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SL1567-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1567-2021 Radicación n.° 83819 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANUEL ARIZA CAPIOTIS en contra de la sociedad recurrente, trámite en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Manuel Ariza Capiotis llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que, a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 2 21 de abril de 2014. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 1 de agosto de 2013, empezó a laborar con la «Empresa Transportes y Grúas Ltda.»; que el 15 de mayo de 2014, se le detectó una insuficiencia renal crónica irreversible y por tanto fue incapacitado para volver a laborar; que el 24 de diciembre de 2014, la comisión de invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.17%.

Relató que el 26 de enero de 2015, Colfondos S.A., le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, lo cual configuró una violación de sus derechos fundamentales del mínimo vital, la seguridad social, la salud y la vida digna; máxime que en toda su vida laboral tenía cotizadas más del 50% para optar por la pensión de vejez (f.° 2 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del demandante, su porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por Mapfre Colombia Vida Seguros, aclarando que la fecha de estructuración corresponde al 21 de abril de 2014.

Igualmente dijo que era cierta la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el actor y su correspondiente negativa, lo que obedeció a que no cumplía con las 50 semanas en los tres últimos años a la estructuración del riesgo como lo consagra el artículo 1 de la Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 860 de 2003; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa indicó que para la data en la que se estructuró el estado de invalidez del actor, 21 de abril de 2014, el afiliado contaba con tan sólo 42,85 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a su discapacidad, densidad que era insuficiente para acceder al derecho conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, norma que es aplicable teniendo en cuenta la fecha de estructuración; con lo cual al negarle el otorgamiento de la prestación no le vulneró derecho fundamental alguno Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., como consecuencia de la contratación de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 9201409003175 y sus respectivas prórrogas, con lo cual la aseguradora en mención, se obligó al reconocimiento de la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivencia (f.° 56 a 67 y 68 a 78), llamamiento que fue admitido por el juez de conocimiento mediante providencia del 11 de febrero de 2016 (f.° 189 y 190).

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 4 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al acudir al proceso en tal calidad, se opuso tanto al éxito de las pretensiones de la demanda inicial como a las formuladas por Colfondos S.A. en el llamamiento en garantía, referida a que debe cubrir el seguro previsional para cubrir la contingencia reclamada por el afiliado.

En su defensa y respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones que denominó: límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional; inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Argumentó que el demandante «no ha acreditado que cumple los requisitos para que sea beneficiario de la pensión de invalidez», toda vez que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, tan sólo cotizó 42,85 semanas, con lo cual no cumplió las 50 semanas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En relación con las pretensiones del señor Ariza Capiotis formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica, que fueron soportadas en el mismo supuesto fáctico que le sirvió para formular los medios exceptivos anteriormente relacionados, esto es, que el actor no había cotizado el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues insistió sólo alcanzó 42,85 semanas (f.° 193 a 205).

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagarle al demandante Luis Manuel Ariza Capiotis, la pensión de invalidez a partir del 21 de abril de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, cuyo retroactivo pensional causado desde la citada fecha hasta junio de 2017, fue calculado en la suma de $27.515.100.

Igualmente condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a cubrir la suma adicional que llegase a faltar para el pago de la pensión de invalidez, todo ello conforme a la póliza n.° 9201409003157. Finalmente condenó a Colfondos S.A. a pagar las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de 3SMLMV. Es importante señalar que el juez de primer grado, accedió a la pensión de invalidez reclamada por el actor bajo el amparo del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, dijo, le era aplicable en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y de la llamada en garantía, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 1 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primer grado, excepto en cuanto «fijó las agencias Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 6 en derecho», las cuales dijo debían ser tasadas «por fuera de audiencia».

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, tanto por la demandada como por la llamada en garantía, estaba centrado en dilucidar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, ello al amparo de la condición más beneficiosa. En ese horizonte, comenzó por precisar que no era materia de discusión que el accionante por padecer «Insuficiencia Renal Crónica» fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con una pérdida de la capacidad laboral del 66,17%, cuya fecha de estructuración corresponde al 21 de abril de 2014 (f.° 25 a 26); tampoco se discute que entre enero de 1982 y abril de 1990 cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, un total de 431 semanas (f.° 280 a 281), y que se afilió a Colfondos S.A. el 28 de agosto de 2003 (f.° 35).

