Micelio
SL1567-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1567-2023 Radicación n.° 88437 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ELIZAMA CARABALÍ TEGUE adelanta contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de «llamada en garantía» de la AFP.

I.

ANTECEDENTES Elizama Carabalí Tegue llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que se condene a reconocerle una pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 2 de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que, laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; se afilió al ISS hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que «los últimos aportes los hizo al régimen de ahorro individual» administrado por Colfondos S. A.; reunió con un total de 1797,14 semanas de cotizaciones; tras arribar a los 60 años de edad, solicitó a la AFP mencionada que le concediera la pensión de vejez, pero, la negó porque en su cuenta no contaba con el capital suficiente.

Colfondos S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de la prestación económica que el actor formuló y su respuesta negativa; de los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros. En su defensa, manifestó que el accionante en su cuenta de ahorro individual no poseía los recursos suficientes para acceder a la prestación debatida y, si bien tenía más de 1150 semanas de cotizaciones que le permitirían obtener la garantía de pensión mínima, su concesión era del resorte exclusivo de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la genérica. Mediante auto del 9 de abril de 2018, el juzgado integró el contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras aceptar el llamamiento en garantía que hizo la entidad demandada.

Dicha cartera ministerial, contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, señaló que carecía de competencia para responder por derechos pensionales y, precisó que, en este caso, la AFP Colfondos S. A. no solicitó en nombre de Carabalí Tegue el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y, agregó que dicho asegurado tenía derecho a un bono pensional donde concurría como emisor y único contribuyente «La Nación».

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de junio de 2018, resolvió: Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones, que fueron formuladas por la demandada y la llamada en garantía.

SEGUNDO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del señor ELIZAMA CARABALI TEGUE, identificado con la CC 10.478.165.

Una vez reciba la documentación completa por parte de la OBP del Ministerio, deberá proceder a expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al pago de la pensión mínima de vejez, a favor del señor ELIZAMA CARABALI TEGUE, identificado con la CC 10.478.165, a partir del 22 febrero de 2017. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de junio de 2017, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo.

Asimismo, el despacho debe disponer que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas el demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento, salvo la mesada adicional.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada COLFONDOS S.A., las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de 4 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en que este despacho estima las agencias en derecho, a favor del demandante.

QUINTO: SIN COSTAS a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

SEXTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. formuló y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 5 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de enero de 2020, decidió.

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada n.° 108 del 05 de junio de 2018, emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que el pago en la pensión de vejez en favor del señor Elizama Carabalí Tegue corresponde a partir del 22 de septiembre del 2017, los intereses moratorios desde el 01 de octubre del 2017 hasta que se haga efectivo el pago.

Confirmar dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada n.° 108 del 05 de junio de 2018 en lo demás.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías a favor del señor Elizama Carabalí Tegue, agencias en derecho quinientos mil $500.000 pesos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural inició por indicar que el 22 de febrero de 2017, el convocante solicitó a Colfondos S. A. que le reconociera pensión de vejez; pero, la negó el 25 de abril de 2017, bajo el argumento de que el afiliado no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente y, además, se encontraba en curso el trámite para la emisión del bono pensional a que había lugar, «el cual una vez acreditado en la cuenta de ahorro individual [retomaría] el estudio de la pensión».

Asimismo, manifestó que el 14 de marzo de 2017, se realizó un estudio de bono pensional, cuyo resultado fue objetado por «la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en calidad de empleador» en tanto que «se presentaba equívocos en el salario reportado […] por lo cual se tuvo que suspender el trámite de bono pensional»; que, tras la corrección de esas imprecisiones ocurrida el 26 de mayo del Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo año, Colfondos S. A. pidió la liquidación provisional el 13 de junio de siguiente y, finalmente, el 21 de septiembre de 2017 La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional.

En tal contexto, refirió que a la AFP cuestionada le correspondía pagar la pensión de vejez del actor junto con los intereses moratorios por la tardanza en su reconocimiento; sin embargo, precisó que, «debido a que no se había emitido el bono pensional, presupuesto general y necesario para reconocer la pensión», la prestación tendría efectos solo desde el 22 de septiembre de 2017, data siguiente a la emisión de dicho título y a partir de la cual Colfondos S. A. podía pronunciarse «sobre el reconocimiento de la pensión, mientras que los intereses deben ser concedidos a partir del 1 de octubre del año 2017».

