensiones; iv) que es cabeza de familia y su hija depende económicamente de los ingresos que percibe; v) que Colpensiones le negó la pensión especial de vejez por hijo inválido que reclama: vi) que se encuentra casado con la señora Gloria Elena Pabón Pabón, desde el 25 de diciembre de 1992 y, vii) que su esposa no podía laborar debido a la condición de salud de su hija.
Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 13 Cumple recordar que en la sentencia CSJ SL977-2024, la Corte hace las siguientes precisiones: 1. Que la finalidad genuina de la pensión prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es permitir que la madre y/o padre que cumpla con las semanas de pensión de vejez, cuyo descendiente en situación de invalidez dependa económicamente de él o ella, pueda dedicarse a su cuidado personal y rehabilitación, sin perder el ingreso necesario para la subsistencia y el mínimo vital propio del hijo o hija, quien está protegido de manera especial por el ordenamiento, en virtud de su estado de alta vulnerabilidad (CSJ SL890-2023, CSJ1015-2022, CSJ SL4770-2021, CSJ SL3772-2019, entre otras). 2.
Que en la exposición de motivos del Proyecto 98 de 2002 del Senado de la República, se indicó que su objetivo era otorgarle un beneficio a la madre responsable de la manutención del descendiente afectado por invalidez física o mental, a fin de permitirle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación (Gaceta del Congreso No. 428 de 11 de octubre de 2002 y sentencia CSJ SL17898-2016), con lo cual se pretendió relevar a la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para beneficiarle de una prestación que le posibilitara el tiempo para el cuidado y apoyo a su descendiente. 3.
Que en sentencia CC C989-2006, se declaró exequible la expresión «madre» contenida en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 14 entendido de que el beneficio pensional allí previsto se haría extensivo al padre de hijos en situación de invalidez, que dependan económicamente de él, pues no existía una razón válida, a la luz del principio de igualdad, que justificara la diferenciación entre descendientes en invalidez de una madre trabajadora y los de un padre trabajador, pues ambos se encuentran en simnilares circunstancias fácticas. 4.
Que a la luz de la finalidad intrínseca de la pensión especial de vejez por hijos inválidos, la jurisprudencia ha destacado que son tres los requisitos para su acceso: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada y, iii) que uno u otra sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación (CSJ SL890-2023, CSJ SL739-2021, CSJ SL2585-2020, CSJ SL3772-2019, CSJ SL1991-2019, CSJ SL17898-2016, entre otras). 5.
Que la responsabilidad del cuidado por parte de ambos padres se encuentra prevista en los artículos 3º y 7º de la Convención sobre los Derechos de los Niños, ratificada por Colombia con la Ley 12 de 1991, según los cuales, los menores tienen derecho a ser cuidados por sus padres y se les debe asegurar la protección y la atención que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos que asisten a sus progenitores u otras personas responsables ante la ley.
Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 15 6. Que el artículo 42 de la CP, de igual forma establece que la pareja tiene la obligación de sostener y educar a los hijos mientras estos sean menores o impedidos, dentro de un esquema de igualdad de deberes y el 44 de la misma Carta consagra que los padres velarán por su desarrollo armónico e integral. 7.
Que, en desarrollo de lo anterior, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 14, prevé la responsabilidad parental, como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos durante su proceso de formación, la cual incluye una responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, de asegurar a los niños el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
Al tenor de lo anterior, el Tribunal desatinó, como se lo increpa la censura, por cuanto, pese a que encontró demostrada la densidad de semanas sufragadas por el actor, la situación de invalidez de su hija y la dependencia económica, que como quedó visto son con las únicas exigencias legales para poder acceder a la prestación, no accedió al reconocimiento de la pensión al encontrar probado que la progenitora de la joven Daniela se dedicaba a su cuidado, entendiendo que con ello la finalidad de la norma ya estaba cumplida, desconociendo que el padre tiene en igual medida la obligación de cuidar a su descendiente.
Además, sin estar habilitado para ello, introdujo condicionamientos para acceder a la prestación impetrada, que no se encuentran objetivamente en la norma, al exigir Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 16 prueba sobre la necesidad permanente de una segunda persona para la atención y custodia de actividades de la joven discapacitada. Contexto en el que importa memorar que al tenor de la providencia CSJ SL2869-2023: 1.
Para generar la dependencia económica, el padre o la madre deben trabajar a fin de brindar el sustento económico del hijo en situación de invalidez, por lo que no pueden, de manera concomitante, dedicarse al cuidado durante la jornada laboral, sino que la atención al descendiente solamente se puede brindar en el tiempo posterior a ella, sin que se pueda descalificar como mínimo e irrelevante. 2.
Que la exigencia de un grado específico en el cuidado hace nugatoria la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que busca permitir que el padre o la madre se releven de la obligación de trabajar, cuando cumplan el mínimo de semanas para la prestación de vejez, para dedicarse de manera plena a la rehabilitación del hijo inválido, que tiene una condición de abierta vulnerabilidad, por lo cual el Estado y la sociedad están llamados a brindarle una especial protección. 3.
Que en casos como el que se examina, es suficiente que el hijo inválido se encuentre a cargo de ambos padres y dependa económicamente de uno de ellos, para acceder al derecho, conforme a lo decantado en la jurisprudencia, Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 17 según la cual «la dependencia exigida por la norma es exclusivamente de carácter económico» (CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020, CSJ SL739-2021, CSJ SL4770-2021, entre otras).
En consecuencia, por las razones expuestas, la acusación prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como no se cuenta con información suficiente para determinar el monto y retroactivo de la pensión reclamada, se dispone que por la secretaría se oficie a Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso la historia laboral actualizada del demandante y certifique si le ha sido reconocida la pensión de vejez.
De ser ese el caso, allegar el respectivo acto. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 100007 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que VIRGILIO ANTONIO GRANDA CIFUENTES le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por la secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso, la historia laboral actualizada del demandante y, certifique si le ha sido reconocida la pensión de vejez. De ser ese el caso, allegar el respectivo acto administrativo.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 13C55A67C51E64F037835585784AA2A36C76496B6DF4E015008877112149BAC1 Documento generado en 2024-06-28