En esa perspectiva, en síntesis, consideró que, si bien en principio la norma aplicable para definir la prestación reclamada por el demandante era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, en este caso el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ello no impedía para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o de favorabilidad, pudiera acudirse a la norma inmediatamente anterior a la citada disposición, que lo sería el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante, aseguró que como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU446-2016, también le era aplicable al demandante las previsiones contempladas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, norma anterior a la Ley 100 de 1993, el que es claro en establecer que tienen derecho a la pensión de invalidez las personas que hubiesen cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores.

Entonces, como el demandante tenía cotizadas 431 semanas en vigencia del citado acuerdo; esto es, más de las mínimas exigidas por el referido artículo 6, tenía una expectativa legitima de pensionarse que no puede ser desconocida o «arrasada» por la nueva legislación, por tanto, a la luz de tal disposición, tiene derecho a la prestación por él reclamada.

Dijo apoyar su decisión en la CSJ SL2150- 2017. Por lo aquí expuesto, confirmó la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y disponga lo que en derecho corresponda por costas procesales.

Con tal propósito propuso dos cargos, que no son objeto de réplica, y los que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 16 del CST, 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en relación con los artículos 4º, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo comienza por reproducir el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para con ello sostener que el Tribunal se equivocó al no decidir el asunto conforme a sus previsiones y con ello dar paso a lo contemplado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. El Sentenciador de alzada «debió respetar el supuesto normativo, que no admite interpretación alguna, dado que su tenor literal es explícito, lo Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 9 cual le imponía dictar una sentencia acorde con las exigencias de la ley».

Asevera que como la invalidez del señor Ariza Capiotis se estructuró el 21 de abril de 2014, no tenía porque el Tribunal acudir a una normativa diferente al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es el que regula el caso bajo examen y el cual exige que para tener derecho a la pensión por él reclamada se requiere tener cotizada 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de dicho estado, las cuales como también lo dio por demostrado el sentenciador de alzada no las cumple el demandante.

Apoya su planteamiento de lo dicho por la Corte en CSJ SL. 8 jun. 2011, rad. 39.766, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572 y CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34175 y CC C-428-2009. Posteriormente puntualiza: No podía entonces el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, para el caso el 21 de abril de 2014, fecha en que se estructuró la invalidez y data en la que tenía plena vigencia la ley 860 de 2003, en desmedro de la entidad demandada, a la cual enfrenta a responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el derecho a su reclamación. […] El entendimiento que debió dar al Ad quem al caso sub análisis, era precisamente el de exigir ese requisito de cotización de las cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que al no estar demostrado, la decisión tenía que ser absolutoria.

Se reitera, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración de la invalidez del demandante, en el presente caso la Ley 860 de 2003, sin que para esta fecha pueda hablarse de que opera el principio de favorabilidad, por cuanto esta última normativa exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de invalidez y que en consecuencia no es del caso aplicarla.

Todo lo anterior lleva a la censura a afirmar que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues en virtud de la aplicación inmediata de la Ley 860 de 2003, era esta la norma que debía servir de soporte jurídico para desatar el asunto sometido a su consideración, y no acudir las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no obstante, el estado de invalidez se estructuró el 21 de abril de 2014, cuando ya estaba vigente la Ley 860 de 2003.

Como se recuerda, el ad quem consideró que aun cuando el actor no cumplía con los requisitos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para poder acceder a la pensión de invalidez, pues no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, lo que ocurrió el 21 de abril de 2014, en Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente el reconocimiento de esa prestación conforme al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Por su parte, la inconformidad de la sociedad recurrente, en esencia, está centrada en demostrar la inaplicabilidad del citado artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en consideración a que la normativa que regula la situación bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no la preceptiva a la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudió el fallador de segundo grado para reconocer la pensión de invalidez.

Para resolver la controversia, basta observar que dada la senda de puro derecho escogida por el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que al actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 66,17% de origen común, ii) que la fecha de estructuración corresponde al 21 de abril de 2014; y iii) que no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite expresamente el artículo 69 ibídem.

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisado lo anterior, debe decir la Sala que le asiste razón a la censura al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por el actor es por regla general la que se encuentra vigente cuando se estructuró el estado de invalidez y que, por lo tanto, al asignarse como fecha de estructuración el 21 de abril de 2014, la norma que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Entonces, al ser un hecho indiscutido que el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige tal disposición, es claro que el promotor del proceso no tiene derecho a la prestación implorada, sin que para su concesión y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, como quedo establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó: Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 13 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como periodo para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres (3) años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

Así se precisó en la sentencia anteriormente citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 14 Incluso, en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU05-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela y, en virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente, se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.