Tras aludir al contenido de artículo 64 de la Ley 100 de 1993, refirió que la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL4305-2018 precisó que dicha norma debía entenderse en los siguientes términos: i) que establecía una pensión propia de los afiliados al RAIS; ii) la misma podía solicitarse a cualquier edad bajo la condición de que el capital de la cuenta permitiera obtener «una pensión mensual superior al 110% del [SMLMV] a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE» y, iii) que en aras de dicho cálculo debía incorporarse el valor del bono pensional.

Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, concluyó que «la edad no [era] un requisito para adquirir la pensión» pues, para tal efecto, bastaba «con tener el capital exigido por el legislador en la cuenta de ahorro individual para ser merecedor de la pensión». Asimismo, precisó que, para el reconocimiento de la prestación, no era necesaria la expedición del bono pensional, en tanto la legislación que regula la materia y la jurisprudencia de esta Sala, señalaban que, para tal fin, únicamente se exigía su emisión. Y enseguida puntualizó: En ese orden de ideas, el Tribunal no puede cometer una incomprensión jurídica al considerar que no requería la expedición del bono para reconocer la pensión de vejez, pues quedó visto que solo se exige la emisión del mismo, y desde luego que, menos aún es necesario esperar a la última fase del trámite, esto es, su pago como equivocadamente lo plantea la censura (SL 3608 del 2019).

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme a lo narrado la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó una liquidación provisional del bono pensional el 13 de junio del 2017 y aun cuando no se hubiere ordenado el pago efectivo del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrían adelantarse las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el aquí demandante.

Advierte la Sala que es probable que el demandante pueda tener derecho a una pensión de vejez plena y superior al mínimo, esta es una garantía a la pensión mínima, teniendo en cuenta que cuenta con 1950 semanas y un bono de $118.796.000, folios 243; más si se tiene en cuenta los documentos a folios 157 a 165, en donde hay un saldo en la cuenta de ahorros de $157.110.823,68.

En relación a los intereses moratorios, dijo: Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se ha construido entre otras las siguientes reglas jurisprudenciales, el referido artículo 141 no reclama exigencia de la buena fe, los intereses se generan desde que vence el término de 4 meses y procede respecto a todo tipo de pensiones, en ese sentido se toma el mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la pensión en la medida que la petición ya había sido generada con anterioridad.

Y al finalizar anotó: Se condena en costas a la parte que pierde un proceso, conforme al artículo 365, numeral 1 del CGP o a quién se le resuelva desfavorablemente la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial la de primer grado y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses moratorios y de las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el accionante.

Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 64, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, sostiene que el error del ad quem estribó en avalar la condena relativa a los intereses moratorios.

Anota que dichos rubros se causan por la tardanza en el pago de mesadas pensionales cuando se constata que el asegurado reunió los requisitos para obtener la prestación; de ahí que no se trate de una medida «sancionatoria», sino «resarcitoria». En tal dirección, explica que en sus bases de datos constaba que el demandante «no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez como fue reclamada de manera primigenia al no reunir el capital necesario para su financiación» y, por tal motivo la negó en sede administrativa.

Estima que otra cosa es que, en el curso del proceso, «modificando la petición elevada ante Colfondos y las pretensiones de la demanda» el juez estableciera que el accionante tenía derecho a la garantía de pensión mínima; de ahí la improcedencia de los intereses pedidos, pues, en su momento, negó válidamente la prestación sin que, para el Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 10 efecto, mediara «desinterés, irreverencia o retardo injustificado».

Tras citar el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirma que, al aplicar dicha disposición, al ad quem le bastó con señalar que los intereses procedían en tanto había lugar al pago de la pensión, desafuero que lo condujo a no estimar que en este asunto no se produjo mora, pues dicha prestación solo vino a definirse en el curso del juicio.

Agrega que, en todo caso, siempre obró con buena fe. VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que los argumentos allí plasmados son «ilógicos» y su único objeto es dilatar el pago de la prestación que consolidó. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado en su decisión estimó que la garantía de pensión mínima debía concederse desde el 22 de septiembre de 2017, puesto que la emisión del bono pensional ocurrió el 21 de ese mismo mes y año; que los intereses pedidos debían reconocerse a partir del mes siguiente en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, llamó la atención de la AFP demandada, en el sentido de que, si bien el 13 de junio de 2017 solicitó la liquidación de dicho título y no se había ordenado su pago, pudo adelantar «las gestiones» para «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 11 reclama el aquí demandante»; concluyó que, aun cuando el convocante posiblemente tuviera derecho a una pensión de vejez, lo cierto es que en este trámite se concedía la garantía, dada la densidad de 1950 semanas de cotizaciones, «un bono de $118.796.000» y «un saldo en la cuenta de ahorros de $157.110.823,68».