Así se adoctrinó y explicó en la CSJ SL1884-2020, rad. 79209: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 15 y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 16 correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya la Sala). De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y el de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.

Así se indicó en la decisión CSJ SL 4482-2020: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, se itera, es claro que el Tribunal cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1 de abril de 1994, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron (CSJ SL1040- 2021).

No se puede olvidar el carácter contributivo del sistema general de pensiones ni los mecanismos de protección asistencial que funcionan en paralelo, como el Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 18 fondo de solidaridad pensional, para quienes no tienen la capacidad económica de pagar una cotización. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo prospera, relevándose la Sala de estudiar el segundo ataque que persigue la misma finalidad.

Sin costas en casación en razón a que la acusación prospera. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia condenó a Colfondos S.A., a pagar la pensión de invalidez demandada por el señor Ariza Capiotis, tras considerar que esa prestación solicitada, en principio, se regía por la ley vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, que lo es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no cumplía el actor, pues en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, que lo fue el 21 de abril de 2014, tan sólo contaba con 42,85 semanas.

No obstante, el a quo estimó que, por haberse estructurado la invalidez en la citada fecha, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le resultaba aplicable el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias sí cumplía Ariza Capiotis, pues en el año inmediatamente anterior a la estructuración, tenía 38.85 semanas cotizadas a Colfondos, suficientes para acceder al Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho pensional pretendido.

Contra tal decisión, tanto Colfondos S.A., como la llamada en garantía, interpusieron sendos recursos de apelación, sosteniendo que no era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al que se acudió en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, que por tanto, su situación debe resolverse conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma vigente para la fecha de estructuración y cuyas exigencias, como bien lo da por acreditado el juzgado no satisface el actor.

En este orden y en armonía con lo dicho en el estadio de la casación, la Sala evidencia que el fallador de primer grado, como lo sostienen las dos apelantes, se equivocó en su decisión, pues no le resultaba dable ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el demandante, bajo el amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues conforme al criterio de esta Sala y al que ya se hizo mención en precedencia, para acudir al aludido principio, se impone que el estado de invalidez cuya cobertura se invoca se haya estructurado en el periodo de gracia señalado en la CSJ SL2358-2017, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, lo que no ocurre en el presente asunto, pues está por fuera de discusión que la fecha de estructuración ocurrió el 21 de abril de 2014, esto es por fuera del límite fijado por la línea de pensamiento de la Corte.

Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, como el demandante estructuró la invalidez el 21 de abril de 2014 (f.° 25 a 26), y en los tres años anteriores a dicha configuración, tan solo cuenta con 42.85 semanas (f.° 28 a 29 y 35 a 47), es claro que no reúne las 50 semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable a su situación, con lo cual no puede acceder a la pensión reclamada.

Del mismo modo, el promotor del proceso no tiene derecho a la pensión de invalidez conforme al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 25 semanas en los últimos tres años a la invalidez, siempre y cuando hubiera cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo cual en este caso no se satisface; como quiera que dicho afiliado alcanzó a aportar 431,29 semanas al ISS hoy Colpensiones (f.°280) y 97,29 a la AFP Colfondos (f.°21), para un total de 528,58 semanas que equivalen tan solo al 45,95% de densidad para vejez, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que para los afiliados al RAIS cuando se habla de semanas mínimas cotizadas las mismas equivalen a 1150.

En efecto, sobre esta temática la Corte en providencia CSJ SL5202-2020, rad 81163, señaló: Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez.

En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez».

No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.

En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan más de 1150 semanas cotizadas.

En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. […] Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de revisar la pensión especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

(ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Frente a esta especial prestación, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 22 de semanas exigido en el régimen de prima media – RPM - de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que «[…] cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.» (CSJ SL4032-2018).

Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

(Subrayas fuera del texto). Lo anterior lleva a que, en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de julio de 2017, y, en su lugar, se absuelva a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Manuel Ariza Capiotis.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo del demandante y favor de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 23 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS MANUEL ARIZA CAPIOTIS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de julio de 2017, en su lugar ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Manuel Ariza Capiotis.

SEGUNDO: Las costas del proceso como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83819 SCLAJPT-10 V.00 24