Y finalmente, en relación con los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que si bien era cierto que se causaban a partir del vencimiento de los cuatro meses con los que contaba la AFP para el pago de la pensión, en este caso se ordenaban desde el mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la prerrogativa pensional, pues «la petición ya había sido generada con anterioridad».

Inconforme con tal determinación, Colfondos S. A. formula recurso extraordinario de casación y, por la vía de puro derecho, sostiene que, la condena por intereses moratorios no es factible, dado que en el curso del trámite administrativo se negó la prestación pensional con apego a la ley. Conforme la senda de ataque elegida en esta sede, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el 22 de febrero de 2017, el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez; ii) el 25 de abril siguiente la AFP demandada la negó porque estaba en trámite la expedición de un bono pensional, pero con la claridad de que, una vez los recursos de ese título figuraran en su cuenta de ahorro individual, continuaría el trámite; iii) Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 12 que para ese entonces, el demandante acreditó 1950 semanas de cotizaciones, y iv) el bono pensional se emitió el 21 de septiembre de 2017.

En tal contexto, a la Sala le corresponde establecer si, desde lo jurídico, el juez plural erró al conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente al tema, resulta importante memorar que a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, esta Sala tiene adoctrinado que los rubros cuestionados deben imponerse ante la tardanza en el pago de mesadas pensionales, sin que interese la buena o mala fe del deudor, o las circunstancias particulares alrededor de la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Esto, en la medida que, en rigor, ellos solo corresponden a una compensación económica para conjurar los efectos adversos que la mora produce en el acreedor pensional. Es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL5673-2021). Al respecto, en providencia CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 46786, esta Corporación citó la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.

Esta Sala también ha explicado que, por vía de excepción, las administradoras de pensiones se exoneran del pago de los intereses moratorios, cuando quiera que se produce alguna de las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

SL10504-2014; SL10637-2015; y SL1399-2018), situaciones Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 14 que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. Ahora, conforme a los argumentos de la recurrente, la Sala entiende que la excepción en la que dicha entidad pretende escudar su conducta para eximirse de los aludidos intereses es aquella según la cual, en sede administrativa se niega el derecho pensional con apego riguroso a la ley.

Sin embargo, la tesis de la administradora no es atendible en este caso. En efecto, para que lo anterior sea claro, debe memorarse que, tras la solicitud de pensión de Carabalí Tegue, la AFP decidió negarla porque su cuenta de ahorro individual estaba desprovista de los recursos suficientes y se encontraba en curso el trámite para la expedición de un bono pensional, no obstante, aclaró que una vez que ello se materializara, retomaría el estudio del derecho; sin embargo, tal como lo indicó el Tribunal, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional aludido, el 21 de septiembre de 2017, la AFP ya contaba con las herramientas para pronunciarse sobre la prebenda pensional, bien fuera para concederla o, para adelantar las gestiones en aras de reconocer la garantía de pensión mínima (CSJ SL1464-2021); sin embargo, nada de eso ocurrió. Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 15 En otras palabras, el ad quem sentó que, una vez Colfondos S. A. se encontraba habilitada para definir la procedencia del derecho solicitado o gestionar el regulado en el precepto 65 de la Ley 100 de 1993, no lo hizo, siendo esta prestación la que se vino a conceder en este juicio.

Además, frente a esa afirmación del juez plural, la recurrente guardó silencio. Frente a la garantía de pensión mínima, vale recordar lo dicho por esta corporación en providencia CSJ SL1464- 2021, donde estableció que los fondos privados de pensiones tienen las obligaciones de suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información necesaria para la concesión de tal prerrogativa y además, una vez adviertan el cumplimiento de los requisitos para otorgarla, deben iniciar el pago de la prestación con cargo a los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual.

En efecto, en el fallo citado, esta Sala precisó: De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima;

(iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 16 en el artículo 9.° del Decreto 832 de 19961, tal como lo adoctrinó la Sala y ahora lo reitera, en sentencia CSJ SL4531-2020.

Así, la demandada no podía simplemente alegar que negó el derecho con apego a la ley, pues ni siquiera emitió un pronunciamiento de fondo en cuanto tuvo los elementos para definir si el capital de la cuenta de ahorro individual sumado al bono pensional, eran suficientes para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o, si por el contrario, debía adelantar las gestiones para el reconocimiento de garantía de pensión mínima, caso en el cual, también podía acudir a los recursos de dicha cuenta para iniciar el pago de la prestación de manera provisional, dado que el convocante reunió 1950 semanas de cotizaciones.

De esa manera, el argumento de la entidad recurrente no es atendible, porque la excepción alegada por tampoco se acreditó y, por ende, los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que hubiera dado respuesta en cuanto la AFP contó con las herramientas para hacerlo. 1 En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el juez plural no incurrió en el desafuero jurídico endilgado, razón por la cual el ataque no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la «violación medio» de los preceptos 83 de la CP y 365 del CGP. En la demostración, indica que el cargo se dirige contra la condena en costas y agencias en derecho.

Para ello, expresa que tras la solicitud que el actor hizo para que le reconociera la pensión regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la información que figuraba en sus bases de datos, advirtió que no había lugar a su concesión y, solo en el curso de este proceso los jueces en las instancias estimaron que el convocante podía a acceder a la garantía de pensión mínima, prestación que no fue solicitada en la demanda inicial.

Insiste en que el ad quem «de haber valorado [su] justo proceder», se habría abstenido de imponer costas, dado que «fue en curso del presente proceso que se determinó la existencia del derecho». Aduce que no fue vencida en juicio porque «las pretensiones de la demanda relativas al otorgamiento de una Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez no fueron declaradas prósperas» y, contrario a ello, en el proceso se concedió una prerrogativa prestacional diferente.

Agrega que la resolución del recurso de apelación tampoco le resultó desfavorable ya que «el magistrado ponente» en su sentencia dijo que «acogió su argumento» y tal virtud «modificó el fallo» del juez. «Y anotó seguidamente en su sentencia que se debían imponer las costas porque la condena principal se mantuvo, como si tal situación las motivara».

X. RÉPLICA El actor se opone al éxito de la acusación y esgrime el mismo argumento que empleó cuando se opuso al primer cargo, esto es, que el recurso extraordinario en esencia pretende retardar el pago de la prestación a la que tiene derecho. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal impuso las costas a la recurrente con fundamento en el artículo 365 del CGP, pues a su juicio era quien debía responder por la condena impuesta y, por consiguiente, fue la parte vencida en juicio.

La censura considera que se dio una errónea interpretación de dicho precepto, por cuanto en las instancias la materia del proceso mutó, al punto que fue Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 19 condenada a pagar una prestación diferente a la que se solicitó en la demanda inicial; de ahí que no resultara vencida en el proceso. La Corte recuerda que las costas constituyen un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en el juicio, que, en este caso, es la demandada; luego, no es factible acudir a criterios subjetivos como los expuestos en sede extraordinaria para exonerarse del pago de las mismas.

Así, en providencia CSJ AL736-2014, se indicó: En efecto, la normatividad aludida, establece que la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso, o a quien le sea resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPT SS art. 39, se extiende a las agencias en derecho.

Ahora, si lo anterior es claro, también lo es que esta corporación tiene establecido que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral y, por ende, tampoco constituyen el objeto del juicio; son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna pueden catalogarse como una petición principal o accesoria.

Puntualmente en el fallo, CSJ SL4959-2016, reiterado en CSJ SL756-2022, refirió: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 20 materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional.

Además, en todo caso, la censura no explica por qué, a pesar de haber sido la parte actora vencida en juicio, pues las sentencias de ambas instancias fueron absolutorias, debió ser la demandada quien asumiera las costas del proceso. En estas condiciones, la sentencia acusada permanecerá inalterada en cuanto a lo resuelto por concepto de costas de las instancias.

En tal dirección, esta Sala tiene adoctrinado que las costas tampoco son parte del litigio, razón por la cual, las determinaciones que sobre ellas adopte el juez de segunda instancia, no permiten la violación de alguna norma sustantiva de connotación laboral susceptible de estudio en esta sede extraordinaria. Precisamente, en la sentencia CSJ SL3629-2015 se sostuvo: Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 21 Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía. En consecuencia, la Sala encuentra que el cargo es infundado y por lo mismo, se desestima.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colfondos S. A. y a favor del demandante opositor. Se señalan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez de conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZAMA CARABALÍ TEGUE contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – Radicación n.° 88437 SCLAJPT-10 V.00 22 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de «llamada en garantía» de la demandada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.